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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7392/2011 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Núm. Cendoj: 41091370052012200120
Núm. Ecli: ES:APSE:2012:2399A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
AUTO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
ROLLO: 7392/11-T
JUZGADO DE : Primera Instancia núm. 11 de Sevilla
AUTOS: 130/2011
En Sevilla, a veintitrés de julio de dos mil doce.
Antecedentes
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 25 de abril de 2011, dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla , en los autos sobre ejecución de Título Judicial núm. 130/2011, promovidos por Dª. Eufrasia , representada por la Procuradora Dª. Cristina Martín Martín, contra la entidad Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER) representada por el Procurador D. Camilo Selma Bohórquez, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'SE DESESTIMA PARCIALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr CAMILO SELMA BOHORQUEZ, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sra CRISTINA MARTIN MARTIN, en nombre y representación de Eufrasia , en reclamación de 37.745,40 euros de principal más intereses y costas, declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad de 7.549,08 euros de principal con más los intereses devengados conforme alFundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Cristina Martín Martín, en nombre y representación de Doña Eufrasia , se presentó demanda de ejecución contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, S.A., (CASER), interesando que se le condenase al pago de 37.745,40 euros, en base al Auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 en el Asunto Penal núm. 63/07, sobre la base de las lesiones que sufrió en el accidente de tráfico ocurrido el día 1 de enero de 2.003. La entidad ejecutada se opuso, alegó nulidad del título, ya que el vehículo causante del accidente fue el que ocupaba la ejecutante; y plus petición ya que se debió tener en cuenta el Baremo de 2.003 y no el de 2.005. Por parte del Juzgado se dictó Auto que apreciando la excepción de fuerza mayor, concedió el 20% de la indemnización interesada. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes, que reiteraron sus pretensiones.
SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, en supuestos similares al analizado en la presente litis, que en este tipo de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.
En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado, a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales, cuestión a la que se contrae la presente litis, es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , pero con la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que la parte actora lo único que tiene que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. En estos supuestos, la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, que se presumirá, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.
Pero estas presunciones iuris tantum nunca operan en el campo causal, sino en el de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido la Sentencia de 26 de julio de 2.001 declara que se requiere: 'como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado'. En definitiva, que a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
De las anteriores consideraciones resulta que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado, por la parte actora, la realidad del evento, es decir, para imputar la causalidad al autor, y que se mantendrá hasta tanto éste no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.
En cualquier caso, las correcciones al matiz subjetivo de la responsabilidad extracontractual, es decir, la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba no son aplicables en aquellos supuestos en los que intervienen varios vehículos, es decir, de mutua o reciproca colisión, en los que se achaca la culpa al contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: 'Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.
Desde luego, esta última consideración no es posible aplicarla en el presente supuesto, no puede esgrimirse frente a la ejecutante, dado que su actividad no es una de las que debamos examinar, dado que era mera ocupante de uno de los vehículos que participaron en el accidente de tráfico.
TERCERO.- Respecto de la ejecutante, se alega la excepción de fuerza mayor, y se ha acogido en gran medida por el Juez a quo, pese a que la Sra. Eufrasia era ocupante del vehículo Daewo Matiz, matrícula ....-SQP , que conducía su propietaria Doña Amalia el día 1 de enero de 2.003, por la calle Almendralejo de esta ciudad, cuando al llegar al cruce con calle Turia, a la izquierda de la dirección que llevaba, teniendo el semáforo que le vinculaba en verde, al frente, y en ámbar para realizar el cambio de dirección hacia esta última vía, maniobra que inició cuando le colisionó el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-VKL , que conducía su propietario Don Pascual , con seguro concertado con la entidad ejecutada.
Ciertamente, es difícil sostener dicha excepción cuando se trata de una mera ocupante, que ha dirigido su acción contra la aseguradora de uno de los vehículos implicados, sobre la base del principio de solidaria que impregna la responsabilidad extracontractual, en cuanto que puede dirigirse contra cualquiera de los responsables, sin perjuicio del derecho de repetición de éste frente a los demás, aunque no podemos dejar de resaltar que se ha dirigido contra la entidad Caser, al ser contra quien se ha dictado el Auto de cuantía máxima.
Todas las consideraciones que se realicen sobre la existencia de una responsabilidad exclusiva de uno de los conductores o de ambos, consiguientemente que se afirme que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva o concurrencia de culpas, son adecuadas y correctas cuando la víctima ha intervenido, o de algún modo ha interferido en la cadena causal de los hechos, pero no es oponible en supuestos como el presente en el que la Sra. Eufrasia es un mero elemento pasivo, que recibe las consecuencias negativas del accidente, pero que no ha intervenido en el desarrollo de los mismos ni por acción ni por omisión, ya que se trata del ocupante de uno de los vehículos. De modo que frente a ella no pueden oponerse las citadas excepciones.
En este caso, además, no se acredita que el comportamiento negligente fuera exclusivamente del conductor del otro vehículo, es decir, del que ocupaba la ejecutante, hasta el extremo de que estemos ante un supuesto de fuerza mayor que, como ya hemos señalado, ha de ser extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Para estimar dicha exención de responsabilidad, es necesario que nos encontremos ante un acontecimiento que, conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, sea imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. Ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible sea inevitable, que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, es decir, será necesario que sea imprevisible, o insuperable e irresistible. En este sentido señala la Sentencia de 9 de febrero de 1.998 que: 'identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable'.
Resulta que el vehículo Seat Ibiza gozaba de preferencia en la trayectoria que llevaba, porque ese cambio de dirección que pretendió realizar el vehículo Daewoo estaba condicionado a que no interceptara a vehículos que vinieran en dirección contraria, ya que la señal semafórica que le vinculaba era de ámbar, pero no podemos obviar o eludir las afirmaciones que realizan los funcionarios policiales en el atestado, cuando dice que : 'la velocidad de este vehículo (Seat Ibiza) debía ser bastante excesiva, por lo que la conductora del Daewoo, aún habiéndolo visto antes de efectuar el cruce, sin duda pudo pensar que le daba tiempo a efectuar el giro al encontrarse el vehículo contrario a gran distancia' . Significativo de ello, es la trayectoria que posterior al accidente recorrió el vehículo Seat Ibiza, nada más y nada menos que cincuenta metros hasta impactar con dos vehículos que estaban estacionados en el margen izquierdo, según el sentido de su marcha, sin que podamos olvidar la importante tasa de alcohol que dio el conductor en la prueba correspondiente, que conllevó que se haya seguido proceso penal, bien es cierto que ha finalizado con Sentencia absolutoria, que, en todo caso, puede deducir que debía, de algún modo, afectar a sus condiciones físicas y psíquicas.
La fuerza mayor presupone la imposibilidad de realizar otro comportamiento distinto y diferente al ejecutado, y no es lo que se concluye, a la vista del desarrollo de los hechos. No se puede colegir, sin lugar al menor resquicio de duda, que el simple hecho de que se realice el comportamiento de giro a la izquierda, resulta que es la conducta determinante, el factor condicionante, sin el cual, el accidente no habría tenido lugar, porque no podemos olvidar la excesiva velocidad que llevaba el vehículo Seat, según afirman los funcionarios policiales, que también es una infracción administrativa, como la tasa del alcohol de su conductor, que provocó la incoación de un proceso penal. Por tanto, esta conducta es una actuación que en gran medida fue desencadenante del evento dañoso, quizás también con la concurrencia de la conductora del otro vehículo, pero no puede esgrimirse frente a la ocupante de uno de los vehículos, dada la solidaridad.
En conclusión, si la Sra. Eufrasia se ha dirigido contra uno de los responsables, singularmente por los términos del título ejecutivo, ésta deberá afrontar y asumir la reparación interesada, en toda su extensión, desde luego con los límites que establece el Baremo, sin perjuicio del derecho de repetición que consagra el artículo 1.145 del Código Civil . Por tanto, procede estimar su pretensión ascendente a la suma de 37.745,40 euros, consecuentemente rechazar la de la aseguradora de que se le absolviera íntegramente.
CUARTO.- Como segundo motivo, alega la ejecutada que no se le apliquen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al existir causa que justificaba la inicial negativa a abonar la cuantía indemnizatoria. Efectivamente el apartado octavo del citado artículo dispone que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' . Es amplia y extensa la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre esta cuestión, así podemos destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 cuando declara que: 'la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 26-1-20 , 2-4-02 , 7-10-03 . Entre estas razones superfluas e inadecuadas se encuadra la mera iliquidez de la deuda, ya que se estima que no es causa que evite el pago o la consignación de la aseguradora. Sobre estas cuestiones, la Sentencia de 4 de junio de 2.007 , declara que; 'Sin ánimo de ser exhaustivos, tras un somero análisis de la jurisprudencia recaída en torno al artículo 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente 'sancionatorios', y por ende, 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero - en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del artículo 20, en su regla 8ª .
Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , «emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada». En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria». Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de 'causa justificada' cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico - Sentencia 12 de marzo de 2001 -.
Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse 'caso por caso' - Sentencia de 8 de marzo de 2006 -, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados - Sentencia de 16 de marzo de 2004 -, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial «cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía», o que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario - Sentencia de 14 de marzo de 2006 ' Sobre la base de esta jurisprudencia, tampoco puede tener esta consideración, en el sentido de causa justificada, el motivo que se alega por la demandada, porque a la luz de las anteriores consideraciones, frente a la perjudicada no era posible esgrimir la existencia de fuerza mayor, cuestión distinta es que hubiera sido la conductora. La acción que ejercita una ocupante, que ha resultado lesionada en un accidente, es inmune, en gran medida, a estas objeciones. Dado que un somero análisis de los hechos, sin grandes esfuerzos deductivos permitía concluir que existían dos conductas concausales, lo lógico, en aras de evidenciar una voluntad diligente, hubiera sido realizar algún tipo de ofrecimiento económico a la ejecutada, o al menos realizar la consignación a que se refiere el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , cuya redacción actual fue aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de Octubre.
Por todo ello, dicho motivo ha de decaer.
QUINTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Martín Martín, en nombre y representación de Doña Eufrasia , y desestimación del interpuesto por el Procurador Don Camilo Selva Bohórquez, en nombre y representación de la entidad CASER, procede revocar parcialmente el Auto recurrido, en el sentido de que la ejecución ha de seguir adelante por la cantidad de 37.745,40 euros, con imposición de las costas de primera instancia a la ejecutada, confirmándolo en los demás pronunciamientos que no se opongan al presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de la ejecutante, y con imposición de las costas de esta alzada a la ejecutada, de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Martín Martín, en nombre y representación de Doña Eufrasia , y desestimando el interpuesto por el Procurador D. Camino Selma Bohórquez, en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER), debemos revocar y revocamos parcialmente el Auto recurrido, en el sentido de que la ejecución ha de seguir adelante por la cantidad de 37.745,40 euros, con imposición de las costas de primera instancia a la ejecutada, confirmándolo en los demás pronunciamientos que no se opongan al presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de la ejecutante, y con imposición de las costas de esta alzada a la ejecutada, de su recurso.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por este nuestro Auto lo acordamos mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla. Doy fé.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación del anterior Auto en su rollo; doy fé.-
