Auto CIVIL Audiencia Prov...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 400/2011 de 30 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Núm. Cendoj: 09059370012011200603

Núm. Ecli: ES:APBU:2011:621A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 400/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.641/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE LOS DE BURGOS.
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00578/2011
En Burgos, a treinta y uno de Octubre del año dos mil once.

I.-

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Procurador Dº Diego Aller Krahe en nombre y representación de Benedicto se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 30 de Septiembre de 2.011 acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Benedicto , en las Diligencias Previas nº 2.641/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, alega la no existencia de riesgo ni que el imputado vaya a sustraerse a la acción de la justicia, señalando el auto recurrido tan solo los indicios que pudiera haber contra el mismo y la pena con la que el delito en abstracto esta castigado en el Código Penal, faltando en el Auto los requisitos de motivación objetiva y subjetiva que exige el Tribunal Constitucional. Añadiendo que de las diligencias practicadas no queda acreditado que el recurrente haya participado en el hecho delictivo, no encontrándose en actitud de espera asegurando la huída, sino que se acredita que el mismo ignoraba por completo donde se ubica la calle donde subieron los ocupantes del vehículo, y las verdaderas intenciones de los ciudadanos de nacionalidad colombiana. Con contradicciones entre las declaraciones de las supuestas víctimas, sobre cuantos son los individuos que llegan a la vivienda, el momento en el que llegan, cómo son inmovilizados y la forma en que huyen. Insistiendo que en relación con el recurrente no existe ningún indicio que pueda acreditar su participación en los hechos, ni ha tenido cooperación alguna en los mismos, sin haber sido reconocido por las denunciantes y testigos, y su versión es clara en cuando a que acompañaba a dos conocidos en Burgos, haciendo un favor porque no tenían coche, utilizando el coche de su pareja sentimental. Sin haberse valorado las circunstancias personales de este imputado, residente legal en España, conviviendo en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) con su pareja sentimental y con el hijo de ésta de siete años de edad, es decir con arraigo en España, lo que aseguraría su presencia en juicio en el caso de que este se celebre contra él. Y careciendo de antecedentes penales.

Solicitando la libertad provisional, sin fianza, con la obligación 'apud acta' de comparecer los días uno y quince de cada mes, o inclusive la presencia diaria.

Resultando al respecto de aplicación el citado artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, por Auto de fecha 30 de Septiembre de 2.011 acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Benedicto , exponiendo que consta la presunta comisión de un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de robo con violencia e intimidación, a través de las declaraciones de las víctimas, y el reconocimiento fotográfico en relación con el detenido Ovidio .

Atribuyendo a Benedicto una actitud de espera asegurando la huída del anterior y desplazándose por la ciudad de Burgos hasta su interceptación por la fuerza policial. Considerando que con la prisión provisional se pretende asegurar la presencia de este imputado en el proceso, al existir un riesgo de fuga dados los delitos que se le imputan llevando aparejadas la imposición de penas que superan con creces los dos años de Prisión, así como la necesidad de evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, toda vez que había sido acortada para fechas próximas la practica del reconocimiento en rueda de los detenidos, así como las declaraciones de las perjudicadas y testigo.

De modo que, estando esta Sala a lo practicado hasta el momento en las presentes actuaciones, consta en el atestado nº 14052/11 del Cuerpo Nacional de Policía, el retado de hechos referido a como el día 28 de Septiembre de 2.011 sobre las 15'05 horas encontrándose agentes en funciones de patrulla, recibieron una llamada del 091 para que se dirigiesen a la CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 NUM002 de Burgos, donde un vecino manifestaba que tres hombres estaba robando en este domicilio. Una vez en el lugar, los agentes nº NUM003 y nº NUM004 se entrevistan en la calle con Ezequiel , manifestándoles que minutos antes cuando regresó a su domicilio, al abrir la puerta, una de sus compañeras de piso le ha dicho 'vete que nos están robando', bajando inmediatamente a la calle, donde ha pedido a un vecino que llamara a la policía, mientras que él ha había visto salir a tres hombres uno de los cuales ha forcejeado con él, pero abriéndose paso ha salido a la calle, huyendo en un vehículo Ford Focus, de color azul, matrícula ....DDD . A continuación los agente suben, a la citada vivienda, donde se encontraban Sagrario y Adriana , manifestándoles esta segunda haber puesto un anuncio en el periódico anunciando sus servicios de carácter sexual, recibiendo una llamada ese día a las 13'00 horas del teléfono NUM005 por parte de un hombre interesándose, a lo que ella le dijo que acudiera al domicilio. Personándose momentos después dos hombres, uno de ellos con aspecto colombiano (facilitando los datos identificativos que se indican en el atestado: vistiendo vaqueros y camisa negra, con gafas graduadas, pelo canoso, entre 37 y 40 años, de 1'56 cms de altura), que se identificó como policía mostrando una placa de color oscura y una pistola de color metálico, diciendo que iba haber un registro en el domicilio al tiempo que la empujaba para entrar al interior, y tras reducirla, las atan las manos en la espalda, y las tumban sobre una cama, comenzando a registrar el domicilio, hasta que llegó su amigo Ezequiel , al que avisaron para que no entrase. Facilitando como datos del otro hombre que también entró (origen rumano, pelo rapado, de 1'80 cms de altura, unos 37 años, complexión fuerte, vistiendo camisa clara y portando pistola de color negro). Y que el hombre que portaba la placa policial, llamó por teléfono a un tercero diciendo 'aquí no hay nada', personándose un tercer hombre de aspecto colombiano, vistiendo polo negro con letras plateadas, gorra negra, de unos 1'60 cms de altura, unos 26 a 28 años). Y que habían notado la falta de 1.040 #.

Continuando en la exposición del atestado como comunicando, a través de la emisora, la descripción de dichas personas y los datos del coche, agentes de la Policía Local localizan el citado vehículo en la Plaza Mío Cid dirección al Puente de San Pablo, siendo dado el alto en la Calle La Merced, junto al Puente de Santa María, estando ocupado por dos personas, que resultan detenidas: Benedicto y Ovidio . Y en la inspección del coche, debajo de la alfombra del asiento del copiloto, se encuentra una pistola marca Bruni modelo 92 calibre 9-M-PB, en la guantera un bastón extensible y una pipa para fumar sustancias estupefacientes, y en el salpicadero y los posabrazos los teléfonos móviles de los que se hace entrega, (uno de la marca LG, otro marca Bic Phone y dos de la marta Nokia), folios nº 18 a 20. Igualmente, en el interior del vehículo se localizó documentación a nombre de Isidoro , (folios nº 22 y 23). Y figurando el citado vehículo con matrícula ....DDD a nombre de Mónica , con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid), la cual manifiesta en dependencias policiales ser pareja sentimental de Benedicto , folios nº 27, 62 y 63.

Por su parte, este último en su declaración prestada en dependencias policiales, indicó haber llegado, el día anterior, a Burgos procedente de la localidad de Torrejón de Ardoz, con el vehículo Ford Focus matrícula ....DDD , junto con dos personas más, un hombre al que conoce como ' Sergio ', de origen colombiano del que dijo desconoce cualquier otro dato, y otro de origen polaco que conoce como Ovidio . Llegando a Burgos a petición de Sergio , quien le propuso como negocio ir a cobrar un dinero de una persona (procedente de una obra), dado que él es de constitución fuerte para así poder amedrentar al deudor, pero como él en un principio no quiso mezclase en asuntos así, es por lo que llamó a Ovidio , aunque como éste no tenía vehículo, Sergio le propuso que él lo pusiese y le trasladase a Burgos, pagándole 200 # (a su amigo le pagaría de 200 a 250 #, variando en función de lo que pudiese cobrar). Continuando en el relato de su versión, haciendo referencia a una cuarta persona que localizan en la estación de autobuses, y con la que se dirigieron a la CALLE000 , parando por indicación de Sergio a la altura del nº NUM000 , donde se bajaron sus tres acompañantes, y Sergio con la bolsa que había depositado en el maletero. Mientras Sergio le dijo a él que esperase, que en unos minutos bajaban, quedándose él estacionado junto al nº 32, en doble fila, bajando a fumar un cigarrillo, y al terminarlo se mete de nuevo, llegando unos segundos después, corriendo su amigo Ovidio , introduciéndose en el coche portando en ese momento una pistola de color negro, que le dijo que era de fogueo, y diciendo 'me la han liado, esto es un tongo', por lo que deciden abandonar el lugar, buscando la salida de Burgos con dirección a Madrid, siendo entonces interceptados por la policía, (folios nº 37 a 39).

A su vez, una de las presuntas víctimas Sagrario , en su declaración en dependencias policiales, volvió a reiterar el relato de hechos que inicialmente había realizado Adriana a los agentes a su llegada al lugar de los hechos, y en concreto que a ella un individuo de apariencia de Europa del Este, pelo rapado, muy alto y fuerte, de unos 30 años de edad y vistiendo vaquero de color claro y polo de color celeste, le apuntó con una pistola que portaba, y como después fue atacada por un tercer individuo que apareció, tras una llamada telefónica efectuada por uno de los otros dos que llegaron primero diciendo 'niño, aquí no hay droga'. Y mostrándose a la misma la fotografía de la tarjeta de la persona extranjera intervenida (localizada en el interior del vehículo), le reconoció como la persona de unos 40-50 años, que dirigía la acción y portada la pistola plateada, (folios nº 48 y 49).

En cuanto a Adriana , igualmente relató lo ocurrido, y al serle mostrada la misma fotografía de la tarjeta de extranjero, indicó que le reconocía sin género de dudas como la persona colombiana de unos 40 años (uno de los dos varones que inicialmente acudieron a su domicilio, quien mostrando una placa dijo ser policía que vienen en busca de droga, y quien sacando una pistola, al igual que el otro varón, y como la persona colombina le cogió por el pelo, tirando al suelo y poniéndole la pistola en la sien), folios nº 55 a 58. Y Ezequiel , también volvió a declarar en dependencias policiales lo primeramente indicado a los agentes que acudieron al lugar, (folio nº 55).

Mientras que en el reconocimiento fotográfico efectuado por estos tres últimos, todos ellos reconocieron a la persona de la fotografía nº NUM006 (correspondiente a Ovidio ), de quien Ezequiel dijo que era la persona que tras enterarse de que estaban atracando en su domicilio y esperar en el portal, forcejeó con él y huyó en el vehículo Ford Focus, (folios nº 59 junto con el folio nº 26). Mientras que Sagrario dijo que la persona de dicha fotografía era quien la apuntó con una pistola de color negro y permaneció vigilando a su compañera y a ella mientras los otros dos revisaban la casa, (folios nº 64 y 25). Y Adriana dijo que era la persona que entró en la vivienda en compañía de otros dos y mediante la exhibición de un arma de fuego de color negro le sustrajeron a su compañera de piso la cantidad de 1.040 #, (folios nº 67 y 25).

En las correspondientes Diligencias Previas nº 2.641/11 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, previa petición policial (folios nº 2 a 5), entre otras diligencias por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2.011, se acordó la intervención telefónica del nº NUM005 , por una duración de un mes, (folios nº 7 a 10). Lo que dio como resultado que parecía no existir una relación entre dicho número ni su usuario con los hechos investigados, acordándose por posterior Auto de fecha 17 de Octubre de 2.011 el cese de la intervención, si bien, por otro lado se acordó librar mandamiento al proveedor telefónico Lebara para la remisión del tráfico de llamadas entrantes del número abonado de su compañía NUM007 del día 28 de Septiembre de 2.011 y otros datos requeridos, (folios nº 152 a 195).

Llevándose a cabo la declaración en calidad de imputado de Benedicto entre cuyas manifestaciones dijo que la pistola encontrada en el vehículo, pensaba que era de Sergio cuando lo recogieron en RENFE, puesto que Ovidio cuando montó en el coche no llevaba nada, y que éste apenas le dio explicaciones cuando bajo de la vivienda diciendo 'vamos que me la han liado, esto no es en lo que habíamos quedado', puesto que estaba atacado y además en unos tres minutos estaban detenidos. Volviendo a reiterar que el viaje a Burgos era por una propuesta de cobro de una deuda que le hizo el llamado Sergio , (folios nº 77 a 79).

Y el también imputado Ovidio refirió el mismo motivo sobre su viaje a Burgos, con referencia también a que montó en Burgos en el coche una cuarta persona que creía era colombiano, hablando éste y Sergio sobre un antiguo jefe que no les había pagado un trabajo, el cual era fuerte, y como Sergio y el otro eran bajitos, por ello él tenía que acompañarlos, (no le dijeron nada de que iban a pagar a nadie). Entrando en la vivienda Sergio y él, siendo Sergio quien dice a las chicas que estaba buscando droga, que no era asuntos de ellas y que donde estaba el chaval, entrando entonces el otro chico, y sacando Sergio de la bolsa un arma de color negro que le dio a él diciéndole que para defenderse, él la cogió y apuntó al suelo (siendo la pistola que ocupó la policía en el coche), negando hacerlo hacía las chicas. Así como que Sergio sacó unas bridas y se metió con el otro chico y las chicas en la habitación, viendo como las esposaban, él no hablaba nada (más delante de su declaración indicó que les decía a las chicas 'que no se preocuparan que nadie las iba hacer nada', puesto que estaban llorando), y cuando bajó corriendo de la vivienda, cree que lo hizo con la pistola en la mano. Al llegar al portal había un chico que sujetaba la puerta, pero no lo hacía fuerte, y por ello él pudo abrirla, (folios nº 83 a 86).

Y con la prestación de sus respectivas declaraciones como perjudicadas, por Sagrario (folios nº 126 y 128); Adriana (folios nº 131 a 133); y Ezequiel (folios nº 134 y 135). Con la incorporación, además, a las actuaciones de los informes médicos forenses correspondientes las dos primeras, así el relativo a Sagrario indica policontusiones a nivel de muñecas y tobillos y labial inferior, requiriendo de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, (folios nº 142 y 143); mientras que Adriana policontusiones a nivel de muñecas y tobillos y cervical anterior, precisando de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, (folios nº 144 y 145).

Junto con las Diligencias de reconocimiento en Rueda llevadas a cabo ante el Juzgado de instrucción nº 4 de los de Burgos, en la que formando parte el ahora recurrente Benedicto en una primera rueda con el nº 2, no fue reconocido por Sagrario ni por Adriana , pero si por Ezequiel como la persona con la que forcejeo en la puerta, (folios nº 136 y 137). Y en una segunda rueda con el nº 4 Ezequiel volvió a señalarle como el que forcejeó con él en la puerta, (folio nº 138).

Pero en la posterior diligencia de reconocimiento en rueda de la que formaba parte, enana primera con el nº 4 Ovidio , éste fue reconocido por Sagrario , y Adriana , mientras que Ezequiel señaló también al nº 4 y añadió que el anterior que ha reconocido en la rueda anterior se la parece pero no es. Y en una segunda rueda formando parte con el nº 2, fue reconocido por los tres testigos, (folios nº 139 a 141).

En consecuencia, lo expuesto (pese a la negativa del recurrente sobre su autoría, insistiendo que tanto él como la otra persona detenida, aún cuando viajaron a Burgos, lo fue por un motivo distinto a lo que realmente ocurrió en la vivienda en la que se produjeron los hechos denunciados, y sosteniendo reiteradamente desconocer lo que pudo ser la verdadera intención de la persona a la que se dirigen con el nombre de Sergio , como la que propuso el viaje a esta localidad, así como de la otra persona que alegan recogieron en la estación de autobuses de Burgos, pero sobre la que no facilitan dado identificativo alguno).

Cuando, sin embargo, el ahora recurrente admite haber ido hasta la calle de ubicación de la citada vivienda, aunque permaneció con el coche estacionado en las inmediaciones, mientras los otros tres subían a ella, y como después al bajar corriendo el otro detenido portando un arma en la mano, ambos huyeron del lugar. Arma de color negro que, además, como se ha indicado fue localizada en el interior del vehículo, por los agentes de la policía, cuando se les dio el alto, escasos minutos después, (al haber sido facilitado por un testigo el modelo y matrícula del coche en el que habían emprendido la huída), así como encontrándose también en su interior documentación de una persona cuya fotografías es reconocida por las dos víctimas como la persona que, entrando inicialmente en la vivienda junto con Ovidio , portaba una pistola de color plateado, y quien identificándose inicialmente como policía dijo que iban en busca de droga.

Por lo que todo ello, en este momento procesal en el que se esta desarrollando la instrucción sobre los hechos denunciados, permite llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, según se desprende de las anteriores actuaciones de investigación que se han expuesto, sobre la presunta participación por coautoria por parte del ahora recurrente en los hechos delictivos que, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, pudieran ser constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, dos faltas de lesiones, y delito de tenencia ilícita de armas. Máximo teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del imputado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto.

Teniendo en cuenta, además, para reformar el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, la naturaleza de tales hechos delictivos imputados, con la gravedad de las penas que puede imponerse.

En consecuencia, encontrándonos, en una fase inicial del proceso penal, con una instrucción que está en pleno desarrollo, habiendo transcurrido un breve lapso de tiempo (un mes) desde que se acordó la medida sin que se hayan modificado sustancialmente las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido (aun cuando si se ha llevado ya a cabo la diligencia de reconocimiento en rueda, donde no ha sido reconocido el recurrente, y han prestado declaración ante el Juzgado de Instrucción las presuntas víctimas y el perjudicado), es por lo que resulta necesaria una sujeción del recurrente al proceso, dada la gravedad de las penas que en su caso pueden serle impuestas en atención a los tipos penales de los delitos imputados, lo que viene por sí a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. A lo que, también, se añade la necesidad de evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas, dado que la instrucción se encuentra en pleno desarrollo, faltando aún de identificar y por ello de localizar a otras dos personas participantes en los hechos, sobre los que el recurrente de forma imprecisa se refiere a ellos por la nacionalidad de colombianos, y con respecto a uno de ellos tan sólo con el nombre de ' Sergio ', (pese a que igualmente sostiene que éste le propuso un negocio para el cobro de una deuda, y que fue lo que motivó que viajase hasta Burgos y además que incluyese en dicho viaje a su amigo, el otro detenido), mientras que de la segunda persona tan sólo indica que le recogieron por indicación de Sergio en la estación de autobuses de Burgos.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, por el momento, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. , y de que a la vista de los resultados que se obtengan a lo largo de la instrucción de la causa se pueda acordar en un posterior momento la modificación de esta medida cautelar.



TERCERO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Benedicto contra el Auto de fecha de fecha 30 de Septiembre de 2.011 acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Benedicto , en las Diligencias Previas nº 2.641/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, CONFIRMANDO esta resolución en todos sus extremos. E imponiendo al apelante las costas procesales de esta instancia.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.