Última revisión
11/10/2007
Auto Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1800/2002 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Núm. Cendoj: 46250330022007200001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:59A
Encabezamiento
Recurso número 1800/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
AUTO
ILTMOS. SRES.
Presidente:
D. EDILBERTO J. NARBÓN LAÍNEZ
Magistrados:
DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En Valencia, a once de octubre de dos mil siete.
Antecedentes
La Sentencia n° 206/2006 , de 23 de noviembre, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES ASCAY, S.L. y otros contra Resolución del Ayuntamiento de Castellnovo, de 24 de septiembre de 2 002 , por el que se desestimó los recursos de reposición presentados frente a su acuerdo (Pleno) de 11 de julio de 2002, aprobatorio de PAI, Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la U. E. 1 "Orilla Acequia"; la Sentencia declaró contrarios a derecho dichos instrumentos urbanísticos "en cuanto incluyen los solares litigiosos , declarándose el Derecho de los actores a que los solares de su propiedad queden excluidos de la Unidad de Ejecución delimitada".
Ganada firmeza dicha resolución, Promociones Ascay, S.L. y diez personas más interesaron de la Sala la ejecución forzosa de la sentencia en los términos que se verán. Dado curso al incidente, ha presentado alegaciones la demandada en las que ha solicitado se tengan por practicadas las actuaciones del Ayuntamiento en cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de la Sentencia. Trasladado el escrito del ayuntamiento a los ejecutantes, han presentado nuevas alegaciones negando que se haya llevado a efecto la ejecución de la Resolución jurisdiccional, reiterándose en el contenido de su primer escrito que motivó la tramitación del incidente , e interesando de la Sala advierta al Ayuntamiento de que "en caso de seguir con su actitud manifiestamente obstruccionista se procederá al amparo del artículo 112 de la Ley Jurisdiccional a imponer multas coercitivas en su grado máximo y, en su caso a deducir el oportuno testimonio para exigir responsabilidad penal de los dirigentes o funcionarios responsables (Alcalde, Secretario...) por desacato a la Sala".
Fundamentos
PRIMERO.- Los ejecutantes entienden que el cumplimiento de la Sentencia deviene materialmente imposible en sus propios términos, por ello quienes ganaron el litigio interesan obtener el justo resarcimiento según sigue:
Devolución de los importes sufragados en concepto de cargas de urbanización más los intereses legales desde el momento de su ingreso, añadiéndose, por un lado, el equivalente económico (al precio oficial de la reparcelación, que se acepta) de los defectos de aprovechamiento de los afectados por tal circunstancia entre el grupo de ejecutantes y, por otro , el equivalente económico a las indemnizaciones correspondientes y reconocidas en la Reparcelación a favor de los ejecutantes conforme con la liquidación de la urbanización y gastos de la unidad de ejecución; además habrá de aplicarse a las sumas respectivas por los antedichos conceptos, el interés legal desde la fecha de ingreso de las cuotas de urbanización, concretamente el 2 de octubre de 2003 hasta la fecha de presentación del escrito de ejecución forzosa (5 de julio de 2006).
Defiende el ayuntamiento haber cumplido la Sentencia -que afirma perfectamente ejecutable- con las determinaciones contenidas en la modificación del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución n° 1, que excluyen del ámbito de dicha unidad los solares propiedad de los actores, "a efectos de reparto del suelo, considerándose que por los propietarios se ha patrimonial izado la edificación", modificaciones aprobadas por la Alcaldía por resolución de 9 de enero de 2007. Se opone a las pretensiones de los ejecutantes en la medida que se han beneficiado de la ejecución del Programa , ya que sus parcelas no eran solares , como certifica el Arquitecto Municipal y dado su deber de financiar la conexión de la edificaciones (de su propiedad) con la población ex art, 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, no siendo por ello procedente la devolución de las cuotas de urbanización porque , de ser así, "estaríamos ante un enriquecimiento injusto" por su parte. Ello aparte los actores se han aquietado por no recurrir los acuerdos municipales adoptados al efecto, incluido el Proyecto de Urbanización de donde derivan las cuotas, siendo ya acto firme y consentido; en cuanto a los excesos de aprovechamiento en realidad -se dice- las parcelas de los recurrentes no habrán soportado cesión alguna , dado que dichas cesiones se han centrado todas en una parcela que pertenecía a ASCAY, S.L. , de 247 m2 y que era la destinada a vial.
SEGUNDO.- Ninguna base tiene la alegación municipal relativa a que se habrá consentido el proyecto de urbanización (y de reparcelación) o sus modificados porque la cuestión estriba no en las obras a ejecutar sino más bien en la liquidación individual de las cuotas a los interesados y obviamente, al haber sido excluidos sus terrenos de la actuación urbanística, no les corresponde pagar cuota alguna. Dicho de otro modo, si se ha estimado el recurso contra el proyecto de reparcelación ello significa que los actores no son parte con sus propiedades en dicho instrumento urbanístico de equidistribución , así de sencillo, porque de otra cosa -y, en concreto , lo que postula el Ayuntamiento- supondría burlar los pronunciamientos de la sentencia, de manera que procede la devolución a los ejecutantes de las cantidades satisfechas por cuota y gastos.
Tampoco lleva razón el Ayuntamiento de Castellnovo al alegar que las parcelas de los actores se han beneficiado de la actuación al no disponer de los servicios urbanísticos; la Sentencia es firme y -tras un proceso en el que las partes han dispuesto de igualdad de armas procesales, incluida su facultad de proposición de prueba- declara con valor de cosa juzgada que se trataba de solares, de manera que carece de valor jurídico lo que pueda al respecto informar dictaminar o certificar el Arquitecto municipal; no se puede entrar en esa cuestión en el incidente de ejecución porque afectaría al fallo inalterable: SS.T.C. números 240/01, 83/01 , 167/87, 80/99, etc.
Por lo que respecta a las cesiones y compensaciones por exceso de aprovechamiento, lo cierto es que de la cuenta de liquidación se desprende la existencia de defectos de aprovechamiento abonados a los ejecutantes (no a todos). Esos defectos de aprovechamiento obviamente provienen de unas cesiones que se han imputado a sus parcelas y que se recogen en la cuenta de liquidación. Estamos pues, ante un acto del Ayuntamiento que reconoce la existencia de esas cesiones y el correspondiente exceso de aprovechamiento. Por consiguiente es de aplicar la doctrina de los actos propios. El Ayuntamiento reconoce que la cesión se ha realizado y , por consiguiente, debe pagarse a los ejecutantes, y ello por mucho que el Proyecto de Reparcelación se anulara, materialmente la cesión se había realizado y así lo viene a reconocer el Ayuntamiento. Cuestión aparte es si esas cesiones ya se han tenido en cuenta por la administración Municipal y, en consecuencia, por compensación han sido pagadas por los recurrentes, sobre esto volveremos.
En cuanto a la indemnización, lo que expresa la demanda incidental de ejecución es que a la propiedad de la parcela NUM000 le corresponde una indemnización de 621 ? y a la 7.4 3.307 ? . Estas indemnizaciones , como es sabido, proceden cuando se destruyen elementos patrimoniales que devienen incompatibles con la actuación. De esta forma tenemos que si el Proyecto de Reparcelación reconoce esas indemnizaciones lo es porque tales elementos patrimoniales fueron destruidos y su valor ha de indemnizarse. La cuestión es evitar ahora una duplicidad que comporte el enriquecimiento injusto de los ejecutantes. Así, debe tenerse en cuenta que las cuotas giradas a los recurrentes incluían como cantidad positiva los gastos realizados como partidas negativas las indemnización por elementos incompatibles y asimismo las indemnizaciones por defecto de aprovechamiento. Es decir, que los recurrentes han pagado, no la integridad de sus cuotas de urbanización, sino sus cuotas de urbanización brutas descontando las indemnizaciones por defecto de aprovechamiento y por instalaciones incompatibles a las que, en todo caso tenían derecho.
TERCERO.- En Resolución: los ejecutables tienen Derecho, a la devolución íntegra de las cuotas y gastos de urbanización brutas. Así, y de acuerdo con la demanda incidental:
Parcela NUM000 D. Vicente con un importe total de 12.473 ,2 euros que incluye:
- Cuantía total pagada de 6.524,25 euros (comprende las cantidades referentes a obras de urbanización, gastos generales, indemnización a pagar y gastos del Registro de Propiedad).
- Cuantía de 5.337,95 por defecto de aprovechamiento al ceder parte de su terreno para la ejecución de un vial.
- Cuantía de 621 euros en concepto de indemnización a cobrar.
Parcela NUM001 Don Rodolfo con un importe total de 7.521,73 euros que incluye:
- Cuantía total pagada de 7.311 ,38 euros (comprende las cantidades referentes a obras de urbanización, gastos generales, indemnización a pagar y gastos del Registro de Propiedad).
- Cuantía de 210,35 euros por defecto de aprovechamiento al ceder parte de su terreno para la ejecución de un vial.
Parcela NUM002 Don Iván con un importe total de 5.526,66 euros que incluye:
- Cuantía total pagada de 7316,31(comprende las cantidades referentes a obras de urbanización, gastos generales, indemnización a pagar y gastos del Registro de Propiedad).
- Cuantía de 210 ,35 euros por defecto de aprovechamiento al ceder parte de su terreno para la ejecución de un vial.
Parcela NUM003 D. Ramón con un importe total de 7.526,66 euros que incluye:
- Cuantía total pagada de 4.009,31 euros (comprende las cantidades referentes a obras de urbanización, gastos generales, indemnización a pagar y gastos del Registro de Propiedad).
- Cuantía de 210,35 euros por defecto de aprovechamiento al ceder parte de su terreno para la ejecución de un vial.
- Cuantía de 3.307 euros en concepto de indemnización a cobrar.
Parcela NUM004 D. Ignacio con un importe total de 7.523,17 euros que incluye:
- Cuantía total pagada de 7.312 ,82 euros (comprende las cantidades referentes a obras de urbanización, gastos generales, indemnización a pagar y gastos del Registro de Propiedad).
- Cuantía de 210,35 euros por defecto de aprovechamiento al ceder parte de su terreno para la ejecución de un vial.
Parcela NUM005 Promociones Ascay un importe total de 7.661 ,7 euros que incluye:
- Cuantía total pagada de 7.454,71 euros (comprende las cantidades referentes a obras de urbanización, gastos generales, indemnización a pagar y gastos del Registro de Propiedad).
- Cuantía de 206,99 euros por defecto de aprovechamiento al ceder parte de su terreno para la ejecución de un vial.
Por último , tratándose de cantidades liquidas procede asimismo el abono de los intereses legales, pero no computados desde el ingreso de la primera cuota, sino desde el ingreso de cada una de ellas.
En el caso de las indemnizaciones por exceso o defecto de aprovechamiento y por destrucción de obras y plantaciones, en realidad se adeudan desde la aprobación de la Reparcelación, pero como no se puede dar más en esta Resolución jurisdiccional de lo que se pide se estará como dies a quo al señalado en la demanda incidental.
A la pretensión de los ejecutantes sobre advertencia con base en el artículo 14.2 de la Ley Jurisdiccional, por el momento , no ha lugar.
Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación.
Fallo
Ha lugar a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia número 1338/05 , ordenando al ayuntamiento de Castellnovo lleve a efecto sus pronunciamientos en los términos de la presente resolución, indemnizando a los ejecutantes sin más dilaciones que las estrictamente necesarias. Sin costas.
Contra el presente Auto cabe interponer recurso de Súplica.
Lo acuerdan mandan y firman los Iltmo. Sres. Magistrados anotados.
