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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 256/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Núm. Cendoj: 09059370012011200394
Núm. Ecli: ES:APBU:2011:405A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 256/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 324/09.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00400/2011
En Burgos, a uno de Julio del año dos mil once.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado Dº Arturo Larrondo Etxebarria en nombre de Jose Antonio se interpuso recurso de de Apelación contra el Auto de fecha 20 de Mayo de 2.011 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza en relación con la presente causa de Jose Antonio . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Villarcayo (Burgos), en Diligencias Previas núm. 324/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado Jose Antonio , pretende su libertad provisional con las medidas personales que se adopten en cuanto a la aplicación de fianza u otras medidas como comparecencia. Alegando que el recurrente ha sido una persona que ha declarado con toda profusión de datos, plenamente colaborador con los Cuerpos de Seguridad del Estado y el Juzgado, señalando datos importantes para el esclarecimiento de los hechos, dando pruebas al Juzgado, sin que esté aclarada la pertenencia del mismo a la Asociación ilícita como se señala por el Juzgador de Instrucción, (extremo este en curso de investigación policial), por lo que se debía de haber sido más benévolo con su situación personal, sin que además vaya a ocultar, ni alterar, ni destruir fuentes de prueba. Así como en relación con el riesgo de fuga, se puede asegurar su presencia en el proceso, residiendo y estando actualmente empadronado en Castro Urdiales, en fecha 11 de Marzo de 2.001 la Consejería de Empleo y Bienestar Social de Cantabria concedió a su pareja María Inés y a él una ayuda económica, con un hijo nacido el Castro Urdiales el 26 de Enero de 2.008, (con la aportación de la documentación de los folios nº 27 a 34 de la pieza separada de situación personal).
Resultando al respecto de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo (Burgos), por Auto de fecha 20 de Mayo de 2.011 decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Antonio , considerando entre sus razonamientos la presunta comisión de un delito de falsedad documental continuado del art. 392 del Código Penal y un delito de pertenencia a asociación ilícita del art. 515 del mismo texto legal, estando para ello a la declaración del mismo prestada ante el Juzgado de Instrucción, así como a lo que califica como múltiple material incautado en su domicilio (que la Policía Judicial no duda en calificar como el mayor hallazgo de documentación falsificada por cualquier cuerpo judicial, siendo extraordinaria la calidad de los documentos como medio para la comisión de otras actividades ilícitas que se están investigando), entendiendo por ello la existencia de indicios de criminalidad bastantes para creerle responsables de las falsificaciones. Añadiendo el riesgo de fuga, puesto que aún cuando manifiesta vivir en Castro Urdiales, con su familia y dedicarse a reparar ordenadores, no está dado de alta como autónomo, considerando la Juez de Instrucción que carece de arraigo suficiente en España, y que pertenece a una banda pudiendo recibir ayuda de otros miembros de la organización criminal, para huir a Rumania.
De modo, que estando de nuevo por esta Sala a lo practicado hasta el momento en las actuaciones y que ha sido remitido con el recurso de Apelación, en relación con el ahora recurrente, basado en las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, que llevaban a determinar la existencia de indicios sobre un grupo de personas que se dedicaban de modo organizado a perpetrar distintos hechos delictivos, (robo de gasoil que almacenan para distribuirla entre ellos y otros compatriotas para cometer nuevos hechos delictivos o para desplazamientos a Rumania; sustracción de perfumes y cosméticos de alta gama en Francia y posterior distribución en pequeños lotes en Bilbao y proximidades; hurtos/robos en establecimientos comerciales; falsificación de documentos personales como DNI, permiso de conducir...; ventas a través de Internet; estafa a compañías aseguradoras y alteración del kilometraje de los vehículos; estafa a operadoras de telefonía; receptación de todo lo sustraído).
En virtud de lo cual, en fecha 13 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo se dictó Auto autorizando la entrada y registro, de forma simultánea, entre otros en el domicilio de Jose Antonio , donde también reside su pareja, su hermana y su cuñado, sito en Calle DIRECCION000 portal NUM000 ; NUM001 de Castro Urdiales (Cantabria). Así como también con relación al mismo, se autorizaba la inspección y análisis de los equipos informáticos que pudieran ser encontrados, (folios nº 2.164 a 2.172). Constando en los folios nº 2.180 a 2.188 el acta de inspección técnico policial del ordenador ubicado en este domicilio, el día 17 de Mayo de 2.011 a las 11'30 horas. Y por Auto de fecha 10 de Junio de 2.010 se acordó autorizar al sargento 1º TIP NUM002 u otro agente de la Unidad de Policía Judicial de Vitoria y en presencia del Secretario Judicial para proceder al desprecinto, volcado y clonado del contenido del dispositivo informático que se detalla en la parte dispositiva, (folios nº 2.405 a 2.410).
Junto con el acta de entrada y registro en el citado domicilio de Castro Urdiales, llevada a cabo a las 11'17 horas del día 17 de Mayo de 2.011, con el resultado reflejado en los folios nº 1.797 y 1.803, (siendo numerosa la documentación reseñada). Constando, asimismo en los folios nº 2.028 a 2.032 un listado de los efectos intervenidos en el domicilio de la DIRECCION000 portal NUM000 NUM001 de Castro Urdiales (Cantabria), en relación con Jose Antonio , (entre los que figura diferente documentación a nombre de diversas personas).
Con incorporación, igualmente a las actuaciones de diligencia policial haciendo constar la composición del grupo delictivo de Plácido (líder), al que las investigaciones policiales atribuyen 9 componentes, distribuidos en los siguientes apartados: como falsificadores Jose Antonio , Sergio , Jose Ángel ' Chiquito '; en estafas a operativas de telefonía Miguel Ángel ; en delitos contra el patrimonio Augusto ' Pelos ', Clemente ; y en estafas a compañías aseguradoras: Esteban , y Germán , (, folios nº 1.840 y 1.841).
Llevando dichas investigaciones policiales a imputar a Jose Antonio un delito de asociación ilícita al indicar que forma parte de una banda organizada que sobrevive por los delitos de falsificación de documentos, sin solución de continuidad, desde el inicio de la investigación; y los delitos de falsedad documental (reflejados en los folios nº 1.862 a 1.870).
A su vez, en la declaración prestada en dependencias de la Guardia Civil por parte de Jose Antonio , entre sus manifestaciones, indicó dedicarse a reparar ordenadores portátiles en su casa, sin estar dado de alta como autónomo. Preguntado por la documentación con identidades distintas y sus fotografías, hallado en su domicilio, dijo haberlas hecho hacía unos dos o tres años, para pruebas, para hacer la matriz principal, pero no pensaba utilizarlo, y que después ha hecho más. Que hacía todo tipo de documentos, tanto de identidad, vehículos o de cualquier tipo de documentación de empresas, ayuntamientos, de policía, puesto que tiene muchos conocimientos de informática y puede conseguir cualquier tipo de documentación. Sin cobrar ahora nada, lo hacía por un favor, hacía tres años podría cobrar unos 50 #, porque hacía muchas y era mejor negocio.
Comenzando hacer documentaciones, hacía unos cinco años, no sabiendo cuantas ha podido hacer, puesto que las hacía junto con Leoncio y un rumano que vivía en Muskiz llamado Ion, siendo su trabajo conseguir que la carta de identidad rumana fuera lo más parecida posible a las verdaderas, y después Leoncio e Ion cambiaban las identidades. Con referencia, también, a pedidos por Internet, para pedir teléfonos a bajo coste, con nombres y documentación inventada, no pudiendo poner la suya puesto que estaba en un registro de morosos, (realizando estos pedidos cinco veces, y se lo enviaron en tres ocasiones). Preguntado por el procedimiento para falsificar las documentaciones, contestó que Mircea, Maso e Plácido solían llamar por teléfono para hacerle el encargo; Mircea iba personalmente a su casa con las fotos y los datos que había que poner, él hacía el documento en papel fotográfico y Mircea después en su propio casa lo plastificaba; Plácido iba personalmente con las fotos y los datos, haciendo lo mismo, le daba el documento sin plastificar y después Zonal lo plastificaba; él en su casa no podía plastificar puesto que las dos plastificadotas que tiene: una no funciona y la otra es muy pequeña. Y contestando afirmativamente, cuando fue preguntado si cuando hacía las falsificaciones estaba amenazado o coaccionado por alguna persona, señalando a Mircea y Maso, siendo el primero padrino de su hijo y jefe de una organización que le puede hacer daño; ocurriendo lo mismo con Pelos y Maso, teniendo el primero de estos mucha gente que trabaja para él, roban televisores, (folios nº 1.947 a 1.952).
Y en su declaración como detenido, ante el Juzgado de Instrucción, admitió haber falsificado documentos en su domicilio (fundamentalmente DNI rumanos y permisos de conducir), aunque no es su actividad habitual, sino arreglar ordenadores, (trabajando con tiendas de Castro Urdiales), confeccionaba los documentos y se los entregaba a la persona que los solicitaba, sin cobrar ningún dinero. Conociendo a Leoncio , que era la persona que inicialmente se dedicaba el negocio de la falsificación, a quien él compró la base de datos (que ha intentado mejorar, pero no con finalidad delictiva, y se lo comunica a Leoncio , para que pueda usarlo, pero no le cobra dinero por ello), el ordenador, la impresora, y una plastificadora (pero no podía plastificar documentos con grosor). Conociendo a Miguel Ángel , siendo amigo suyo, a Augusto conocido como ' Pelos ', así como también con referencia a Mircea, como padrino de su hijo, de quien dijo que por ello no le cobraba y porque le tenía un poco de miedo. Añadiendo que las personas con las que colabora son gitanos - rumanos, y que están organizados entre ellos, controlando Maso (hermano de Mircea) todo Alcalá de Henares. Y que ha estado obligado a realizar estas actividades porque si no obedecía le podían 'hacer mal', siendo utilizado por esta asociación por ser la persona más cualificada por sus conocimientos informáticos, habiendo querido salir de esta trama hace dos o tres años, pero no le ha sido posible, estando arrepentido y dispuesto a colaborar con la justicia, (folios nº 2.128 a 2.131).
Y también en su declaración como imputado Plácido dijo conocer al anterior, siendo amigos desde hace un año aproximadamente, manteniendo sólo relaciones de amistad, no de trabajo, sabiendo que Jose Antonio es quien falsificaba los documentos, el cual cuando no podía ir a Bilbao le pagaba a él 30 # ó 40 # para hacerle de intermediario, llamándole por el móvil, concertaba en un lugar y le hacía la entrega de los documentos. No sabiendo si Jose Antonio trabajaba para alguien, o si tenía contactos con otros con los que repartía beneficios. El cual tenía relación con Leoncio , pero no sabiendo que tipo de relación existe entre ellos, tampoco que tipo de relación tiene con Miguel Ángel . Sabiendo que en su vehículo se encontraron unos documentos falsos que le dio Jose Antonio , para entregarles ese mismo día, pero las personas que tenían que recogerlos no le llamaron (en correlación con lo reflejado en el folio nº 1.870), insistiendo que él únicamente hacía de intermediario (él no recibía dinero de los clientes). Negando haberse puesto en contacto con Jose Antonio para que éste le facilitara documentos de conocidos suyos, ni nunca ha captado ningún cliente, ni sabe que tipos de documentos eran porque no les miraba, (folios nº 2.128 a 2.134).
Ante lo cual, la consideración conjunta de lo anteriormente expuesto lleva a la misma conclusión que el auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del recurrente de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 del Código Penal y de un delito de pertenencia a asociación ilícita del art. 515 del Código Penal. Estando para ello a las propias declaraciones del mismo admitiendo la elaboración de documentos falsos, aunque pretendiendo eliminar el elemento de la voluntariedad en dicha actividad. No obstante, de lo hasta ahora actuado se desprende la constatación de un elevado número de documentos falsos, según se indica en el resultado de las investigaciones policiales llevadas a cabo, a través de conversaciones telefónicas (cuyos resúmenes consta en los folios nº 2.040 a 2.108), seguimientos y análisis de documentos, así como a través de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, donde se interviene todos los elementos necesarios para la falsificación, (destacándose en las investigaciones policiales como hecho relevante que el mismo ha guardado en su ordenador los miles de falsificaciones que ha realizado, resaltando ' ser el mayor hallazgo de documentación falsificada que haya podido realizar cualquier cuerpo policial'; siendo además las falsificaciones de una gran calidad, diferenciándose de las auténticas tan sólo al someterlas a luz ultravioleta, folio nº 1.831).
Y presuntamente también se desprende la intervención de terceras personas en dicha actividad, como es el caso del otro imputado (quien sostiene que era un mero intermediario), y en cuyo vehículo se encontraron dos documentos de identidad rumanos y un permiso de conducir rumano, presuntamente fabricados por Jose Antonio y que Plácido tenía que entregar, (folio nº 1.831). Así, como que la documentación falsificada por el recurrente, según se hace constar, en las investigaciones policiales realizadas, sería facilitada a otras personas con la finalidad de conseguir quedar sin antecedentes y continuar con la actividad delictiva, así como permitiendo conducir vehículos a motor sin contar con el correspondiente carnet, al igual que adquirir productos y realizar contratos con identidades falsas, (folio nº 1.838).
Siendo, además, el organigrama del presunto grupo delictivo, al que pertenecería el recurrente el expuesto en el folio nº 1.840, donde se señala como líder a Plácido , (controlando y dirigiendo a los demás componentes), estando dividida la organización en cuatro grandes grupos: el dedicado a falsificación (en el que presuntamente se sitúa al recurrente), a robos/hurtos, a estafas a operadoras de telefonía y estafas a aseguradoras, (folios nº 1.837 y siguientes).
A todo lo cual cabe añadir que nos encontramos, en una fase inicial del proceso penal, con un breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida (20 de Mayo de 2.011), sin que se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, siendo por lo tanto necesaria una sujeción del recurrente al proceso, dada la gravedad de la suma total de las penas que en su caso pueden serle impuestas en atención a los dos tipos de delito imputado, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Sin que la situación familiar que alega (residiendo y empadronado en Castro Urdiales, con un hijo nacido en España, y con una actividad laboral para la que, sin embargo, no se encuentra dado de alta en el régimen de autónomos), dada la gravedad de las penas señaladas para los dos delitos imputados (de 6 meses a 3 años de Prisión por el delito de falsedad y de 1 a 3 años de Prisión por el delito de asociación ilícita), permitan afirmar, a juicio de esta Sala, que el recurrente no se va a sustraer de la acción de la justicia.
A lo que se suma el contexto en que se ha desenvuelto su actuación delictiva, con lo que resulta evidente que subsiste la posibilidad de poder contar con el apoyo de terceras personas, de los que podría hacer uso para sustraerse a la acción de la justicia, (puesto que como se indica en las investigaciones policiales, se trataría de una asociación ilícita muy numerosa, de más de veinte personas, la mayoría de nacionalidad rumana, en la que presuntamente estará integrado el recurrente, folios nº 1.824 y 1925).
En atención a todo lo cual, en el presente caso se estima necesario el mantenimiento de la medida cautelar pues la instrucción está en pleno desarrollo, y dado que las penas que corresponde a los dos delitos que se imputa al recurrente son graves, es necesario, asimismo, asegurar, la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la justicia. Sin bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Concluyendo que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.
TERCERO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Jose Antonio contra el Auto de fecha 20 de Mayo de 2.011 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza en relación con la presente causa de Jose Antonio . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Villarcayo (Burgos), en Diligencias Previas núm. 324/09, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos. E imponiendo al apelante las costas procesales de esta instancia.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

