" Declaro acabado este proceso, promovido por D. JAVIER FRAILE MENA Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Evelio contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. por carencia de objeto. Se condena a la actora al pago de las costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2025.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- Los autos de juicio ordinario 667/2023-C del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona se iniciaron mediante demanda instada por Don Evelio presentada a 13-4-2023, frente a Servicios Financieros Carrefour, E.F.C, solicitando el dictado de sentencia por la que:
"Se DECLARE la NULIDAD O NO INCORPORACIÓN DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a:
La CLÁUSULA "4. Comisiones. Gastos por reclamación de impagos" por ser igualmente abusiva conforme lo expuesto, se tenga por no puesta y se condene a la demandada a la devolución de todas aquellas cuantías percibidas en aplicación de la cláusula con el interés legal desde cada pago.
Todo ello con expresa condena en COSTAS a Servicios Financieros Carrefour, E.F.C.."
Refiere que, siendo consumidor, es nula por abusiva la condición general de la contratación de comisión por cuota impagada (cond gral 4ª) del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito a 13/07/2022, que estipula "El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el Cliente bajo el Contrato de Tarjeta (ya sea Contado o Crédito) y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad para exigir, además del pago del importe impagado, los gastos de reclamación de impagos por importe de 39 euros, por las acciones realizadas para la recuperación del importe impagado.".
Refería haberse dirigido a la demandada en fecha 17/01/2023 mediante comunicación fehaciente, solicitando la nulidad y expulsión del contrato de la cláusula "4. Comisiones. Gastos por reclamación de impagos", pero que transcurridos dos meses sin respuesta se ve obligado a demandar(doc 3).
Entiende que la cláusula no supera el control de incorporación ( arts 5 y 7LCGC ) y subsidiariamente que es en todo caso abusiva.
La demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.(en adelante Carrefour)contestó la demanda instando la desestimación con costas para el actor por su temeridad y mala fe.
Argumentaba que sorprendía la interposición de la demanda porque en contra de lo manifestado por el actor, Carrefour procedió a dar completa respuesta al requerimiento efectuado por el demandante en fecha 19 de enero de 2023, si bien y como se puso de manifiesto en la respuesta efectuada por Carrefour en fecha 21 de febrero de 2023 (Documento núm. 1) se analizaron las cláusulas del contrato suscrito con el demandante, concretamente la cláusula de comisiones deudoras, y se procedió a la anulación de las comisiones por reclamación de impago reclamadas ascendiendo la cantidad al importe total de 39,00.-€, cantidad que fue regularizada en dicho expediente como se coteja en el extracto remitido, que se acompaña como Documento núm. 2.
Al haberse atendido el requerimiento, no se justifica la interposición de la demanda que busca obtener una condena en costas. Alude a la inviabilidad de la demanda pues previamente a su interposición estaban satisfechas extraprocesalmente ( art 22.1LEC )las pretensiones del actor, no existiendo objeto del procedimiento, debiendo darse traslado al actor a fin de que se manifieste sobre la pretensión de Carrefour acerca de la terminación y archivo del presente procedimiento, sin condena en costas conforme a dicho precepto.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 21 de marzo de 2024 se resolvió "Declaro acabado este proceso, promovido por D. JAVIER FRAILE MENA Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Evelio contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. por carencia de objeto.
Se condena a la actora al pago de las costas."
Indica en el antecedente de hecho único que "Señalado el acto de la audiencia previa para el día 21/3/24 la parte actora y con carácter previo, ha manifestado que la demandada reconoció la nulidad de la clàusula 4ª del contrato y ofreció el pago de las cantidades correspondientes."
Y razona entonces en FD único, tras invocar el art 22LEC , que "En el presente supuesto la parte actora ejercita una acción de declaración de nulidad de la cláusula 4ª del contrato así como una reclamación de cantidad que concreta en los efectos restitutorios de la declaración de nulidad pero no cuantifica no manifiesta que la cantidad ofrecida por la demandada fuera incorrecta. No se ha opuesto por la actora disconformidad alguna respecto a la liquidación realizada por la demandada.
Verificada la documental aportada, se constata que la demanda se presentó el 13/4/2023 y que mediante comunicación de fecha 21/2/2023 y 27/2/23 remitida a la actora, la demandada reconocía expresamente acceder a la solicitud de nulidad de la cláusula y a la devolución de las cantidades correspondientes justificando de forma detallada la cantidad a devolver (documento nº 3 de la contestación a la demanda).
En consecuencia, se ha dado pleno cumplimiento extrajudicial a las pretensiones articuladas con la demanda, con lo que efectivamente, el pleito carece de objeto al haberse dado satisfacción extraprocesal a lo suplicado en la demanda.
Así, manifestada esta circunstancia por la demandada al contestar a la demanda, lo cierto es que nos encontramos ante una carencia de objeto del proceso por satisfacción extraprocesal, por lo que procede, sin más, la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.",aplicando dicho art 22LEC , y sin costas.
La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando la estimación del recurso y que se deje sin efecto el pronunciamiento que estima la satisfacción extraprocesal, se declare la nulidad de la comisión por impago con sus efectos inherentes, se revoque el pronunciamiento en costas de primera instancia en el sentido de imponérselas a la entidad, y con expresa condena en costas de la apelación.
Entiende que yerra el auto en la valoración de la prueba pues:
Servicios Financieros Carrefour no acredita el envío ni la recepción de la "supuesta" carta de 21 de febrero de 2023 que se aporta como respuesta a la reclamación extrajudicial del actor, pues el doc 3 de contestación sólo recoge que el 28 de febrero de 2023 a las 11:38 horas CORREOS entregó al actor una carta remitida por Servicios Financieros Carrefour. No acreditando dicho doc 3 de contestación que el contenido de la carta, desde luego no el del doc 2 de contestación, fuera enviado y recibido por el actor el 28-2-2023.
Y aun si a efectos dialécticos se admitiera que sí fue la misiva recibida, de su contenido no se desprende que la demandada reconociera la nulidad de la citada cláusula(cond gral 4) reguladora de la comisión por impago en cuestión, con lo que no ha desaparecido el interés legítimo a que alude el art 22LEC en obtener el actor la tutela pretendida en demanda.
No se anula la cláusula sinó que se defiende su corrección. Y el "hemos procedido a la anulación de las comisiones por reclamación de impago reclamadas ascendiendo la cantidad a un por importe total de 39,00€, cantidad que será regularizada en dicho expediente como podrá cotejar en el extracto remitido"a que alude la carta de la demandada, no es tal, pues se adjunta un extracto como doc 2 de contestación elaborado unilateralmente por la demandada sin adjuntar documento alguno acreditando la corrección de los datos reseñados, no aportando extracto en la fecha 20-2-2023 en que se supone que hace la retrocesión.
Además y en segundo lugar, en la cláusula 6 del contrato relativa a la imputación de pagos se establece que: "Cualquier cantidad vencida, exigible y recuperada del Cliente, se imputará, en primer lugar, al pago de intereses; en segundo lugar, al pago de comisiones, incluyendo los gastos por la reclamación de impago, gastos ocasionados y seguro; y en último lugar, al reembolso del principal adeudado por orden de antigüedad en los vencimientos impagados de forma que siempre se amortizará el capital impagado más antiguo".
Esto quiere decir que si el actor ha hecho pagos después del devengo de la comisión, como ocurre en el caso de autos, esos pagos bien pueden imputarse a la comisión por impago. Por lo tanto, el actor habría pagado los 39 euros devengados en concepto de comisión y si la intención de la entidad era devolver la comisión debió hacerle una transferencia, y sin embargo optó por descontar esa cantidad del saldo deudor, a lo que llaman "anulación" o "retrocesión".
Entiende que una vez acreditado que no hay satisfacción extraprocesal, el juzgador ad quem debe asumir la instancia y valorar la procedencia de declarar la nulidad de la comisión por impago, defendiendo el apelante como en instancia el carácter abusivo de la citada clàusula, y por ello que debe estimarse la demanda y condenar en costas al demandado.
La parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando que se confirmen íntegramente los pronunciamientos contenidos en el Auto, con expresa condena en costas de la alzada a la Parte Recurrente.
Reitera lo expuesto en su contestación y se conforma con lo resuelto y razonado en el auto apelado. Reiterando para el caso de que se entienda que no ha existido tal cumplimiento extrajudicial, que la comisión no es abusiva. Y finaliza indicando que en cualquier caso, incluso si se declarase la nulidad de la cláusula por reclamación de impago, no cabría imponer las costas del procedimiento a Carrefour, toda vez que el caso objeto de litis presenta evidentes dudas de hecho y de derecho.
TERCERO.- Dispone el art 22LEC en su texto aplicable al caso:" 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."
Recuerda la SAP Sap de Madrid sección 8 del 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 11286/2020 - ECLI:ES:APM:2020:11286 )
"(...)La satisfacción extraprocesal exige el cumplimiento íntegro de las pretensiones de fondo de la demanda, y provoca la terminación del procedimiento sin resolución sobre el fondo, al no subsistir la controversia. La extinción del interés legítimo puede apreciarse por consenso de ambas partes, o en su defecto por declaración judicial en ese mismo sentido, y produce el mismo efecto, ex arts. 22 y 413 L.E.C que la sentencia absolutoria firme.
Declara el T.S. en A. 10.Dic.2013 que "La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC ) y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.
En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe".
Pero el supuesto de hecho a que atiende el instituto es el referido hechos o actos jurídicos acaecidos tras la demanda, no -por tanto- antes de ésta. La SAP de Zaragoza sección 4 del 07 de junio de 2013 ( ROJ: SAP Z 1369/2013 - ECLI:ES:APZ:2013:1369 ) invocada por el apelado deja claro que "La carencia sobrevenida de objeto del proceso que es el género, puede traer consecuencia de muchas circunstancias, y entre ellas acaso la más frecuente la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante (que es la especie) suponen que, después de presentada la demanda, momento al que se referencian los efectos de litispendencia y entre ellos el de la petrificación de la situación factual conforme a la cual debe resolver el órgano jurisdiccional ( art. 411 y ss Lec ), después de presentada esa demanda, se repite, han acaecido hechos o actos jurídicos que vacían de contenido la pretensión inicialmente ejercitada; esto es ya no hay tutela que amparar.".
En igual sentido el AAP de Barcelona sección 19 del 25 de febrero de 2022 ( ROJ: AAP B 2382/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2382A ) "SEGUNDO.- En cuanto a la terminación del proceso conforme al art. 22.1 LEC cabe señalar como dice la SAP de Burgos, Secc. 3.ª de 12 de abril de 2005 , que: "Por satisfacción extraprocesal se entiende conforme al art. 22.1 la carencia de interés en obtener la tutela judicial pretendida por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención. Por lo tanto, es necesario que las circunstancias que propician la falta de interés se produzcan después de interpuesta la demanda".
- Desde un punto de vista conceptual la resolución de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial dictada en fecha 15 de mayo de 2.018 , en línea con el Auto nº 15/18 de 2/2 de la Sección 13 ª de este mismo Órgano judicial, recuerda que "La terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, supone la concurrencia de nuevas circunstancias que provocan la inutilidad del proceso (ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de él se esperaba y a la que, a través de él, se aspiraba)".
- Desde un punto de vista cronológico, por analogía con lo que prevé el art. 19.3 LEC para otros supuestos de terminación anormal del proceso, la inexistencia de interés legítimo del actor en obtener la tutela judicial inicialmente pretendida se puede producir durante todo el período de litispendencia, esto es desde la presentación de la demanda hasta la finalización del litigio por Sentencia firme."
CUARTO.-Apelándose porque entiende el actor que no ha habido la satisfacción extraprocesal que invoca la demandada y que admite el auto, en efecto no cabe dar por acreditada tal satisfacción extraprocesal declarada en el auto apelado, a la vista de lo pretendido en demanda, del visionado de la grabación de la audiencia previa, y de la documental obrante.
De entrada no puede hablarse de satisfacción extraprocesal como se indicó, porque la supuesta satisfacción sería previa al inicio de la Litis, no posterior a la demanda ( art 410LEC). La demanda se interpone a 13-4-2023(ejcat), siendo que la reclamación extrajudicial del actor lo fue a 17-1-2023(doc 3 de demanda), recibida por el demandado a 19-1-2023, y según el demandado contestada a 21-2-2023 y recibida por el actor tal contestación a 28-2-2023(docs 1 y 3 de contestación). Lo que se puso de manifiesto pre procesalmente no daba pie a examinar tal satisfacción del art 22LEC, sino en su caso al examen de la viabilidad o no de la demanda, teniendo en su caso presentes los citados documentos y su contenido, siendo ello cuestión esta a resolver por los trámites ordinarios, y no por vía de esta forma anormal de finalización del procedimiento del art 22LEC.
En cualquier caso, no consta ni se desprende de la grabación que como indica el antecedente de hecho único del auto "la parte actora y con carácter previo, ha manifestado que la demandada reconoció la nulidad de la clàusula 4ª del contrato y ofreció el pago de las cantidades correspondientes". Es la juez a quo la que introduce al inicio de la audiencia previa que a su juicio existe una satisfacción extraprocesal por los hechos que expone. Pero el actor no admite que la demandada haya aceptado la nulidad de la comisión por impago que era objeto de demanda. Lo que dice la actora al ser preguntada por la juez a quo es que la respuesta de 21-2-2023 no se aviene a reconocer la nulidad de la cláusula de comisión en cuestión, sino que sólo dice que se anulan las comisiones reclamadas, sin perjuicio de que puedan reclamarse en el futuro.
Pero además se alude por la juez a quo a que hay una segunda o subsiguiente misiva de 27-2-2023 en la que sí se reconoce la nulidad. Pero (s.e.u.o)no consta tal misiva en el expediente ni aludía a la misma la demandada en su contestación, ni consta en Ejcat aportada misiva alguna de 27-2-2023. Con lo que la argumentación del auto en méritos a tal inexistente misiva y al supuesto reconocimiento de la nulidad de la cláusula en cuestión no se comparte.
Lo constatado documentalmente en autos es que:
El actor envía misiva a la demandada (doc 3 de demanda) a 17-1-2023 indicando que: "El motivo de la reclamación se debe a que el interés que se aplica es notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones siendo de hecho, totalmente desproporcionado. Asimismo, el citado contrato incluye determinadas cláusulas, relativas a intereses y comisiones que deben reputarse nulas por abusivas."Y solicita:
"En aras de ello, SOLICITAMOSde manera formal y fehaciente que:
1. Nos remitan el contrato del productofinanciado debidamente firmado por nuestro cliente, donde se recojan las condiciones generales y particulares.
2. Nos remitan un listado del detalle de movimientos, extractos, cuadros de amortización y pagos efectuadospor nuestro cliente en todos los conceptos derivados del contrato desde su suscripción y hasta la fecha.
3. Se avengan a reconocer el carácter USURARIO del crédito suscrito (lo que lo convierte en nulo)como consecuencia de incluir un interés remuneratorio (cláusula T.A.E.) manifiestamente desproporcionado y notablemente superior al interés normal del dinero, procediendo a la devolución de las cantidades abonadas en exceso por mi mandante.
4. Que, en todo caso, se avengan a reconocer la NULIDADde la cláusula que fija el tipo de interès remuneratorio (TAE)por no superar el doble control de transparencia (incorporación y comprensibilidad), y de la cláusula de comisión por cuota impagadapor abusiva, procediendo a la devolución de cantidades que, en su caso, se hubieran cobrado por ambos conceptos.
5. Realizar una oferta que compense la situación por la vía extrajudicial, teniendo en cuenta lo pagado en exceso, suponiendo una reducción o cancelación de la deuda e incluso una devolución de lo abonado de forma indebida."
Por tanto, se reclama entre otras cosas la nulidad en el punto 4º de la comisión por cuota impagada y se pide la devolución de las cantidades cobradas por tal concepto. Frente a ello el demandado:
Aporta como doc 1 de contestación documento en el que Carrefour a 21-2-2023 dice que no hay usura, que es transparente el clausulado, que no hay cláusulas abusivas etc; y en cuanto a esta concreta comisión contesta "En cuanto a las comisiones por reclamación de impago, indicarle que el impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente bajo el Contrato de Tarjeta, y siempre que el cliente no abone el impago antes del día de facturación, facultará a la Entidad para aplicar, además del pago del importe impagado, una comisión por reclamación de impago, con motivo de las gestiones realizadas para la recuperación de la deuda del expediente siendo la misma aplicada de acuerdo a las condiciones contractuales vigentes en cada momento.
No obstante, atendiendo a nuestra política de buenas prácticas financieras hemos procedido a la anulación de las comisiones por reclamación de impago reclamadas ascendiendo la cantidad a un por importe total de 39,00€, cantidad que será regularizada en dicho expediente como podrá cotejar en el extracto remitido."
Y le adjuntan documentación consistente en:
"Anexo I:Copia de la documentación contractual de la Tarjeta Pass. Si bien, podrá consultar la última actualización de las condiciones de la Tarjeta Pass en nuestra página web ( https://www.pass.carrefour.es/tablon-de-anuncios).
Anexo II: Cumpliendo con la Orden ECC/2502/2012 de 16 de Noviembre, que regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los Servicios de Reclamaciones del Banco de España y el Artículo 30 del Código de Comercio , le adjuntamos un fichero donde se encuentran los extractos facilitados de forma periódica con los movimientos detallados"
Y finaliza indicando "Por último, le informamos que ante su disconformidad con las condiciones aceptadas en su contrato y de acuerdo a lo establecido en el apartado 9 de las Condiciones Actualizadas del mismo, en el que se establece específicamente como causa objetiva para el bloqueo de la tarjeta Pass "la variación de las circunstancias que motivaron su concesión", y considerando que esta disconformidad supone por sí misma, una variación fundamental de las circunstancias que motivaron su concesión, hemos procedido al bloqueo de su tarjeta, salvo que reconsidere el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con las condiciones contractuales.".
Como doc 2 de contestación Carrefour aporta extracto e indica la existencia de una comisión por reclamación de impagados de 39 euros según parece a 20-12-2022 que anula con apunte negativo a 21-02-2023.
Finalmente el doc 3 de contestación es un comprobante de CORREOS referido a un envio de Carrefour para Evelio admitido a 23-2-2023 a DIRECCION000 de Sabadell, que ha resultado entregado el 28-2-2023a las 11:38 siendo el receptor Evelio documento NUM000, el cual firma.
Del examen de dichos documentos 1 y 3 de contestación, en efecto no consta prueba de que lo enviado al actor fuera el texto del doc 1 de contestación, pues el mismo no lleva sello alguno de CORREOS ni se certifica por dicha entidad el texto enviado. Y el doc 3 sólo acredita la entrega de una misiva cuyo contenido se ignora. Ahora bien, la conjunción de ambos documentos puede permitir tener por probado ( art 386LEC) que se envió por la demandada al actor y recibió el actor(docs 1 y 3 de contestación)dicha misiva.
De entrada, cuando el actor recibe la misiva cuyo real contenido no consta(resguardo de CORREOS obrante en doc 3 de contestación) ya contaba con letrado(que había elaborado y enviado la reclamación extrajudicial a la demandada) con lo que lo presumible es que si el actor recibe una misiva de Carrefour la entregue a su letrado, o la guarde.
Dicho lo cual, si el contenido de la misiva recibida personalmente por el actor el 28-2-2023(doc 3) no fuera el del doc 1 de contestación, fácil tenía el actor con probar dicho extremo aportando la misiva realmente recibida. De igual forma, si tuviera otro tipo de contratos o relaciones con el demandado que justificaran la misiva recibida el 28-2-2023(doc 3 de contestación) pero con contenido diverso al del doc 1 de contestación, nuevamente le resultaba fácil la aportación del documento realmente recibido para desvirtuar la certeza del contenido de la contestación extrajudicial hecha por la demandada. Al no intentar prueba alguna en ese sentido, y constando que al menos sí existía la relación contractual de autos, cabe presumir que lo recibido fue en efecto la misiva que dice la demandada, y que por ello no intenta aportar con la demanda, debiendo pechar en esto el actor con la ausencia de prueba de un contenido alternativo conforme al art 217.7LEC.
Pero en todo caso y con independencia de lo anterior, la lectura de la contestación dada por el demandado no implica que previamente a la demanda reconociera la nulidad (por abusiva) de la condición general 4ª de comisión por impago de 39 euros, pues como se advierte del texto reseñado, defiende Carrefour la validez de la comisión pactada, y sólo refiere que por "política de buenas prácticas financieras hemos procedido a la anulación de las comisiones por reclamación de impago reclamadas ascendiendo la cantidad a un por importe total de 39,00€,".
Esto es, sólo deja sin efecto y descuenta la aplicación de la comisión reclamada (1 sólo cargo de 39 euros) según la demandada, sin admitir la nulidad de la cláusula en cuestión. Como lo evidencia el que posteriormente le aplica otra cláusula (apartado 9 de las condiciones actualizadas) que permite a la demandada bloquear la tarjeta, y le dice al actor que la bloquea "salvo que reconsidere el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con las condiciones contractuales".Esto es, conformidad con todas, o al menos con las que motivan la controversia entre las partes, por lo que aquí interesa, la de comisión por impago, que no exceptúa Carrefour.
Si por política de buenas prácticas financieras hubiera aceptado Carrefour la nulidad de la citada cláusula, no tiene sentido aplicarle la sanción prevista en la otra cláusula de bloqueo de tarjeta y menos aún solicitar que desista de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de autos y que deba manifestar el actor su conformidad con las condiciones contractuales (sin distinción alguna).
Por tanto, procede revocar el auto estimando en esto el recurso de apelación, dejando sin efecto la satisfacción extraprocesal apreciada, por no haber existido tal cosa, y por evidenciar el actor que en todo momento pretende, al no haberse satisfecho su legítimo interés a la declaración de la nulidad de la cláusula en cuestión; ni a la cuantificación de las comisiones percibidas, que en demanda no se hacía por no conocer el actor las comisiones devengada, razón por la que pedía por otrosí primero "La totalidad de los extractos de liquidación mensuales que esta parte no dispone y que no han sido facilitados por la entidad demandada, pese a que les fueron requeridos (vid. documento nº3 de la demanda) así como los que se vayan devengando hasta el dictado de Sentencia, emitidos en virtud del contrato de tarjeta de crédito revolvente NUM001.". Como tampoco consta prueba de que se haya liquidado ni abonado cantidad concreta por intereses que igualmente pedía en demandaa.
Basta con observar el doc 2 de contestación para comprobar, como sostiene el apelante, que dicho documento unilateral no refleja ni permite conocer desde el inicio del contrato cuántas veces se haya podido aplicar la referida comisión, con lo que se acredita la falta de satisfacción extraprocesal denunciada.
Ahora bien: Frente a lo pedido por el apelante, la estimación de tal cuestión y la revocación del auto no aboca como pretende a que se tenga que asumir la instancia por la Sala, pues la consecuencia de la presente es no apreciar la satisfacción extraprocesal y devolver los autos a instancia para la prosecución del procedimiento por sus cauces propios, pues se limita el incidente, art 22.2LEC a decidir "si procede, o no, continuar el juicio". Como reitera la reseñada SAP de Zaragoza sección 4 del 07 de junio de 2013 ( ROJ: SAP Z 1369/2013 - ECLI:ES:APZ:2013:1369 )"Lo que se resuelve, tras una comparecencia, no es el objeto del proceso sino, se repite, si ha existido esa satisfacción extraprocesal."
En definitiva, no se ha examinado en instancia una pretensión instada en demanda que luego se revoque en alzada y que entonces se tenga que asumir la instancia en relación a -por ejemplo- una pretensión subisidiaria igualmente articulada pero no resuelta e imprejuzgada por la estimación de la principal. Se ha resuelto en la audiencia previa una cuestión procesal (forma anormal de terminación del procedimiento) que al ser revocada devuelve los autos para que prosiga la litis en instancia. Se desestima tal motivo de apelación.
Sin que proceda, finalmente, la imposición de costas en instancia, pues no se planteó formalmente un incidente del art 22LCS, sino que en la audiencia previa ya señalada se introduce la cuestión por la juez a quo, no por las partes, y se pronuncian las partes, celebrándose el acto igualmente para sus propias finalidades, con lo que no se justifica una imposición de costas de un incidente formalmente no tramitado, sino suscitado en el seno de la audiencia previa que igualmente se habría celebrado para sus finalidades propias. Citar en este sentido nuestro AAP de Barcelona sec 17 del del 30 de octubre de 2024 ( ROJ: AAP B 12267/2024 - ECLI:ES:APB:2024:12267A )"Lógicamente, no cabe acudir a la dicción del último inciso del artículo 22.2, párrafo segundo, de la ley de trámites ("imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión."), toda vez que, como hemos visto, el planteamiento y resolución de la cuestión referente a la carencia sobrevenida de objeto del proceso no siguió los trámites del dicho precepto, sino los de la audiencia previa y como si de una excepción procesal se tratase."
QUINTO.-Por estimación parcial del recurso de apelación( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacion planteado por Don Evelio contra el auto dictado a 21 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en su juicio ordinario 667/2023 -C; REVOCAR dicha resolución, y en su lugar se acuerda la prosecución del referido procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento en costas en instancia respecto a la cuestión de la satisfacción extraprocesal.
Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
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