Auto CIVIL Audiencia Prov...io de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 223/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Núm. Cendoj: 09059370012012200302

Núm. Ecli: ES:APBU:2012:305A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 223/12.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 250/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE BRIVIESCA (BURGOS).
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00299/2012
En Burgos, a diez de Mayo del año dos mil doce.

I.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado Dº Ignacio Echevarrieta Martín en nombre de Jose Manuel se interpuso recurso de de Apelación contra el Auto de fecha 4 de Abril de 2.012 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza en relación con la presente causa de Jose Manuel . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Briviesca (Burgos), en Diligencias Previas núm. 250/12, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado Jose Manuel pretende su libertad provisional sin fianza o subsidiariamente con fianza. Alegando la no existencia de ninguna prueba concluyente en las actuaciones en la que conste la realización por el mismo de un ilícito previsto y penado en los arts. 237 y siguiente del Código Penal , ni su pertenencia a un grupo organizado con una estructura permanente, duradera y jerarquizada, donde los componentes más activos son Baldomero y Elias a los que el recurrente ha denunciado por un delito de lesiones contra él, (procedimiento abreviado nº 301/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos), cuando tampoco los demás detenidos en sus declaraciones han dicho de Jose Manuel tenga relación de amistad con ellos. Así como con referencia, en cuanto a los indicios que se citan en la resolución recurrida, a que fue identificado el día 13 de Julio de 2.011 a las 2'30 horas en Nofuentes (Burgos), en el vehículo con matrícula Q-....-QC , conducido por su propietario Lucas , (señalando ser la única actividad indiciaria, cuando desconocía lo que hubiere en su interior). Junto a que el día 7 de Junio de 2.011 fue denunciado por Samuel , que le culpa de haber manifestado que había robado 800 litros de gasoil, señala la existencia de una denuncia de dicha persona contra Jose Manuel por haber manifestado al jefe de su mujer que le había robado 800 litros de gasoil, añadiendo una tercera denuncia interpuesta por Samuel contra el recurrente por lesiones (Juicio de Faltas nº 312/1 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca). En cuando a la incautación de un teléfono móvil recogido en Nave de Sotillo de Rioja (Burgos), no existe constancia en las actuaciones de diligencia o atestado al respecto. En el registro realizado en su domicilio, que comparte con su esposa y hermanos, ninguno de los objetos incautados sirven para perpetrar robos ni actividades delictivas atribuidas al supuesto grupo delictivo, salvo una bomba de gasoil, (sosteniendo haberla comprado a unos rumanos para poder cebar los coches y herramientas), objetos que dice comprar en su mayoría rotos para su posterior reparación y justificar de ese modo una capacidad económica.

Negando un riesgo de fuga, residiendo en Belorado con su esposa (con trabajo estable desde 2.009) y hermanos, sin ningún familiar en su país de origen; carece de antecedentes penales, sin riesgo de comisión de hechos delictivos; sin riesgo de intimidación a denunciante o testigos puesto que no existe ninguna referencia al respecto en las actuaciones.

No obstante, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos) por Auto de fecha 4 de Abril de 2.012 decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Manuel , considerando entre sus razonamientos la existencia de motivos bastantes para estimar a éste responsable criminalmente de un delito continuado de los arts. 237 , 238 , 240 , 241.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal , (como integrante de un grupo criminal compuesto de al menos 10 a 17 personas de nacionalidad rumana, junto con dos españoles y un súbito brasileño). Con referencia concreta a los indicios que concurren en relación con Jose Manuel desprendiéndose, (de su identificación el día 13 de Julio de 2.011 a las 02'30 horas; la denuncia interpuesta el 7 de Junio de 2.011 contra él por Samuel ; el registro llevado a cabo en su domicilio), considerando necesaria la medida de prisión provisional para asegurar la presencia del mismo en el proceso, con riesgo de fuga (por la gravedad de las penas señaladas para los delitos imputados, evitar que cometa otros hechos delictivos y la alarga social causada por el grupo al que pertenece).

De modo, que estando de nuevo por esta Sala a lo practicado hasta el momento en las actuaciones y que ha sido remitido con el recurso de Apelación, en relación con el ahora recurrente, las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, permiten determinar la existencia de indicios sobre un grupo compuesto principalmente por personas de nacionalidad rumana residentes en la localidad de Belorado (Burgos), dedicado de modo organizado a perpetrar distintos hechos delictivos, (fundamentalmente delitos de robo con fuerza en las cosas, hurtos y daños), en zonas rurales de la provincia de Burgos y en la Comunidad de la Rioja, señalándose hasta un total de 77 hechos delictivos, con pérdidas patrimoniales para las víctimas de unos 280.000 #, (sin inclusión de los daños), de los que 53.800 # se refiere exclusivamente a la Operadora telefónica 'France Telecom España'. Entre cuyos componentes se incluye al ahora recurrente Jose Manuel , a cuya detención se procedió en fecha 2 de Abril de 2.012, así como también se acordó por Auto de igual fecha la entrada y registro en su domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 ; NUM001 NUM002 de Belorado (Burgos). E indicándose, en las diligencias policiales llevada a cabo, con respecto del mismo: .- que no se le conoce actividad laboral; .- que fue identificado el día 13 de julio de 2.011 a las 02'30 horas en Nofuentes (Burgos), en el interior del vehículo Q-....-QC , en cuyo maletero se encontró una caja de herramientas y en la guantera dos pares de guantes y dos linternas (vehículo propiedad del también detenido Lucas , folio nº 23, a quien, a su vez, se localizó en su domicilio en CALLE000 nº NUM001 ; NUM003 NUM002 de Belorado los efectos reflejados en los folios nº 116 a 118); .- que en fecha 7 de Junio de 2.011 fue denunciado por Samuel culpándole de que había robado 800 litros de gasoil (con aportación por el recurrente de una fotocopia de denuncia interpuesta el 6 de Junio de 2.011 por parte de Samuel por presunta agresión física de Jose Manuel , manifestando éste que por haber dicho a Arturo, jefe de su mujer, que le había robado 800 litros de gasoil, y por parte de Samuel ante el Juzgado de Instrucción en fecha 4 de Abril de 2.012 se limitó a decir que conocía a Jose Manuel del pueblo, no siendo amigo suyo, pero sin referencia alguna a la anterior denuncia, folio nº 300), indicándose, igualmente, que de Samuel también se dice ser integrante del grupo criminal (folio nº 20), y reflejándose los efectos intervenidos en el registro llevado a cabo en el registro de su domicilio en los folios nº 36 y 37; .- ser el recurrente titular del teléfono móvil que había sido recogido en Nave de Sotillo de Rioja (Burgos); donde se cometió un delito de Robo con fuerza en las cosas.

.- en el registro llevado a cabo en su domicilio se obtuvo diversos electrodomésticos, herramienta industrial eléctrica, tabaco, bebidas alcohólicas, paquetes de diferentes monedas, radiador, máquina de embutir, un motor eléctrico de extracción de gasóleo...(folios nº 106 a 110); .- la adquisición de vehículos tipo ambulancia con destino a la exportación (supuestamente a Moldavia), teniendo en la actualidad una furgoneta con placa de matrícula ....RRR a nombre de Pedro Enrique (a quien también se señala como componente del grupo criminal, folio nº 24), a lo que se añade lo reflejado en una posterior ampliación del atestado en cuanto a continuas actividades de compraventa de vehículos de segunda mano (de los que se encontró gran cantidad de documentación durante el registro) realizadas con su hermano (que pudieran ser efectuadas para la evasión del material robado al extranjero, en concreto a países del este de Europa, para su posterior comercialización); .- y en las diligencias nº 284/11 del Puesto de Belorado, se atribuye al mismo la autoría de un robo con fuerza en la nave agrícola de Redecilla del Campo (Burgos), donde se localizó el teléfono de su propiedad nº NUM004 .

Y el recurrente en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, entre sus manifestaciones, dijo convivir en Belorado con su mujer y sus dos hermanos, sin trabajar en la actualidad, viviendo de lo que trabaja su mujer y sus hermanos, no siendo los demás detenidos amigos suyos, solo conocidos, habiendo tenido peleas con alguno de ellos. Reconociendo ser suyos los objetos encontrados en salón, en el dormitorio y en los dormitorios que ocupan sus hermanos, (los 7 radios cds para revenderlos), y el motor eléctrico de gasoil lo compró a unos rumanos. En cuanto a los 650 # que tenía en su poder cuando fue detenido (folio nº 105), alega que era porque acababa de vender un coche Audi, (folios nº 346 y 347).

Ante lo cual, la consideración conjunta de lo anteriormente expuesto lleva a la misma conclusión que el auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del recurrente de delito continuado contra la propiedad (hurtos/robos principalmente de gasóleo bonificado en repetidores, naves industriales..., herramienta de mano y chatarra), estando para ello a los resultados de investigación policial llevadas a cabo hasta ahora, que por lo que se refiere en concreto al recurrente han quedado anteriormente reseñadas, de las que hasta el momento se puede deducir, además de lo indicado en el Auto recurrido (en base a las investigaciones policiales antes expuestas), que los objetos ocupados al recurrente presentan características similares con los localizados a su vez en las entradas y registros llevadas a cabo en los domicilios de las otras personas que también han sido detenidos con él, (pese a que a través del presente recurso de Apelación se trata de sostener que tan sólo se conocían de vista, sin relaciones de amistad, e incluso con denuncias con algunos de ellos, aportándose sobre este último extremo fotocopia de la denuncia interpuesta contra él por presunta agresión, en fecha 6 de Junio de 2.011 por parte de Samuel , folio nº 21 de la pieza de situación personal. Y, en relación con las dos personas de las que dice que se señalan como los componentes más activos y principales de la organización, Baldomero y Elias , aporta fotocopias de dos citaciones a juicio, una en calidad de testigo en relación con el procedimiento abreviado nº 301/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos donde el recurrente ejerce la acusación contra ellos dos).

Así como según la ampliación de diligencias entregada por la Guardia Civil en fecha 24 de Abril de 2.012, (en virtud de lo que se había acordado por el Juzgado de Instrucción de Briviesca a través de Providencia de fecha 9 de Abril de 2.012, folio nº 402), donde se han llevado a cabo gestiones en relación con la gran cantidad de efectos intervenidos en los distintos registros domiciliarios practicados en las presentes actuaciones, entre ellos en la vivienda correspondiente al recurrente y su hermano Pedro Enrique , y con respecto al cual hasta el momento (puesto que se indica que no se ya finalizado con las actas de reconocimiento de efectos, dado el volumen de los intervenidos) ha dado como resultado la vinculación de efectos intervenidos al mismo con 15 delitos de robo con fuerza y una falta de hurto, (folios nº 21 y 22 de la ampliación del atestado); junto con la localización de un teléfono móvil del que el recurrente es titular en una nave de Sotillo de la Rioja (Burgos), donde se produjo un delito de robo con fuerza en las cosas.

Cuando, además, de la posesión de tales objetos, también consta la cantidad de 650 # ocupada en metálico al mismo en el momento de la detención (folio nº 105), lo que contrasta con su actual situación careciendo de actividad laboral, como él mismo admite, y aun cuando acredita unos ingresos por parte de su esposa lo son en relación con el año 2.010 por importe de 6.339'64 # (folio nº 23 de la pieza de situación personal).

De modo que, encontrándonos en una fase inicial del proceso penal, junto con un breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida (4 de Abril de 2.012), sin que se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, siendo por lo tanto necesaria una sujeción del recurrente al proceso, dada la entidad de la de las penas que en su caso pueden serle impuestas, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Sin que la situación familiar que alega (residiendo con su esposa y hermanos en Belorado, aportando el certificado de empadronamiento de su esposa, folio nº 23 de la pieza de situación personal), permitan afirmar, a juicio de esta Sala, que el recurrente no se va a sustraer de la acción de la justicia. A lo que se suma el contexto en que presuntamente se ha podido desenvolver su actuación delictiva, de donde se desprende la posibilidad de poder contar con el apoyo de terceras personas, de los que podría hacer uso para sustraerse a la acción de la justicia, (puesto que como se indica en las investigaciones policiales, se trataría de una asociación ilícita integrada por unas 17 personas, en la que presuntamente estaría integrado el ahora recurrente folios nº 15 a 17 del atestado, en su mayoría de nacionalidad rumana y con relaciones familiares entre ellos folio nº 19).

Con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos en atención a sus antecedentes policiales (folios nº 153 y 154), y a su hoja histórico penal (folios nº 341 y 342).

Y añadiéndose, por último lo reflejado en las conclusiones de la ampliación del atestado (folio nº 24) sobre la persistencia de alarma social generada entre la población de la comarca de Belorado, ante la posible libertad de los detenidos, sobre todo por las potenciales acciones intimidatorios sobre los denunciantes y posibles represalias, extremo que se indica constatado por la Guardia Civil en alguna denuncias interpuestas en el Puesto de Belorado.

En atención a todo lo cual, en el presente caso se estima necesario el mantenimiento de la medida cautelar pues la instrucción está en pleno desarrollo, y dadas las penas que pudieran corresponder al recurrente (que inicialmente y sin perjuicio de ulteriores calificaciones jurídicas de los hechos, según se indica por el Ministerio Fiscal lo es de 4 años y 6 meses de Prisión) es necesario, asegurar, la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la justicia. Sin bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .



TERCERO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil ), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Jose Manuel contra el Auto de fecha 4 de Abril de 2.012 acordando su prisión provisional comunicada y sin fianza en relación con la presente causa. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Briviesca (Burgos), en Diligencias Previas núm. 250/12, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos. E imponiendo al apelante las costas procesales de esta instancia.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.

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