Última revisión
25/08/2022
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 168/2015 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Núm. Cendoj: 08019330052022200001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:421A
Núm. Roj: ATSJ CAT 421:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección quinta
Recurso ordinario núm. 168/2015
Pieza Separada de ejecución 7/22 y 19/22
AUTO
Ilustrísimos señores y señora:
Presidente
D. Javier Aguayo Mejía
Magistrados
Dª Maria Fernanda Navaro de Zuloaga
D. Francisco Sospedra Navas
D. Eduardo Paricio Rallo
D. Manuel Santos Morales
En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2022
Antecedentes
PRIMERO.- En su momento la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso, dirigido contra: a) La inactividad de la Generalidad de Cataluña al omitir cualquier desarrollo normativo que, en aplicación de los artículos 3.1, 14 y 27.1 de la Constitución y la disposición adicional 38 de la LOE, fijase el uso del castellano en proporción razonable para su impartición ordinaria en las aulas y no mediante atención individualizada, con infracción de su obligación legal de garantizar la enseñanza en castellano como lengua vehicular normal, sin determinar en qué horarios y materias se utilizará dicha lengua; y b) contra la resolución que aprobó las normas de preinscripción y matricula de los alumnos para el curso 2015-2016, ampliando posteriormente el recuso a las sucesivas normas de preinscripción correspondientes a los cursos 2016-17 y 2017-18.
SEGUNDO.- En fecha 16 de diciembre de 2020 la Sala dictó sentencia estimando parcialmente el recurso y declarando la obligación de la Generalitat de Cataluña de adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar que, en las enseñanzas comprendidas en el sistema educativo de Cataluña, todos los alumnos reciban de manera efectiva e inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal de las dos lenguas oficiales en los porcentajes que se determinen, que no podrán ser inferiores al 25% en uno y otro caso.
La representación de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de casación, que resultó inadmitido por el Tribunal Supremo.
En fecha 20 de enero de 2022 la letrada de la Administración de Justicia declaró la firmeza de la sentencia, comunicó testimonio de la misma al órgano demandado y requirió al mismo para que la llevara a efecto.
TECERO.- Mediante auto de 4 de mayo la Sala estimó parcialmente el incidente de ejecución de sentencia planteado por la entidad 'Asamblea por una Escuela Bilingüe', constató que la Administración de la Generalitat de Cataluña no había ejecutado la sentencia en el plazo voluntario y, en consecuencia, requirió al Conseller de Educación de la Generalitat de Catalunya para que, en el plazo máximo de 15 días, dictase las instrucciones y estableciera las garantías de control de las mismas que procediesen a los efectos de que en el sistema educativo de Cataluña todos los alumnos reciban de manera efectiva e inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal de las dos lenguas oficiales en los porcentajes que se determinen, que no podrán ser inferiores al 25% en uno y otro caso; utilización vehicular que había de incluir al menos la docencia de la misma lengua y la de otra asignatura o materia de carácter troncal o análogo.
Así mismo, se requirió a la Alta Inspección Educativa del Estado a los efectos de verificar el cumplimiento del citado requerimiento.
Mediante sendos autos de fecha 13 de mayo se admitió la ejecución instada por el Sr. Ignacio en calidad de persona individualmente afectada, y de la Asociación 'Hablamos Español' en los mismos términos ya acordados.
CUARTO.- En fecha 30 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el Decreto Ley 6/22, de la misma fecha, por el que se fijaron los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.
Con base en dicha publicación la representación de la Generalitat de Catalunya solicitó el 31 de mayo que se declare la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada en estas actuaciones y ordene, como medida necesaria para asegurar la mejor efectividad de la misma, que se aprueben los proyectos lingüísticos de los centros educativos afectados en los términos previstos en el citado Decreto-Ley.
En fecha 1 de junio la representación de la entidad 'Asamblea por una Escuela Bilingüe' solicitó que se declare que el Conseller de Educación no había dado cumplimiento al auto de ejecución en el plazo otorgado al efecto y planteó determinadas medidas de ejecución forzosa.
QUINTO.- Posteriormente, en fecha 9 de junio, se promulgó la Ley 8/22, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.
Considerando esta Sala que tales normas legales impiden la ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones y considerando así mismo que las mismas pueden resultar contrarias a la Constitución, mediante providencia de fecha 4 de julio se emplazó a las partes y al Ministerio Fiscal al objeto de pronunciarse sobre la procedencia de una eventual cuestión de inconstitucionalidad.
Dicha interpelación se formuló en relación con ambas leyes en su conjunto, considerando que definen un modelo de uso de las lenguas en la enseñanza eventualmente contrario al que se desprende de la Constitución española en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional.
Concretamente se planteó a las partes los siguientes motivos de inconstitucionalidad:
* Por infracción del artículo 3 de la Constitución, en relación con el artículo 27 de la misma norma y el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 31/10, en cuanto al carácter oficial del castellano y la proyección que dicha naturaleza impone en la consideración y el uso de tal lengua en la enseñanza.
* Considerando que las dos normas legales de referencia afectan la Sentencia dictada en estas actuaciones en su conjunto e impiden su ejecución, por infracción de los artículos 9.3, 24.1, 117 y 118 de la Constitución respecto la causa y finalidad de dichas normas y la necesidad y proporcionalidad del sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva implícito en toda ejecución de sentencia.
* Por infracción del artículo 86.1 de la Constitución, en relación con el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en cuanto a la concurrencia en este caso de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifique la promulgación de un Decreto Ley.
SEXTO.- La Fiscal ha informado en el sentido de considerar que concurren en este caso los requisitos formales para que se presente la cuestión de inconstitucionalidad planteada a las partes.
Se han pronunciado sí mismo las siguientes partes:
* La Abogacía del Estado, que entiende que concurren en este caso los requisitos previstos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos recogidos en la providencia de 1 de julio de 2022.
* El Letrado de la Generalitat de Cataluña manifiesta que, considerando la reserva de jurisdicción a favor del Tribunal Constitucional en lo que se refiere al control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de Ley, si este Tribunal tiene dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 8/22 y del Decreto Ley 6/22, procede que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad consultada a las partes a los efectos de permitir a la demandada defender la constitucionalidad de ambas normas.
* Por su parte, la representación de la Asamblea por una Escuela Bilingüe en Cataluña solicita al Tribunal el levantamiento de la suspensión de la pieza de ejecución; que declare que no es pertinente plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 8/22, o en relación con el Decreto Ley 6/22; que dé cumplimiento al auto de ejecución de 4 de mayo pasado y adopte las medidas de ejecución solicitadas por la propia entidad en su escrito de 1 de junio, así como las que considere el Tribunal.
Finalmente solicita que se tenga por hecha la cita del artículo 44 c/ de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
* La asociación 'Hablamos Español' se manifiesta en el sentido de entender procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Solicita así mismo que, antes de suspender la ejecución, se solicite al Ministerio de Educación que indique si el Presidente del Gobierno ha interpuesto el recurso previsto en el artículo 161.2 de la Constitución contra el Decreto Ley 6/22 y contra la Ley 8/22, y si ha solicitado la suspensión cautelar de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el modelo de conjunción lingüística al que responde la sentencia.
I.- El marco jurídico vigente en el momento de la sentencia
1.- En el momento en el que se dictó la sentencia que es objeto de ejecución, el uso vehicular de las lenguas en la enseñanza quedaba definido primeramente en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía, que reconoce el derecho de los ciudadanos a recibir la enseñanza en catalán; una lengua que debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje. Este mismo precepto descarta la separación en centros o en grupos diferentes por razón de su lengua habitual.
A su vez, la Ley 12/09, de Educación de Cataluña, establecía los siguientes parámetros:
* El catalán es normalmente utilizado como lengua vehicular y de aprendizaje. Las actividades educativas, el material didáctico y la evaluación también deben ser normalmente en catalán excepto las materias de lengua y literatura castellana o de una lengua extranjera.
* El Departamento de Enseñanza debe implantar estrategias educativas de inmersión lingüística que aseguren el uso intensivo del catalán como lengua vehicular.
* El proyecto lingüístico del centro es el instrumento que concreta el uso de las lenguas.
* La posición del aranés es la misma que la del catalán en los centros escolares de su territorio.
2.- En cuanto al castellano, su uso vehicular quedaba regulado en la disposición adicional trigésimo octava de la Ley orgánica 2/06, de Educación, según la redacción anterior a su modificación mediante Ley Orgánica 3/20.
En ese momento dicha disposición establecía el deber de las Administraciones de garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales.
Disponía en este sentido que el alumnado debe alcanzar plena competencia lingüística en las dos lenguas oficiales, programándose la oferta educativa conforme a los siguientes criterios:
* Las asignaturas de lengua y literatura habían de ser impartidas en la correspondiente lengua oficial.
* La Administración educativa debía determinar la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial, pudiendo hacerlo de forma heterogénea atendiendo a las circunstancias concurrentes.
* La Administración educativa podía, asimismo, establecer la utilización vehicular de una sola lengua en las asignaturas no lingüísticas, pero siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.
II.- La interpretación constitucional.
3.- La sentencia dictada en estas actuaciones se hizo eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al uso vehicular de las lenguas oficiales en la enseñanza, concretamente del modelo de conjunción lingüística articulado en dicha jurisprudencia cuyos aspectos relevantes son, en lo que aquí interesa, los siguientes:
* La condición de lengua oficial impone necesariamente su uso normal por las Administraciones públicas, sin que éstas puedan establecer la preferencia a favor de alguna de las lenguas (STC 31/10, FJ 14º).
* En el ámbito de la enseñanza ambas lenguas oficiales deben tener un uso vehicular normal ( STC 87/83).
* Tal uso vehicular no debe ser necesariamente simétrico. El peso de una u otra lengua se puede adaptar a las circunstancias. En este sentido se ha admitido ya de antiguo un uso superior del catalán en atención a la necesidad de normalización de dicha lengua ( STC 337/94, FJ10).
* Sin embargo, tal uso asimétrico de ambas lenguas no cuestiona su paridad cualitativa en tanto que lenguas oficiales. Esto es que, como se ha dicho, una lengua no puede ser considerada como preferente a la otra que, de esta forma, quedaría desplazada a una posición subalterna.
* En este aspecto, el artículo 35 el Estatuto de Autonomía de Cataluña debe ser interpretado en el sentido que la falta de referencia explícita al uso vehicular de la lengua castellana no supone negar su uso normal, en paridad con el uso normal del catalán (STC 31/10, FJ 24).
* Tanto el Estado como la Generalidad de Cataluña son competentes para determinar el uso vehicular de las lenguas oficiales en la enseñanza ( STC 337/94 y STC 31/10). Corresponde a la Generalitat de Cataluña concretar el régimen final que deriva de la conjunción de ambas ordenaciones. También le corresponde en su calidad de Administración ejecutiva en la materia la responsabilidad de controlar la aplicación del régimen lingüístico que resulte, sin perjuicio de la competencia de la Alta Inspección de Enseñanza de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 y ss. de la Ley Orgánica 2/06 ( STC 14/18).
III.- La razón de decidir de la sentencia dictada en estas actuaciones.
4.- La sentencia que es objeto de ejecución respondió esencialmente al modelo de conjunción lingüística desarrollado por la jurisprudencia constitucional; esto es, un modelo de paridad cualitativa de ambas lenguas oficiales, aunque no necesariamente simétrico desde el punto de vista cuantitativo.
La Sala reconoció en este sentido la libertad de configuración que corresponde tanto al Estado como a la Generalitat de Cataluña en cuanto a la determinación del régimen de uso vehicular de las lenguas en la enseñanza, aunque el resultado debe respetar la paridad lingüística en los términos expresados.
Sin embargo, la prueba practicada puso de manifiesto una situación en la que la posición del castellano resultaba residual en el conjunto del sistema. Una constatación que revelaba una situación inconstitucional.
5.- Llegados a este punto cabe recordar que la Administración del Estado planteó el recurso respecto el uso del castellano en el sistema educativo en su conjunto.
Este Tribunal había abordado la misma cuestión, aunque en el marco de casos individuales planteados por alumnos respecto su particular situación en el centro escolar.
En tales casos este mismo Tribunal, primero, y el Tribunal Supremo, después, habían establecido que, con independencia de que el modelo admita flexibilidad en función de las circunstancias, hay un mínimo por debajo del cual no se puede entender que el uso vehicular de una lengua sea normal. En este sentido, en tales precedentes se fijó un uso vehicular mínimo en la clase o grupo del alumno recurrente del 25% de las horas lectivas. Un porcentaje que debía incluir la enseñanza de la propia lengua oficial, pero también al menos la de otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo (v. gr. STSC de 29 de mayo de 2012, recurso nº 451/2009 y STS de 24 de septiembre de 2013, recurso nº 3011/2012).
Esa misma solución se adoptó en este caso refiriendo la citada garantía mínima al sistema en su conjunto.
6.- Cabe señalar que la fijación de un uso vehicular mínimo no respondía solo a la normativa vigente al momento de la sentencia -esto es, el apartado 4.b/ de la disposición adicional 38 de a ley Orgánica 2/06-, sino esencialmente al artículo 3 de la Constitución española en la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional. Una jurisprudencia que ha entendido así mismo que el articulo 35 del Estatuto de Autonomía no constituye obstáculo para el uso vehicular normal del castellano en la enseñanza -STC 31/10, FJ 24-; como tampoco ha advertido obstáculo en este sentido la sentencia 51/19, referida a la ley 12/09, de educación de Cataluña.
Por consiguiente, la sentencia constató una situación inconstitucional respecto la posición residual de la lengua castellana en el conjunto del sistema educativo y, en consecuencia, asumió una intervención limitada para asegurar un resultado mínimo que garantice el uso vehicular normal de las lenguas oficiales. Ello sin afectar más allá de lo inevitable el ámbito de configuración que corresponde a los diversos niveles de gobierno y a los propios centros educativos.
Como se ha señalado, la garantía establecida por la Sala consistió en la fijación de la proporción mínima que se entendió razonable, sistema específicamente previsto en ese momento por la citada disposición adicional 38 de la Ley Orgánica.
SEGUNDO.- Sobre la aplicabilidad y relevancia en la decisión que haya de tomarse del modelo de régimen lingüístico en la enseñanza establecido por las nuevas normas legales. El bloqueo de la sentencia dictada en estas actuaciones y la imposibilidad en la que se ve la Sala para ejecutar la misma.
7.- El artículo 35 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional prevé la cuestión de inconstitucionalidad para el caso en el que el órgano jurisdiccional considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución.
Por consiguiente, las condiciones necesarias para tal eventualidad son, por un lado, que se constate una repercusión directa e inmediata de la norma con rango de Ley en la sentencia o en la resolución que haya de adoptar el órgano jurisdiccional, en este caso, la ejecución de una sentencia ya dictada y firme; y, por otro lado, la convicción sobre la inconstitucionalidad de la citada norma legal.
En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia ha enfatizado la responsabilidad del órgano jurisdiccional de motivar especialmente la ' correlación lógica y directa entre la eventual anulación de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de las pretensiones objeto del petitum de las partes en el proceso a quo'.
8.- No cabe duda que a ejecución de las sentencias debe responder al marco legal vigente en el momento de dicha ejecución.
En este caso, desde el momento en el que se dictó la sentencia que es objeto de ejecución se han registrado diversas modificaciones significativas del marco legal aplicable al uso vehicular de las lenguas en la enseñanza.
9.- En primer lugar, el 29 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley Orgánica 3/20 que modificó la disposición adicional 38ª de la Ley orgánica 2/06, de Educación.
A partir de tal modificación, la regulación del castellano ha quedado circunscrita a los siguientes parámetros:
* El derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en castellano y en las demás lenguas oficiales;
* La obligación de las Administraciones educativas de garantizar que los alumnos alcancen el dominio pleno y equivalente de la lengua castellana y la lengua cooficial; y
* La impartición de las asignaturas de lengua y literatura en la respectiva lengua.
La modificación legislativa ha omitido la referencia a la posibilidad de dos modelos; uno, que integrase el uso vehicular de ambas lenguas oficiales, supuesto en el que las Administraciones educativas habían de determinar la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial; y otro modelo, que admitía la posibilidad de que todas las asignaturas no lingüísticas se impartieran en una sola lengua oficial, o en lengua extranjera, siempre que se garantizase una oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilizasen como vehiculares cada una de las lenguas cooficiales; concretamente el castellano en una proporción razonable.
En lo que aquí interesa, la novedad de esta modificación legislativa consiste en que, tras la modificación, la Ley Orgánica garantiza el derecho de los alumnos a recibir enseñanzas en castellano, aunque no incluye ya la garantía de una proporción razonable.
10.- En el ámbito del ordenamiento catalán, ya en el límite del plazo establecido en el requerimiento de ejecución forzosa de la sentencia, se han registrado dos novedades legislativas.
Así, en fecha 30 de mayo se dictó el Decreto Ley 6/22, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.
Dicha norma regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza, remitiendo la concreción del mismo a los proyectos lingüísticos aprobados por los centros docentes.
A estos efectos, el Decreto Ley introduce los parámetros que deben seguir tales proyectos lingüísticos. En este sentido reitera la consideración del catalán como lengua propia, lengua normalmente empleada, lengua vehicular y de aprendizaje y lengua de uso normal en la acogida del alumnado; establece como objetivo del sistema el dominio de ambas lenguas por parte de los alumnos al finalizar la enseñanza obligatoria; y también que los proyectos lingüísticos deben tomar en consideración las necesidades educativas y la diversidad cultural y lingüística del alumnado con el objetivo de la normalización lingüística del catalán y el aranés.
Finalmente, el Decreto Ley incluye una referencia expresa a la inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y uso de las lenguas.
11.- Posteriormente, en fecha 9 de junio, se promulgó la Ley del Parlament nº 8/22, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.
Dicha Ley tiene el objeto de establecer la regulación del uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria de acuerdo con criterios pedagógicos. Reitera que el catalán es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, y también la de uso normal en la acogida de los alumnos
En cuanto al castellano, dispone que dicha lengua se utiliza en los términos que dispongan los proyectos lingüísticos. Añade que el uso curricular y educativo de ambas lenguas oficiales ha de quedar garantizado y tener una presencia adecuada a fin de que, al finalizar la enseñanza obligatoria, el alumnado domine ambas lenguas, tanto oralmente como por escrito.
Finalmente, la Ley se refiere a los objetivos y factores que los proyectos lingüísticos deben considerar; esto es, exclusivamente criterios pedagógicos relacionados con la situación sociolingüística del lugar, el objetivo de normalización lingüística, o la evolución de los alumnos en el aprendizaje de las lenguas.
12.- En aplicación del Decreto Ley el Conseller de Educación emitió en fecha 30 de mayo unas instrucciones dirigidas a los centros educativos para la verificación del respectivo proyecto lingüístico.
Dichas instrucciones prevén la validación de los proyectos que cumplan simultáneamente los siguientes parámetros:
* Si incorpora la consideración del catalán como lengua normalmente empleada como vehicular y como lengua de uso normal y de acogida de nuevos alumnos;
* Si prevé el uso curricular y educativo tanto del catalán como del castellano;
* Si el uso de las lenguas responde a criterios exclusivamente pedagógicos;
* Si tiene en cuenta la realidad sociolingüística del centro, así como el resultado de las pruebas y evaluaciones periódicas;
* Y, finalmente, si evita la utilización de porcentajes en la enseñanza y uso de las lenguas.
13.- En resumen, la modificación del marco normativo posterior a la sentencia que es objeto de ejecución supone las siguientes novedades relevantes:
* Desaparece la referencia legal a la necesidad de una proporción razonable en el uso vehicular de las lenguas oficiales que anteriormente incluía la Ley orgánica 2/06.
* La normativa catalana aborda por primera vez una regulación completa del uso vehicular de las lenguas oficiales en el sistema de enseñanza de Cataluña.
* El catalán recibe la caracterización de lengua normalmente empleada como vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo. Por su parte, el castellano queda limitado a una utilización curricular y educativa garantizada pero cuya intensidad se define en la medida de que sea necesaria para garantizar su conocimiento al finalizar la enseñanza obligatoria, aunque en las instrucciones cursadas, es suficiente la mera presencia del castellano sin una intensidad particular.
* La determinación final de régimen lingüístico queda remitida a los propios centros mediante el respectivo proyecto, que deberá responder a los criterios que al efecto se establecen.
* En todo caso, más allá de los parámetros establecidos en las citadas leyes, los criterios para la fijación del régimen lingüístico deben ser meramente pedagógicos, quedando específicamente proscrita la referencia a parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y uso de las lenguas.
14.- Pues bien, como se ha argumentado, la sentencia responde al objetivo de preservar el uso vehicular normal del castellano en el sistema educativo de Cataluña, estableciendo a estos efectos una garantía de utilización mínima por debajo de la cual no se puede calificar su uso como normal. Un objetivo que es consecuencia directa del modelo de paridad lingüística.
La modificación introducida en la Disposición Adicional 38ª de la Ley Orgánica 2/06 no afecta la sentencia puesto que ésta responde al citado modelo de conjunción lingüística, directamente vinculado a las exigencias del artículo 3 de la Constitución en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional.
Por ello, desaparecidas determinadas previsiones legales, sigue operando la Constitución y las consecuencias jurídicas que la misma impone.
Incluso la referencia a la necesidad de que el uso vehicular de las lenguas oficiales responda a una proporción razonable no era una novedad de la Ley Orgánica sino la proyección de un mandato constitucional vinculado a la caracterización de una y otra lenguas como oficiales, lo que impone su uso vehicular normal y la necesidad de garantizar dicha normalidad.
15.- Por el contrario, el modelo que definen el Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22 caracteriza el catalán como única lengua de uso vehicular normal; esto es, como lengua habitual; mientras que el castellano queda ceñido a la enseñanza de la propia lengua y literatura, y a un uso vehicular instrumental no garantizado; esto es, el uso que resulte necesario para su dominio al final de la enseñanza obligatoria.
Por lo demás, ambas leyes no admiten más parámetros jurídicos en la regulación de las lenguas que los que establecen las propias normas. Fuera de ellos, tan solo admiten parámetros pedagógicos, y nunca numéricos, proporcionales o porcentuales.
Así pues, ambas normas legales responden a un modelo lingüístico diferente al que aplicó a sentencia. Un modelo en el que una lengua se configura como como preferente frente a la otra, como la única de uso vehicular normal, lo que desborda el objetivo de normalización social del catalán, que es lo que el modelo constitucional admite en el marco de una paridad lingüística que ambas normas legales niegan.
Por consiguiente, la incompatibilidad de la sentencia con el nuevo marco legal no se limita a la descalificación del porcentaje mínimo de uso vehicular de las lenguas como garantía de su normalidad en el ámbito educativo. La imposibilidad de ejecución de la sentencia es completa puesto que ésta responde a un modelo diferente e incompatible con el modelo introducido por el Decreto Ley y la Ley de referencia.
16.- Cabe destacar en este sentido que, del artículo 2 de la Ley 8/2022, distingue los conceptos de 'lengua vehicular' y de 'lengua curricular', que definen el uso educativo de las lenguas catalana y castellana, respectivamente. La 'lengua vehicular' es la que se emplea como vehículo de comunicación, lo que significa que es la lengua que se utiliza 'para enseñar' (o para aprender) otras asignaturas o materias, sean o no lingüísticas. Por su parte, la 'lengua curricular' es la lengua que se incluye en el currículo del alumno, esto es, la lengua que 'se enseña' (o se aprende).
El artículo 2 de la Ley 8/2022 únicamente reconoce una lengua vehicular, el catalán, a la vez que define al castellano como lengua curricular de uso definido por los proyectos lingüísticos de cada centro, estableciendo que debe tener una presencia adecuada al objetivo establecido en el apartado 2 del citado art. 2, esto es, a que el alumnado alcance el dominio oral y escrito de la lengua oficial al final de la educación obligatoria. Este papel del castellano como lengua de uso curricular y educativo, con el objetivo de garantizar el conocimiento del mismo por parte del alumnado, determina su exclusión como lengua vehicular con carácter general, sin perjuicio de los términos que puedan fijarse en los proyectos lingüísticos de cada centro ( artículo 2.1 Ley 8/2022).
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2022, se promulgó el Decreto Ley 6/2022, que regula los proyectos lingüísticos en una norma con rango de ley. El art. 2 del Decreto Ley 6/2022 refuerza el modelo monolingüe, al definir en su apartado 1 al catalán como ' lengua propia, lengua normalmente utilizada, lengua vehicular y de aprendizaje y lengua de uso normal en la acogida del alumnado', en tanto que el uso y aprendizaje del castellano se cumple con la garantía de que el alumnado alcance el dominio oral y escrito al final de la enseñanza obligatoria ( art. 2.1.b) Decreto Ley 6/2022).
En nuestra apreciación, este marco normativo no aparece como compatible con la Constitución, puesto que, tal como se expresa en la STC 31/2010, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares. Así se recoge en el FJ 14 de la citada STC 31/2021 donde se afirma, como principio, que el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, y especialmente en el FJ 25, donde se expresa que ambas lenguas han de ser no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo.
17.- Ciertamente, el objeto del Decreto Ley 6/22 es la determinación de los criterios aplicables a la elaboración, validación y revisión de los proyectos lingüísticos por parte de los centros escolares, pero ello no quiere decir que la interdicción de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y uso de las lenguas se refiera exclusivamente a dichos proyectos, como plantea una de las partes. No es que tales criterios estén vedados como contenido de los proyectos lingüísticos, sino que están vedados en la elaboración de dichos proyectos; esto es, en la definición del régimen lingüístico del centro.
Por lo demás, el artículo 3 del Decreto Ley 6/22 y el artículo 2.3 de la Ley 8/22 definen los parámetros que deben considerar los centros al elaborar el respectivo proyecto, bloqueando la posibilidad de otros criterios que no sean pedagógicos; de forma que no dejan espacio ni para un criterio de garantía mínima -sea porcentual, numérica o de otro género- de la presencia y uso de las lenguas, ni siquiera para otros criterios jurídicos no pedagógicos.
18.- Cabe añadir que no entendemos que sea posible una interpretación conforme de ambas normas legales sin contrariar abiertamente su sentido e intención.
En efecto, el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley 12/09 de Educación regulan el uso normal del catalán en el sistema de enseñanza, con referencias solo puntuales al castellano.
Ciertamente tal planteamiento era susceptible de ser interpretado como un modelo esencialmente monolingüe en el que castellano se desplazaba a una posición subalterna. Ahora bien, tal regulación asimétrica permitía también una interpretación conforme en el sentido que el tratamiento y el uso vehicular que recibe la lengua catalana en la normativa propia no impide un tratamiento y un uso paralelos de la lengua castellana, planteamiento que durante algún tiempo reflejó la disposición adicional 38ª de la LOE hasta su modificación en diciembre de 2020.
Esta última interpretación permitió a la sentencia 31/10 salvar la constitucionalidad del Estatuto de Autonomía, aunque en la práctica y a la vista de la prueba practicada en este recurso, la situación de hecho se corresponde con la primera alternativa.
El caso es que el Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22 regulan la consideración y el uso que ambas lenguas oficiales han de recibir en el sistema educativo. Esta regulación conjunta cierra el paso a una interpretación conforme que permita remontar la posición del castellano como lengua vehicular de la enseñanza sin violentar frontalmente tales normas legales.
En otras palabras, a juicio de este Tribunal el modelo que introducen ambas Leyes no permite reconstruir la posición del castellano en paralelo a la del catalán sin incurrir en fraude de Ley.
La voluntad del Gobierno y del Parlamento de Cataluña es inequívoca en cuanto a que la finalidad de ambas normas es bloquear la aplicación de la sentencia dictada en estas actuaciones y, con ella, la garantía del uso docente del castellano en términos constitucionalmente aceptables. En este contexto, una interpretación que desconociese tal obviedad, traicionaría no solo el sentido genuino de sus disposiciones sino también su finalidad y, en ultima instancia, la voluntad del Parlamento.
Dicho en otras palabras, solo una interpretación que tergiversase la intención y la decisión del Gobierno, primero, y del Parlamento de Cataluña, después, permitiría salvar la colisión del modelo impuesto por las normas legales que aquí se cuestionan con la Constitución y la jurisprudencia que la ha precisado,
19.- En definitiva, el modelo lingüístico basado en una lengua preferente que el Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22 imponen bloquea la ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones ya que, ni es posible mantener el porcentaje de presencia vehicular establecido en su parte dispositiva, ni tampoco es posible establecer por otra vía una garantía de uso del castellano como lengua vehicular normal, puesto que se trata de una condición que ambas normas legales niegan a dicha lengua.
TERCERO.- La inconstitucionalidad de las nuevas leyes por infracción del artículo 3 de la Constitución .
20.- Como se ha dicho, la sentencia dictada en estas actuaciones responde a la aplicación del modelo de conjunción lingüística que el Tribunal Constitucional ha definido en la jurisprudencia emitida a propósito del uso de las lenguas oficiales en la enseñanza.
En el fundamento primero de este auto se han resumido los aspectos esenciales de dicho modelo en lo que aquí interesa; esto es, que la condición de lengua oficial supone necesariamente su uso vehicular normal - STC 87/83-; que ambas lenguas oficiales se encuentran en una posición jurídica paritaria, de forma que ninguna de las dos puede adoptar una posición superior o preferente a la otra -STC 31/10, FJ 14º-; y que la intensidad de uso del catalán puede ser superior en función del objetivo de normalización lingüística de dicha lengua - STC 337/94, FJ 10-, aunque sin cuestionar el uso normal de ambas lenguas.
La sentencia nº 31/10 lo expresa en los siguientes términos a propósito del artículo 35 del Estatuto de Autonomía:
'...nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza.
...
como tenemos repetido, no cabe pretender legítimamente que la misma se imparta única y exclusivamente en una de las dos lenguas cooficiales, por oponerse a ello el mandato constitucional implícito a 'los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña' ( STC 337/1994 , FJ 9) y, en particular, por constituir la enseñanza en las lenguas oficiales una de las consecuencias inherentes, precisamente, a la cooficialidad ( STC 87/1983, de 27 de octubre , FJ 5). Siendo así que ambas lenguas han de ser no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas. Por tanto resulta perfectamente 'legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo', aunque siempre con el límite de que 'ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma' ( STC 337/1994 , FJ 10).
Cierto que el apartado 1 del art. 35 EAC omite en su literalidad toda referencia al castellano como lengua docente. Sin embargo, no puede entenderse que su silencio en punto a una circunstancia que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo obedezca a un propósito deliberado de exclusión, puesto que el precepto estatutario se limita a señalar el deber de utilizar el catalán 'normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria', pero no como la única, sin impedir por tanto -no podría hacerlo- igual utilización del castellano. En consecuencia, el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza'
Como se ha señalado, el Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22 introducen un modelo que rompe con la paridad de las lenguas oficiales. En este sentido, el catalán asume en solitario la condición de lengua normalmente empleada como vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo, mientras que el castellano queda relegado a una utilización curricular y educativa garantizada pero cuya intensidad se define solo en la medida de que sea necesaria para garantizar su conocimiento al finalizar la enseñanza obligatoria, aunque como se ha dicho las instrucciones cursadas en ejecución de la Ley convalidan los proyectos lingüísticos a partir de la mera presencia del castellano, sin una intensidad determinada en su uso.
21.- Así pues, estamos ante un modelo en el que una lengua se configura como como preferente frente a la otra tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo.
Desde un punto de vista cualitativo, ambas lenguas son consideradas como de uso curricular y educativo, pero solo el catalán queda configurado como lengua normalmente empleada, lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo.
Por consiguiente, estamos ante la caracterización de una lengua como preferente, en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional.
En segundo lugar, como se argumentado, el uso vehicular en la enseñanza es consustancial a la condición de lengua oficial. Así lo reconoce el Consell de Garantíes Estatutaries en su dictamen nº 3/22 relativo a la Ley 8/22-.
La enseñanza y el uso docente de las lenguas oficiales debe tener como objetivo que los alumnos conozcan con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, como dispone el artículo 35.2 EAC y la Disposición Adicional 38.2 LO 2/06. Pero éste no es el único parámetro a considerar puesto que, como se ha mencionado, el uso vehicular normal de las lenguas oficiales es inherente a la propia condición de lengua oficial independientemente del objetivo de su aprendizaje.
Si el modelo establecido atribuye la determinación del uso vehicular a cada centro mediante el respectivo proyecto lingüístico, el marco normativo que rige la elaboración de los proyectos debe reflejar esa segunda funcionalidad. Esto es, que el uso docente de las lenguas no sólo debe responder a la finalidad de garantizar su conocimiento a la finalización de los estudios, sino que ese uso vehicular ordinario es un imperativo en sí mismo.
En definitiva, ambas leyes responden a una interpretación del artículo 35 del Estatuto de Autonomía abiertamente contraria a la interpretación conforme efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 31/10.
22.- No consideramos que, en el contexto del acervo jurisprudencial citado, la Carta Europea de Lenguas Regionales y Minoritarias cuestione las anteriores conclusiones.
En efecto, la citada Carta, elaborada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada mediane instrumento de 2 de febrero de 2001, prevé diversos modelos de presencia de las lenguas regionales o minoritarias en la enseñanza. Ciertamente en el instrumento de ratificación opta por la alternativa de presencia más intensiva de tales lenguas en España; opción que es la prevista en el artículo 8.1, apartados a.i/, b.i/, y c.i/.
Prevén dichos preceptos una educación garantizada en las lenguas regionales o minoritarias; opción que, como se ha dicho, es la suscrita por el Estado Español frente a la opción de una educación en la lengua regional en una parte sustancial, o aplicar alguna de las dos opciones citadas a las familias que lo deseen y cuyo número se considere suficiente. Ello salvando en todo caso la enseñanza de las lenguas oficiales del Estado.
Pues bien, en primer lugar, se trata de un estatuto de protección que propiamente no se aplica a las lenguas oficiales.
En segundo lugar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de constante referencia no es posible desplazamiento la lengua oficial no minoritaria fuera del sistema educativo.
En este contexto, la lógica de la citada carta europea podría encontrar acomodo en uno de los modelos que la anterior redacción de la Disposición adicional 38ª de la Ley Orgánica 2/06 admitía en su anterior redacción; esto es, un sistema binario que ha tenido acogida en alguna zona de nuestro país, y que incorpora una línea de enseñanza monolingüe en una lengua oficial en paralelo con otra línea que garantice el uso vehicular de la otra lengua oficial, salvando en todo caso la enseñanza de la lengua y literatura en la propia lengua.
De esta forma, la presencia vehicular de ambas lenguas oficiales no queda garantizada en cada unidad escolar, pero si en el sistema en su conjunto.
Ahora bien, esta es una posibilidad que en Cataluña impide el Estatuto de Autonomía al proscribir la segregación de alumnos por razón de su lengua habitual.
23.- Finalmente, consideramos que la inconstitucionalidad no puede ser asociada a preceptos concretos de ambas normas. Como se ha dicho, la incompatibilidad de dichas normas legales con la sentencia que es objeto de ejecución no se manifiesta en algún aspecto concreto sino en el modelo que éstas definen, sin que tenga utilidad salvaguardar aspectos colaterales cuya existencia no tiene sentido separados de la medula espinal del modelo lingüístico que ambas Leyes introducen como alternativa a la sentencia dictada en estas actuaciones.
24.- Las anteriores consideraciones nos llevan a entender que el modelo lingüístico introducido por el Decreto Ley 6/22 y por la Ley 8/22 adolece de inconstitucionalidad por infracción del artículo 3 de la Constitución, en relación con el artículo 27 de la misma norma y el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 31/10, en cuanto al carácter oficial del castellano y la proyección que dicha naturaleza impone en la consideración y el uso de tal lengua en la enseñanza.
CUARTO.- La inconstitucionalidad por infracción de los artículos 9.3 , 24.1 , 117 y 118 de la Constitución
25.- El Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22 se han promulgado en el momento en el que la sentencia dictada en estas actuaciones estaba ya en proceso de ejecución forzosa.
Como se ha dicho, ambas leyes bloquean dicha ejecución, la hacen imposible, siendo así que la ejecución de la sentencia forma parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así mismo, constituye una función que integra la potestad jurisdiccional en los términos del artículo 117.3 de la Constitución española.
La promulgación de ambas normas puede afectar también el principio de interdicción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución en referencia a todos los poderes públicos sin excepción. También el principio de vinculación a las sentencias del artículo 118. Ese sería el caso si ambas normas respondiesen a una motivación que desbordase las finalidades inherentes a la potestad legislativa.
26.- Considerando el momento y el contexto en el que se promulgaron el Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22 se puede deducir sin lugar a dudas que la finalidad de tales iniciativas legales es la de neutralizar la aplicación de la sentencia dictada en estas actuaciones. No se discute tal evidencia que, por otro lado, se constata en las declaraciones aportadas a las actuaciones y en los mismos debates parlamentarios.
En este último sentido consta en el diario de sesiones del Parlamento manifestaciones referidas al sentido de una y otra disposición legal, como la del Consejero de Educación que presentó el Decreto Ley como una norma que 'tiene por finalidad dar la máxima seguridad ... ante una situación judicial anómala como es la pretensión de imponer desde los Tribunales un modelo lingüístico en las aulas'.
En idéntico sentido, e igualmente traducidas las intervenciones, se manifiestan los diversos grupos parlamentarios, como el de Junts per Catalunya: 'El texto de hoy que es la proposición de Ley de este Parlamento para tener un marco legal nuevo y hacer frente a la sentencia y al ultimátum del auto del TSJ, conjuntamente con el decreto ley que el Gobierno aprobó el lunes de la semana pasada, es un texto con el que queremos preservar el modelo de escuela catalana ante inferencias de la justicia española' (página 18, sesión 31.1) 9; el grupo parlamentario de Esquerra Republicana: 'Salir del callejón sin salida que el TSJ haba generado es clave, y eso es lo que hacemos hoy, tener un marco regulador para que no vuelvan a regular los jueces' (sesión 31.1, página 21); o el grupo parlamentario En Comú Podem: 'Estamos .... en otro embate judicial que ahora nos quiere obligar este veinticinco por ciento de castellano en las aulas' (sesión 31.1, página 18).
27.- La jurisprudencia constitucional ha sancionado la libertad de configuración del legislador, aunque no exenta de límites; singularmente, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE). También el derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva la aplicación material de lo resuelto en sentencia firme.
Ello no impide la posibilidad de que la Ley pueda afectar a un pronunciamiento judicial, a riesgo de constreñir indebidamente la libertad del legislador en el marco de un ordenamiento que debe mantener su carácter evolutivo y dinámico ( STC 73/00 y 312/06).
La propia Ley jurisdiccional se hace eco de tal eventualidad al prever el supuesto de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.
28.- En este contexto, el Tribunal Constitucional ha asociado la admisibilidad de la ley que impida la ejecución de lo resuelto en sentencia a la concurrencia de las siguientes circunstancias cumulativas ( STC 73/00):
* Que se pueda identificar una justificación vinculada a los valores y bienes constitucionalmente protegidos.
* Que el sacrifico del pronunciamiento jurisdiccional guarde proporcionalidad con los intereses protegidos por la nueva norma; esto es, que no vaya más allá de lo necesario.
29.- En el caso que no ocupa no estamos ante unas leyes que afecten la vigencia del fundamento de la Sentencia dictada por esta Sala. Como se ha argumentado, la sentencia estaba basada en la misma Constitución y en el acervo jurisprudencial que le es propio; y eso no ha cambiado con las nuevas leyes.
Las normas que en este auto se cuestionan bloquean un pronunciamiento de garantía de uso del castellano en la enseñanza, que es una garantía inherente a su condición de lengua oficial. A estos efectos las nuevas leyes establecen un régimen alternativo que no incluye más garantía de la enseñanza en castellano que la que resulte necesaria para el efectivo aprendizaje de dicha lengua al finalizar la enseñanza obligatoria.
Por tanto, no se puede identificar un valor constitucional que imponga o justifique el modelo lingüístico incorporado en ambas leyes. Al contrario, sí se constata un valor constitucional lesionado, como es la naturaleza del castellano como lengua oficial, las consecuencias de dicha condición en la prestación del servicio de enseñanza, y el equilibrio de ambas lenguas oficiales en el mismo.
30.- En cuanto a la proporcionalidad, no se puede concluir que la regulación del uso de las lenguas oficiales en la enseñanza de Cataluña, el objetivo de fomento o normalización de la lengua catalana frente a situaciones de vulnerabilidad o la materialización del catalán como lengua propia en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía impongan necesariamente un desplazamiento del castellano tanto en términos cualitativos -como lengua meramente curricular pero no vehicular- como cuantitativos -su relegación a una posición subalterna y a un uso incierto-.
La incidencia del principio de proporcionalidad en la regulación equilibrada de las lenguas oficiales en la enseñanza ya ha quedado reconocida en la jurisprudencia constitucional:
'corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 C .E., sino del art. 3 del E.A.C.' ( STC 337/1994, FJ 10)'. Un planteamiento extendido a todo el sistema educativo por la sentencia 31/10.
Por consiguiente, no queda motivada en este caso la necesidad y proporcionalidad del sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva vinculado a la ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones.
31.- Finalmente, consideramos que el Estado queda afectado en su derecho a la tutela judicial en la medida que, como reconoce la Ley orgánica 2/06 y como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, ' corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, 'el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado' ( STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10 y STC 31/10; STC 14/2018).
Una responsabilidad que la Administración del Estado ejerció precisamente mediante el recurso jurisdiccional que nos ocupa impugnando la inactividad de la Generalitat en su deber de garantizar un uso vehicular normal de ambas lengas oficiales en la enseñanza y que se ve frustrada al hacerse imposible la ejecución de la sentencia ganada.
32.- En conclusión, no se puede constatar la necesidad y proporcionalidad del sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva implícito en toda ejecución de sentencia.
Entendemos que la Generalitat ha utilizado de forma abusiva la institución de la legislación de urgencia, desbordando los requisitos que le son inherentes para hacer un uso arbitrario de la misma, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución española, ya que se utiliza el Decreto-Ley, de forma irregular al no concurrir los presupuestos legales del mismo, obedeciendo ello en última instancia a una voluntad manifiesta de apartarse del cumplimiento de las Sentencias a que viene obligada la Generalidad por imperativo de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución.
En consecuencia, entendemos que el Decreto Ley 6/22 y la ley 8/22 incurren en arbitrariedad al vulnerar valores constitucionales y al incurrir en una actuación desproporcionada por desbordar las finalidades legitimas inherentes a su potestad legislativa; con infracción así mismo del derecho a la tutela judicial efectiva al hacer imposible la ejecución de una sentencia firme sobre una base ilegítima.
QUINTO.- La inconstitucionalidad por infracción del artículo 86.1 de la Constitución , en relación con el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
33. El Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22 definen los criterios que deben tomar en consideración los centros escolares en sus respectivos proyectos lingüísticos al definir el uso de las lenguas oficiales siendo así que, más allá de dichos criterios solo son admisibles criterios estrictamente pedagógicos.
El artículo 2.3 de la Ley es explícito en este punto.
Consiguientemente, no queda espacio para más criterios no pedagógicos que los expresamente establecidos en ambas normas.
Sucede que el control jurisdiccional es una control jurídico, que se expresa a partir de mandatos igualmente jurídicos. Por consiguiente, la exclusión de cualquier parámetro no pedagógico en la determinación del uso de las lenguas se convierte en una exclusión del contro jurisdiccional, esto es en la introducción de un ámbito de impunidad administrativa.
Por consiguiente, las Leyes que son objeto de este auto no solo bloquean la sentencia dictada en el presente recurso, sino cualquier otra posibilidad de intervención jurisdiccional en esta materia.
Entendemos que tal resultado afecta el principio de control jurisdiccional de la Administración del artículo 106 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que sin capacidad de intervención el órgano jurisdiccional no puede garantizar dicha tutela.
34.- Se platea así mismo la admisibilidad jurídica del Decreto Ley 6/22 en cuanto a que concurran en este caso los requisitos necesarios para justificar una medida legislativa de esa naturaleza.
El artículo 86.1 de la Constitución admite la posibilidad de que el Gobierno asuma provisionalmente la función legislativa mediante Decreto Ley. Dicho precepto circunscribe tal posibilidad a un presupuesto de hecho singular, que es la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. El precepto establece así mismo determinados límites para dicha figura normativa, específicamente proscribe la posibilidad de que por esta vía se vean afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña para el ámbito autonómico, añadiendo en este caso otro límite en el sentido de que el Decreto Ley no puede abordar las materias objeto de leyes de desarrollo básico.
35.- La jurisprudencia ha concretado que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad constituye propiamente una valoración política que corresponde efectuar al Gobierno, de forma que el control de constitucionalidad ha de ser control externo y limitarse a la verificación de que el Gobierno haya definido de manera explícita y razonada la citada situación de extraordinaria y urgente necesidad, y que dicha situación precise una respuesta normativa con rango formal de Ley, concurriendo así mismo una conexión entre la necesidad constatada y las medidas adoptadas para hacerle frente ( STC 152/17).
Ha añadido la jurisprudencia que el concepto de urgente necesidad queda referido ' a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve del requerido, por la vía normal o por el procedimiento de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes' ( STC 183/16).
Estamos, pues, ante un control de naturaleza perimetral, concretamente de motivación, de razonabilidad y de proporcionalidad.
36.- La exposición de motivos del Decreto Ley 6/22 alude a la controversia que existía en ese momento sobre los proyectos lingüísticos escolares y la consiguiente afectación a la seguridad jurídica. En ese sentido hace referencia a la necesidad de fijar criterios para el curso 2022-23.
Concretamente dicha exposición de motivos explicita la siguiente justificación del recurso al Decreto Ley: ' la necesidad extraordinaria y urgente de aprobar este Decreto Ley radica en la exigencia contar de forma inmediata y con la antelación suficiente, del marco normativo adecuado para poder preparar el próximo curso escolar 2022-2023. Los instrumentos legislativos de urgencia o tramitación rápida existentes, como las tramitaciones urgentes o la tramitación por lectura única, no permiten garantizar que se aprueben las medidas que se establecen en este Decreto Ley con la inmediatez necesaria. El único instrumento normativo que permite la aprobación con la celeridad requerida es el decreto ley'.
37.- Pues bien, en cuanto a la urgencia, si lo que se trataba era establecer los criterios para la verificación de los proyectos lingüísticos a los efectos de su operatividad el curso 2022-23, no era indispensable acudir a un Decreto ley puesto que el inicio del curso escolar no era inminente.
Cabe señalar en este sentido que tan solo 10 días después se promulgó la Ley 8/22 referida a la misma cuestión, con una antelación suficiente al inicio del curso escolar como para que los centros escolares aplicasen los nuevos criterios de configuración de los respectivos proyectos lingüísticos.
En definitiva, cabe entender que un adelanto de 10 días no justifica en este caso el recurso al Decreto Ley. En ese lapso no ocurrió nada relevante o que pudiera comprometer la eficacia de la nueva normativa.
38.- Como se ha apuntado, la urgencia responde verosímilmente a que la sentencia estaba ya en proceso de ejecución forzosa; aunque no sea esa la justificación reconocida formalmente en el Decreto Ley.
Ciertamente la jurisprudencia ha admitido que la justificación de la urgencia no se limita a la incluida en la propia norma. Puede deducirse también de una estimación conjunta de todos los factores que llevaron al Gobierno a dictar el Decreto Ley, no solo los incluidos formalmente en la exposición de motivos sino también los que se manifiestan en el debate parlamentario o en el expediente de elaboración.
En este caso se evidencia que el recurso al Decreto Ley se explica por la perentoriedad del plazo establecido por el Tribunal para la ejecución forzosa de la Sentencia, que finalizaba el 31 de mayo, un día después de la promulgación del Decreto Ley. No en vano, inmediatamente después de publicarse el Decreto Ley 6/22 la representación de la Generalitat de Cataluña pidió, con base en el mismo que el Tribunal declarase la inejecución de la sentencia a la que se refrieren estas actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, el interés el Gobierno en que para el curso 2022-23 rigieran nuevos criterios de elaboración de los proyectos lingüísticos no impedía el cumplimiento de la sentencia, un cumplimiento transitorio si se quiere, mientras no se tramitaba la correspondiente Ley o la norma que procediera.
39.- En segundo lugar, cabe valorar la posibilidad de afrontar la cuestión mediante una norma reglamentaria, sin necesidad de acudir al Decreto Ley.
En efecto, como se ha dicho, el Decreto-Ley 6/22 y la Ley 8/22 constituyen normas complementarias cuyo objetivo es el mismo. En el caso de la Ley, la exposición de motivos pone de relieve que su funcionalidad está en el desarrollo de la Ley 12/2009, de Educación, que todavía carecía del mismo ya que ' no se disponía de los informes, los estudios y las encuestas necesarios para llevar a cabo dicho despliegue'. Lo que se puede afirmar también del Decreto-Ley.
Se cuestiona en este sentido la necesidad de una norma de rango formal de Ley para abordar el desarrollo de la Ley de educación. No se advierte en este sentido que el Decreto Ley afecte materias reservadas a la Ley, más allá de lo ya regulado en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y en la Ley 12/09, como también en la Ley Orgánica 2/06.
Dicho de otra manera, entendemos que el desarrollo del modelo lingüístico constitucional no requería una norma con rango de Ley y, si lo que se trataba era modificar dicho modelo, el rango de Ley formal tampoco resultaba apropiado por insuficiente.
40.- Por otro lado, y como se ha dicho, el artículo 86.1 de la Constitución establece unos límites que el Decreto Ley no puede franquear, uno de los cuales es que no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la misma Constitución.
En este caso, el Decreto Ley regula el uso de las lenguas en la enseñanza, que es un servicio que se corresponde con un correlativo derecho fundamental establecido en el artículo 27 de la Constitución.
Ciertamente la jurisprudencia constitucional ha establecido que los alumnos no tienen derecho a elegir la lengua en la que reciben la enseñanza ( STC 337/94), pero eso no significa que el ordenamiento no les reconozca el derecho a recibir la enseñanza según un régimen lingüístico determinado, o que la lengua vehicular no forme parte sustancial del derecho a la enseñanza.
En este sentido, el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía califica la enseñanza en catalán como un derecho; y lo mismo la Disposición Adicional 38ª de la Ley Orgánica 2/06, de Educación, en relación con la enseñanza en castellano y en las demás lenguas oficiales.
Así mismo la jurisprudencia constitucional ha reconocido en su sentencia 337/94 el derecho ' de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado', para añadir posteriormente que 'aunque no exista un derecho a la libre opción de la lengua vehicular de enseñanza, ello no implica que los ciudadanos carezcan de derecho alguno frente a los poderes públicos desde la perspectiva del derecho a la educación que el art. 27 a todos garantiza. Máxime si las actuaciones de normalización lingüística vienen a incidir sobre un presupuesto tan esencial a dicho derecho fundamental como es la lengua en la que ha de impartirse la educación'.Un planteamiento reiterado en la sentencia 31/10 a propósito del artículo 35 del Estatuto de Autonomía.
Ya en el ámbito del artículo 64 del Estatuto de Autonomía, debemos señalar que el Decreto Ley incide así mismo en una materia de desarrollo básico, concretamente de la Ley Orgánica 2/06, de educación. Un límite que el citado precepto establece también como infranqueable para el Decreto ley.
41.- Tales consideraciones nos llevan a entender que el Decreto Legislativo 6/22 no cumplió los presupuestos constitucionales exigibles por infracción del artículo 86.1 de la Constitución, en relación con el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en cuanto a no identificación en este caso de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifique la promulgación de un Decreto Ley; y también en la medida que dicha norma afecta el contenido del derecho fundamental a la educación.
A la visita de los anteriores fundamentos, esta Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Fallo
plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad referida al Decreto Ley 6/22, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, aprobado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en fecha 30 de mayo de 2022; y también respecto la Ley 8/22, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria, aprobada por el Parlamento de Cataluña en fecha 9 de junio de 2022, por infracción del artículo 3 de la Constitución, en relación con el artículo 27 de la misma norma y los artículos 6 y 35.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; y también de los artículos 9.3, 24.1, 117, 118 y de 86.1 de la Constitución, en este último caso en relación con el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Elévese este auto al Tribunal Constitucional junto con el testimonio de los autos y las alegaciones formuladas por las partes respecto esta cuestión de inconstitucionalidad y queden las actuaciones en suspenso en espera de un pronunciamiento por parte del citado Tribunal.
Notifíquese este auto a las partes y al Ministerio Fiscal, informando que contra el mismo no es posible interponer ningún recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

