Auto CIVIL Audiencia Prov...to de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 314/2011 de 25 de Agosto de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Núm. Cendoj: 09059370012011200457


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 314/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.047/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE LOS DE BURGOS.
ILMOS. SRS.
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM .00461/2011
En Burgos, a treinta y uno de Agosto del año dos mil once.

I.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal en nombre y representación de Silvio se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 25 de Agosto de 2.011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos (Diligencias Previas nº 2.047/11), acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Silvio a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos (Diligencias previas nº 2.221/111), desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Agosto de 2.011. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, pretende su libertad provisional en base a que el mismo adolece de graves problemas psiquiátricos, sufriendo trastorno de personalidad no definido, estando en tratamiento por el Médico de cabecera de Burgos, con ingresos en numerosas ocasiones por brotes agravados por el consumo de alcohol y retirada brusca de medicación, (lo que puede ser tenido en cuenta, en caso de ser considerado culpable, como eximente completa o como atenuante de la responsabilidad criminal, con una posible disminución de las penas en límites inferiores a los dos años).

A lo que añade que los únicos datos obrantes en el expediente, son los manifestados por el denunciante, que narra unos hechos que no se corresponden con la realidad. Así como contando con domicilio conocido y un hijo español, residiendo con su esposa en Burgos, y acudiendo con regularidad al médico de cabecera, afirmando por ello la existencia de un arraigo familiar que permite descartar el riesgo de fuga. Y teniendo en la actualidad retirado el pasaporte, (con la aportación de la documentación que adjunta con el escrito a través del que formula el recurso, referido al libro de familia, informes médicos, empadronamiento en la ciudad de Burgos, y contrato de alquiler de una vivienda).

Resultando al respecto de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de Octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, por Auto de fecha 25 de Agosto de 2.011 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Silvio , exponiendo que los hechos relatados en el atestado revisten los caracteres de un delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal, con referencia también a la existencia de motivos bastantes para creer que Silvio es uno de los autores, en base al reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima, (señalándole, en concreto, como la persona que se le acercó y le hirió con una navaja en el cuello), reconociendo además el mismo el forcejeo con el denunciante, pero sosteniendo que fue éste quien llevaba el cuchillo y que se lo clavó el propio Federico cuando se cayó al suelo. Considerándose necesaria la medida de prisión para asegurar la presencia de este imputado en el proceso, al inferir un riesgo de fuga por lo elevado de la pena prevista para el citado delito, por carecer de domicilio conocido y de arraigo económico, además de estar en situación de irregular en España.

De modo que, estando esta Sala a lo practicado hasta el momento en las presentes actuaciones, y que ha sido remitido para la resolución del presente recurso de Apelación, comenzando por el atestado del Cuerpo Nacional de Policía Comisaría Provincial de Burgos, consta que por Federico se alegó que el día 14 de Agosto de 2.011 sobre las 12'50 horas, cuando bajó de su domicilio observó a un hombre árabe, (del que facilitó sus datos identificativos, incluyendo las prendas de vestir), manipulando la cerradura de su vehículo, y al aproximarse otro hombre también de origen árabe (del que igualmente facilitó los datos identificativos), se le acercó por detrás y sin previo aviso le cortó en el cuello con una navaja. Como consecuencia de ello, el denunciante añade que cayó al suelo, momento en el que ambas personas le cogieron el teléfono móvil que tenía en la mano y la cartera que guardaba en el bolsillo trasero del pantalón. Apareciendo entonces su mujer y su hija, a quienes la persona que le había dado a él la cuchillada, les dijo 'como llames a la policía estas muerta, me vas a tocar los cojones'.

Posteriormente, se llevaron a cabo en las dependencias policiales diligencias de reconocimiento fotográfico, donde por parte de la presunta víctima Federico además del reconocimiento fotográfico de otra persona, señaló la fotografía nº NUM000 (correspondiente a Silvio ) como la persona que se le acertó por la espalda para clavarle el arma blanca (navaja), en el cuello. E igualmente, Tatiana , esposa del anterior, señaló esta misma fotografía como la correspondiente a la persona que hizo al corte en el cuello con la navaja.

Y a su vez, los dos imputados en sus respectivas declaraciones como imputados, admiten la realidad de un incidente ocurrido el día 14 de Agosto de 2.011 con Federico , si bien, sosteniendo Pio que fue su hermano a hablar con el primero y su mujer, siendo Federico quien les comenzó a insultar, y quien bajo del coche con un cable y un cuchillo intentando pegar a su hermano, añadiendo que se pegaron éste y Federico (pegando su hermano para evitar que éste le agrediera), sin llevar su hermano ningún tipo de arma, así como diciendo de Federico ser una persona muy conflictiva y conocido en la comunidad musulmana como agresivo.

Mientras que Silvio relató haberse encontrado con Federico , el cual fue a su coche pensando que le iba a robar (más delante de su declaración hace mención a que él fue hablar con Federico para pedirle el dinero que le debía por el alquiler de una habitación), cogiendo un cable y una navaja para pegarle a él, añadiendo que Federico tropezó con el bordillo y al caerse él mismo se clavó la navaja, manchándose su hermano y él corriendo.

En virtud de lo expuesto, se desprende la realidad del encuentro el día de los hechos, del denunciante con los dos hermanos imputados, (extremo admitido por estos dos últimos), si bien, sosteniéndose versiones diferentes sobre lo ocurrido, incluso con la existencia de discrepancias entre los respectivos relatos efectuados por dos hermanos, admitiendo Pio que su hermano se pegó con el denunciante, pero que fue en defensa, y negando que su hermano tuviese ninguna navaja, pero sin mención alguna sobre la herida sufrida por el denunciante (ni referencia a ninguna caída por parte de este como causa de de la lesión). Mientras que su hermano, el ahora recurrente, afirma que la navaja era del denunciante y que fue éste mismo quien se la clavó, al tropezar con el bordillo y caer al suelo. Es decir, sin descartar la presencia de una navaja en el lugar de los hechos, aunque atribuyendo, los dos hermanos, su posesión al denunciante.

No obstante, todo ello permite en este momento procesal, en el que se esta iniciando la instrucción sobre los hechos denunciados, llegar a la misma conclusión del auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, según se desprende de las anteriores actuaciones de investigación que se han expuesto, sobre la presunta participación por parte del ahora recurrente junto con su hermano en tales hechos delictivos, presuntamente constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal, máximo teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del imputado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto.

Teniendo en cuenta, además, para reforzar el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, la naturaleza de tales hechos delictivos imputados (presunto delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 del Código Penal), la gravedad de la pena que puede imponerse (que comprende de 2 a 5 años de Prisión), y la situación de irregular del recurrente en España, como se indica en el atestado, en la diligencia sobre su situación administrativa, (con orden de expulsión por resolución de la Subdelegación de Gobierno de Burgos de fecha 26 de Octubre de 2.010, con suspensión de la ejecución por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Burgos por estar en curso un proceso judicial), pese a sostener por otro lado tener un hijo en España y encontrarse empadronado en la ciudad de Burgos.

En consecuencia, encontrándonos, en una fase inicial del proceso penal, con una instrucción que está en pleno desarrollo, habiendo transcurrido un breve lapso de tiempo desde que se acordó la medida sin que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, siendo por ello necesaria una sujeción del recurrente al proceso, dada la gravedad de la pena que en su caso puede serle impuesta en atención al tipo penal del delito imputado y su situación administrativa de irregular, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Añadiéndose al riesgo de fuga, también el de reiteración delictiva, como se puede desprender de sus antecedentes policiales (indicándose en el atestado 16 detenciones, folio nº 6 del mismo), e incluso de los informes médicos aportados en los que se indica una dependencia a benzodiazapinas y antecedentes de abuso de alcohol, además del trastorno de personalidad no especificado, (pretendiendo el recurrente, en base a ello sostener la posible aplicación en su caso de alguna circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal lo que conllevaría la correspondiente rebaja de la pena). Pero, en este momento, en atención a todo lo expuesto tales padecimientos no pueden justificar que se deje sin efecto la medida cautelar de prisión provisional acordada, cuando además en relación con los mismos en el auto recurrido se acordó adjuntar al mandamiento al Director del Centro penitenciario los informes médicos aportados por el detenido.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, por el momento, la medida cautelar de prisión, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. , y de que a la vista de los resultados que se obtengan con las diligencias que se practiquen a lo largo de la instrucción de la causa se pueda acordar en un posterior momento la modificación de esta medida cautelar.



TERCERO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado con carácter subsidiario por la asistencia Letrada de Silvio contra el Auto de fecha 25 de Agosto de 2.011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos (Diligencias Previas nº 2.047/11), acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Silvio a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos (Diligencias previas nº 2.221/111), desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Agosto de 2.011 y, CONFIRMANDO estas resoluciones en todos sus extremos. E imponiendo al apelante las costas procesales de esta instancia.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.