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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 476/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Núm. Cendoj: 09059370012010200767
Núm. Ecli: ES:APBU:2010:908A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 476/10.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 361/10.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE LERMA (BURGOS).
ILMOS. SRS.
Dº FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dº LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM. 00798/2010
En Burgos, a doce de Noviembre del año dos mil diez.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros en nombre y representación de Daniel se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 18 de Octubre de 2.010 desestimando la petición de libertad provisional bajo fianza formulada por la Defensa de Daniel , y ratificando la medida de prisión provisional sin fianza acordada por Auto de fecha 26 de Julio de 2.010. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma, en las Diligencias Previas nº 361/10.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, se pretende su libertad provisional previa fianza de 2.000 # (en la vista celebrada hace mención Letrada del recurrente al importe de 3.000 #), o la que se determine atemperada por el Juzgador y la obligación de comparecer apud acta los días que se señale y cuantas veces fuere llamado, así como las obligaciones que se deriven de la misma, incluyendo la entrega del pasaporte. Alegando para ello que la resolución ahora recurrida no ha tenido en cuenta las circunstancias personales del recurrente, el cual lleva casi cuatro meses ingresado en el Centro Penitenciario, así como que los hechos ocurrieron encontrándose en estado de embriaguez, sin poder comprender la ilicitud de los hechos, y sumido en una gran depresión puesto que su mujer y sus hijos le había abandonado, retornando un mes antes de lo ocurrido. Añadiendo en cuanto a las llamadas telefónicas realizadas desde el Centro Penitenciario que fueron con total desconocimiento por parte del mismo de que estaba prohibido, dado que no entendió bien, debido a su nerviosismo, la orden de no poder llamar.
Y finalmente, que tiene arraigo en España, en concreto en la ciudad de Valladolid (donde residen y trabajan sus padres), por ello con familia estable, comprometiéndose a colaborar con la justicia y a no sustraerse a la acción de la misma.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación, como igualmente ya se expuso en un anterior Auto de esta Sala de fecha 27 de Agosto de 2.010, en relación con este recurrente y en las presentes actuaciones, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma por Auto de fecha 26 de Julio de 2.010 acordó de la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Daniel como presunto autor de un delito de violencia de género en concurso con un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, concluyendo la concurrencia en este supuesto de la necesidad de evitar la reiteración delictiva materializada en el riesgo evidente de que el imputado pueda volver a agredir físicamente a la perjudicada (...) En relación con lo cual, como igualmente ya se tuvo en cuenta en el anterior Auto de esta Sala (desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra el mismo), se vuelve a partir del atestado nº 172/10 de la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos del Puesto de Santa María del Campo, que se inició por la comparecencia que se produjo el día 16 de Julio de 2.010 por parte de tres personas: Porfirio (Alcalde de la localidad de Trespaderne), Víctor y Jesús Ángel , poniendo de manifiesto que la noche del día 15 al 16 de Julio de 2.010, hasta las 2'00 horas se escucharon gritos e insultos por parte de Daniel a su esposa Lorenza (con domicilio en esa localidad de Traspaderne, donde también regentan un bar de la localidad), y pese a hablar en búlgaro, el primero utilizó hacía su esposa las expresiones de 'Puta, Zorra, te vas a ir a un Puticlub'. Y refiriendo también estas tres personas la posibilidad de que en alguna ocasión haya podido ocurrir un episodio de violencia por parte de él hacía ella (la cual hacía unos meses tuvo un ojo morado, en ocasiones la veían triste y con lágrimas en los ojos, se ha quejado de dolor en el costado y por la espalda, con moratón en el cuello, insultos hacía ella en el bar en presencia de muchas personas). Ante lo cual, la trabajadora social se puso en contracto con la citada esposa, diciendo esta no querer presentar denuncias, y posteriormente por el instructor del atestado se hace constar igualmente que la misma presentaba un fuerte golpe reciente en el brazo derecho, y un fuerte golpe, morado e hinchado en la pierna, diciéndole que se lo pudo haber causado su marido, e informado de la conveniencia de denunciar ella manifestó su negativa, ni quiso ser atendida por los golpes en ningún centro de salud. Mientras que el marido al ser preguntado sobre la causa de tales golpes, dijo que su esposa se golpeó con la cafetera del bar, (folios nº 2 a 4).
Así como que pocos días después, en fecha 25 de Julio de 2.010 tuvo lugar la instrucción de un nuevo atestado el nº 175/10 con motivo de la intervención de agentes de la Guardia Civil ante una llamada telefónica comunicando que en la localidad de Trespaderne (Burgos) una ciudadana de origen búlgaro se había tomado unas partillas obligada al parecer por su marido, comprobándose que se trataba de Lorenza , quien estaba siendo atendida en una ambulancia a la llegada de los agentes y motivando ya en esa segunda ocasión la detención de Daniel , (folios nº 10 y 11).
A su vez, en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción ante el que Lorenza refirió el día 26 de Julio de 2.010, la ingesta de 15 pastillas, afirmando que obligada por su marido (quien estaba a su lado y la presionaba para tomárselas, sin dejarla otra alternativa), el cual en ese momento se encontraba borracho, pretendiendo él que ella se muriese, motivado porque él esta alterado y nervioso puesto que ella abandonó el domicilio y se fue con otro hombre. Estando presente su hijo pequeño, que trató de influir en el padre para que no le obligase a tomarlas, pero el padre fue contra el niño, este se asustó y se fue. Así como en referencia a lo ocurrido en la madrugada del día 15 al 16 de Julio de 2.010, sobre las dos de la mañana, dijo que su marido la insultó y pegó, recibiendo una patada en la pierna derecha y en el brazo derecho, lo cual presenciaron sus hijos, (folios nº 41 a 43). Y en una segunda declaración prestada en fecha 12 de Agosto de 2.010 afirmó que con posterioridad a la orden de protección ha recibido llamadas telefónicas del imputado (que cifra en unas 3 ó 4), cuando se encuentra interno en el centro penitenciario, cogiéndolo su sobrina Angustia , quien le decía que él había llamado y que quería hablar con ella, creyendo que lo hace para que quite la denuncia, (folio nº 128 y 129).
Contando, también, con las exploraciones de los dos hijos del matrimonio, menores de edad, así Joaquín hizo mención a que fue su hermano menor quien presenció la ingesta de pastillas por su madre, enterándose él cuando su hermano llegó cogiendo al bar, y acudiendo él a casa estando entonces su padre estaba diciendo a su madre, 'puta y que se murieses'. Con referencia también a que hacía unas tres semanas que su madre había recibido dos patadas, cuando esta estaba en el suelo, yendo él a parar a su padre, así como que cuando su padre se emborracha insulta a su madre, (folios nº 44 y 45). Y por los que se refiere al menor de los hijos Segismundo afirmó haber visto como el día 25 de Julio de 2.010 su padre (que estaba borracho) obligada a su madre a tomarse pastilla, diciendo 'muérete y tómate las pastillas', él intentó impedirlo pero no lo consiguió porque su padre le amenazó con darle dos hostias, se asustó, su padre le echó y se fue en busca de su hermano. Con referencia, igualmente, a otra ocasión en la que su padre propinó patadas a su madre, estando esta en el suelo, (folios nº 46 y 47).
Sin embargo, en su declaración como imputado Daniel preguntado en relación con la toma de pastilla por parte de su esposa dijo que dichas pastillas las toma él, pero que ella ese día las tomó voluntariamente, estando él presente, que las ingirió porque se sentía culpable por haber abandonado el domicilio. Admitiendo la presencia, en ese momento, del menor de sus dos hijos. Y negando haber pegado a su mujer, (folios nº 51 a 53). Y por lo que se refiere a los hechos sobre las llamadas telefónicas efectuadas desde el centro penitenciario, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, prestada el día 28 de Septiembre de 2.010, trató de justificarlo alegando que se le notificó una resolución judicial antes de ser conducido a prisión, pero no la leyó ni ninguna persona le informó en voz alta de lo que decía, y que si llamó al teléfono de su esposa (siete veces el primer día y dos el segundo) es porque allí estaba su madre y su sobrina para decirles que mandase ropa, enterándose después que no podía llamar. Siendo cierto que el teléfono lo cogía su sobrina, a quien decía que quería hablar con Lorenza , pero que no para que quitase la denuncia, sino que lo quería es que le dijera por qué él estaba en prisión, puesto que no lo sabía, (folios nº 184 y 185).
Mientras que por lo que se refiere a las tres personas cuya comparecencias en dependencias de la Guardia Civil motivó la instrucción del primero de los atestados, manifestaron Porfirio no haber oído nada sobre los hechos de la madrugada del día 15 al 16, y en relación con lo ocurrido el día 25 de Julio refiere como llegó la ambulancia realizando un lavado de estómago a Lorenza , y con referencia a lo que el hijo menor le contestó cuando él le preguntó por lo ocurrido. Y haciendo mención a que la ha visto con un ojo morado, (ella le dijo que se había dado con la puerta o ventana), con moratones en el brazo y en el cuello, y que Daniel la tenía en el bar que regentan como una esclava, ella trabajando horas y horas y el jugando a las cartas (folios nº 116 y 117). A su vez, Víctor , dijo haber oído la noche del 15 a Joaquín hablar en búlgaro, pero con un tono como insultando o amenazando, y en español escuchó perfectamente que le decía 'puta, zorra, que se va con un gitano', (folios nº 118 y 119). Y por parte de Jesús Ángel en referencia a la noche del 15 al 16 dijo haber oído voces de él, en búlgaro, durante una hora u hora y media, no oyéndose nada a ella ni a los hijos, y al día siguiente fue con los otros dos testigos al cuartel de la guardia civil, siendo el motivo de ello que estos hechos eran casi habituales, sobre todo desde el regreso de ella. Y en relación con el día 25 de Julio, indicó como a la llegada de la ambulancia a ella la hicieron un lavado de estómago, y la trasladaron a Burgos, (folios nº 120 y 121).
En correlación con ello, también consta el informe médico forense de los folios nº 207 y 208, en el que en referencia al parte de lesiones de 26 de Julio de 2.010 (folios nº 190 y 191) se indica que Lorenza fue atendida por intoxicación medicamentosa por benzodiazepinas, precisando de una primera asistencia médica y de tratamiento consistente en la realización de un lavado gástrico con carbón ácido y flumacenilo.
E igualmente, por lo expuesto se desprende de las actuaciones indicios de que tras la orden de protección, estableciendo entre otras prohibiciones la comunicación del recurrente con su esposa e hijos (folios nº 57 a 61), el mismo ha efectuado diversas llamadas telefónicas desde el Centro Penitenciario al número de teléfono de ella (reflejándose en el informe remitido por el centro penitenciario de Burgos, siete llamadas a dicho número efectuadas los días 27 y 28 de Julio de 2.010, folio nº 99; junto con la ampliación de diligencias llevadas a cabo al respecto por la Guardia Civil folios nº 86 y 87; y declaración ante el Juzgado de instrucción sobre dichas llamada por parte de Lorenza folios nº 128 y 129). Y con referencia también por la denunciante a presiones y amenazas por parte de familiares de su esposo ante la Guardia Civil en fecha 18 de Agosto de 2.010, (folios nº 143 y 144), tratando de este modo de justificar el motivo de la retirada de denuncia realizada el día 12 de Agosto de 2.010 ante el Juzgado de Instrucción de Lerma (folio nº 127).
Ante todo ello, por el Juzgado de Instrucción de Lerma, en relación con una nueva petición de libertad, deniega la misma en el Auto ahora recurrido de fecha 18 de Octubre de 2.010 desestimando la petición de libertad provisional bajo fianza formulada por la Defensa de Joaquín , y ratificando la medida de prisión provisional sin fianza acordada por Auto de fecha 26 de Julio de 2.010. Con referencia para la denegación de dicha pretensión, a a existencia de indicios suficientes de la comisión de los hechos denunciados, imputables a Joaquín , junto con la naturaleza y gravedad de los mismos, así como las penas que pudieran corresponderle, estimando necesaria la medida de prisión provisional para evitar el riesgo de reiteración delictiva y que el imputado pueda actuar nuevamente contra bienes jurídicos de la víctima, (folios nº 83 a 85).
Por lo que por parte de esta Sala no cabe más que volver a reiterar de nuevo lo ya expuesto en nuestro anterior Auto de fecha 27 de Agosto de 2.007 en el Rollo de Apelación nº 364/10, en cuando a que la medida cautelar personal aplicada al imputado recurrente se estima correctamente acordada y ahora mantenida por el Juzgado de Instrucción de Lerma a través del Auto de fecha 18 de Octubre de 2.010 (folios nº 83 a 85), y ello en atención a la naturaleza de los hechos delictivos, a su tipología, y a su gravedad, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, así como a las penas que pudiera corresponderle al encausado. Delitos cuya comisión queda acreditada indiciariamente, como también ya se expuso en dicho Auto anterior, a partir de los datos que ofrece la documentación recibida, consistente en los atestados reseñados, en las respectivas declaraciones del recurrente y de la víctima, así como de sus dos hijos en apoyo de la versión de su madre (constando en las actuaciones como ya desde el primer momento el hijo mayor avisa a los servicios médicos comunicando que su padre había obligado a su madre a tomar 15 comprimidos, según consta en el correspondiente protocolo sanitario ante los malos tratos domésticos, folio nº 33) y las declaraciones testificales de las tres personas que debido a la iniciativa por su parte (al margen de cualquier petición previa por parte de la presunta víctima) dio lugar a la instrucción del primero de los atestados, pero sin que en esa ocasión la víctima hubiese querido formular denuncia alguna ni ser sometida a un examen médico. Quedando evidenciado con todo ello la existencia de serios y fundados indicios, en relación con lo ocurrido en dos de las ocasiones cuyas fechas han quedado concretadas (madrugada del 15 al 16 de Julio de 2.010 y el día 25 de Julio de 2.010, es decir, habiendo transcurrido entre que se produjo la intervención de la Guardia Civil ante la comparecencia del Alcalde de la localidad y de otros dos vecinos, y la ingesta de las pastillas por las que la denunciante precisó de asistencia médica, un corto periodo de tiempo), junto con evidencias también de carácter indiciario sobre malos tratos en anteriores ocasiones, como se refirió en dependencias de la Guardia Civil por los tres testigos ya reseñados en cuanto a que vieron a la víctima con ojos amoratados, con gestos de dolor en el costado y espalda, moratón en el cuello, insultos en el bar en presencia de muchas personas (folio nº 2). Y a lo que se añaden indicios sobre la comisión de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, al haber efectuado, tras la orden de protección, desde el centro penitenciario varias llamadas telefónicas dirigidas a su esposa, (lo cual admite el propio recurrente, aunque discrepando con ella en cuanto a la finalidad que pretendía con las llamadas), Lo que permite, una vez más, inferir racionalmente la comisión por parte del imputado de tales hechos incriminados, comprendidos en el ámbito de la violencia de género, respecto de lo que también hay que volver tener en cuenta la actual regulación de la prisión provisional, apoyándose la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003 sobre dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se ha cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la denunciada violencia familiar o de género, completada con leyes como la de 31-7-2003 reguladora de la orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica que añade a la L.E.Cr. un nuevo art. 544 ter. o la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre que modifica el texto del art. 173 del Código Penal.
Todo lo cual, viene a poner de manifiesto una vez más, en relación con lo que ya se expuso por esta Sala en el anterior y reiterado Auto de fecha 27 de Agosto de 2.010, que a fecha de la presente resolución, continúan concurriendo el claro riesgo de reiteración delictiva y singularmente la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver a actuar contra bienes jurídicos de la misma, según recoge el referido art. 503 de la L.E.Cr.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional continuar manteniendo la medida cautelar de prisión adoptada, y se considera que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Y concluyendo nuevamente ante esta nueva petición de libertad por parte del recurrente, que continúan concurriendo en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del mismo, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto desestimando su petición de libertad provisional bajo fianza, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello volviendo a reiterar que sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.
CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Daniel contra al Auto de fecha 18 de Octubre de 2.010 desestimando la petición de libertad provisional bajo fianza formulada por la Defensa de Joaquín , y ratificando la medida de prisión provisional sin fianza acordada por Auto de fecha 26 de Julio de 2.010. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma, en las Diligencias Previas nº 361/10, CONFIRMANDO estas resoluciones en todos sus extremos. E imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta instancia.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.
