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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 289/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Núm. Cendoj: 09059370012011200449
Núm. Ecli: ES:APBU:2011:461A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 289/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.875/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE LOS DE BURGOS.
ILMOS. SRS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM 00454/2011.
En Burgos, a dos de Agosto del año dos mil once.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Dº David Nuño Calvo en nombre y representación de Juan Carlos se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 10 de Julio de 2.011 acordando la Prisión Provisional comunicada y sin fianza de Juan Carlos , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.875/11. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de Julio de 2.011.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, se pretende su libertad provisional, sosteniendo que no se dan ninguno de los requisitos exigidos por los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., en base a que la resolución recurrida no realiza una correcta calificación jurídica de los hechos (en la que se consideran constitutivos de delito de homicidio), cuando a la vista sobre todo de las declaraciones en comisaría y en sede judicial de los testigos, (destacando la prestada por la testigo Leonor ), indican que el recurrente tan sólo apartó a la persona fallecida y que a su vez fue agresor de María Angeles , cayendo con mala suerte y debido a su elevada embriaguez, se golpeó al parecer la cabeza con una mesa o peldaño de una escalera próxima. Por ello la posible calificación jurídica sería la de delito de homicidio imprudente, (cuando, además, fue el propio recurrente quien avisó tanto a la policía nacional como al servicio de emergencias para el socorro y auxilio del fallecido). Con alegación también a la posible concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal. Por otro lado, en cuanto a la referencia que se hace en la resolución recurrida a la hoja histórico penal del recurrente, se indica que el mismo ha sido condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, (con suspensión de la ejecución de la pena, de 19 meses de los que ha cumplido 13 meses, quedando únicamente pendientes de cumplimiento 6 meses). Añadiendo la no existencia de riesgo de fuga, dado que el recurrente vive en España desde hace más de siete años, conviviendo con su pareja Leonor , teniendo a su cargo el cuidado de la hija menor de su pareja, con quien se encuentra en trámites de matrimonio, y con vivienda de su propiedad en Burgos, con trabajo en España (salvo las dos últimas semanas, con la percepción de la prestación por desempleo). Y finalmente, sin la concurrencia del fin de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, puesto que la prueba testifical ya ha sido efectuada; ni que actuara contra bienes jurídicos de la víctima, ni la necesidad de evitar que el mismo cometa otros hechos delictivos.
Igualmente, se alega falta de motivación del Auto recurrido, con indefensión para el recurrente, pretendiendo que se acuerde la libertad provisional mediante la prestación de una fianza en la cuantía de 3.000 # ó acorde con los ingresos del mismo.
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de Octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, por Auto de fecha 10 de Julio de 2.011 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Carlos , como presunto autor de un delito de homicidio (sin perjuicio de una calificación jurídica más depurada en el momento procesal oportuno), el cual lleva aparejada una pena superior a dos años de prisión; pretendiendo asegurar su presencia en el proceso, infiriendo un riesgo de fuga de las circunstancias que concurren en el mismo, (entre ellas su hoja histórico penal de la que resulta que ha sido condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género). Y razonamientos que se vuelven a reiterar en el Auto de fecha 21 de Julio de 2.011 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, donde se añade el fin de preservar y asegurar el resultado de la investigación que la Juez de Instrucción prevé próximo a concluir, pendiente del resultado de los análisis solicitados al Instituto Nacional de toxicología.
En virtud de todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, en atención al testimonio remitido para la resolución del presente recurso de Apelación, no cabe llegar a una conclusión diferente de la establecida en el Auto ahora recurrido, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, aplicada al imputado recurrente y que se estima correctamente acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en atención a la existencia de indicios sobre la presunta conexión del recurrente con la muerte violenta objeto de las presentes actuaciones. Contando para ello, como también se hace mención por el recurrente, con las manifestaciones de los testigos presentes en el lugar de los hechos, quienes en dependencias policiales reconocieron fotográficamente éste como el autor de la agresión hacía la persona que finalmente falleció, (así, Silvio amigo del fallecido folios nº 35, 56 y 57 y Leonor quien regenta el establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos folio nº 37 y 66; mientras que uno de los clientes del bar Daniel reconoció al recurrente como uno de los jóvenes de nacionalidad rumana que estaban en el interior del referido bar, folio nº 38. Y folios todos ellos a poner en relación con la diligencia de identificación del folio nº 39, reseñando que el nº del ordinal NUM000 se corresponde con Juan Carlos ). Respecto del que también se indica en el atestado que consta una detención por malos tratos habituales en el ámbito familiar en Burgos en fecha 13 de Diciembre de 2.008, (folio nº 39). E igualmente, consta en las actuaciones su hoja histórico penal, en los folios nº 83 a 85, reseñando una condena por sentencia firme de fecha 4 de Febrero de 2.010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos (Causa nº 165/09; Ejecutoria nº 81/10), por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a las penas de 10 meses de Prisión con 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y un delito de amenazas en el mismo ámbito a las penas de 9 meses de prisión, y 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, (la pena total de 19 meses de Prisión fue suspendida por Auto de fecha 15 de Junio de 2.010, notificado el 1 de Julio de 2.010, por tiempo de dos años, folio nº 127). Así como reflejando también una posterior sentencia firme de fecha 22 de Marzo de 2.011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, dictada en las Diligencias Urgentes nº 21/11 (ejecutoria nº 134/11 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos), por un delito contra la seguridad vial a las penas de 4 meses multa con una cuota diaria de 6 #, y 8 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
A su vez, Juan Carlos en su declaración como detenido en dependencias policiales, manifestó que en el bar Olé había tomado varias consumiciones con sus amigos, y como tras haber visto a un conocido Simeón sangrar por la nariz, le preguntó por el motivo de ello, quien le contestó haber sido agredido por una persona que estaba allí, que intentaba volver a agredirle, y él para evitar la agresión, empujó al agresor con la mano derecha (que apoyó sobre el cuello y la cara), el cual cayó al suelo, sin volver a levantarse, y ante la gravedad de los hechos, él dijo a su amigo Emil que llamase a la policía y a la ambulancia, (folios nº 51 y 52).
Igualmente, este último hizo referencia a como el recurrente propinó un empujón a la víctima, que le arrojó al suelo, golpeándose como consecuencia de la caída en la cabeza con un escalón, quedando inconsciente, (folios nº 54 y 55).
Mientras que Silvio (quien consta ser primo de la persona fallecida Pedro Jesús ), hizo referencia a varios puñetazos propinados por parte del recurrente, cayendo Pedro Jesús al suelo, golpeándose la cabeza con un escalón, sin levantarse más, (folio nº 56). En fase de instrucción, dijo ser mentira que hubiese sido un empujón, sino que le dio un puñetazo con una mano y otro con otra, cayendo su primo por el golpe que había recibido, (negando que hiciese además que la víctima hubiese querido ir a pegar de nuevo al señor que estaba allí), folios nº 123 y 124.
Y en cuanto a la persona que regenta el establecimiento en el que ocurrieron los hechos, Leonor tras hacer mención a una inicial agresión por parte de un chico de habla búlgara, a otro cliente de nacionalidad rumana, continua su relato con la aparición de una tercera persona (del que dice que también es rumano y al que identificó fotográficamente) el cual golpea al que inició la agresión, cayendo éste al suelo, sin levantarse, (folios nº 64 y 65). Ante el Juzgado de Instrucción, indicó como al empujarle, el otro se cayó, (folios nº 121 y 122).
En consecuencia, en el actual momento procesal, ante la existencia de indicios sobre la autoría del recurrente con respecto a la muerte violenta de la víctima, inicialmente calificada jurídicamente como de delito de homicidio por la Juez de Instrucción (aunque matizando que sin perjuicio de una más depurada calificación jurídica en el momento procesal oportuno), mientras que pretendiendo el recurrente su calificación como homicidio imprudente, cabe volverse a indicar por este Sala que no es el momento procesar correspondiente para la exacta determinación de dicha calificación, máximo cuando de lo hasta ahora practicado se desprenden algunas discrepancias sobre el concreto desarrollo de los hechos, (según lo anteriormente expuesto), que deberán ser depuradas con posterioridad, pero que a la hora de determinar la pertinencia o no de la medida cautelar recurrida, llevan a determinar su proporcionalidad y necesidad, puesto que en todo caso estaríamos ante una pena superior a los dos años de prisión (según establece el art. 142 del Código Penal).
Lo que lleva a considerar justificada, proporcionada y necesaria la medida cautelar adoptada de prisión provisional, por las mismas razones expuestas en las resoluciones recurridas, dada la naturaleza de los hechos delictivos imputados (evidenciando la peligrosidad de la presunta acción del recurrente) y la gravedad de la pena que puede imponerse (al margen de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que en su momento puedan quedar acreditadas). Con la existencia, además, de un riesgo de fuga, (no sólo por la pena que le pueda ser impuesta en la presenta causa, sino también por la previa condena a otras penas en dos causas anteriores, las cuales están pendientes de total cumplimiento, y cuya suspensión de la ejecución por lo que se refiere a las penas de prisión pudiera resultar revocada de ser condenado por los hechos por los que se sigue la presente causa). Y ello pese a que por el mismo se trata de eliminar dicho riesgo de fuga mediante la acreditación de la adquisición de una vivienda en esta ciudad, a través de escritura pública de fecha 12 de Septiembre de 2.006, (documento nº 4 aportado con el escrito de recurso), pero lo cual resulta insuficiente ante la entidad de las otras circunstancias concurrentes que justifican la adopción de dicha medida.
Puesto que, por otro lado, como igualmente se indica por la Juez de Instrucción, en atención a lo expuesto, resulta necesario conjugar el riesgo de fuga, a la par que el riesgo de reiteración delictiva y singularmente, en el caso actual, dado que si como el mismo sostiene a través del escrito por el que formula el recurso, lleva más de siete años en España, en dicho periodo de tiempo consta haber sido condenado en otras dos ocasiones anteriores, por hechos delictivos cometidos en fechas 13 de Diciembre de 2.008 y 20 de Marzo de 2.011.
En conclusión, a tenor de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, contra el auto acordando la prisión provisional, dictado por el Juzgado de Instrucción, referente a la persona de Juan Carlos por cumplirse la finalidad constitucional de la medida de prisión preventiva así como todos sus requisitos legalmente exigidos, sin que se pueda sustituirse por otras menos gravosa que no garantizaría los fines del proceso. Dado que, la gravedad del hecho (muerte violenta de una persona) junto con el señalamiento de una pena lo suficientemente grave, como para que exista un alto riesgo de que el recurrente no vaya a estar a disposición plena del Juzgado o Tribunal, cuando sea requerido, riesgo que además en el presente caso es inherente no sólo a la penalidad que lleva aparejada el referido delito sino también por la existencia de otras condenas anteriores pendientes de cumplimiento. Es lo que hace que esta Sala estime que deba mantenerse la situación de prisión (en la que el recurrente lleva un escaso periodo de tiempo, no alcanzando un mes), sin perjuicio de que posteriormente si se produjese un cambio sustancial de las circunstancias, pueda modificarse dicha situación personal, así como de la celeridad con que debe ser tramitada la causa habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.
Finalmente, indicar, en relación con la pretensión sobre la nulidad del auto al incumplir el deber de motivación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, causando indefensión al recurrente. Cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre.
Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.
En el presente caso cabe concluir que, sendos Autos recurridos, ha permitido a través de sus fundamentos de derecho conocer al recurrente cuales han sido los motivos por lo que inicialmente se acuerda y después se confirma la medida cautelar de prisión provisional, como así se desprende del propio del escrito a través del cual formula el recurso de Reforma y subsidiario de Apelación. Quedando de este modo descartar toda indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, pero que como sostienen tanto el T.S. como el T.C. la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999.
TERCERO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Juan Carlos contra el Auto de fecha 10 de Julio de 2.011 acordando la Prisión Provisional comunicada y sin fianza de Juan Carlos ; desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de Julio de 2.011. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.875/11, y CONFIRMANDO ambas resoluciones recurridas en todos sus extremos. E imponiendo al apelante las costas procesales de esta instancia.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

