La providencia referida fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se dio respuesta en auto de 10 de septiembre de 2024 en el que se estimó en parte el recurso.
Con fechas 24 de septiembre de 2024 y 1 de octubre de 2024 se realizaron alegaciones del Ministerio Fiscal y de la actora, respectivamente, y que constan en las actuaciones.
PRIMERO.- El art. 1.1. del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone, en la redacción vigente:
« Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. 1.Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Asimismo, si no estuviera señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024».
Se ha formulado por el arrendatario demandado un incidente extraordinario de suspensión por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (nuevamente prorrogada por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, hasta el 31 de diciembre de 2024).
Se ejercita una acción de resolución por falta de pago, a la que se acumula otra acción de reclamación de rentas.
Para que opere la suspensión, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del art. 5.1 de aquel decreto-ley, acreditación que ha de llevarse a cabo mediante los documentos previstos en el art. 6.1 de la misma norma.
Reconocida la suspensión por vulnerabilidad, en el Real Decreto- ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, concretamente en su disposición adicional segunda , se recoge el «Derecho de arrendadores y propietarios a la compensación», de tal modo y manera que los arrendadores afectos por la suspensión extraordinaria prevista en el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tienen derecho a solicitar una compensación a la administración competente, cuando en los tres meses siguientes a la emisión del informe de los servicios sociales sobre las medidas a adoptar no se hubiera tomado medida alguna.
Esta compensación consiste en el «valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno el que se encuentre el inmueble (...) más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador (...) No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniere percibiendo el arrendador, la compensación consistiría en renta dejada de percibir (...)».
SEGUNDO.- Artículo 33 de la Constitución Española .
El artículo 33.1 de la CE dispone: «Se reconoce el derecho a la propiedad privada (...). 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes».
El derecho de propiedad es definido en el Código Civil, en su art. 348 , como «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa (...) sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial.
En este apartado citaremos algunas de las sentencias del Tribunal Constitucional en aplicación e interpretación del referido art. 33 de la CE (la negrita es nuestra).
1ª) En la STC 168/2023, de 22 de noviembre , se expone: (...) es preciso comenzar recordando que el derecho a lapropiedad privada, que mediante el Protocolo adicional primero de20 de marzo de 1952 se incorporó al catálogo del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), está reconocido en el art. 33 de nuestra Constitución . Este precepto reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (apartado primero), señalandoque la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes (apartado segundo) y previendo específicamente como garantía que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (apartado tercero).
(...) y poniendo en estrecha conexión estos tres apartados del art. 33 CE , que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, este tribunal tiene declarado "que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes" ( SSTC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5 , y 112/2006, de 5 de abril , FJ 10).
2.ª) La STC 154/2015, de 9 de julio , determina:
(...) la Constitución reconoce el derecho a la propiedad como un "haz de facultades individuales", pero también como "un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad" ( STC 204/2004 , de 18 de noviembre , FJ 5). El legislador puede de este modo articular la función social de la propiedad imponiendo cargas o extrayendo facultades del haz que él mismo ha asegurado previamente a través, por ejemplo, de prohibiciones de construir edificaciones destinadas a residencia o de instalar carteles de publicidad en la zona de la servidumbre de protección de la ribera del mar (art. 25 de la Ley de costas; STC 149/1991 , de 4 de julio , FFJ 2 y 8)], extinguir el contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda llegado el día del vencimiento pactado ( STC 89/1994 , de 17 de abril , FJ5) o destinar una finca a cualquier aprovechamiento incompatible con una rigurosa protección medioambiental ( STC 170/1989 , de 19 de octubre , FJ 8).
3ª) STC 89/1994, de 17 de marzo (no de abril como se cita en la anterior):
Conviene, por tanto, evocar, siquiera sea someramente, la doctrina de este Tribunal referente al significado y extensión del derecho de propiedad en lo que aquí importa.
Este Tribunal ha declarado (STC 37/1987 ) que haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero limite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes> (fundamento jurídico 2.). Ello supone que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados en la misma Constitución (así arts. 40.1 , 45.2 , 128.1 y 130.1 entre otros). Por ello, corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho.
Incumbe así al legislador, con los limites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales. Y esa competencia se extiende también a la materia de arrendamientos urbanos, como este Tribunal ha tenido ya oportunidad de afirmar, si bien en relación con otros aspectos de esta materia, distintos de los que ahora se tratan (así, en su S.T.C. 222/1992 , entre otras, respecto de la subrogación prevista en el art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ).
5. Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no cabe estimar que el art. 57 y conexos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que ahora se cuestionan vulneren las disposiciones del artículo 33 de la Constitución . Y ello porque ni suponen la desaparición o negación del contenido esencial del derecho allí reconocido, ni, por otro lado, la delimitación que de ese derecho realizan carece de fundamento o justificación constitucional.
En primer lugar, no puede estimarse que los artículos cuestionados eliminen o supriman el contenido esencial del derecho de propiedad. Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas hacen residir tal eliminación o supresión en la pérdida o vaciamiento de la utilidad económica del bien arrendado. Pero a este respecto es necesario concluir que ni la prórroga forzosa, ni la severidad de los requisitos exigidos para que proceda la excepción a la prórroga por causa de necesidad, en los casos de los arts. 70 y 71 de la L.A.U . ocasionan por sí mismas la pérdida de la utilidad económica de los arrendamientos concertados.
La utilidad económica de la propiedad dada en arrendamiento implica la percepción de la correspondiente merced arrendaticia, por lo que una disposición que supusiera el vaciamiento del contenido económico de la renta acordada podría representar la vulneración del derecho reconocido en el art. 33 de la Constitución . Ahora bien, la determinación de la cuantía y actualización de la merced arrendaticia no es consecuencia de lo previsto en los artículos que se cuestionan, sino, fundamentalmente, de otros elementos del complejo normativo que regula los arrendamientos urbanos. No cabe olvidar que en los supuestos que han dado lugar a las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, los mecanismos de actualización de las correspondientes rentas arrendaticias son los instituidos por los arts. 95 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Serán las normas allí contenidas, en particular la efectiva aplicación, por parte del Gobierno, del mandato de actualización previsto en el art. 100, apartados 1 y 4, de la L.A.U . las determinantes de la mayor o menor pérdida de la utilidad económica derivada del arrendamiento de inmuebles urbanos. Pero como ya se dijo en el fundamento jurídico 2., no son esas normas, ni su aplicación, los elementos a tener en cuenta en los procesos que han dado lugar a las cuestiones de inconstitucionalidad que ahora se examinan, ni se ha planteado en ningún momento su eventual inconstitucionalidad, quedando, por tanto, fuera del presente análisis.
De lo expuesto resulta que no es la prórroga forzosa per se el origen de una pérdida esencial, o vaciamiento, de la utilidad económica del bien arrendado. Naturalmente, si la prórroga fuera potestativa para el arrendador, la recuperación del inmueble para su propietario a la finalización del contrato podría entrañar eventualmente una mayor utilidad para aquél, en un mercado en que se incrementan los precios de los alquileres urbanos: en este sentido, los preceptos cuestionados pueden implicar una limitación del derecho de propiedad en cuanto a su utilidad económica. Pero ello no significa que la prórroga forzosa convierta en inexistente o puramente nominal, el derecho de propiedad del arrendador. Supone, ciertamente, una restricción o limitación de este derecho, en cuanto dificulta que la merced arrendaticia se adecúe con total fidelidad a la evolución del mercado de arrendamientos. Pero esa dificultad, y consiguiente limitación, no puede considerarse una supresión del derecho sino, en todo caso, una afectación de su contenido que no lo hace desaparecer ni lo convierte en irreconocible. Esa limitación derivada de la prórroga forzosa, queda dentro de las facultades del legislador y queda justificada en virtud de la función social que a la propiedad atribuye el art. 33 de la Constitución .
La historia de la regulación de los arrendamientos urbanos muestra efectivamente que la introducción de la prórroga forzosa, entre otras medidas, respondía a una finalidad tuitiva de intereses que se consideraban necesitados de una especial protección, concretamente la de los arrendatarios ante la situación delmercado inmobiliario; ello se verifica incluso en las mismas Exposiciones de Motivos de las leyes reguladoras de este tipo de arrendamientos (así, en la de la Ley de Bases de 22 de diciembre de 1959). En el contexto de la vigente Constitución, esa delimitación del derecho de propiedad encuentra una justificación en la proclamación del art. 47 del Texto fundamental, que recoge el derecho a disfrutar de una vivienda y ordena a los poderes públicos que promuevan las condiciones para ello necesarias. Además, no puede olvidarse la relevancia que la continuidad del arrendamiento reviste para la protección de la estabilidad del domicilio familiar, y de la misma familia, en la línea de lo dispuesto en el art. 39.1 de la Constitución . Responde así a la función social de la propiedad inmobiliaria, sin vulneración constitucional, que el legislador establezca una limitación de esa propiedad que, sin suponer su vaciamiento o desfiguración, pueda contribuir ( con mayor o menor fortuna, según las distintas teorías económicas) a satisfacer un derecho constitucionalmente afirmado. Y debe señalarse que un razonamiento similar puede llevarse a cabo respecto del arrendamiento de locales de negocio, en cuanto que la prórroga forzosa representa un favorecimiento, por el legislador, del mantenimiento de empresas o actividades económicas ya establecidas, atendiendo a consideraciones de apoyo a la producción y al empleo, respaldadas por los mandatos de los arts. 35 , 38 y 40 de la Constitución .
CUARTO.- El art. 1.1. del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , antes citado, limita el derecho de disposición, pudiendo incurrir en clara desproporción, vulnerando el art. 31.1 y 2. de la Constitución Española.
Este precepto impide al propietario la elección de arrendatario, al conminarle a seguir manteniendo como tal al demandado, y ello pese a que el contrato se haya extinguido por cumplimiento del plazo o se haya incurrido por el inquilino en causa de resolución por haber incumplido gravemente sus obligaciones. El derecho a la propiedad privada, en su variante de derecho de disposición, conlleva que el propietario pueda determinar libremente a qué persona arrienda su inmueble, o incluso, no arrendarlo, y, sin embargo, el precepto en cuestión le impone seguir manteniendo como tal al demandado, pese a concurrir causa de extinción o resolución, lo que, y esto es esencial, se agrava por la circunstancia de que cuando de desahucio por falta de pago se trata, estamos ante un arrendatario incumplidor, lo que genera notorios daños y perjuicios, y no sólo rentas o suministros inatendidos, sino también, una vez que ya sólo resta el desalojo, mas pronto o más tarde, y en un clima de discordia, un uso nada «exquisito» del inmueble, alejado, pues, del uso diligente exigido (querer desconocer esta realidad es ponerse una venda en los ojos).
Ésta, en principio, limitación al ius disponendi, que, conforme a lo expuesto entraría dentro de la definición constitucional del derecho de propiedad, está, sin embargo, rayana en la privación cuando concurren las siguientes circunstancias, en primer lugar, la dilación en el reintegro posesorio se establece sine die, pues tal es lo que acontece con el cuestionado art. 1 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que se ha ido modificando con prórrogas sucesivas, de tal modo y manera que habiendo entrado en vigor el 2 de abril de 2020 (disposición final decimotercera) tiene suspendidos los procedimientos, a fecha de hoy, hasta el 31 de diciembre de 2024, y lo que pueda venir; y, en segundo lugar, estamos en presencia de un arrendatario que ha incumplido de modo grave sus obligaciones. Se puede producir así un vaciamiento de la facultad individual de disposición cuando nos encontramos ante un claro incumplimiento de obligaciones esenciales del arrendatario. Reparemos, en relación con el primer extremo de extensión sin término, en lo que acontece con la suspensión de los lanzamientos en ejecuciones hipotecarias recogida en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que con entrada en vigor el 15 de mayo de 2013 (disposición final cuarta), se ha venido extendiendo en el tiempo a base de sucesivas modificaciones de aquel precepto hasta el próximo 15 de mayo de 2024 (once años ya).
La función social del derecho de propiedad, proclamada en el propio art. 33, apartado 2, no puede llegar a extremo tal de cercenar la capacidad de elección de la parte en el contrato, o simplemente, de no arrendar, a modo de relación jurídica forzosa o impuesta, perpetuándola en el tiempo mediante la herramienta de prórrogas continuas sin atisbo de final, y, sobre todo, en situación de claro incumplimiento por parte del arrendatario.
En la citada STC 89/1994, de 17 de marzo , se permitió que el legislador estableciera prórrogas forzosas, limitando así el derecho de disposición del propietario, pero lo fue sobre la base del cumplimiento regular de las obligaciones del arrendatario. De este modo, podría superar el filtro de constitucionalidad la suspensión del procedimiento en los casos de extinción del contrato por cumplimiento del plazo, pero puede ser aberrante extenderlo a los casos de resolución por falta de pago, que es el supuesto que nos ocupa en el presente procedimiento.
Por último, si bien podría tener alguna justificación una suspensión temporal, en los casos de impago, por la crisis sanitaria de la COVID- 19, ello ya ha quedado superado cuando se puso fin a la misma por Orden SND/726/2023, de 4 de julio por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. En efecto, en las SSTC 15/2023, de 7 de marzo , y 9/2023, de 22 de febrero , se declaraba, en relación al art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 (de similar redacción al precepto que nos ocupa):
(...) que incide mínimamente y de forma temporal sobre la posesión o capacidad de disposición, incidencia que además podrá ser objeto de compensación económica, como se desprende de las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre .
Sin embargo, no es tal lo que acontece en la actualidad, pues la incidencia en el derecho de disposición es prolongada en el tiempo (ya más de cuatro años) y puede serlo durante mucho más, a tenor de los precedentes, imponiendo al arrendador a mantener una relación jurídica con quien incumple de modo grave y esencial sus obligaciones. No se incide, pues, sobre facultades protegidas del derecho de propiedad (el derecho de disponer) de manera temporal, sino por largo tiempo, con lo cual no puede sostenerse que la afectación del derecho de disposición sea mínima, siendo, como es, una privación total del derecho de disponer, extendida en el tiempo, hasta el punto de que mediante el instrumento de la prórroga se viene difiriendo años y años, y, reiteramos, ante un arrendatario que incumple de modo contumaz su obligación esencial de pago. Creemos que esto último es el quid, cuando, además ya no existe una justificación coyuntural, como eran la crisis sanitaria y los estados de alarma, con los efectos que ello provocaba sobre los ingresos de los inquilinos.
No se trata simplemente de prolongar la duración del contrato, sino de hacerlo frente a la voluntad del arrendador que quiere resolver la relación jurídica con el inquilino por causa más que justificada, como es el incumplimiento de obligaciones esenciales, conminándolo a mantenerlo como arrendatario sine die, hasta el punto de que incluso es posible que la suspensión se decrete tras título ejecutivo en el que se reconozca la resolución del contrato.
Y, en fin, el sacrificio del propietario, con amparo en la función social del derecho de propiedad, no puede llegar hasta el punto de hacerle soportar una relación de arriendo indeseada durante largo tiempo con un arrendatario incumplidor y, ello, aun cuando haya un tercero dispuesto a sufragar el pago mediante una compensación (la administración).
Si se superasen los anteriores escollos todavía cuestionamos la limitación de aquel art. 1.1. del Real Decreto-ley 11/2020, si reparamos en el sistema de compensación, por atentar también al derecho de propiedad, en su variedad de derecho de goce, incluyendo en éste la rentabilidad de los bienes y derechos ( art. 33.1 de la CE y art. 348 del CC) .
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre , limita la compensación del arrendador, pues, en primer término, fija la misma, respecto a la renta, en el valor medio de mercado del entorno donde se ubica la vivienda, en lugar de indemnizarle en la renta dejada de percibir. Y, en segundo lugar, y tras fijar como parámetro indemnizatorio el valor de mercado, reniega del mismo cuando éste es superior a la renta convenida, circunstancia en la que opta por ésta.
La indemnización debiera ser íntegra, y ello requiere que los daños y perjuicios se cuantifiquen con arreglo a los ingresos que se dejan de percibir con arreglo a lo pactado, sólo este método satisface el derecho a verse restituido del daño causado y podría justificar la limitación del derecho de disposición. Además, la indemnización debiera abarcar también los daños causados al inmueble arrendado por un uso negligente, los intereses legales, e incluso el daño moral y no se recoge ni una cosa ni la otra.
También sería exigible que la satisfacción de aquella compensación tuviera fijado por norma expresa unos plazosrazonables de pago, que no se determinan, so pena de, bajo el manto de la función social de la propiedad, socavar la economía del arrendador. A tal fin, el pago debiera establecerse con prontitud y con la misma periodicidad que la renta, y, lejos de ello todo, se encomienda a una indemnización que, en primer lugar, requiere un plazo de espera de tres meses a computar desde la fecha de emisión de un informe de servicios sociales (el que además ha de llevar un tiempo nada desdeñable), de tal modo y manera que si en aquel plazo se facilitase una alternativa habitacional ni siquiera habría derecho a compensación alguna y, en segundo término, la tramitación de un expediente administrativo al efecto, con la acumulación de tiempo que acarrea.
Por último, no está de más reflexionar sobre las nefastas consecuencias que para un estado de derecho acarrea la proliferación de acudir por parte de los arrendadores damnificados a una especie de «tutela paralela» de naturaleza privada al no obtenerla del único garante que es el Estado.
El art. 1.1. no parece cumplir las exigencias expuestas, por lo que estimamos que se hace preciso plantear una cuestión de constitucionalidad sobre el precepto que hemos de aplicar en el caso examinado, en cuanto puede conculcar el derecho de propiedad recogido en el art. 33.1 y 2 de la CE.
La disposición adicional segunda citada no condiciona el fallo en el presente procedimiento, aun cuando es un elemento que considerar para tamizar con el art. 33 de la CE el art. 1 citado, y es que limitación de disposición y compensación son las dos caras de una misma moneda, esto es, están estrechamente vinculadas.
QUINTO.- A la vista de lo expuesto surgen serias dudas sobre la constitucionalidad del art. 1.1. del Real Decreto-ley 11/2020 , en concreto, sobre la suspensión del procedimiento cuando se ejercita una acción resolutoria por falta de pago de renta o cantidades debidas, en cuanto puede conculcar lo dispuesto en el art. 33.1 y 2 de la Constitución Española.
El art. 35.1 de la LO 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en consonancia con el art. 163 de la Constitución Española, dispone: «Cuando un Juez o Tribunal, de oficio, o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo pueda ser contraria a la Constitución planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley (...)».
Conforme con el tenor del precepto referido el primer requisito consiste en que la duda de constitucionalidad recaiga sobre una norma con rango de ley, en cumplimiento de ello, en el supuesto que nos ocupa, esta norma es el citado art. 1.1. del Real Decreto-ley 11/2020 .
El segundo de los requisitos es la existencia de una contradicción, a juicio del órgano jurisdiccional que formula la cuestión de inconstitucionalidad, entre el precepto legal que da lugar a su planteamiento ( art. 1.1. del Real Decreto-ley 11/2020) y la Constitución (art. 33). Sobre este particular ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico cuarto, al que nos remitimos.
Como tercer requisito el art. 35.1 LOTC, exige que la norma objeto de la cuestión sea «aplicable al caso» y que de su «validez dependa el fallo» o en otras palabras, que exista una conexión entre la validez de la norma y la pretensión objeto del proceso a quo.
Como cuestión previa cabe recordar el alcance del concepto de «fallo» en la flexible interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho de la norma entendiendo por tal el pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial, no coincidente con el más estricto relativo a la sentencia, pudiendo así plantearse aquella cuestión no solamente respecto a las resoluciones judiciales con forma de sentencia, sino también respecto a las que se dicten con forma da auto, como ocurre en el presente caso. De esta forma el Tribunal Constitucional en auto del Pleno 203/1998 dispuso:
En concreto, el art. 35.1 LOTC exige que el planteamiento de la cuestión se haga una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, determinando su ausencia la inadmisión del proceso de inconstitucionalidad a través del trámite del art. 37.1 LOTC . Este Tribunal, no obstante, desde su STC 8/1982 , ha flexibilizado la rígida aplicación de la literalidad del precepto de su Ley Orgánica, admitiendo la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad cuando el proceso pende de la adopción de una resolución en forma de Auto, incluso denaturaleza interlocutoria, sin necesidad de esperar a la fase de conclusión del proceso.
Que la cuestión de constitucionalidad se puede plantear también respecto a resoluciones distintas de la sentencia (tipo de resolución que evoca el empleo del concepto «fallo»), resulta también del propio art. 35.2 de la LOTC, en la nueva redacción operada por el artículo 9 de la Ley 6/2007, de 24 de mayo, cuando alude a «(...) sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese (...)».
La LOTC en su art. 35.2 señala que el órgano jurisdiccional debe «(...) especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada». Es lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha denominado «juicio de relevancia», o «esquema argumental del que resulta que el fallo, que ha de dictarse en el proceso a quo, depende de la validez o falta de validez de la norma» - STC 106/1986 de 24 de julio, igualmente AATC 57/1999 de 9 de marzo y 237/1998 de 10 de noviembre, con cita de otras resoluciones-. Pues bien, en el presente caso es meridiano que la norma objeto de cuestionamiento - art. 1.1. del Real Decreto-ley 11/2020- es aplicable al caso y condiciona claramente el auto que ha de dar respuesta al incidente planteado, y es que de contradecir las normas constitucionales citadas impediría la eventual suspensión del procedimiento por vulnerabilidad (extremo éste sobre el que incide el MF). Tenemos, pues, un juicio de relevancia en abstracto. Y en concreto, el demandado cumple las exigencias legales para proceder a la suspensión, lo que daría lugar a la suspensión del procedimiento litigioso.
En cuanto a las alegaciones de la demandante, en esencia, la dilación que ocasiona el planteamiento, no son fundamento para evitar el cuestionamiento de la norma.
Por todo lo expuesto, conforme al art. 5.2. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, este órgano jurisdiccional estima que la mencionada norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez depende la resolución a dictar, puede ser contraria a la Constitución Española, por lo que, en cumplimiento de los mencionados preceptos orgánicos, procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional,
Vistos los arts. 163 CE y 35.1 y 36 de la LOTC.