PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.
1.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto por el que, conformidad con lo previsto en el art. 207.2 TRLSC en relación con el art. 22 LEC , se declaró la carencia sobrevida de objeto, por haberse subsanado la causa de impugnación del acuerdo adoptado por la junta general de la mercantil PESCAPUERTA, S.A., objeto de impugnación, sin imposición de costas.
2.- Recordemos que por D. Carlos Jesús y Dña. Coro, en su condición de socios de la mercantil PESCAPUERTA, S.A., se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos sociales, en relación con el adoptado en el punto II.b) del orden del día de la junta general extraordinaria de la sociedad celebrada el 31 de marzo de 2022, relativo a remuneración de los administradores, y en virtud del cual se acordó abonar a los administradores la cantidad de 600 € en concepto de dietas por asistencia a las reuniones del consejo de administración. La impugnación se fundamentaba en que el referido acuerdo vulneraba el art. 217 TRLSC y el art. 17 de los estatutos sociales de PESCAPUERTA, S.A., en cuanto que la percepción de estas dietas por los administradores de la sociedad no encuentra respaldo en los estatutos sociales, que limitan el sistema de remuneración a "una cantidad dineraria fija anual que será fijada por la Junta General de Accionistas para cada ejercicio".
3.- La sociedad demandada PESCAPUERTA, S.A., tras cuestionar la verdadera motivación de los demandantes al impugnar este acuerdo, que no sería otra que presionar a los socios y directivos para que se proceda a la venta de la compañía y de su grupo de empresas y, entre tanto, se reparta entre los accionistas el 100% de los beneficios, se opone a la demanda y solicita su desestimación por las siguientes razones:
(i) la caducidad de la acción, puesto que ya en la junta general de 1 de junio de 2015 se aprobó por unanimidad, y con todo detalle, la remuneración a percibir por los administradores, y, en concreto, los conceptos retributivos, entre los que se encontraba las dietas de asistencia a los consejos, así como el importe bruto de las mismas -923,17 € brutos, 600 € netos-, lo que se ratificó en la junta general ordinaria de 27 de junio de 2018, con el voto a favor de los demandantes, y en la junta general extraordinaria de 31 de marzo de 2022, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 205 TRLSC ;
(ii) la demanda carece de objeto e infringe los arts. 7 del Código Civil y 247 LEC , toda vez que, en caso de prosperar, se dictaría sentencia anulando el acuerdo de ratificación adoptado en el punto II.b) del orden del día de la junta general de fecha 31 de marzo de 2022 en lo que concierne a las dietas de asistencia, pero continuarían desplegando todos sus efectos, por los motivos indicados, los acuerdos relativos a las dietas de asistencia adoptados en las juntas generales ordinarias de 2015 y 2018; y,
(iii) una vez recibida la demanda, el consejo de administración, en sesión de 20 de septiembre de 2023, acordó convocar junta general extraordinaria, a celebrar el 25 de octubre de 2023, para revocar y/o dejar sin efecto el mencionado acuerdo de ratificación de la retribución de los administradores de PESCAPUERTA, S.A., de fecha 31 de marzo de 2022, en lo que atañe a las dietas de asistencia, y modificar el art. 17 de los estatutos sociales, por lo que, de aprobarse, nos encontraríamos ante el supuesto previsto en el art. 204.2 TRLSC , que dispone la terminación del proceso por desaparición sobrevenida del objeto.
4.- En el acto de la audiencia previa (20 de octubre de 2023), la demandada solicitó la suspensión provisional del procedimiento, al hallarse pendiente la celebración de la junta general extraordinaria, petición con la que la actora se mostró de acuerdo, por lo que por providencia de la misma fecha se acordó la suspensión interesada.
5.- Por escrito de 6 de noviembre de 2023, al que se acompañaba copia del acta notarial de la junta general extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 2023 y en la que se revocó y dejó sin efecto el acuerdo de ratificación de la retribución de los administradores de PESCAPUERTA, S.A., correspondiente al punto II.b) del Orden del Día de la junta general extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2022, en lo que se refiere a las dietas de asistencia, la sociedad demandada solicitó que, al amparo de los arts. 204.2 y 207 TRLSC y del art. 22 LEC , se acordara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
6.- Dado traslado de la petición a la parte demandante, se evacuó el trámite en el sentido de que considerar que la revocación del acuerdo impugnado con posterioridad a la interposición de la demanda implicaba que la demandada se allanaba a las pretensiones formuladas, por lo cual se mostraba conforme con la terminación anticipada del procedimiento solicitada, reservándose el ejercicio de cuantas acciones legales que pudieran corresponderle para la defensa de sus legítimos derechos de acuerdo con el art. 204.2 TRLCS, si bien, a fin de garantizar que los actores quedasen indemnes de la situación a que se habían visto arrastrados y del esfuerzo económico que había supuesto acudir a los tribunales, interesaban, con cita del art. 204.2 TRLSC , que se impusiesen a la demandada las costas del procedimiento. Subsidiariamente, postulaban la continuación del procedimiento, por persistencia de un interés legítimo ex art. 22 LEC , circunscrito a las costas procesales.
7.- Centrado así el debate, con fecha 4 de diciembre de 2024 se dictó Auto que, tras recordar el contenido de los arts. 19 y 22 LEC y de los arts. 204.2 y 207 TRLSC , acordó el archivo del procedimiento, por carencia sobrevenida de objeto, al constar que la causa de impugnación había sido subsanada extrajudicialmente en el plazo concedido a las partes. Todo ello sin expresa imposición de costas.
8.- Disconforme con esta última resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, en el que insiste en las alegaciones realizadas al contestar a la solicitud de terminación del procedimiento realizada por la demandada, en relación con la condena al pago de las costas procesales, y, subsidiariamente, la procedencia de continuar el procedimiento al persistir un interés legítimo, constituido por la necesidad de resarcir los gastos generados por la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr la revocación del acuerdo, que solo se produjo a raíz del emplazamiento para contestar a la demanda.
SEGUNDO.- La terminación del procedimiento por revocación del acuerdo impugnado y las costas procesales. Arts. 204.2 y 207.2 TRLSC .
9.- El art. 204 TRLSC , bajo el título "Acuerdos impugnables", tras establecer con carácter general, en el apartado 1, que son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, descarta en el apartado 2 la posibilidad de impugnación si el acuerdo controvertido hubiera sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, distinguiendo en función del momento en que se realiza la revocación o la sustitución:
"No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor."
10.- El referido apartado 2, fruto de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, aclara las dudas que suscitaba la redacción inicial del art. 204.3 LSC , tanto en los supuestos en que la revocación o sustitución se producía a raíz de la acción de impugnación, como respecto de los efectos o daños que el acuerdo pudiera podido ocasionar al impugnante mientras el acuerdo estuvo en vigor. Al igual que la modificación del apartado 3 del mismo precepto, o de los arts. 205 y 206, llevada a cabo por la misma Ley 31/2014 , responden a la necesidad de equilibrar las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico, adoptando ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse.
11.- En esta misma línea, con la finalidad de facilitar eventuales soluciones y evitar la judicialización del conflicto, el art. 207.2 TRLSC ya preveía que, iniciado el procedimiento, en el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación -lo que presupone tanto la viabilidad jurídica de la eliminación como la voluntad favorable-, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgase "un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada".
12.- Con relación a la naturaleza jurídica de este trámite y su encaje en las figuras procesales previstas en los arts. 21 -allanamiento- y 22 LEC -terminación por carencia sobrevenida de objeto- y con la distribución del coste del proceso entre las partes a través del régimen en materia de costas procesales, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, de las que son ejemplo las sentencias 73/2024, de 13 de febrero , y 179/2024, de 11 de abril , en las que razonábamos:
"El supuesto ante el que nos encontramos resulta relativamente sencillo, pues se trata de una realidad objetiva en que un consejo de administración de una sociedad anónima adopta unos acuerdos sin la mayoría legal y estatutariamente establecida, según el art. 249 LSC y art. 19 de sus estatutos. La parte apelante atribuye tal actuación a la mala fe de los consejeros que votaron a favor y se benefician de los acuerdos.
El argumento fundamental de la parte apelante es que se ha visto obligada a realizar, a su exclusiva costa, un esfuerzo procesal y un esfuerzo económico, interponiendo Demanda de Impugnación para obtener la declaración de nulidad de los acuerdos contrarios a derecho, y por supuesto la cesación de los efectos que producían, pues tales acuerdos son válidos y producen efectos mientras no se declare su nulidad, no se ve resarcida, por vía de la imposición de costas de los daños y perjuicios sufridos, situación prevista por el Art. 204.2 LSC . Por la Doctrina Jurisprudencial se ha estudiado la consideración jurídica de la actuación de la Sociedad cuando rectifica, revoca o sustituye acuerdos objeto de impugnación durante la pendencia del proceso, considerando que tal actuación de la Sociedad no tiene más finalidad que neutralizar los efectos desfavorables del resultado de la Impugnación de Acuerdos, actuación que en si es constitutiva de abuso de Derecho.
Hemos de destacar que, el allanamiento provoca de forma inmediata la terminación del proceso por sentencia que procede a estimar las pretensiones de la demanda. Es decir, no existe ni propuesta ni práctica de prueba alguna. Es por ello por lo que resulta imposible que el Tribunal pueda formar su convicción sobre el discurrir de los hechos más allá de los que puedan entenderse reconocidos o incontrovertidos entre las partes. En el presente caso, no puede considerarse que existe algo más que un error en el cómputo de las mayorías, que el art. 249 LSC establece en dos tercios de los consejeros sobre el total de los componentes, frente a la mayoría habitual de los acuerdos del consejo de administración que es la mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión ( art. 248 LSC ). Un error en el cómputo de estas mayorías también lo hemos examinado en nuestra sentencia núm. 543/2022, de 28 de julio .
[...] Debe destacarse que la apelante también es miembro del consejo de administración y nada opuso en la reunión en que se adoptaron los acuerdos respecto al cómputo de mayorías. Tampoco requirió, días después, al propio consejo, a solventar su error, sino que procedió directamente a interponer una demanda, resultando de los propios antecedentes que refiere la propia parte apelante, la existencia de una situación de conflicto entre socios que son a la vez consejeros. En otros supuestos, relativos a impugnación de acuerdos sociales, como el resuelto por este tribunal en sentencia núm. 253/2019, de 8 de mayo , se rechaza identificar la concurrencia de mala fe con la mera aprobación de acuerdos societarios que, por las circunstancias en que se adoptan, puedan ser previsiblemente declarados nulos por sentencia si son impugnados en sede judicial."
13.- Y en la sentencia 179/2024, de 11 de abril , rechazamos que la petición de condena en costas pudiera fundamentarse en la mención que hace el art. 204.2 TRLSC al derecho de impugnante a instar la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado, por entender que no se refiere a los derivados del propio proceso:
"Esta interpretación sigue resultando aplicable al supuesto que nos ocupa. La parte apelante viene a fundar su reclamación en el art. 204.2 LSC y art. 7 CC . Se apoya la apelante en el art. 204.2 LSC , que en realidad no es norma especial en materia de costas del proceso, pues ninguna norma establece sobre el particular. Únicamente hace referencia al derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Es relevante en el presente caso que el consejo de administración procedió a dejar sin efecto sus acuerdos de 14 de julio de 2022 por acuerdos adoptados en el consejo de administración celebrado el 19 de septiembre de 2022, tras haber sido emplazada la sociedad demandada días antes.
La subsanación de los eventuales defectos del acuerdo impugnado que produce su revocación o sustitución tiene efectos "ex nunc": el acuerdo revocatorio o sustitutorio tiene eficacia desde que se adopta, pero no elimina los efectos ya producidos. No hay un restablecimiento de la situación anterior, sino una nueva modificación que carece de efectos retroactivos ( SSTS 26 enero de 2016 y 18 octubre de 2012 ).
Como consecuencia de todo ello, quedan a salvo las acciones dirigidas a la eliminación de los efectos o reparación de los daños que el acuerdo revocado hubiera causado mientras estuvo en vigor, como señala el último párrafo del art. 204.2 LSC . Se refiere tal reparación de daños a los que hubiere ocasionado el acuerdo mientras estuvo en vigor, lo que poco o nada tiene que ver con los costes del proceso, que son los que se producen en el proceso judicial para dejar sin efecto el acuerdo que se cuestiona.
Tras la reforma introducida por esta Ley 31/2014, se regula expresamente la posibilidad de dejar sin efecto o sustituir un acuerdo social (o del consejo de administración) incluso tras su impugnación a través del correspondiente proceso judicial. Se cambia así el planteamiento y se deja sin efecto la jurisprudencia que venía resolviendo este tipo de cuestiones. El propio art. 204.2 LSC citado remite, desde la perspectiva procesal, a la terminación del proceso, si se revoca o sustituye el acuerdo una vez iniciado el proceso judicial, por desaparición sobrevenida de objeto. Esta figura regulada actualmente en el art. 22 LEC , prevé la terminación del proceso sin condena en costas. Esta sí es una previsión expresa sobre los criterios de imposición de costas, no el art. 204.2 LEC .
La ley ha querido que la revocación o sustitución de los acuerdos impugnados, llevada a cabo con posterioridad a la demanda, en todo caso, deba dar lugar a la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, aunque pudiera haber intereses legítimos que justificaran la continuación del procedimiento después de dicha revocación o sustitución. Es decir, no da opción a aplicar el art. 22.2 LEC de continuar el incidente para averiguar la existencia de un interés legítimo, negando la satisfacción extraprocesal. Sólo debe comprobarse el presupuesto de la norma, si el acuerdo impugnado ha sido revocado o sustituido.
Si, además, como es el caso, se produce un allanamiento por la parte demandada, nos llevaría al mismo resultado en materia de costas, al resultar de aplicación del art. 395.1 LEC . La revocación o sustitución del acuerdo una vez instaurada la litis puede asimilarse también a un supuesto de allanamiento. El allanamiento que se ha producido en el presente proceso es un allanamiento total a las pretensiones de la parte actora, que centran la impugnación de los acuerdos del consejo de administración relativos al nombramiento de consejeros delegados, delegación de funciones y retribución de los mismos, así como su reflejo registral.
El allanamiento debe examinarse en relación con tales pretensiones, no incluyendo el pronunciamiento sobre costas que no forma parte de la pretensión a valorar porque, además, tiene su específica regulación en el art. 395 LEC , no ya en el art. 394 LEC que invocaba la propia parte apelante en su demanda para solicitar la imposición de costas a la parte demandada.
Como puede observarse, las normas sobre costas procesales será bien el art. 22 LEC o el art. 395 LEC , carencia sobrevenida de objeto o allanamiento. En ambos supuestos la regla general es la no imposición de costas. En el supuesto del allanamiento cabe la excepción si se apreciare mala fe, pero como se ha señalado anteriormente, no resulta apreciable en el presente caso.
No se puede hacer prevalecer el art. 204.2 LSC , incluyendo el pronunciamiento sobre costas relativo al coste del proceso, como un daño ocasionado por el acuerdo mientras ha estado en vigor. Las normas sobre costas procesales en este supuesto están residenciadas en los arts. 22 y 395 LEC ."
14.- En otras palabras, ya se considere que estamos ante un supuesto de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, ya ante un allanamiento, la regla general es la no imposición de costas, de conformidad con los arts. 22.1 y 395.1 LEC , respectivamente.
15.- En el presente caso, la revisión de la prueba documental aportada con los escritos de demanda y de contestación revela:
1º El art. 17 de los estatutos sociales, en la redacción vigente desde 2018 y al tiempo de la celebración de la junta de 31 de marzo de 2022, decía:
"[...] La condición de miembros del Consejo de Administración será RETRIBUIDA. La remuneración consistirá en una cantidad dineraria fija anual que será fijada por la Junta General de Accionistas para cada ejercicio. Esta cantidad así fijada se mantendrá para el año de su fijación y los sucesivos mientras no sea modificada por un nuevo acuerdo de la Junta General. La retribución de cada uno de los miembros del consejo de Administración no será necesariamente igual para todos los Consejeros, puesto que la Junta General deberá tener en cuenta el desempeño o no de funciones ejecutivas por parte de los miembros del Consejo de Administración y su dedicación a las mismas... "
2º En la junta general ordinaria de accionistas de PESCAPUERTA, celebrada el 1 de junio de 2015, a la que concurrió el 89,496% del capital social se adoptó, en relación con el punto III, relativo a "Análisis y toma de decisión sobre el sistema de remuneración, conceptos retributivos y retribución de los miembros del Órgano de Administración",el siguiente acuerdo:
"Los Socios comentan sobre el punto del Orden del Día relativo a la retribución de los consejeros, tras lo cual aprueban, por unanimidad, el sistema de remuneración, los conceptos retributivos y la retribución anual de los miembros del Órgano de Administración, que asciende a 778 miles de euros, y que queda fijado en esta cifra anual en tanto no se apruebe su modificación.
Asimismo aprueban, también por unanimidad, la siguiente distribución de la mencionada retribución anual:
Todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración perciben una retribución anual de 42.000 euros, lo que hace un total de 252.000 euros.
Todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración y el Secretario no consejero perciben una dieta por asistencia a las reuniones del Consejo de 923,07 por sesión,lo que hace un total anual de 25.845,96 euros..."
3º En la junta general ordinaria celebrada el 27 de junio de 2018, hallándose presentes, personalmente o representados, la totalidad de los socios, entre los que se encontraba D. Eulogio, que actuaba además en representación de su madre Dña. Coro, se aprobó el siguiente acuerdo, con el voto a favor del 90,49554% y en contra del 9,50446% (los demandantes):
"Ratificar los acuerdos adoptados al respecto en la Junta General celebrada el 1 de junio de 2015 incrementándose en un tercio todos los conceptos retributivos a los que se hacía referencia en los mismos, salvo las dietas por asistencia a las reuniones del Consejo, que se mantienen en 600 euros netos por sesión, por lo que, con independencia de las dietas, cada miembro del Consejo de Administración percibirá una retribución fija anual de 56.000 euros.
Adicionalmente los Consejeros con funciones ejecutivas percibirán las siguientes retribuciones anuales..."
4º En la junta general extraordinaria de 31 de marzo de 2022, a que asistió D. Juan Pablo, en nombre propio y en representación de Dña. Coro y de D. Carlos Jesús, se adoptó, con relación al punto del orden del día II "b) Revisión y, en su caso, modificación de la retribución anual de los Administradores", el siguiente acuerdo:
"Ratificar la retribución que perciben actualmente cada uno de los administradores de Pescapuerta, S.A., la cual está prevista en el artículo 17 de los Estatutos Sociales, y cuyos conceptos retributivos e importes actuales resultan de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 27 de junio de 2018. [...]"
5º En fecha 23 de marzo de 2023, D. Carlos Jesús y Dña. Coro presentaron demanda en la que postulaban la nulidad del acuerdo relativo a la modificación de la retribución anual de los administradores, correspondiente al punto II.b) del orden del día adoptado en la junta general extraordinaria de PESCAPUERTA, S.A., celebrada el día 31 de marzo de 2022.
6º Admitida la demanda a trámite, se practicó el emplazamiento a medio de correo certificado entregado el 26 de julio de 2023 a la sociedad demandada, que contestó a la demanda por escrito presentado el 25 de septiembre de 2023 y en el que anunció la convocatoria de una junta general extraordinaria, a celebrar el 25 de octubre de 2023, con el objeto de revocar y dejar sin efecto el acuerdo impugnado y modificar el art. 17 de los estatutos sociales.
7º En la fecha indicada se celebró la junta general extraordinaria convocada y en la que se acordó, como único punto del orden del día, revocar y dejar sin efecto el acuerdo adoptado relativo a la modificación de la retribución anual de los administradores, correspondiente al punto II.b) del orden del día de la junta de 31 de marzo de 2022, y modificar el art. 17 de los estatutos sociales.
16.- A la vista de estos antecedentes, como ya se apuntó, con independencia de que se interprete que estamos ante un allanamiento o ante una terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, y, por ende, sea de aplicación los arts. 21 y 395 LEC o el art. 22 LEC , el recurso no prosperar.
17.- En el primer caso, desde el momento en que la convocatoria de la junta general extraordinaria, con un único punto en el orden del día, tendente a dejar sin efecto el acuerdo impugnado, se anuncia ya en el mismo escrito de demanda, nos hallaríamos ante el supuesto contemplado en el art. 395.1 LEC , conforme al cual, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en su conducta (a lo que la reciente reforma de la LO 1/2025, de 2 de enero, añade "o abuso del servicio público de Justicia"),lo que aquí no sucede desde el momento en que el acuerdo cuestionado no es sino reproducción de los adoptados en las juntas generales de 2015 y 2018, que no fueron impugnados, y no consta que hubiera un requerimiento extrajudicial previo tendente a evitar el litigio.
18.- Es más, aunque se interpretase que, dado que en el suplico del escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación de la demanda y que la junta general que revocó el acuerdo tuvo lugar con posterioridad a dicho trámite, el allanamiento se produjo tras la contestación a la demanda y, por tanto, no es de aplicación el apartado 1 del art. 395 LEC , sino el apartado 2, que se remite a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , lo cierto es que esta última disposición exceptúa el principio objetivo del vencimiento en materia de costas cuando se aprecie que "el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho",lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, no porque la literalidad del art. 17 de los estatutos legales sea equívoco o genere incertidumbre sobre la improcedencia de la retribución en concepto de dietas, sino porque, como se ha dicho antes, el acuerdo se adoptó en 2015 y se reiteró en 2018, en esta ocasión con el voto en contra de los hoy recurrentes, que sin embargo lo consintieron, por lo que cabía fundadamente pensar, por sus propios actos, que no sería impugnado.
19.- Por otra parte, si se optara por considerar que estamos ante la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, que es lo que literalmente recoge el art. 204.2 LEC , sería de aplicación el art. 22 LEC que, bajo la rúbrica "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto",establece en sus dos primeros apartados:
"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión."
20.- La norma distingue, pues, en función de que, planteada la eventual satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones deducidas, alguna de las partes sostenga o no la subsistencia de interés legítimo: en el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que versará exclusivamente sobre este extremo, es decir, si persiste o no algún interés legítimo que exija la continuación del juicio, mientras que en el segundo caso, procederá directamente a decretar la terminación del proceso.
21.- Aunque el precepto habla de "la subsistencia de interés legítimo",como único presupuesto determinante de la comparecencia ante el Tribunal, la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales vienen entendiendo aplicable la misma solución que en el allanamiento total, esto es, la posibilidad de que ese interés legítimo venga representado por la petición de condena al pago de las costas procesales, de forma que, en caso de que, afirmada por una de las partes la satisfacción extraprocesal del litigio, la contraparte acepte el hecho desnudo del que deriva la conclusión de que la pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente pero solicite la condena de la adversa al pago de las costas, la solución pasa por convocar a las partes ante el Tribunal, para que expongan los argumentos en pro y en contra de tal pronunciamiento.
22.- Normalmente, esta situación se producirá cuando la parte demandada haya satisfecho extrajudicialmente la petición deducida en juicio, de tal suerte que se produzca una pérdida sobrevenida de interés respecto del fondo del asunto, pero subsista el tangencial del actor de obtener un resarcimiento íntegro, que incluye la restitución de las cantidades invertidas en orden al ejercicio de la acción ante los Tribunales. Pero también puede ocurrir que sea el demandado quien discrepe de la mera terminación del procedimiento sin asignación de responsabilidades económicas por su planteamiento y consecuente nacimiento a cargo de aquél de articular los medios necesarios para su defensa, al entender que la pretensión suscitada en la demanda carecía de fundamento alguno o que concurren elementos que justifican la imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales devengadas.
23.- A este respecto, y en la medida que satisfacción extraprocesal tiene el mismo efecto que el allanamiento, es decir, la satisfacción de las pretensiones del actor, en la práctica la doctrina mayoritaria se inclina por aplicar la previsión contemplada para esta figura en el art. 395 LEC , con arreglo a la cual ya hemos descartado la procedencia de la condena al pago de las costas.
24.- Esta interpretación, es decir, la remisión a la regulación del art. 395 LEC aparece ahora expresamente recogida en el art. 22.2 LEC , con motivo de la modificación de la LO 1/2025, de 2 de enero (en vigor, a partir del 23 de abril), que
añade un párrafo segundo al art. 22.2 LEC en los siguientes términos:
"En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley."
25.- En definitiva, dadas las concretas circunstancias que concurren en el supuesto litigioso y, en particular, el consentimiento de los hoy accionistas hoy demandantes, por inacción, a un acuerdo que se mantiene incólume desde que se adoptó en la junta general ordinaria de 21 de junio de 2015, no se considera procedente imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.
TERCERO.- Costas procesales.
26.- No obstante desestimarse el recurso de apelación, el hecho de que nos encontremos ante el segundo proceso en el que se plantea la terminación por carencia sobrevenida de objeto, entre las mismas partes respecto de diferentes acuerdos, en aplicación del art. 204.2 TRLSC , justifica excepcionar el principio del vencimiento, de tal suerte que cada parte deberá abonar las costas devengadas por su actuación en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y Dña. Coro, representados por el procurador Sr. López López, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) en fecha 4 de diciembre de 2023.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se informa que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.