Auto CIVIL Audiencia Prov...io de 2011

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Auto CIVIL Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 488/2011 de 26 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Núm. Cendoj: 09059370012011200681

Núm. Ecli: ES:APBU:2011:701A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 488/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 65/11.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. UNO DE BURGOS.
ILMOS. SRS.
Dº FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dº. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
AUTO: 00690/2011
En Burgos, a veintidós de Diciembre del año dos mil once.

I.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona en nombre y representación de Luis Pablo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, como responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar contra la esposa e hija. Resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 65/11.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, se pretende su libertad provisional (con las obligaciones apud acta que se entiendan procedentes), al negarse rotundamente los hechos de los que esta indiciariamente imputado, con inconcreción de fechas, sin la existencia durante los años de matrimonio de ninguna denuncia de malos tratos por parte de la esposa, excepto una del año 1.996 y posteriormente retirada por la misma. Sin la existencia de ninguna situación de riesgo para la Sra. Claudia ni para su hija (negando haberlas agredido), puesto que los indicios a que alude la resolución recurrida no revisten los caracteres mínimos, y se ha ordenado el ingreso del recurrente únicamente por las declaraciones de la esposa y su hija, (resultando extraño que la esposa no haya denunciado durante todo el tiempo de matrimonio, sino como ahora declara en Comisaría y en el Juzgado han sido agredidas de forma habitual por su esposo, propinándolas puñetazos, golpes en la cabeza, lanzando diversos objetos a su cuerpo, etc...), no existiendo pruebas objetivas (partes médicos o psicológicos). Mientras que por el contrario, es el recurrente quien ha sufrido varias depresiones, (constando en su historial médico que el mismo a lo largo de su vida matrimonial únicamente respondía a los insultos proferidos por su esposa). Y con respecto a su hija, las riñas con ella se limitan a decirla que fuera por el buen camino, con las amistades convenientes, sin haberla agredido nunca, siendo de ello testigos las propias tutoras del colegio de la misma. Y con referencia al hecho alegado por la Juez de Instrucción aludiendo a que el recurrente fue denunciado por sus hermanos, se sostiene que fue un hecho aislado, como consecuencia de las drogas, habiendo sido siempre la relación con ellos excelente, como así lo pueden atestiguar ellos.

Añadiendo trabajar como transportista, sin haber tenido problemas en el trabajo; realizando durante los fines de semana las labores del hogar; con antecedentes penales cancelados, motivados por las drogas, que ha dejado hace muchos años.

Mostrando su conformidad con la orden de alejamiento, e iría a residir con su hermano Sergio . Así como que las pena en concreto en este caso no excedería de los dos años (o se le podrían imponer trabajos en beneficio de la comunidad), junto con el hecho de poseer domicilio conocido, actividad laboral estable y acreditada, carece de antecedentes penales, considerando el ingreso en prisión provisional una medida totalmente desproporcionada y excesiva. Y finalmente, sin que el recurrente vaya a ocultar o destruir ninguna prueba, sino que va a colaborar con la justicia.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



TERCERO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, por Auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Pablo como responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar contra su esposa e hija. Al considerar la concurrencia de indicios suficientes, en este momento procesal, sobre la comisión de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal, (castigado con pena de 6 meses a 3 años de Prisión), en su mitad superior, y múltiples delitos de maltrato de obra, amenazas, faltas de injurias y vejaciones injustas contra la esposa e hija, y tratando de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima (considerándose la existencia de un peligro claro y concreto, de que pueda volver a cometer un hecho similar o incluso más grave, a lo que añade que el mismo tiene problemas de drogadicción y ludopatía), con referencia a denuncias interpuestas por los hermanos y de la primera esposa por maltrato. Indicios que la Juez de Instrucción consideran que descansan en la declaración de la denunciante, a la considera coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, y plenamente coincidente con la exploración judicial de la menor.

En relación con lo cual, consta en las actuaciones que se iniciaron por el atestado nº 17274/11 en el que Claudia , en dependencias policiales (acompañada de su hija Delia ), manifestó querer denunciar a su marido Luis Pablo , con el que lleva casada diecisiete años, con una hija en común (quien la acompaña). Habiendo sido maltratada por él, tanto física como psíquicamente, desde el inicio de la relación, insultada, vejada y amenazada de muerte en muchas ocasiones, (y tanto ella como su hija han sido echadas varias veces de casa por él). Con referencia a problemas de drogadicción de su marido, con tratamiento de metadona desde hace muchos años, así como una ludopatía importante. Con una anterior denuncia, cuando su hija tenía dos años, y fue agredida incluso delante de sus padres, yéndose entonces con ellos e iniciando los trámites para la separación, pero que él insistió que iba a cambiar y le perdonó. En referencia a lo ocurrido el día 23 de Noviembre de 2.011 sobre las 08'00 horas, él le ha exigido dinero, pero como no disponía de más dado que se lo dio el día anterior y se gastó en las máquinas, comenzó a insultarla, (con las expresiones y amenazas que se recogen en su declaración), así como dándole con la mano abierta en la cabeza. Ella se fue a trabajar, donde se presentó el mismo exigiéndola la entrega de una tarjeta de crédito, y a su regreso del trabajo, llegando a la vez su hija, vuelve a referir insultos y una nueva agresión, interviniendo su hija y cuando ella se ha puesto en medio para que no la agrediese, se produjo un forcejeo siendo agarrada fuertemente por las muñecas.

Haciendo mención a una anterior esposa de su marido, a quien éste también pegaba, (folios nº 32 a 34).

Siendo asistida en el Centro de Salud de Gamonal en fecha 23 de Noviembre de 2.011, donde no se objetivan lesiones (folio nº 40), con emisión de parte judicial de asistencia por lesiones en folio nº 111; y al día siguiente 24 de Noviembre de 2.011 por el Médico Forense haciendo hace constar que no se objetivan lesiones, y que dadas las circunstancias de posibilidad de reincidencia se considera indicado el estudio del caso por la unidad de valoración integral del instituto de medicina legal, (folio nº 56).

En su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, prestada el día 24 de Noviembre de 2.011 refirió, entre sus manifestaciones, como el día anterior su marido habían entrado a la cocina, exigiendo dinero, la insultó y amenazó, (expresiones que le dice desde que se casaron hace 17 años, siendo la forma normal de tratarla), y con amenazas, con tirarla por la terraza, donde la ha encerrado muchas veces, dejándola una hora u hora y media. Ese día también la golpeó en la cabeza. Y en cuando a lo ocurrido, posteriormente, tras regresar ella de trabajar, la insultó, le dijo que le echaron del trabajo por su culpa, la dio con la mano abierta en la cabeza, estando presente su hija, quien se lo reprochó a su padre, y ella tuvo que intervenir para que no pegara a su hija, echando después a ambas de casa. Que la ha agredido desde siempre, no habiendo acudido nunca al médico por vergüenza. Y también ha agredido habitualmente a su hija (puñetazos, patadas), poniéndose ella delante para impedirlo, también le dice a su hija que va a acabar con ella, que no es su hija, añadiendo que ésta ha sido agredida desde la infancia, (folios nº 66 a 68).

En la exploración de la menor Delia también hizo referencia al comportamiento agresivo de su padre hacía ella, (le da en la cabeza, patadas, en una ocasión la tiró al suelo, siendo habitualmente golpes en la cabeza con la mano), y le dice que no levante la cabeza del plato, que no va a volver con sus amigas, que no va a volver al colegio.... Así como que, también, ha presenciado agresiones de su padre a su madre, dándole en la cabeza, cerrándola en la terraza (en lo que insistió, ella lloraba porque no dejaban que la abrieran; así como obligando a su madre a bajar del coche dejándola a pie), tirándola del cuello; y siempre le ha oído decir a su madre que era corta, hija de puta, y el día anterior vio como la golpeaba en la cabeza, y que también le dice a su madre que va a quemar la casa con ellas dentro. Y a ella intentó agredirla, (la acorraló en una esquina, pero su madre se puso en medio para evitar la agresión); y que lo recuerda desde siempre, porque es lo que vive todos los días, teniendo miedo de su padre y que le gustaría hacer una vida normal, (folios nº 69 y 70).

Por su parte en su declaración como imputado Luis Pablo , negó haber agredido durante el matrimonio a su mujer, y si bien al principio de la relación tenían muchas discusiones nunca la ha agredido, no la insulta, aunque reconoce que la llama tonta y se insultan mutuamente; sin amenazarla con que va a acabar con ella o a quemar la casa. Negando, igualmente haber golpeado habitualmente a su hija, ni la impedido ir al colegio, puesto que él se ha ido a trabajar a las cinco de la mañana o ha estado ausente durante la semana por el trabajo, siendo cierto que no la ha dejado ir con las amigas de ahora o con otra anterior porque ha empezado a repetir, y que cuando se enfada si ha dicho a su hija que no la quería y que se podía ir de casa. Y en relación con lo ocurrido la mañana del día 23 de Noviembre, dijo que agarró a su esposa de la muñeca, pero no insultó a ésta ni a su hija. Y aunque él esta tomado metadona no ha recaído en la droga (su mujer va al centro de Cruz Roja para recoger la metadona), y durante la semana no se gasta más de 60 ó 70 # en el juego. Siendo todos los problemas económicos, teniendo 7 préstamos y gastos de vivienda, de Internet y de cursos, y que todos los problemas económicos son el motivo de la denuncia, y creyendo que se su hija quien ha incitado a la madre a denunciar, (folios nº 71 a 73).

En relación con su actividad laboral, consta en el folio nº 106 (junto con el folio nº 113), que estuvo trabajando hasta el 22 de Noviembre de 2.011 en Ruay Logística y Transportes S.L., como conductor de camión, en sustitución de otro trabajador, el cual al incorporarse finalizó el contrato del anterior. Junto con la hoja de vida laboral, de la que se desprende una gran oscilación en la prestación de sus servicios sin una permanencia en un mismo centro de trabajo, (folios nº 116 a 129).

En virtud de lo expuesto, la medida cautelar personal aplicada al imputado recurrente se estima correctamente acordada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, en atención a la naturaleza de los hechos delictivos, a su tipología, y a su gravedad, todos ellos en el ámbito de la violencia de género (violencia habitual, malos tratos, amenazas, injurias y vejaciones, sin perjuicio de su calificación jurídica en el correspondiente momento procesal), así como a las penas que pudiera corresponderle al imputado. Delitos cuya comisión queda acreditada indiciariamente, a partir de los datos que ofrece la documentación recibida, consistente en el atestado reseñado, y en las respectivas declaraciones del recurrente y de las presuntas víctimas (su mujer y su hija), coincidiendo estas dos últimas en la descripción dada sobre el comportamiento agresivo del acusado, prolongado además en el tiempo. Quedando evidenciado con todo ello, en este incipiente momento procesal, la existencia de fundados indicios, en relación con los hechos denunciados. Lo que permiten inferir racionalmente la comisión por parte del imputado de tales hechos incriminados, comprendidos en el ámbito de la violencia de género, respecto de lo que también hay que tener en cuenta la actual regulación de la prisión provisional, apoyándose la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003 sobre dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años (según se alega como posibilidad por el recurrente al formular el presente recurso de Apelación, pero ante cuya alegación también cabe tener en cuenta que de quedar acreditado que los hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor ello determinaría la aplicación de los tipos agravados) si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la denunciada violencia familiar o de género, completada con leyes como la de 31-7-2003 reguladora de la orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica que añade a la L.E.Cr. un nuevo art. 544 ter. o la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre que modifica el texto del art. 173 del Código Penal.

A lo que se suman las circunstancias concurrentes en el recurrente, (pese a que sus antecedentes penales se encuentran cancelados o son susceptibles de cancelación, folios nº 12 a 18), en concreto los antecedentes y denuncias anteriores que se reseñan en el atestado, (folio nº 28), entre los que cabe destacar por evidenciar también comportamientos agresivos y amenazantes del mismo en el ámbito de la violencia familiar, el atestado 2489/88 de fecha 8 de Mayo de 1.988 remitido al entonces Juzgado de Distrito nº 1 de Burgos, en virtud de denuncia de su ex - mujer Virtudes , por agresiones y amenazas de muerte, (folios nº 49 a 51); el atestado nº NUM000 de fecha 26 de Junio de 1.995 por el que el recurrente fue denunciado por su hermano Sergio por amenazas de muerte, (folio nº 52); y el atestado nº NUM001 de fecha 12 de Septiembre de 1.996 de su mujer Claudia por agresión físicas y amenazas (folio nº 53). A lo que se añade su sometimiento a tratamiento con metadona, sin constar el resultado del mismo en cuando a la superación de la drogodependencia, ni sobre su presunta ludopatía alegada por su esposa, (cuando, por otro lado, consta en las actuaciones, según se indicó anteriormente, un cese en su relación laboral).

Todo lo cual, viene a poner de manifiesto, como se cita en la resolución recurrida, un claro riesgo de reiteración delictiva y singularmente la necesidad de protección de las víctimas evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos de las mismas, según recoge el referido art. 503 de la L.E.Cr, calificándose en el informe de valoración de evolución del riesgo de fecha 24 de Noviembre de 2.011, elaborado por la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, con un nivel de riesgo medio, - siendo el ítems de violencia física alto; de amenazas explícitas alto; de escalada/incremento/repetición alto, violencia psíquica medio, al igual que los siguientes items, (folio nº 45).

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, por el momento, la medida cautelar de prisión adoptada, y considerando que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Como en este sentido también se informa por el Ministerio Fiscal con referencia a la gravedad de los hechos y a la concurrencia de un riesgo grave y cierto de que el imputado pueda atentar contra bienes jurídicos de sus víctimas, agravando dicho riesgo la supuesta adicción a la metadona (folio nº 28 de la pieza de responsabilidad personal).

Por lo que se concluye que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del recurrente contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr . , y de lo que se pueda acordar en relación con la practica de las diligencias interesadas por el mismo a través del escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.011, y en su caso el resultado que se obtenga en las mismas, (referidas en su mayor parte a prueba testifical y documental en relación con su postura auto- exculpatoria); así como tras lo que también resulte de la remisión interesada por el Médico Forense sobre el riesgo de reiteración delictiva, (según se apunta por el Ministerio Fiscal, folio nº 28 de la pieza de situación personal).



CUARTO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Luis Pablo , contra el Auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, como responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar contra la esposa e hija. Resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre le Mujer nº 1 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 65/11, CONFIRMANDO el mismo en todos sus extremos. E imponiendo al apelante las costas procesales de esta instancia.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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