Auto CIVIL Audiencia Prov...re de 2010

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1219/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Núm. Cendoj: 41091370052010200270

Núm. Ecli: ECLI:ES:APSE:2010:3881A

Núm. Roj: AAP SE 3881/2010


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
Sección Quinta.
ROLLO 1219/10.
N° de Procedimiento 674/05.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sanlúcar La Mayor
AUTO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
DON. JOSÉ HERRERA TAGUA.
DON. CONRADO GALLARDO CORREA.
En Sevilla, a 29 de septiembre del 2.010.

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 12 de marzo del 2.009 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de SaLnlúcar la Mayor, en los autos n ° 674/05, promovidos por Rafaela , representado por la Procuradora Dª. ROCIO POBLADOR TORRES, contra Banco Vitalicio de España, S.A. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA., cuya parte dispositiva literalmente dice: 'ACUERDO ESTIMAR la oposición a la ejecución formulada por la entidad aseguradora VITALICIO SEGUROS, y la entidad aseguradora ALLIANZ, y, en su consecuencia DECLARAR QUE NO PROCEDE LA EJECUCIÓN por estimarse la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente.

Se dejan sin efecto la ejecución planteada y se alzarán los embargos y medidas de garantía que se hayan adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución conforme dispone la Ley'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Sra. Rafaela , y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de Septiembre del 2.010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Rocío Poblador Torres, en nombre y representación de Doña Rafaela , se presentó demanda de ejecución contra las entidades Banco Vitalicio de España, S.A., y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interesando que se despachase ejecución por importe de 99.305,84 euros, cuantía fijada en un Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor, en el juicio de faltas núm. 451/03. Ambas entidades se opusieron, al alegar la culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas. Por parte del Juzgado, tras la oportuna tramitación, se dictó Auto que estimó la excepción de culpa exclusiva. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante.



SEGUNDO.- El fundamento de la acción ejercitada por la actora reside en el artículo 1 de La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que dispone que el conductor de un vehículo es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o los bienes con motivo de la circulación. En relación a los daños a las personas, supuestos analizado en la presente litis, sólo se puede excluir cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Expresamente señala, que no pueden considerarse casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Es evidente que dicha norma establece una presunción de culpabilidad, que tiene su fundamento en la teoría del riesgo, por lo que respecta a los daños corporales. Ello provoca que la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, que se presumirá, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de de 30 de julio de 1.998, erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, ya que se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.

Pero esta presunción iuris tantum nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.001 declara que se requiere: 'como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado'.

En definitiva, que a la parte ejecutante le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998).

Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993).

La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)'.

De las anteriores consideraciones resulta que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado, por el ejecutante, la realidad del evento, es decir, para imputar la causalidad al autor, y que se mantendrá hasta tanto éste no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.

En cualquier caso, será indispensable tener en cuenta la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, y consecuentemente declarar la obligación de reparar, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

Como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999, debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992, una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). En este sentido la Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige; repara apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994)'. En parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1,992 que: 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'. En conclusión, podría señalar que se trata de determinar cuál ha sido la causa eficiente, determinante, decisiva, es decir, aquella sin cuya concurrencia no se habría producido el evento dañoso.



TERCERO.- En cuanto al desarrollo de los hechos, existe entre las partes una práctica aceptación, que consistieron en que sobre las 7,15 horas del día 14 de agosto de 2.003, transitaba por el arcén de la carretera de circunvalación de Villamanrique de la Condesa, en dirección a la carretera SE-631, Don Arsenio , cónyuge de la Sra. Rafaela , en concreto el izquierdo de la dirección que llevaba, cuando a 400 metros de la citada población, por el carril más contiguo a su paseo, se le acercó el camión Iveco, matrícula ....- ZLH que conducía Don Enrique , con seguro concertado con la entidad Banco Vitalicio de España, S.A., que se detuvo en el carril y en el espacio habilitado de arcén, para preguntarle al Sr. Arsenio sobre una determinada dirección en la citada población, para lo cual, el peatón se situó sobre la calzada a la altura de la puerta de la cabina, ocupando prácticamente el eje de la calzada. Una vez recabada la información, cuando el Sr. Arsenio se dirigía al arcén contrario y estando introducido en el carril contrario al del camión en torno a 0,40 metros, fue atropellado por el vehículo Mercedes Benz, matrícula MI-....-SI , propiedad de Doña Melisa , con seguro concertado con la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., y conducido con la debida autorización por Don Mario que circulaba en la dirección contraria, es decir, dirección carretera SE-631. A consecuencia del mismo, el Sr. Arsenio resultó muerto.

La acción ejercitada por la ejecutante, esposa del Sr. Arsenio , se fundamenta en el Auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción, una vez que finalizó el procedimiento penal sin declaración de responsabilidad, y se dirige contra las entidades aseguradoras de ambos vehículos, es decir, del camión y el turismo porque así se dispone en la citada resolución.

Ambas entidades, con ciertas matizaciones, alegan como fundamento esencial de su oposición la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas, esta última de modo subsidiario.

Tiene declarado esta Sala en relación a la culpa exclusiva, que supone que la conducta de la víctima carezca de las más elementales diligencias, siendo la única y exclusiva originadora del resultado lesivo. De modo que el siniestro se ha producido por una conducta excepcionalmente imprevisible e inevitable de la víctima, contra la que no cabe ningún género de anticipación o previsión en orden a evitar el resultado lesivo.

Por supuesto, como nos dice la Sentencia de 15 de abril de 1.999 no bastaría cualquier medida que se valorase como liviana, no agotadora y sin intensidad aseguradora suficiente para evitar la causación del riesgo. Como nos dice la Sentencia de 13 de abril de 1.998; 'ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( SS. 640-81, 17-3-82, 27-6-83, 21-7-85, 5-2-91, 4-6-91)'. Es necesario, como señala la Sentencia de 13 de abril de 1.998 para que; 'la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( SS. 6-10-81, 17-3-82, 27-6-83, 21-7-85, 5-2-91, 4-6-91)'.

La culpa exclusiva de la víctima supone la ruptura del nexo causal por la acción exclusiva productora del daño, únicamente atribuible a la víctima. Se trata de apreciar un comportamiento irreflexivo, al no haber observado las normas elementales de precaución, ante el cual no sea posible ningún acto de previsión o anticipación, teniendo en cuenta que a todos los intervinientes en la circulación se le exige, artículo 17 del Reglamento General de Circulación, que, en todo momento, estén en condiciones de controlar el vehículo, adecuando la velocidad a las circunstancias concurrentes, artículo 45, es decir, imponen estas normas, junto con otras, la obligación a todo conductor de prestar la máxima atención, precaución, cuidado y cautela, porque se está realizando una actividad claramente generadora de riesgo. De ahí que apreciarla, se exige que no concurra ningún matiz culposo, ni siquiera levísimo en los demás participantes, como señala entre otras las Sentencias de 5-12-84, 23-9-85 y 16-12-94. Su apreciación conlleva que no puedan aplicarse ni la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, Sentencias de 8-3-94, 11-2-92, 16-9-96 y se exige que su admisión se realice restrictivamente, es decir, ha de estimarse excepcionalmente. En cualquier caso, es necesario tener en cuenta que la culpa, como nos dice la Sentencia de 26 de septiembre de 1.997, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.

En relación a la concurrencia de culpa, exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística, la Sentencia de 7 de octubre de 1.988 nos dice que; 'hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989)', en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1.996 'Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que 'cuando en la producción de un daño concurren varías causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencia de 7 de octubre de 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum'( sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgado pero que en ningún supuesto se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del quantum, como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1.995 ' lo que resulta es la existencia de una 'culpa compartida', admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del 'cum pensare', sino de sus consecuencias peculiares', la Sentencia de 13 de abril de 1.998 declara: 'repercusión pues, técnicamente correcta, porque por esa coautoría culpabilística en el 'factum', su efecto contributivo es evidente, sin que por ello tenga que hablarse, como a veces ocurre, con alguna imprecisión del juego de una especie de compensación de culpas, ya que aunque sea figurativo o didáctico, las culpas nunca se compensan como tampoco se perdonan o neutralizan los pecados, por lo que, cuando, como sucede en las concurrencias como las del caso de autos, si un accidente se produce por varias causas -concausas- cuya conjunción provoca el suceso y todas provienen o responden a -autorías- sujetos distintos, no cabe sino computar en el resarcimiento reparador del daño declarado a favor de la víctima o dañado, su tanto de culpa o autoría en aquella concausa, y, por ende, disminuir en el beneficio atributivo la suma que se considere porcentualmente adecuada en el parámetro de 100 con el preciso módulo aritmético de que estará más próxima a éste, cuanto mayor haya sido su gravedad o influencia etiológica'.



CUARTO.- Según el relato de hechos que sustenta la pretensión de la ejecutante, intervienen tres conductas en el fatal resultado, sin embargo, entiende que ningún reproche puede hacérsele al comportamiento del Sr. Arsenio , al entender que las únicas causas determinantes fueron las de los conductores de los vehículos.

En principio, ha de dejarse sentado que no puede entenderse que estamos ante la conducta generadora del evento, es decir, ante la conducta imprudente, exclusivamente porque estemos ante una infracción administrativa, sino que necesariamente ha de constituir aquella sin la cual el evento dañoso no se habría producido. El hecho de que el conductor del camión cometiese una infracción administrativa, por haberse detenido en una carretera en su propio carril, sin causa que lo justificase, no supone automáticamente deducir que estamos ante una de las causas generadoras del accidente. El Sr. Arsenio , ante la solicitud de información por parte del Sr. Enrique , no se vio abocado de modo irremediable e ineludible a invadir la carretera y situarse prácticamente sobre el eje de la calzada. No podemos dejar de señalar que fue un acto voluntario, en ningún momento se afirma que fuese, a tenor de las circunstancias concurrentes, irreflexivo o involuntario, al verse coaccionado a hacerlo, dejando patente que no era su intención. Quien se colocó en ese inadecuado lugar fue el Sr. Arsenio , nada le obligaba a hacerlo, de modo que debió sopesar las circunstancias concurrentes, hasta el extremo de que si consideraba que era sumamente peligroso, como realmente era, debió negarse y exigir otro comportamiento al Sr. Enrique , bien dejarle espacio en el arcén y comunicarse ambos a través de la ventanilla del ocupante o que se hubiese bajado de la cabina y haberse entrevistado en el arcén, nunca acceder a la calzada, dado lo sumamente peligroso que es hacerlo en toda vía, incluso que por la características de la mismas en cuanto a la escasa densidad de vehículos, bien por la hora, se presuma que no van a pasar vehículos, sobre todo en dirección contraria. En cualquier caso, es un hecho objetivo que durante el tiempo que estuvieron charlando no se produjo ningún incidente, sino que es después, cuando el Sr. Arsenio decide desplazarse al arcén contrario, a aquel por el que había venido paseando. Bien es cierto que el espacio destinado a tal fin, por donde había venido paseando, aparte de ser escaso, estaba ocupado en su práctica totalidad por el camión> sin embargo, el peatón no debió optar por irse al contrario, por ser un acto sumamente peligroso, dado que tenía que atravesar el carril contrario. Entendemos que un comportamiento reflexivo fue haber vuelto a su arcén, por la parte delantera del camión, además, al coincidir en esa zona, o estaba muy cercano, con un camino que le permitía refugiarse, mientras el camión terminaba la maniobra de incorporación a la circulación.

Tan es así, la exclusión de responsabilidad por parte del conductor del camión, que los funcionarios de Guardia Civil que intervinieron en los hechos, recabaron todas las versiones, analizaron los vestigios y restos, y en ningún momento, concluyen que haya incidido el comportamiento del Sr. Enrique en el resultado lesivo, al que califican en todo momento de testigo. Y no podemos olvidar la especial cualificación técnica de estos funcionarios, cuya objetividad, dada la función que realizan, está fuera de toda duda. Al fijar las causas determinantes, únicamente se centran en el conductor del automóvil y en el peatón.

Por tanto, a todos los efectos ha de excluirse la responsabilidad de la entidad Banco Vitalicio de España, S.A., en cuanto aseguradora del camión.



QUINTO.- Por el contrario, no es el sentido que debemos pronunciarnos respecto del Mario , ya que, aún cuando no se discute que circulaba a velocidad adecuada, su comportamiento no puede calificarse de diligente. La fijación de un límite de velocidad para un tramo viario, no supone que, no excederse, se actúe correctamente. Las características de la vía, permite concluir que pudo y debió ver con suficiente antelación al camión, que estaba en el carril contrario, y que estaba detenido. Ante ello, como medida de precaución debió moderar la velocidad en los términos que establece el artículo 54 del Reglamento General de la Circulación, hasta el extremo de detenerse, si lo hubiese estimado oportuno, es decir, debió cerciorarse de las circunstancias concurrentes, y el mejor medio era reducir el límite hasta el extremo de que le permitiera eludir cualquier hecho extraño, fundamentalmente que no hubiera objeto en el calzada o deambulara por la misma alguna persona, porque si un vehículo estaba detenido en la calzada, ello era indicador de alguna anormalidad.

Estas medidas, en este supuesto concreto, están contempladas en la citada norma. Expresamente el apartado f, exige estas medidas; 'Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada...'. Qué no adoptó ninguna se deduce, sin lugar a la menor duda, por el hecho incontrovertido de que no llegó a frenar, como se deduce de que no dejó huellas de frenada y porque así lo afirma el propio Sr. Mario , cuando en el atestado policial declara: 'que en ningún momento liego e ver el peatón, solamente en el momento del impacto', y la irrupción en la calzada por parte del Sr. Arsenio no fue un hecho sorpresivo ni inmediato al pasar por el lugar el automóvil, sino que estaba con anterioridad en la calzada y el atropello se produjo precisamente en el momento que trataba de salir de la misma, una vez que había informado al conductor del camión.

Es innegable que el haz de luz de los vehículos en la dirección contraria, provoca ciertas zonas de oscuridad o penumbra, tras las mismas por el reflejo de las mismas, lo cual, cuando se trata de dos vehículos que van circulando no exige mayores medidas de precaución, pero no puede pregonarse cuando el vehículo contrario está detenido, al ser previsible la concurrencia de factores extraños, que aconsejará medidas extraordinarias, no atender a esos indicadores, provoca que debamos deducir y entender que estamos ante un comportamiento carente de las habituales y normales pautas de diligencias que conlleva que deba reparar el daño causado» aunque matizando en la presente litis, que nos encontramos ante otro comportamiento ciertamente negligente sin cuya concurrencia no se hubiera producido el fatal y desgraciado hecho» como es la conducta del Sr. Arsenio de situarse en el centro de la calzada, además fuera de población, sin plena visibilidad. Las partes admiten, dada la fecha, que estaba en las primeras luces del día, de ahí que ambos vehículos llevasen la oportuna iluminación.

Al no ser posible determinar la incidencia de uno y otro comportamiento, procede estimar que ambas concurrieron en idéntico nivel, de modo que se debe seguir adelante por la mitad de la cantidad reclamada como principal, es decir, 49.652,92 euros de principal.

En cuanto a los intereses, es pacífica la doctrina jurisprudencial que dispone que durante los dos primeros años será el legal incrementado en el 50%, y a partir del primer día tercer año el 20 %, cuestión alegada por la entidad Allianz que ha de acogerse

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial del Auto recurrido, en el sentido de que procede seguir adelante la ejecución respecto de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., por las sumas de 49.652,92 euros de principal, y en cuanto a los intereses, será el legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años, y a partir del primer día tercer año del 20 %, sin pronunciamiento en cuanto a costas de primera instancia respecto de la acción ejercitada contra la citada entidad, confirmando el Auto en los demás pronunciamientos que no se oponga a la presente.

VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ROCÍO POBLADOR TORRES, en nombre y representación de Rafaela , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Sanlúcar La Mayor en los autos de Ejecución num. 674/05, LO DEBEMOS RECOVAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de que procede seguir adelante la ejecución respecto de la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, por las sumas de 49.652,92 Euros de Principal, y en cuanto los intereses, será el legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años, y a partir del primer día tercer año del 20%, sin pronunciamiento en cuanto a costas de Primera Instancia respecto de la acción ejercitada contra la citada entidad, confirmándolo en los demás pronunciamientos que no se oponga la parte.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por este nuestro Auto, del que quedará testimonio en el Rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- DILIGENCIA,- Seguidamente se contrae certificación del anterior Auto en su rollo; doy fé.-
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