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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 478/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Núm. Cendoj: 09059370012011200688
Núm. Ecli: ES:APBU:2011:708A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 478/2011
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 2.842/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO Nº 00686/2011
En Burgos, a 22 de Diciembre de dos mil once.
I -
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, actuando en nombre, representación y defensa de Landelino , se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10 de Diciembre de 20111, dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, acordado por Auto de fecha 20 de Noviembre de 2011, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido el recurso, y celebrada 'VISTA' en el día de la fecha, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - El fondo del recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del citado imputado, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario -como alega el recurrente-, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art. 17 de la Constitución.
En tal sentido, la parte recurrente argumenta como motivos impugnatorios los que siguen: 1º/ que no existe riesgo de fuga, ya que el imputado tiene domicilio fijo y conocido, familia y arraigo en este país.
2º/ que el imputado lleva en prisión hace mas de un mes.
3º/ que respecto a la naturaleza del presunto delito y la pena que pudiera corresponderle, hay que tener en cuenta que la investigación procesal está prácticamente terminada, por lo que no existe ningún riesgo de ocultación o destrucción de pruebas o entorpecimiento de la instrucción, a lo que hay que añadir que, respecto a la disponibilidad del imputado es obvio que la misma se puede garantizar por otros medios menos gravosos para el mismo, como la presentación diaria, semanal o quincenal, la prestación de una fianza (que en el caso no podría superar la mínima), y la prohibición de salida del Territorio Nacional con retirada del pasaporte, y la prestación de fianza que no podría ser superior a 2.000 e en atención a la capacidad económica del recurrente.
4º) Que se viola el principio de igualdad, dado que el otro de los detenidos, en un momento posterior, ha sido puesto en libertad sin fianza alguna.
SEGUNDO.- La prisión provisional y la libertad provisional, son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del 'ius puniendi' y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes. Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984, 178/1985, 8/1990, 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992, 32/1987, 13/1994.
La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.
El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.
El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada; por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de 'motivos bastantes'.
Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para ceer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza, declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como 'conditio sine qua non' de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española. Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.
El tercer requisito, respecto al 'periculum in mora', sujeta el juicio del juez a criterios reglados; y al propio tiempo, establece ámbitos de discrecionalidad. Así, concretamente, y en lo que aquí interesa, procede decretar la prisión provisional si la pena que correspondiera imponer al imputado fuese superior a la de prisión menor - art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, esto es, prisión mayor o reclusión. Pero, sin embargo, la prisión no debe ser acordada y sí la libertad provisional, aunque preceptivamente con prestación de fianza art. 504.2 de la propia Ley -, si concurren los requisitos que se enumeran en el párrafo y precepto últimamente citados; carecer de antecedentes penales o que los mismos estén cancelados, la creencia de que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en la demarcación del órgano jurisdiccional.
Pero, sobre todos ellos, se destaca en la actualidad que la prisión provisional ha de tener como finalidad, exclusivamente, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987, a saber, el peligro de huída del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquélla fines de anticipación de la pena - Tribunal Constitucional, sentencia 41/1982 -, o de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales.
Y para apreciar dicho 'peligro de fuga', habrán de tomarse en consideración, no sólo las características y la gravedad del delito imputado y de la pena conque se le amenaza, sino, además, las circunstancias concretas del caso y de las personales del imputado, como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de que dispongan, entre otros, según se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995, siguiendo la doctrina del TEDH en sentencias de 26 de Junio de 1991, caso Setelier, 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza.
La libertad provisional también tiene como finalidad evitar la fuga del imputado, y así se deduce del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como medio de control de que aquél permanezca constantemente a disposición judicial, y del art. 531 de la propia Ley Procesal, en cuanto que la cantidad y calidad de la fianza se han de fijar en atención a las circunstancias reveladoras del imputado en 'ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial'.
TERCERO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: A lo largo del devenir rituario de la causa, el Juzgado instructor -tanto en el auto ahora recurrido, como en el que se acordaba la prisión provisional del mismo, ya se ha pronunciado de forma clara sobre la petición de libertad del imputado, cumpliendo de forma escrupulosa el mandato de motivación prevenido en el art. 120 de la Constitución, manteniendo dicha medida restrictiva de la libertad, en base a la gravedad de los hechos imputados, la pena que pudiera corresponderle y el riesgo de fuga.
Pues bien, a la vista de la petición de libertad reproducida ante esta Sala por la defensa del imputado, por vía de recurso, cabe resaltar que, en la actualidad, además de reiterar y dar por reproducidos los argumentos expuestos en la citada resolución, relativos a la existencia de indicios bastantes para creer al recurrente responsable del delitos objeto de imputación, procede mantener la medida restrictiva de la libertad con el fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal.
En efecto, del conjunto del testimonio remitido por el Juzgado, se infiere que, en el presente caso, existen indicios racionales de la comisión por parte del ahora recurrente de al menos un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud , susceptible de calificarse como constitutivos de un delito, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con la agravante específica de notoria importancia del art. 369.5ª, al aprehenderse la cantidad de 9.785 grs., de haschis; infracción para los que se prevé en abstracto una pena de entre tres años a cuatro años y medio de Prisión, con lo que debe tenerse por cumplido el requisito exigido en el art. 503.1.1 de la LECRIM.
Por lo tanto, de la imputación suficientemente descrita en el auto recurrido, y cuya reproducción se hace innecesaria, se dan, en principio, los elementos objetivos necesarios para acordar la prisión provisional del ahora recurrente, es decir la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito para el que el Código Penal establece una pena, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión y la existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría del mismo a través de las pruebas compendiadas por la juzgadora de instancia, junto con la aprehensión de la droga en el lugar señalado en dicha resolución, ya que pese a que el vehículo donde se encontró la droga no era propiedad del imputado, sino al parecer de quien es su novia, lo cierto es que hay dos llamadas telefónicas de las que se infiere, conjuntamente con el hecho de que condujera el vehículo, el pleno conocimiento por el mismo de la existencia de la droga.
Además, si bien la medida cautelar puede ser modificada, dejada sin efecto, sustituida, o acordada de nuevo, a lo largo del proceso, en la medida en que varíen, desaparezcan o resurjan los presupuestos que la hacen necesaria ( artículo 528 LECrim.), lo cierto es que en el presente caso procede mantener dicha medida a la vista de los contundentes indicios de criminalidad contra el ahora recurrente, desgajados de las pruebas tenidas en cuenta en la resolución recurrida.
En efecto, tanto la jurisprudencia constitucional española ( SSTC. núms. 128/1995 y 157/1997, entre otras), como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 junio 1968 -asunto Neumeister -, 10 noviembre 1969 -asunto Matznetter -, 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi - y 26 de enero de 1993 - -), se refieren al juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional, por una parte, y el derecho a la libertad del imputado, por otra, y a la distinta posición en que ha de situarse el Juez instructor según el tiempo en que la decisión judicial haya de tomarse, operando de forma relativamente distinta cuando la prisión provisional viene referida al momento inicial de las actuaciones, en los que suelen jugar factores sobreañadidos, o a los posteriores, cuando ya han transcurrido varios meses y la finalidad de la prisión provisional puede cambiar de signo.
En el caso ahora examinado, la Sala entiende que en el presente supuesto no se ha producido una modificación de las circunstancias que aconsejen la libertad provisional del imputado, sino que, antes al contrario, dado que el procedimiento se encuentra en una fase inicial -pues lleva un mes en prisión-, no se considera oportuno el levantamiento de la medida que se ha encontrado vigente, entre otras razones, para asegurar la presencia del ahora recurrente a disposición judicial.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/01 de 29 de Octubre que 'la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio).
Concretando estas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 128/95).
En el presente caso, en puridad, la adopción de la medida de prisión provisional cumple ampliamente las finalidades que con la misma se busca, y que son: 1.- El aseguramiento de que el imputado no se sustraiga a la acción de la Justicia, temor que en el presente caso se produce por la gravedad de la pena que en definitiva se le puede imponer -y que puede provocar su fuga-, lo que viene reforzado por el hecho de que, aunque en principio parece tener domicilio fijo y familia en España, donde al parecer lleva residiendo desde el año 1994, lo cierto es que se trata de un extranjero cuyo arraigo efectivo no se ha acreditado.
2.- El impedir la comisión de nuevos delitos de análoga naturaleza, lo cual, al igual que el juzgador de instancia, se considera más que factible, en el presente caso, por la alta cantidad de droga aprehendida.
3.- Hay que tener en cuenta, además, que la investigación procesal está prácticamente iniciándose, por lo que existe un riesgo evidente de ocultación o destrucción de pruebas o entorpecimiento de la instrucción, ya que entre otras pruebas, falta aportar a la causa el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas.
4.- Finalmente, considera el recurrente que se viola el principio de igualdad, dado que el otro de los detenidos, en un momento posterior, ha sido puesto en libertad sin fianza alguna.
Cabe recordar al recurrente la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del principio de igualdad. Así en la Sentencia de 20 de Mayo de 2005 señala que ' Es doctrina de este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE (por todas, STC 106/2003, de 2 de junio , FJ 2) se exigen los siguientes requisitos: a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2 ; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1 ; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2 ; 62/1999, de 22 de abril, FJ 4 ; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2 ; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2 ; y 238/2001, de 18 de diciembre , FJ 4, por todas). Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, 'pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro ( STC 78/1984, de 9 de julio , FJ 3)' ( STC 47/2003, de 3 de marzo , FJ 3, con cita de la STC 111/2001, de 7 de mayo , FJ 2); b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de 'la referencia a otro' exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo ( SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5 ; 162/2001, de 5 de julio, FJ 2 ; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; y 111/2002, de 6 de mayo , FJ 2); c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley ( SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3 ; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4 ; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2 ; y 122/2001, de 4 de junio , FJ 5, entre otras). Esta exigencia, identidad del órgano que resuelve ( SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ2 ; 46/1996, de 25 de marzo , FJ 5), permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora ( art. 117.3 CE ) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable ( SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 181/1987, de 13 de noviembre ; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2 ; 46/1996, de 25 de marzo , FJ 5), es decir, en expresión popular, la utilización por el mismo órgano judicial de una doble vara de medir ( STC 152/2002, de 15 de julio , FJ 2); d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 193/2001, de 1 de octubre , FJ 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició ( SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5 ; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2 ; 210/2002, de 11 de noviembre , FJ 3), y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3 ; 47/1995, de 14 de febrero, FJ 3 ; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5 ; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2 ; 193/2001, de 14 de febrero , FJ 3). Y ello porque el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada (por todas, STC 111/2002, 6 mayo , FJ 6).
Por su parte, la sentencia de 18 de Noviembre del 2003 reitera los mismos requisitos y señala como conclusión que, ' Las condiciones esenciales para apreciar la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley son, tal y como ha quedado expuesto, que el demandante de amparo ofrezca una o algunas resoluciones anteriores, dictadas en casos idénticos por el mismo órgano judicial, que sirva o sirvan de término de comparación a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado, teniendo siempre en cuenta que sólo pueden válidamente servir a tal fin aquellas resoluciones anteriores que coincidan con criterios generales consolidados y que sean contradichos de manera arbitraria por la Sentencia impugnada'.
En consecuencia y, a la luz de la jurisprudencia mencionada debe señalarse que el recurrente no presenta un ' tertium comparationis' válido para apreciar la desigualdad que predica ya que no se aprecia por la Sala que haya identidad ni objetiva ni subjetiva en cuanto a los hechos imputados a la otra persona imputada en esta causa, y respecto de la cual iniciamente se acordó su imputación, en atención a la distinta disponibilidad de la droga, por el sitio donde fue localizada.
A lo que cabe añadir que, a esta Sala, en el testimonio remitido, no le consta que dicha persona haya sido puesta en libertad, pues a los folios 78 y ss, consta auto de prisión, acordado en la misma fecha que la acordada repecto del imputado, en el que se restringió la libertad de Macarena , sin que, como se ha dicho, no se haya adjuntado el auto que menciona la defensa del recurrente, en el que al parecer se acordó su libertad sin cargo, cuando, en realidad, las pruebas de cargo contra el ahora recurrente -que son las únicas que deben valorarse en este recurso-, resultan eficientes para convalidar la medida restrictiva de la libertad ahora recurrida, sin que se observe vulneración del aludido principio de igualdad.
Y lo mismo ocurre con el testimonio adjuntado por el letrado de la defensa en el acto de la vista, en el que consta la puesta en libertad de Cesar , pues existe una diferente participación en los hechos, al ser este mero consumidor y receptor parcial de la droga, y el imputado la persona que se la iba a suministrar, todo ello claro está, sin perjuicio de modificación o confirmación de dicha situación, a la vista de la práctica de las pruebas pendientes de practicar por el juzgado instructor Así pues, conjugado dichas características personales del imputado, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señaladas, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya alta penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, y cuya naturaleza y gravedad así lo aconsejan), junto con el escaso tiempo que lleva en prisión y el evidente riesgo de fuga inmanente a la gravedad de las penas que pudieran imponérsele, es por lo que se considera que debe mantenerse la situación de prisión provisional, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra él y de su participación en unos hechos que son graves y producen gran alarma social, existiendo, un evidente riesgo de que el imputado no vaya a permanecer a disposición del Juzgado o Tribunal.
En suma, la prisión provisional es considerada por esta Sala de Apelación idónea, necesaria y proporcionada a los hechos, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto ahora examinado.
CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'. En el presente caso, conforme preceptúa además el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente ( Art. 4 Código Civil), se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D.Ángel de la Fuente Fernández, actuando en nombre, representación y defensa de Landelino , contra el Auto de fecha 10 de Diciembre de 2011, dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, acordado por Auto de fecha 20 de Noviembre de 2011, cuyo contenido se CONFIRMA en su integridad, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fé.
