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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Núm. Cendoj: 09059370012011200072
Núm. Ecli: ES:APBU:2011:72A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 16/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.122/10.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM. 00074/2011
En Burgos, a veintiocho de Enero del año dos mil once.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dª Angélica -Lourdes Manrique Martínez en nombre y representación de Evelio se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 5 de Enero de 2.011 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Evelio a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 1.122/10 Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, pretende su libertad provisional en base a si bien, puede existir la comisión de un delito de robo con violencia, no existe prueba alguna que relacione a Evelio con este delito, puesto que aún cuando se ha identificado al mismo repostando el vehículo con el que supuestamente ha cometido el robo, las imágenes son de mala calidad y pudiendo por ello tratarse de otra persona con rasgos semejantes. Y por otra parte, el reconocimiento que hace la supuesta víctima Marí Luz no puede ser tenido en cuenta, cuando la misma según relata no ha visto el rostro, ni se ha llevado a cabo aún rueda de reconocimiento. No existencia de riesgo de fuga, puesto que aún cuanto reside en casa de una cuñada, ello implica un domicilio conocido, teniendo 4 hijos y estando en tratamiento por drogodependencia (lo que además pudiera dar lugar a una exención de responsabilidad penal). Constando unos antecedentes antiguos, pretendiendo la libertad provisional con obligación de comparecencia los días 1 y 15 de cada mes.
Resultando al respecto de aplicación el citado artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), por Auto de fecha 5 de Enero de 2.011 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Evelio , exponiendo los motivos por los que considerar que indiciariamente el recurrente puede ser autor de un delito de robo con violencia, del que considera ser un delito que causa una gran alarma social y de gravedad, (con arma blanca, en establecimiento abierto al público, con ocultación del rostro, golpeando y maltratando a la dependienta). Poniendo, igualmente, de manifiesto un riesgo de fuga del mismo, encontrándose viviendo provisionalmente en casa de una cuñada, sin tener trabajo fijo, y pretendiendo además evitar que atente contra bienes jurídicos de la víctima, así como evitar que pueda comerte nuevos hechos delictivos.
De modo que, estando a la practicado hasta el momento en las presentes actuaciones, el día 16 de Noviembre de 2.010 en el Puesto de la Guardia Civil de Villasana de Mena, se interpuso denuncia por parte de Marí Luz , alegando que sobre las 13'50 horas del día 15 de Noviembre de 2.010, en la Gasolinera del 'Barrón' sita en el punto kilométrico 109'500 de la carretera autonómica CL-629 (Sotopalacios - El Berrón), en el término municipal de Bortedo - Valle de Mena (Burgos), cuando ella estaba sola, llegaron en un coche oscuro (negro o azul marino), con matrícula F-....-FW , dos hombres, uno de ellos con un gorrillo (sin poder verle la cara) y otro con una bufanda grande enroscada en la cabeza, siendo ambos altos, muy delgados y jóvenes (muy ágiles). Tras bajar del vehículo, se acercaron a ella, el del gorro la agarró de la cabeza hacia abajo, para que no le viese la cara, empujándola hacía el despacho e intentando pincharla con una navaja multiusos en la zona del abdomen. Debido a ello, la denunciante cayó al suelo, y empezó a patalear con dicha persona. Mientras, el otro cogió del despacho la saca, y le dió a ella un tirón del bolso en el que llevaba el dinero de la recaudación (siendo 800 # el valor de lo sustraído), para a continuación irse las dos personas del lugar, (folios nº 18 y 19).
A su vez, en las investigaciones policiales llevadas a cabo tras la presentación de dicha denuncia, (según consta en los folios nº 22 a 25) se comprobó que la placa de matrícula F-....-FW pertenecía a un turismo Audi modelo A6 propiedad de Andrés , el cual figuraba como sustraído el día 15 de Noviembre de 2.010 sobre las 13'30 horas, en Ciérvana (Vizcaya), folio nº 1 atestado. Igualmente, en dichas investigaciones se hace constar que el día 17 de Noviembre de 2.010 sobre las 15'50 horas, el agente nº NUM000 de la Policía Local de Sestao (Vizcaya), cuando circulaba estando fuera de servicio, por la carretera BI-628 con dirección a Sestao, observó circular a gran velocidad a un vehículo Audi, de color oscuro (sin poder reconocer al conductor ni la matrícula), ocupando el asiento delantero derecho Gerardo , (hermano de Evelio , y a quien ya conocía de actuaciones policiales anteriores).
Así como que poco tiempo después, a las 15'58 horas del mismo día 17 de Noviembre de 2.010 en dicha localidad de Sestao se requirió la intervención de una dotación policial, dado que un vehículo de gran tamaño y de color oscuro circulaba a gran velocidad, y tras detenerse en un callejón, sus ocupantes abandonaron el vehículo, dándose a la fuga. Comprobando los agentes que se trataba del Audi modelo A6 con placas de matrícula GA-....-GH (comprobándose después que esta matrícula pertenece a un Fiat Punto 55S, sustraído el día 17 de Noviembre de 2.010 en Bilbao), del que salía fuego y humo, y localizando en el interior del maletero una placa de matrícula F-....-FB , (folios nº 70 y 71).
Igualmente, las investigaciones policiales llevaron a conocer que el vehículo Audi A6 con las placas de matrículas dobladas YA-....-YV , poco tiempo antes, ese mismo día 17 de Noviembre de 2.011, había realizado un repostaje en la gasolinera del centro comercial Ballonti en la localidad de Portugalete (Vizcaya), y abandonando dicho lugar sin abonar ningún importe. Si bien, en la grabación de las cámaras de seguridad de dicho centro, se pudo observar, que eran dos los ocupantes, identificándose al conductor como Evelio .
Mientras que, por su parte, el anterior agente de la Policía Local de Sestao nº NUM000 reconoció este vehículo A6 como el que ocupaba Gerardo (asiento del copiloto), cuando él lo vio circular.
A su vez, habiéndole sido mostradas fotografías, en dependencias policiales, a Marí Luz , reconoció a Evelio , (folios nº 5 a 10 del atestado).
Y asimismo en las diligencias policiales, por una parte se hace constar que ambos hermanos cuentan con antecedentes policiales por numerosos delitos de robo con violencia e intimidación en gasolineras de Vizcaya y Cantabria, regentadas en el momento de los hechos por mujeres que se encuentran solas, y utilizando el mismo modus operandi. Con una relación, por otra parte, de tales antecedentes policiales de ambos hermanos, (folios nº 13 a 14 por lo que se refiere a Evelio ).
Así como contando, igualmente, con las respectivas hojas histórico penales de los mismos, y en concreto por lo que se refiere al ahora recurrente, las condenas recogidas por sentencias firmes lo son por delitos de robo con fuerza en las cosas, delitos contra la seguridad del tráfico, delito de quebrantamiento de condena, (folios nº 90 a 98, desde el año 2004 al 2010).
En consecuencia, lo expuesto, pese a la negativa sobre su autoría del recurrente, negando haber conducido el día 15 de Noviembre de 2.010 el vehículo matrícula F-....-FB , puesto que no tienen carnet, negando asimismo haber entrado ocultando sus rostros, ni agarrado a la empleada, ni amenazado con una navaja, ni haberse apropiado de la saca de dinero. Sino sosteniendo que ese día estaba en casa de su cuñada con su mujer y sus hijos, no saliendo de saca por estar en tratamiento de metadona, tranxilium y valium, haciéndolo tan sólo cuando alguien la llama para hacer algún trabajillo, (folios nº 149 y 150).
Cuando sin embargo, el respecto como se expuso con anterioridad el mismo ha sido reconocido fotográficamente por la presunta víctima, y además de lo hasta ahora practicado queda constatado que la tarde del día 17 de Noviembre el vehículo implicado en los hechos, con dos ocupantes, repostó en una gasolinera, sin efectuar ningún abono y cuyas cámaras pudieron captar también la imagen de Evelio , para finalmente, dicho vehículo ser abandonado tras prenderle fuego, motivando la intervención policial y la localización de una de sus verdaderas placas de matrícula en el maletero, que habían sido sustituidas por las que otro coche que asimismo había sido sustraído.
Es por lo que todo ello permite en este momento procesal, en el que se esta iniciando la instrucción sobre los hechos denunciados, llegar a la misma conclusión del auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, según se desprende de las anteriores actuaciones de investigación que se han expuesto, sobre la presunta participación por parte del recurrente junto con su hermano Ismael (como igualmente se expuso en relación con este en un anterior Auto de esta Sala que resolvía a su vez el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto que acordó su prisión provisional), de tales hechos delictivos máximo teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del imputado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto.
Teniendo en cuenta, además, para reforzar el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, la naturaleza de los hechos delictivos imputados (presunto delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 del Código Penal), la gravedad de la pena que puede imponerse (que comprende de 2 a 5 años de Prisión), y la falta de un domicilio estable manifestando vivir con una cuñada, carecer de trabajo y presentar una drogodependencia, todo lo cual, eleva el riesgo de fuga.
En consecuencia, encontrándonos, en una fase inicial del proceso penal, con una instrucción que esta en pleno desarrollo, habiendo transcurrido un breve lapso de tiempo desde que se acordó la medida sin que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, siendo por ello necesaria una sujeción del recurrente al proceso, dada la gravedad de la pena que en su caso puede serle impuesta en atención al tipo penal del delito imputado, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia, que se ve reforzado por la carencia de un domicilio estable. A lo que también se añade el riesgo no solo de fuga, sino también de reiteración delictiva, como se puede desprender de su hoja histórico penal y con sus antecedentes policiales.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, por el momento, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. , y de que a la vista de los resultados que se obtengan con las diligencias que se practiquen a lo largo de la instrucción de la causa se pueda acordar en un posterior momento la modificación de esta medida cautelar.
TERCERO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Evelio contra el Auto de fecha 5 de Enero de 2.011 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Evelio a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 1.122/10, CONFIRMANDO esta resolución en todos sus extremos. E imponiendo al apelante las costas procesales de esta instancia.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.
