Auto CIVIL Audiencia Prov...ro de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5552/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Núm. Cendoj: 41091370052012200023

Núm. Ecli: ES:APSE:2012:1476A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
AUTO
ROLLO 5552/11-E
JUZGADO 1ª Instancia nº 18 de Sevilla
AUTO S 1766/09
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 29 de febrero de 2012

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 23 de Noviembre de 2010 , dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla, en los autos nº 1766/09, promovidos por Dª María Luisa , representada por el Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la oposición planteada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y DECLARO PROCEDENTE QUE LA EJECUCÍON SIGA ADELANTE por la cantidad de 4.388,968 euros de princiapl, mas 1.200 eruos para intereses y costas, sin perjuicio de liquidación definitiva. Sin imposición de costas.'
PRIMERO .- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de febrero de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don Francisco Macarro Sánchez del Corral, en nombre y representación de Doña María Luisa , se presentó demanda de ejecución contra el Consorcio de Compensación de Seguros, interesando, sobre la base del Auto ejecutivo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla, juicio de faltas núm.

813/07, interesando que se le condenase al pago de 10.970,42 euros, por las lesiones que sufrió el día 28 de septiembre de 2.007, cuando circulaba conduciendo su ciclomotor Piaggio, matrícula R-....-RFY , por la calle San Jacinto de Sevilla, y cayó al tratar de esquivar un vehículo que pretendió incorporse a la calzada, desde al zona de estacionamiento. La entidad ejecutada se opuso, alegó falta de legitimación pasiva, dado que no constaba la participación en los hechos de un vehículo desconocido y, subsidiariamente, concurrencia de culpa. Por parte del Juzgado se apreció este segundo motivo de oposición, y acordó seguir adelante la ejecución por importe de 4.388,968 euros. La citada resolución fue recurrida en apelación por ambas partes.



SEGUNDO. - En hechos similares a los enjuiciados en la presente litis, tiene declarado esta Sala que la acción que ejercita la parte ejecutante tiene su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, sobre la base de la teoría del riesgo, que tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de la realización de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia debe afrontar los efectos negativos de la misma. En estos supuestos, la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno. Esta responsabilidad atenuada, sólo se excluye cuando concurre culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y, a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria, exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Por todo ello, en el supuesto de lesiones, lo único que ha de acreditar la parte actora, es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Sin embargo, esta presunción iuris tantum nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido la Sentencia de 26 de julio de 2.001 declara que se requiere: 'como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado'. En definitiva, que a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000 : 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

De estas consideraciones se deduce, que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado la realidad del evento, para imputar la causalidad al autor, que se mantendrá hasta tanto este no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.



TERCERO.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, es pacífico que será la Sra. María Luisa a quien le corresponderá acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

De un renovado examen de los autos, especialmente de las pruebas practicadas en el acto de la vista, que esta Sala ha visionado, resulta que sobre las 22 horas del día 28 de septiembre de 2.007, circulaba ciclomotor Piaggio, matrícula R-....-RFY , conducido por su propietaria Doña María Luisa por la calle San Jacinto de Sevilla, cuando inesperadamente un vehículo que estaba estacionado, trató de salir del mismo, interceptando la correcta trayectoria del ciclomotor, que provocó que cayera, al tratar de esquivarlo, resultando la Sra. María Luisa con lesiones de las que tardó en curar 130 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso.

A estos efectos, hemos de entender que el esfuerzo probatorio desplegado por la ejecutante ha sido suficiente para acreditar los hechos. En principio, no sería adecuado con la mera alegación de la ejecutante, aún cuando su relato sea absolutamente coherente y congruente, por cuanto que no se trata de hechos consentidos y admitidos por la parte ejecutada. No se pone en duda que las lesiones que presentaba la ejecutante, cuya asistencia sanitaria y periodo de curación no es objeto de controversia, sean compatibles con el mecanismo de producción, sino que los hechos no se desarrollaron como se sustenta en la demanda.

Pero resulta que nos encontramos aparte de las manifestaciones de la ejecutante, con el atestado policial que, aunque se inicia a consecuencia de la asistencia hospitalaria de la Sra. María Luisa , es decir, no comparecieron los funcionarios actuantes en el lugar del accidente, tras ocurrir el mismo, no consideran absurda o extraña la versión que les manifestó la ejecutante, sino que refieren la existencia del vehículo, aunque introduce el término confuso, tras considerar que ha intervenido otro vehículo, de 'caída fortuita'.

Esta expresión del único modo que se puede entender, es que no ha intervenido en los hechos más que la lesionada, es decir, no resulta que el factor desencadenante sea el comportamiento de un tercero, que ha desatendido las más elementales medidas de precaución en la actividad de riesgo que realizaba, como es la conducción de un vehículo a motor. Pero ello, no es óbice para afirmar que es contradictoria si analizamos el atestado policial en su integridad, sobre todo, con la diligencia de reconstrucción, folio 8 de los autos, en la que se señala que se realiza sobre la base de las manifestaciones de la lesionada, pero se hace hincapié en la existencia de un tercer vehículo que sale indebidamente de la zona de estacionamiento, y así se recoge en el croquis, folio 9 de los autos. Por tanto, el atestado policial no puede considerarse decisivo y determinante para excluir ese tercer vehículo, si, más bien, para sostener la versión de la ejecutante, porque estos funcionarios, cuyos conocimientos técnicos en la materia no podemos poner en duda, tras las oportunas indagaciones y análisis de la versión que sostiene la lesionada, no concluyen que dicha versión sea incierta.

En cuanto a la testifical de la Sra. Rebeca , en los términos que se desarrolló en el acto de la vista, es cierto que no fue todo lo minuciosa, detallada y descriptiva que aparece en el documento que redactó, que obra al folio 12 de los autos, pero si entendemos suficiente para describir los hechos esenciales de la versión de la ejecutante, y adecuada para concluir que fue esa inadecuada reanudación de la marcha, por parte del automóvil estacionado, la causa del accidente. En el acto de la vista afirma, con plena sensatez, que no vio el accidente, que sale del establecimiento donde trabaja, tras escuchar un ruido, y observa a la Sra. María Luisa en el suelo, pero, también, a un vehículo en una extraña posición, como si quisiera salir de un aparcamiento. Qué no recordase todos los detalle del hecho, en los términos minucioso que se recoge en el citado documento, es comprensible y normal, si tenemos en cuenta que la vista se desarrolla tres años después del accidente, pero si recuerda, que es lo normal, los detalles esenciales y fundamentales, es decir, que observa a una persona y un ciclomotor caídos en el suelo, y un vehículo en la típica posición de querer salir de la zona de estacionamiento. Con estas circunstancias, aunque la citada testigo no lo expresó, es fácilmente deducible lo que ha ocurrido, que el ciclomotor y su conductora han caído al tratar de esquivar esa maniobra inadecuada, que es el hecho desencadenante del evento dañoso.

En definitiva, ha de estimarse que se han acreditado que los hechos ocurrieron tal como sostiene la parte ejecutante, ya que su relato es verosímil y coherente, valorado con arreglo a la actividad probatoria desplegada, mínima, pero suficiente.

En consecuencia, ha de rechazarse el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros.



CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de culpa que se ha estimado por el Juez a quo, tiene declarado esta Sala que, para su apreciación, se torna necesaria la existencia de conductas concausales, en el sentido de que han contribuido causalmente al daño, de modo que resultan propicias y esenciales para la producción del resultado. En definitiva, estamos ante una coautoría culpabilística. En este sentido, la Sentencia de 7 de octubre de 1.988 nos dice que: 'hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989)' , en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1.996: 'Es doctrina de esta Sala , recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que 'cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencia de 7 de octubre de 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum'( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador'.pero que en ningún supuesto se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del quantum, como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1.995 : ' lo que resulta es la existencia de una 'culpa compartida', admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del 'cum pensare', sino de sus consecuencias peculiares', la Sentencia de 13 de abril de 1.998 declara: 'repercusión pues, técnicamente correcta, porque por esa coautoría culpabilística en el 'factum', su efecto contributivo es evidente, sin que por ello tenga que hablarse, como a veces ocurre, con alguna imprecisión del juego de una especie de compensación de culpas, ya que aunque sea figurativo o didáctico, las culpas nunca se compensan como tampoco se perdonan o neutralizan los pecados, por lo que, cuando, como sucede en las concurrencias como las del caso de autos, si un accidente se produce por varias causas - concausas- cuya conjunción provoca el suceso y todas provienen o responden a -autorías- sujetos distintos, no cabe sino computar en el resarcimiento reparador del daño declarado a favor de la víctima o dañado, su tanto de culpa o autoría en aquella concausa, y, por ende, disminuir en el beneficio atributivo la suma que se considere porcentualmente adecuada en el parámetro de 100 con el preciso módulo aritmético de que estará más próxima a éste, cuanto mayor haya sido su gravedad o influencia etiológica'.

Esta excepción, hemos de tener en cuenta que su estimación va a depender de que quede debidamente acreditada, y que, en cuanto excepción, le corresponde a la entidad ejecutante, con arreglo a la carga de la prueba. No en orden a determinar, a priori, quien ha de aportar la oportuna prueba, dado la vigencia del principio de adquisición procesal, en el sentido de que es esencial que un hecho quede acreditado con independencia de quien haya aportado el material probatoria, sino al final, al momento de determinar quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho esencial que no se ha acreditado, hemos de concluir que no existe la menor prueba que nos indique que el comportamiento de la ejecutante coadyuvó al evento dañoso, hasta el extremo de condicionarlo junto con la actividad del conductor del automóvil. Las únicas pruebas practicadas, han sido las analizadas en el fundamento que antecede, y de ninguna de ellas, atestado policial y declaración de la Sra. Rebeca , se deduce que circulara la Sra. María Luisa a excesiva velocidad, a tenor de las circunstancias concurrentes, de noche y con la calzada mojada por la lluvia. Qué observara al vehículo realizando la maniobra de salida del aparcamiento e incorporación a la circulación, no permite deducir, inequívocamente, que lo hizo con tiempo suficiente para eludir el accidente, porque esa percepción pudo ser tan sorpresiva y cercana, que no le fuera dable realizar una maniobra adecuada para eludir y esquivar al automóvil, sin las fatales consecuencias que se produjeron a continuación.

En consecuencia dicha excepción ha de rechazarse.

En cuanto al motivo de los intereses, que entiende la ejecutante que no quedan debidamente aclarado en el Auto recurrido, entendemos que no debe ser un motivo de disconformidad con la resolución recurrida, sino más bien de aclaración. En todo caso, ha de considerarse que procede los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en los términos que establece el apartado noveno de la citada norma , es decir, transcurrido tres meses desde el requerimiento al Consorcio de Compensación de Seguros, es decir, a partir del día 24 de febrero de 2.008.



QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación formulado por Doña María Luisa , y desestimación del interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, a la revocación parcial del Auto recurrido, en el sentido de que, con desestimación de la excepción de concurrencia de culpas alegada, procede seguir adelante la ejecución por importe de 10.970,42 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el día 24 de febrero de 2.008, condenando a la ejecutada al pago de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral, en nombre y representación de Dª María Luisa , y desestimando el interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 en los autos 1766/09, con fecha 23 de Noviembre de 2010, lo debemos revocar parcialmente, en el sentido de que, con desestimación de la excepción de concurrencia de culpas alegada, procede seguir adelante la ejecución por importe de 10.970,42 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el día 24 de febrero de 2008, condenando a la ejecutada al pago de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por este nuestro Auto, del que quedará testimonio en el Rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación del anterior Auto en su rollo; doy fé.-
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