Última revisión
03/02/2022
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 926/2021 de 30 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Núm. Cendoj: 33044330012021200007
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:48A
Núm. Roj: ATSJ AS 48:2021
Encabezamiento
JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ
En OVIEDO, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
El letrado del Servicio Jurídico, don Álvaro Orejas Cámara, por escrito registrado en esta Sala el 30 de diciembre de 2021, se opuso a la suspensión solicitada.
Ha sido ponente el magistrado don David Ordóñez Solís.
Fundamentos
Asimismo, el artículo 130 de la misma Ley jurisdiccional dispone que «la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso».
No obstante, también es preciso tener en cuenta que la actuación de las Administraciones públicas está presidida por varios principios constitucionales entre los que, por lo que ahora interesa, destaca el principio de eficacia. En este sentido, consecuencia del principio de eficacia es la ejecutividad de los actos administrativos, tal como disponen los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Precisamente, este Anexo de Medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 añade, en virtud del Acuerdo de 24 de diciembre de 2021, un nuevo Capítulo VI, titulado Medidas de carácter extraordinario, urgente y temporal en relación con el incremento de Variante Preocupación (VOC) Ómicron, respecto de los establecimientos de hostelería y restauración, cuyo tenor, por lo que ahora importa como objeto de la impugnación en el procedimiento principal, es como sigue:
6.1. Horario para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y terrazas.
1. Los establecimientos de hostelería, restauración, salvo los espacios destinados a terrazas, tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 1:00 horas. El horario de apertura podrá comenzar a las 6:00 horas.
[...]
6.2. Espacios interiores de ocio nocturno.
1. Queda suspendida la actividad en el interior de los establecimientos dedicados a discotecas, salas de baile, locales de ocio nocturno y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo.
A estos efectos, se entenderá por local de ocio nocturno el que venga calificado como tal por su licencia de actividad y, muy particularmente, atendiendo a su horario autorizado de apertura.
[...]
El Acuerdo de 24 de diciembre de 2021 también recoge en su apartado Sexto de su parte dispositiva la siguiente previsión relativa a su eficacia:
El presente Acuerdo producirá efectos desde las 00:00 horas del día 28 de diciembre de 2021, y mantendrá su eficacia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
No obstante,
En el caso del ocio nocturno, se está acordando directamente el cierre de los establecimientos y afecta a sectores directamente vinculados, como distribuidores, DJ, empresas dedicadas a la venta online de entradas, etc. Esta decisión supone que muchas personas se queden sin los ingresos principales del año rompiendo su balance económico anual. En este caso no se ha solicitado la autorización judicial y el Gobierno regional carece de competencias para adoptar medidas tan restrictivas. Las medidas acordadas resultan injustificadas, inadecuadas y desproporcionadas y se acuerdan de manera indefinida. Los informes oficiales demuestran que la hostelería no es el foco de contagio.
No se aplican las medidas en atención a la realidad que vive la Comunidad Autónoma ni a las particularidades de cada uno de los establecimientos. La exigencia del pasaporte COVID precisamente se justifica en el aumento de aforo de los establecimientos hosteleros. Por otra parte, la recurrente alega que, de no accederse a suspender la ejecutividad de la Resolución impugnada, se causarían graves daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. A modo de ejemplo, de acuerdo con los certificados emitidos por solo seis de sus establecimientos asociados, que refieren tanto al número de entradas y de cenas vendidas con ocasión del fin del año como a los empleados contratados, las pérdidas directas (al margen de otras pérdidas y gastos) de estos seis establecimientos ascenderían a 228.680 euros y se destruirían 89 empleos. Además, no se causa perjuicio a terceros.
En cambio, el letrado autonómico considera que procede denegar la suspensión solicitada citando, al efecto, el criterio mantenido por esta Sala en relación con estas cuestiones, tanto en incidentes cautelares, autorización de medidas sanitarias o en recursos contencioso-administrativos. Asimismo, el letrado autonómico puntualiza que la medida relativa al ocio nocturno se extiende por el plazo de un mes, por lo que no hay indeterminación temporal ni incumplimiento de la legislación sanitaria ni del principio de proporcionalidad. Resulta innecesaria la ratificación judicial porque se trata de medidas relativas a horarios y aforo en establecimientos públicos. En todo caso las medidas tienen un fundamento científico, tal como resulta del Informe, de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, en los términos que resultan de la propia Resolución impugnada.
En primer lugar, en el recurso contencioso-administrativo debe considerarse muy atenuada la exigencia de la apariencia de buen derecho y además difícilmente puede entrar a conocer del fondo del asunto esta Sala cuando en realidad solo procede un examen
Por una parte, la actora basa su recurso en que el Principado de Asturias, en particular, su Consejo de Gobierno, como autor del Acuerdo impugnado, no tendría competencias en esta materia y que las medidas impugnadas debieron ser autorizadas por esta Sala de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto y que ha sido utilizado recientemente en el auto del Pleno de esta misma Sala, de 23 de diciembre de 2021, PO nº 907/2021, relativo a la autorización del denominado 'pasaporte Covid'.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que no procede en estos momentos, a los efectos meramente cautelares, responder alegaciones que hace la parte actora y que tienen que ver, más propiamente, con el enjuiciamiento del procedimiento principal. Sin embargo, es conveniente recordar el marco legislativo y procedimental aplicable a la adopción de este tipo de medidas como es la limitación de los horarios en la hostelería y restauración y la suspensión de la actividad en los espacios interiores del ocio nocturno.
En primer lugar, se trata de medidas que se adoptan en el marco de una política sanitaria, presidida por leyes estatales, que ofrece un amplio margen de discrecionalidad a la Administración autonómica asturiana para tomar aquellas medidas que considere convenientes.
A tal efecto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública prevé: 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible'.
Del mismo modo, las medidas sanitarias cuya suspensión se pretende se enmarcan en una situación regulada por la Ley estatal 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 13 relativo a las actividades de hostelería y restauración señala:
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Lo mismo dice,
En segundo lugar, en el ámbito autonómico asturiano debe tenerse en cuenta que, en virtud del artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, esta Comunidad Autónoma asume esta competencia: 'en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución'.
Del mismo modo, la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, modificada por la Ley 2/2021, de 30 de junio, ha declarado en su artículo 1 que 'tiene por objeto garantizar el derecho efectivo a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, en el ámbito del Principado de Asturias, dentro del marco competencial que configura su Estatuto de Autonomía y la legislación básica del Estado, y constituye la base normativa para el diseño, desarrollo y aplicación de la política de salud del Principado de Asturias'.
Adicionalmente, la Ley asturiana 2/2021, de 30 de junio, de primera modificación de la Ley del 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, para reforzar el Sistema de Salud del Principado de Asturias, en vigor desde el 13 de julio de 2021, contiene una disposición transitoria única conforme a la cual 'Tras la entrada en vigor de la presente ley no será necesario proceder a la declaración formal de la situación de emergencia por crisis sanitaria con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en tanto el Gobierno de la Nación no declare su finalización, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19'.
El referido artículo 79 bis de la misma Ley asturiana prevé en su apartado 3 que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, adopte, bajo la forma de Acuerdo y sin perjuicio de lo previsto con carácter excepcional en el artículo 5 b), medidas de protección de la salud pública en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en el artículo 79 de la presente ley.
En este artículo 79 de la Ley asturiana donde se hace referencia, entre otras, a las siguientes Medidas especiales y cautelares en materia de Salud Pública, incluida l
Pues bien, a la vista de la anterior regulación puede sostenerse, a los efectos meramente cautelares, que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias puede adoptar medidas como las que se pretende suspender. Y, por ello,
Por otra parte, la actora invoca la limitación de derechos constitucionales afectados, en particular el de libertad de empresa, el derecho al trabajo y el derecho de reunión y que, por lo demás, no cumpliría el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, a la vista de las consideraciones jurídicas previas sobre el marco constitucional y legislativo aplicable en este supuesto, no procede entrar a resolver cuestiones de fondo.
Sin embargo, tampoco en este caso se aprecia una vulneración o limitación grosera que determinase en vía cautelar atender tales alegaciones de la parte actora para conceder la medida cautelar solicitada.
Además y aun cuando la asociación recurrente considera que las limitaciones establecidas tienen carácter indefinido y, como tal, eventual motivo de nulidad absoluta, ha de puntualizarse que en el caso de la modificación de los horarios de los establecimientos de hostelería, restauración y terrazas se mantiene 'hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19'.
Y en cuanto a la suspensión de las actividades en el interior de establecimientos de ocio nocturno, ha de subrayarse que esta medida, especialmente drástica, tiene la duración de un mes.
En el primer caso habrá que estar a que el Gobierno de la Nación declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias y después de consultar a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por tanto, la indeterminación denunciada por la recurrente solo sería relativa y no tendría la trascendencia pretendida.
En el segundo caso la suspensión decretada del ocio nocturno durará hasta el 28 de enero de 2022.
En tercer lugar y respecto de la falta de motivación, solo a los efectos cautelares y sin perjuicio de lo que se resuelva cuando se examine el fondo del asunto, lo cierto es que consta la referencia detallada a informes y las medidas están convenientemente identificadas.
Por tanto, tampoco cabe acoger tales alegaciones a los efectos cautelares.
En suma, ha de considerarse que, como ha tenido ocasión de subrayar el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª), en su sentencia, de 25 de noviembre de 2020, recurso nº 111/2020, ES:TS:2020:4044, ponente: Toledano Cantero, al enjuiciar la impugnación de restricciones en el ámbito de la caza y la pesca deportivas durante esta pandemia, 'el control que se efectúa a través del recurso contencioso- administrativo es un control de la legalidad y no es un control de oportunidad que alcance a los aspectos técnicos que sustentan dicha oportunidad, y ello tiene, si cabe, más sentido aún en una situación en la que, todos los medios disponibles y las medidas deben quedar orientadas, prioritariamente, al control de la pandemia. Por ello, el examen de una medida concreta no se puede aislar del conjunto extraordinariamente complejo de situaciones e intereses que debían ser acompasados'.
En este sentido no puede olvidarse que el principio de precaución o cautela ha sido desarrollado en particular por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al cual, tal como resulta por ejemplo de la sentencia de 10 de abril de 2014, Acino / Comisión, C- 269/13 P, EU:C:2014:255, significa que, por una parte, 'en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud humana, es posible adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos'; asimismo, por otra parte, conforme a la jurisprudencia europea, '[aun cuando] la valoración del riesgo no puede basarse en consideraciones puramente hipotéticas, no lo es menos que también [...] cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que se materialice el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas'. En fin, a juicio del Tribunal de Justicia, al aplicar el principio de precaución no es necesario que los riesgos para la salud sean concretos, sino que basta con que sean potenciales (apartados 57 a 59).
Pero también refiriéndose a la aplicación del principio de cautela en el marco de las medidas cautelares, el Tribunal de Justicia ha reiterado, por ejemplo en el auto del Vicepresidente, de 19 de diciembre de 2013, Comisión / Alemania, C-426/13 P(R), EU:C:2013:848, en términos que podrían aplicarse,
Por tanto y a los efectos meramente cautelares, puede sostenerse que no se aprecia una causa de nulidad de pleno derecho por defecto de motivación que permita acceder a la suspensión provisional en los términos demandados por la parte actora, todo ello sin perjuicio del enjuiciamiento de tal cuestión en el procedimiento principal.
En este sentido, debe reconocerse que, efectivamente, para el ámbito de la restauración, de la hostelería y, en particular, del ocio nocturno, las fiestas navideñas y, en particular, la Nochevieja, representan actos muy relevantes en el desarrollo de este tipo de negocios.
A tal efecto, no puede dejar de considerarse las cifras especialmente significativas en cuanto al volumen de negocios calculados por seis de los establecimientos asociados en relación con las celebraciones de Nochevieja.
Sin obviar tales consecuencias económicas, son públicos y notorios los graves perjuicios de salud que está causando la pandemia sanitaria en casi dos años desde su aparición y la situación realmente alarmante que se ha producido en las últimas semanas de este mes de diciembre de 2021.
En este sentido, el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 23 de diciembre de 2021, al que hace referencia el Acuerdo impugnado, sobre la situación epidemiológica en el Principado de Asturias señala:
Asturias presenta la misma evolución que el resto de los territorios de nuestro entorno, con un incremento acelerado en el número de casos y de la tasa de incidencia a 14 días, que nos sitúa por encima de la media nacional, 823 casos por 100.000.
En la tabla siguiente se muestra como es el dato de los indicadores monitorizados por el Ministerio de Sanidad para la clasificación en niveles de riesgo1; se puede observar, con datos de 21 de diciembre, que si bien nos encontramos en niveles de riesgo muy alto para los indicadores de transmisión y en situación de riesgo alto en los indicadores de presión asistencial.
[...]
Esta situación de niveles de riesgo en transmisión y en presión asistencial hace que la situación actual de alerta en Asturias sea de un nivel 3 (de 4), situación en la que están todas las comunidades de la mitad norte exceptuando Galicia y Cantabria que están en nivel de alerta 2.
En nuestro caso el indicador que determina a día de hoy la situación asistencial de riesgo 3 es el indicador porcentaje de ocupación de camas de UCI, que actualmente se encuentra, como podía observarse con detalle en la tabla superior, en un valor de 15,9%.
Sentado cuanto antecede, la cuestión que debemos resolver es, en definitiva, la valoración de los intereses en conflicto que se examina a continuación.
En este caso no hay duda de la ponderación de los intereses económicos, legítimamente invocados por la asociación recurrente, derivan del derecho a la libertad de empresa reconocido por el artículo 37 de la Constitución en el marco de la economía de mercado.
También, a juicio de la asociación recurrente, se verían afectados los derechos de los trabajadores, reconocidos por el artículo 35 de la Constitución como derecho y deber de trabajar, en este caso los numerosos trabajadores del sector de la hostelería, la restauración y, muy en especial, los del ocio nocturno.
Se invoca, asimismo, la vulneración del derecho de reunión, reconocido en el artículo 21 de la Constitución.
Ahora bien, sin desconocer la importancia de los anteriores derechos, estos deben conciliarse con los demás derechos en conflicto, en concreto, el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, proclamado por el artículo 15 de la Constitución y que goza de una protección reforzada en la misma. Y el artículo 43 de la Constitución que reconoce el derecho a la protección de la salud.
Asimismo y como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con la pandemia de coronavirus, por ejemplo en el auto 40/2020, de 30 de abril: 'la limitación del ejercicio del derecho [de reunión y manifestación durante el estado de alarma] tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias'.
Pero también, como ha señalado el Tribunal Constitucional reiteradamente, y en relación con cada uno de los derechos fundamentales, ninguno de ellos es ilimitado o absoluto, ciertamente salvo el de la vida; se trata de derechos delimitados en su contenido, delimitado tanto por su naturaleza como por su función, debiendo coordinarse con otros derechos y valores constitucionales (véase, por todas, la sentencia 133/2021, de 24 de junio, del Pleno, ponente: Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2021:133 , FJ 5).
Las medidas cuya suspensión se pretende procuran conjurar los riesgos que para la salud está suponiendo la pandemia provocada por el coronavirus y que, en último término, justifican las limitaciones impuestas en el ámbito de la hostelería, la restauración y el ocio nocturno.
Los últimos datos oficiales ofrecen cifras crecientes de contagiados por el coronavirus, así como la presión extraordinaria sobre los centros de atención primaria con repercusión en el servicio público de salud de nuestra región.
Por tanto, estos datos enervan en gran medida y a los meros efectos cautelares el intento de justificar los legítimos derechos de la asociación recurrente, tanto de sus asociados como de sus trabajadores, que, en realidad, tienen una dimensión de carácter económico para ellos e incluso lúdico y de esparcimiento para los ciudadanos.
En definitiva, en este supuesto y una vez ponderados los intereses públicos y privados en juego, deben prevalecer sin lugar a dudas el interés general y la vida de nuestros conciudadanos y el mantenimiento de los servicios de salud en un nivel apropiado de respuesta frente a los legítimos intereses, sustancialmente económicos, de los miembros de la asociación recurrente.
En suma, a la vista de las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que no se cumple ninguno de los presupuestos para la adopción de la suspensión de las medidas administrativas impugnadas, procede denegar la medida cautelar solicitada.
Fallo
Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.
Recurso de
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

