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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 325/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Núm. Cendoj: 09059370012011200486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 325/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.060/11.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00476/2011
En Burgos, a nueve de Septiembre de dos mil once.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Ernesto Serrano Rincón, en nombre y representación de Armando , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de Agosto de 2.011 que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero en sus Diligencias Previas núm. 1.060/11, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por sus trámites, artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la estimación del recurso planteado.
Turnado de Ponencia al Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedó para dictar la resolución oportuna en fecha 5 de Septiembre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante sostiene como argumento impugnatorio la nulidad del auto en el que se decreta la prisión provisional, al considerarlo inmotivado y contrario a los artículos 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17.1 del Texto Constitucional.
Con respecto a la falta de motivación tanto de las sentencias como de los autos judiciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006, entre otras muchas, establece que '
SEGUNDO: Dispone el art. 120 CE., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).
La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1.029/99 de 25 de Junio; 1.008/02 de 27 de Mayo; y 1.574/02 de 27 de Septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.
No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la sentencia del Tribunal Supremo 59/03 de 22 de Enero, no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.
Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de Mayo de 2.000 y 10 de Febrero de 2.003), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz ( sentencia del Tribunal Supremo 1.008/02).
TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica.
Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005): a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.002). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional 8/01 de 15 de Enero y 13/01 de 29 de Enero; y sentencia del Tribunal Supremo núm. 97/02 de 29 de Enero)'.
En el presente caso , el auto objeto de impugnación contiene la suficiente motivación fáctica y jurídica sobre las causas por las que se adopta la prisión provisional de Armando . Así se indica que los hechos denunciados y que dan lugar a la apertura de las presentes diligencias previas podrían constituir sendos delitos de quebrantamiento de condena y de violencia en el ámbito familiar. Se acredita documentalmente que Armando ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de obstrucción a la Justicia, dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y una falta de amenazas, imponiéndosele entre otras penas la Prohibición de Aproximarse a una distancia inferior de 300 metros y de Comunicarse con Felisa y Hermenegildo . La sentencia condenatoria es emitida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos el 19 de Mayo de 2.011 en su Procedimiento Penal núm. 24/11.
Se señala que del atestado y de las declaraciones de Hermenegildo y de Felisa se desprende que, pese a la condena impuesta, y desde la misma fecha de la sentencia, ha continuado amenazando a su padre y hermana, incumpliendo la prohibición de aproximación y comunicación y destacó el episodio ocurrido el 23 de Agosto de 2.011 en el que Armando insultó a su hermana con las palabras 'zorra, ramera, hija de puta', le amenazó con matarla y con denunciarla para que la despidieran de su trabajo en el Ayuntamiento. Dichas declaraciones son ratificadas en fase instructora por los denunciante y por Amparo , madre del imputado y presente en los hechos.
Indica el Juez instructor que tal denuncia no es la primera que interponen los padres y hermana de Armando , destacando que, desde el año 1.998, en los Registros de la Policía Nacional constan múltiples denuncias por hechos similares (amenazas, malos tratos en el domicilio familiar, etc.).
En virtud de los hechos descritos (motivación fáctica), el Juez instructor acuerda la prisión preventiva, comunicada y sin fianza de Armando tomando como finalidad conjurar la reiteración delictiva, 'toda vez que además del quebrantamiento de condena inicialmente atribuible al imputado, en la denuncia su padre afirma que las amenazas son constantes y diarias, habiéndose visto obligado a volver a denunciar a su hijo, ante el temor de que en uno de los episodios violentos que se produzcan, las consecuencias sean aún mayores'.
El Juez 'a quo' considera la medida idónea para eliminar el riesgo de reiteración delictiva; necesaria, ante el incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación, siendo la prisión el medio apto para evitar la reiteración delictiva, pues ya se ha acreditado la insuficiencia de otras medidas menos gravosas y de cumplimiento voluntario; y proporcional a la gravedad de los hechos y a la peligrosidad constatada del imputado con respecto a sus ancianos padres y hermana.
Es decir, el auto objeto de recurso mantiene una intachable fundamentación fáctica y jurídica que impiden cualquier alegato de indefensión.
SEGUNDO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad'.
El artículo 544, bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización'.
Añade dicho precepto que 'en caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
En el presente caso, como antes indicábamos, los hechos cometidos por Armando pueden ser calificados como constitutivos de delitos de quebrantamiento de condena, violencia física o psíquica habitual y amenazas en el ámbito familiar, siendo el conjunto de todos ellos castigado con pena superior a los dos años de Prisión, ello justifica de por sí la adopción de la medida de prisión provisional.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida.
Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo'.
Establece la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/01 de 29 de Octubre que: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio).' En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/02 de 14 de Enero expresa que 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( sentencias del Tribunal Constitucional 128/95 de 26 de Julio y 14/00 de 17 de Enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 33/99 de 8 de Marzo) En el presente caso el Juez instructor fundamenta la adopción de la prisión provisional en el peligro de que el imputado atente nuevamente contra sus padres y hermana o reitere hechos delictivos de idéntica naturaleza a los que da lugar la incoación de las presentes diligencias previas. Es decir, en una de las finalidades previstas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('2. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer').
Riesgo cierto como se acredita de las múltiples denuncias presentadas por las víctimas contra el imputado y por hechos análogos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, habiéndose mostrado insuficientes otras medidas de cumplimiento voluntario, incluso transgrediendo Armando la prohibición de aproximación y comunicación con su padre y hermana impuesta en la sentencia núm. 150/11, dictada el 19 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos.
Este incumplimiento abre la posibilidad de adoptar la medida de prisión provisional, tal y como establece el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('en caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.).
Por lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, manteniendo la prisión provisional que este Tribunal considera, por ahora, proporcional a la gravedad de los hechos y de los antecedentes de los mismos, y necesaria para evitar nuevas agresiones físicas o verbales por parte de Armando sobre sus padres y hermana. Todo ello sin perjuicio de la libertad del Juez instructor para modificar la medida de aseguramiento personal adoptada, en atención a la evolución de los trámites del procedimiento y de la evolución de la situación psíquica del imputado, afectado por una discapacidad del 71 % provocada por la existencia de una inteligencia límite y una alteración de la conducta agravada con el consumo de alcohol que le obligan a mantener una medicación continuada. Ello siempre que se garantice el control médico y físico del imputado y la suficiente protección de sus familiares, padres y hermana, más allá de la simple prohibición de aproximación y comunicación que, en el presente caso, ya ha resultado insuficiente.
TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Armando , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Armando contra el auto de 27 de Agosto de 2.011 que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero en sus Diligencias Previas núm. 1.060/11, y RATIFICAR LA REFERIDA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS MANTENIENDO LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DEL IMPUTADO, todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia, si alguna se hubiere devengado.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
