PRIMERO:El auto apelado, de fecha 27 de noviembre de 2023, deniega la solicitud de don Michael de adopción de las medidas correspondientes para desautorizar el cambio de domicilio y de colegio de los menores llevado a cabo unilateralmente por la madre, asegurando el inmediato regreso de los menores al domicilio familiar de DIRECCION000 y al colegio DIRECCION001 de DIRECCION000.
Razona la juez de instancia que el cambio de residencia de la madre, y de los menores, y el cambio de colegio de los menores está justificado por cuanto viene motivado o precedido por la existencia de un procedimiento penal por un presunto delito cometido en el ámbito de violencia sobre la mujer, en el que se dictó orden de protección con adopción de medidas civiles, entre otras la atribución de la guardia y custodia de los menores a favor de la madre.
Don Michael alega en el recurso de apelación que la patria potestad de los hijos comunes de la pareja fue atribuida a sus dos progenitores tanto en sede de medidas provisionales de divorcio ( DIRECCION002) como en sede del posterior procedimiento penal por violencia sobra la mujer ( DIRECCION003), por lo que el cambio de residencia y de colegio de los menores requería el mutuo acuerdo de los progenitores y, en su defecto, la preceptiva autorización judicial. Además, consta la expresa oposición del padre al pretendido cambio unilateral de domicilio y colegio de sus hijos; y la pareja se encuentra desde enero de 2023 separada de hecho desde el mes de enero de 2023, residiendo desde entonces la madre con los menores en el que fura domicilio familiar en DIRECCION000 y el padre en momento en DIRECCION002, por lo que las medidas acordadas en el procedimiento penal tampoco justifican aquel cambio.
La defensa de doña Mila sostiene en la oposición al recurso de apelación la misma argumentación que alegó en la comparecencia previa al dictado del auto: que la decisión de la madre está amparada legalmente por lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y por el art. 15 de la Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género de La Rioja.
El Ministerio Fiscal, que nada informé en la referida comparecencia, se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO:El art. 154 del Código Civil dice: Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
...
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Y el artículo 156 del Código Civil dispone:
" La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad...
...
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro
...
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva...."
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, Nº de Recurso: 1238/2011 , Nº de Resolución: 642/2012 "Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. ....
La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.
La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.
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Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura".
Y como señala el auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 22 de noviembre de 2017 : "La guarda y custodia de los menores, determina la Sentencia del T.S. de 26 de Octubre de 2012 , "deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, derivan las previstas en el art. 90 del Código Civil , cuando existe una disolución o separación matrimonial. A partir de ello, las medidas fijadas, compartiendo patria potestad y determinada la atribución de guarda y custodia, obligan a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de que ostente la guardia y custodia.
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Ese es el interés de los menores que puede resultar afectado gravemente por una decisión unilateral como es el cambio de centro escolar sin contar con dos elementos esenciales a considerar y que en este caso no se han probado: 1º- por un lado la necesaria existencia de conversaciones previas de las que haya resultado imposible el acuerdo y para lo que el citado precepto, art. 156 del Código Civil , habilita; 2º- En segundo lugar que se prueben las circunstancias que motivan el citado cambio.
Y añade: "...habitualmente el cambio de domicilio de los menores no solo afecta a su lugar de residencia, sino también a su centro de educación, al entorno de amigos, relaciones sociales, familia y a sus estancias con el progenitor no custodio, por lo que, trantándose de cuestiones relativas a la potestad parental, se han de adoptar conjuntamente por ambos o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro, salvo situaciones de urgente necesidad, o caso de desacuerdo, por el Juez.
La mera atribución de la custodia monoparental no comprende todo el ámbito de la patria potestad, sino solo las cuestiones ordinarias, del día a día, no las de mayor trascendencia, como es el lugar de residencia, al menos cuando su cambio puede tener efectos tan amplios como se ha dicho, de cambio de colegio del menor o la dificultad para las relaciones sociales y familiares, sobre todo con el progenitor no custodio, y por tanto se ha de adoptar conjuntamente por ambos progenitores".
En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de abril de 2018 dice: "Señala el art. 86.1 LJV que " 1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores .". ...
Cabe distinguir con base en lo preceptuado en los párrafos 1 º y 3º del art. 156 CC , entre actos de ejercicio ordinario de la patria potestad, que puede realizar válidamente uno solo de los progenitores (el que ejerce la guarda y custodia de hecho o en virtud de resolución judicial) sin necesidad de recabar el consentimiento del otro, y actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad, que precisan el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, resolución judicial, entendiendo por tales actos extraordinarios los referidos a las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor y no pueden calificarse como ordinarias o habituales en el seno de la familia por resultar excepcionales conforme a los usos sociales. Entre estas ultimas se consideran, desde luego, la elección del lugar de residencia del menor y la de traslado de domicilio del mismo, asi como la elección del colegio, al margen igualmente las decisiones relativas a la salud física o psíquica del menor , el sometimiento a terapias o tratamientos (fisioterapia, quimioterapia, rehabilitación, etc.), intervención quirúrgica, o inclusive actividades de ocio o deporte de riesgo o extraescolares que constituyen un gasto extraordinario, que deban abonarse por ambos progenitores por mitad.
Por tanto, indiscutiblemente la decisión sobre el cambio de residencia debe ser conjunta si el ejercicio de la patria potestad es conjunto (entre otras STS de 26 de octubre de 2012 )".
TERCERO: Las decisiones a adoptar respecto de los hijos menores de edad, han de atender al superior interés y beneficio del menor; como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo; la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales prevenidas para los supuestos de separación, nulidad y divorcio ( STS 12.02.92 ). El interés del menor es un principio general del Derecho recogido en el artículo 20.4 de la Constitución , que consagra la protección de la juventud y de la infancia; en el artículo 39.2 del mismo texto constitucional, que declara que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos; y en el artículo 154 del Código Civil , que manifiesta que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos. El interés del menor, como pauta de resolución de conflictos, se reconoce también en los artículos 92 y 170 del Código Civil . Y la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, expresa, como principio general que debe informar su aplicación "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad. En el ámbito internacional, la protección del menor se establece en la Convención sobre los Derechos el Niño, adoptada por la Asamblea General de naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 en cuyo art. 3 se expresa que en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; y en la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 julio). Teniendo en cuenta, además, como ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.09.09 que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación con los menores, como se afirma en la STC 141/2000, de 29 mayo , que lo califica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional" ( SSTC 143/1990 , 298/1993 , 187/1996 y 114/1997 ).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020 , Nº de Resolución: 705/2021 dice:: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.
CUARTO:Según resulta de la documental obrante en el procedimiento, don Michael, y doña Mila habían contraído matrimonio en fecha 13 de abril de 2013, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Darling, el NUM000 de 2014, Axel, el NUM001 de 2017, y Lionel, el NUM002 de 2020. El domicilio familiar era la vivienda sita en DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION000.
En el mes de marzo de 2023, doña Mila presentó demanda de divorcio frente a don Michael, en la que, entre otras medidas, solicitaba la atribución a la misma de la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio, manteniendo ambos la titularidad de la patria potestad, con fijación de un régimen de visitas de los menores con su padre, de dos tardes entre semana, fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales; así como la atribución a la madre y los tres menores del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION000.
Al momento de presentación de la demanda don Michael residía en la localidad de DIRECCION002, DIRECCION005., y doña Mila, junto con los tres menores, en el que fuera domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION000.
Don Michael presentó demanda de divorcio frente a doña Mila, acumulándose ambas demandas en un mismo procedimiento.
Por auto de fecha 26 de junio de 2023 del juzgado de primera instancia nº 2 de Amurrio , se acordaron, con el acuerdo entre ambas partes y la conformidad del Ministerio Fiscal, entre otras, las siguientes medidas provisionales: la atribución a la madre de la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio, manteniendo ambos progenitores la titularidad de la patria potestad, con fijación de un régimen de visitas de los menores con su padre de fines de semana alternos y de dos tardes entre semana, que durante los meses de julio y agosto, dado el traslado de la familia a la localidad de DIRECCION006, se fijaron en horario de 12,00 a 19,00 horas, realizando la madre las entregas y recogidas de los menores en DIRECCION002.
En fecha 7 agosto de 2023 doña Mila presentó denuncia frente a don Michael por presunto delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual, que dio lugar a la incoación, en fecha 8 de agosto de 2023, de las Diligencias Previas 185/2023 del juzgado de Instrucción nº de Haro, que dictó en fecha 8 de agosto de 2023 auto acordando la orden de protección solicitada por la denunciante, con adopción de medidas penales, entre otras la prohibición a don Michael de acceder al término municipal de DIRECCION006, y de medidas civiles, en lo que ahora interesa: patria potestad compartida; guarda y custodia exclusiva a la progenitora, suspensión del régimen de visitas; atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora.
En su declaración presta por doña Mila en el juzgado de instrucción en fecha 8 de agosto de 2023 manifestó que ella vivía en DIRECCION000 pero que en junio se trasladó a DIRECCION006, a un domicilio donde veraneaban.
Mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2023, el abogado del señor Michael comunicó al abogado de la señora Mila que ante al parecer pretendido traslado por parte de doña Mila del domicilio y colegio de los menores a DIRECCION006, el señor Michael había comunicado formalmente al colegio DIRECCION001 su expresa oposición al traslado del expediente.
Mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2023, el señor Michael comunicó al colegio DIRECCION001 que no autorizaba el cambio de expediente de sus tres hijos, deseando que siguieran cursando estudios en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION000.
El colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 certifica que en fecha 30 de agosto de 2023 la madre de los menores había matriculado a los tres menores en el colegio DIRECCION007.
En fecha 6 de septiembre de 2023 la representación procesal del señor Michael presentó escrito al juzgado de Instrucción nº de Haro, Diligencias Previas 185/2023 , comunicando la expresa oposición por parte del señor Michael del cambio de los menores del centro escolar DIRECCION001 de DIRECCION000 al centro escolar de la CA de la Rioja.
En fecha 26 de septiembre de 2023 don Michael instó expediente de jurisdicción voluntaria, en el que solicitó, al amparo de los arts. 156 y 158 del Código Civil , solicitando la adopción de las medidas correspondientes para desautorizar el cambio de domicilio y de colegio de los menores llevado a cabo unilateralmente por la madre, asegurando el inmediato regreso de los menores al domicilio familiar de DIRECCION000 y al colegio DIRECCION001 de DIRECCION000.
En fecha 6 de octubre de 2023 la secretaria del colegio DIRECCION007 de DIRECCION008 certifica que los menores Darling, Axel y Lionel están matriculados en el curso académico 2023-2024 en dicho centro escolar.
En escrito de fecha 9 de noviembre de 2023 el abogado de doña Mila solicitó del juzgado de Instrucción nº de Haro, Diligencias Previas 185/2023 , mantener las medidas acordadas en la orden de protección de 8 de agosto de 2023 por un nuevo plazo de 30 días, y en todo caso mantener la suspensión del régimen de visitas y la guarda y custodia de los menores con el padre hasta el dictado de sentencia en el procedimiento penal.
Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2023 se acordó no haber lugar a lo solicitado.
En fecha 10 de enero de 2024 se dictó por el juzgado de Instrucción nº 1 de Haro, en las Diligencias Previas 185/2023, auto de sobreseimiento provisional de la causa, dejando sin efecto las medidas de protección adoptadas mediante auto de 8 de agosto de 2023 , por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.
QUINTO: Atendidas las anteriores circunstancias, la Sala no comparte los razonamientos del auto apelado.
Tras el periodo de verano en que los menores, desde el mes de junio de 2023, residieron con la madre en la vivienda que constituía segunda residencia de la familia en la localidad de DIRECCION006, La Rioja, doña Mila no regresó al domicilio familiar en DIRECCION000, sino que permaneció en DIRECCION006, y matriculó a los tres menores para el curso escolar en el colegio DIRECCION007 de DIRECCION006. Los menores ya estaban previamente matriculados para el curso académico 2023-2024 en el colegio DIRECCION001 de la localidad de su domicilio, DIRECCION000. En su declaración del 8 de agosto de 2023 doña Mila manifestó que está empadronada en DIRECCION000 pero vive en DIRECCION006, que antes vivía en DIRECCION000 pero que se había trasladado a vivir a DIRECCION006.
Para ello doña Mila no solicitó el acuerdo del otro progenitor, ni autorización judicial.
Doña Mila adoptó unilateralmente la decisión de cambiar de residencia, junto con los menores, de DIRECCION000 a DIRECCION006, y de cambiar de centro escolar a los menores, vulnerando lo dispuesto en los arts 154 y 156 del Código Civil ; el padre de los menores, don Michael no había sido privado de la titularidad de la patria potestad sobre los menores, ni en el procedimiento civil ni en el procedimiento penal, ni suspendido de la misma; y si bien el ejercicio de la patria potestad, correspondía a doña Mila, con la que convivían los menores, y a la que se había atribuido su guarda y custodia tanto provisionalmente en sede civil como en sede penal mediante la orden de protección de fecha 8 de agosto de 2023; la decisión de fijar la residencia de los menores no provisionalmente en el periodo estival, sino con vocación de permanencia, y de matricular a los menores en el centro escolar de La Rioja cuando previamente habían sido matriculados para el mismo curso escolar en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION000, al que previamente acudían los menores, no está amparada por el ejercicio ordinario de la patria potestad; y tampoco por el dictado de la orden de protección, en la que se mantuvo expresamente la patria potestad compartida de ambos progenitores, y bien pudo acordarse la prohibición del señor Michael de acceder no solo al término municipal de DIRECCION006 sino también al término municipal de DIRECCION000 cuando doña Mila retornara al mismo junto con los menores; pero según consta en el acta de la comparecencia prevista en el art. 544. Ter de la Lecrm. , la juez instructora indica que "el uso de la vivienda a la progenitora es la vivienda de DIRECCION006 a la que la progenitora se trasladó en junio de 2023", tal como la propia doña Mila había manifestado, por lo que si no se adoptó ninguna medida penal respecto de la prohibición prohibición del señor Michael de acceder al término municipal de DIRECCION000 ni ninguna medida civil respecto a la atribución de lque fuera domicilio familiar en DIRECCION000 a la madre y a los menores cuya guarda y custodia le había sido atribuida, fue porque doña Mila no iba a volver a DIRECCION000.
No se ha acreditado que la decisión adoptada unilateralmente por doña Mila protegiera el superior interés de los menores en el momento en que se adoptó. No se trata de la restricción de un derecho constitucional, como lo es el de la libertad de residencia, art. 19 de la CE , sino de si se atendió al superior interés de los menores, que vieron alterado su entorno cotidiano, el lugar en el que desarrollaban su vida diaria, y su entorno escolar, y en fin su organización de vida en la ciudad en la que residían.
Nada se ha alegado ni justificado al respecto, pues la única razón alegada por doña Mila para justificar el cambio de residencia y de colegio de los menores es que la misma está amparada legalmente por lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , y por el art. 15 de la Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género de La Rioja , obviando toda la normativa y jurisprudencia que se ha expuesto ut supra en esta resolución, debiendo señalarse que lo que disponen dichos preceptos citados por la defensa de doña Mila es que la Administración garantiza la escolarización inmediata de los menores afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género.
SEXTO: Llegados a este punto, ha de señalarse que los menores llevan residiendo en DIRECCION006 desde el mes de junio de 2023, casi un año, y que iniciaron el nuevo curso escolar en septiembre de 2023, estando el curso próximo a finalizar. Y que como se ha razonado, debe partirse de que cualquier medida que se adopte en relación con los menores debe tener presente como interés más digno de protección el de los menores, incluso frente al de sus progenitores. En esta situación, y en el presente expediente, en el que no se ha practicado ninguna prueba sobre la adaptación de los menores a su nueva situación, y dado el tiempo transcurrido, no puede apreciar la Sala que un nuevo cambio de domicilio y de centro escolar sea ahora lo más beneficioso para los menores, alterando nuevamente una situación estable, sin disponer de medios de prueba que permitan valorar la incierta afectación que tal nuevo cambio podría producir en el normal desarrollo de los menores en todos los ámbitos, para cuya resolución no es cauce adecuado el presente procedimiento, por lo que las decisiones al respecto deben adoptarse, atendiendo al mejor interés de los menores, en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes, en el que con plenitud de pruebas se resuelvan aquellos aspectos que afectan directamente a la vida y desarrollo de los menores.
Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado.
SEPTIMO: Dado el sentir de esta resolución, aun desestimado el recurso, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.