VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CONCEPCION MARCO CACHO
PRIMERO.-Recurre la representación de Avelino Y Leticia la desestimación de su pretensión de nulidad de actuaciones en cuanto que alegada por su parte la concurrencia claúsulas abusivas en el presente procedimiento no fueron valoradas por el juzgador lo cual le provoca manifiesta indefension en cuanto que las claúsulas invocadas de nulidiad, vencimiento anticipado, gastos de la hipoteca y garantia personal tienen incidencia en la presente ejecución donde al entender de esta parte recurrente ni siquiera podía ser parte; por ello, habiendo sido solicitado el examen de validez de dichas cláusulas no examinadas por el juzgado se debe retrotraer todo el procedimiento y proceder a examinarse la nulidad de dichas cláusulas con declaracion de las consecuncias de la apreciación de dicha nulidad en el procedimiento de ejecucion hipotecaria.
El auto recurrido adolece de motivacion suficiente y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por lo que solicita que se estime su recurso y se revoque el auto recurrido
SEGUNDO.-De la motivacion de las sentencias
La jurisprudencia constitucional ordena una motivaciónexhaustiva, pero ésta no está reñida con la brevedad, siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento tiene la suficiente motivaciónde la decisión adoptada ( SSTC 174/1987, RTC 1987\174 o 14/1991 ,RTC 1991\14), e incluso en aquellos casos en que la motivaciónse haga por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990\146 o 175/1992 ,RTC 1992\175). Así lo considera también la STS 251/2013, de 24 abril, rec. 2063/2010 ,o STS 791/2011, de 1 de noviembre, rec. 905/2009 ,o la de 18 de junio de 2013, rec. 368/2011, que recuerda que no puede confundirse falta de motivacióncon desacuerdo con la motivación,lo que reitera la STS de 30 de julio 2013, rec. 87/2011 .
En punto a la falta de motivación e infracción del principio de congruencia decir que esta Sala Tercera tiene reiteradamente dicho que resulta conveniente recordar previamente la jurisprudencia emanada del TS y TC en materia de congruencia y motivación de las sentencias.
La STS del 08 de marzo de 2023 (ROJ: STS 1097/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1097) Sentencia: 356/2023 Recurso: 3513/2019 cita la nº 278/2022, de 31 de marzo (con referencia a otras anteriores) por resumirse en ella la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".
(...) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
Por lo que se refiere a la motivación, la STS sección 1 del 11 de abril de 2023 (ROJ: STS 1486/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1486) Sentencia: 480/2023 Recurso: 1588/2019 indica que se incurre en el vicio de falta de motivación cuando no consta expresada la ratio decidendi de su fallo, o en caso de no analizar y dejar imprejuzgadas la mayoría de las cuestiones que se suscitan: "La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo )"
Aplicando este acervo jurisprudencial, como ya indicamos en la sentencia de esta sección del 31 de octubre de 2023 (ROJ: SAP BI 551/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:551) Sentencia: 281/2023 Recurso: 332/2022 "Para que se pueda predicar que una sentencia está carente de motivación y
según el Tribunal Constitucional ha de acontecer una falta de apoyo en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.
Dicho Tribunal tiene sentado en innumerables sentencias que la motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, aunque sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión".
Y en el caso aunque la parte apelante invoque infracción de tales principios es lo cierto que el propio desarrollo de su recurso de apelación avala la inexistencia de tal infracción en cuanto viene a realizar un desarrollo expositivo de por qué entiende que ha incurrido la juzgadora en infracción de dicho principio procesal; y ello solo puede ser porque en la sentencia se han dado respuestas (compartidas o no por las partes) a la controversia y dentro de los límites planteados por ambos. No se puede estimar la infraccion denunciada en cuanto que la juzgadora ha resuelto la pretensión que interesaba el ahora recurrente en punto a su interés en que se declarase la nulidad de actuaciones a los efectos de resolver su invocacion que dice que en ese momento articula; siendo que la desestimación por los razonamientos que la juzgador expresa en el auto que se recurre, vienen a fundamentar las premsisas por la que estima que no concurre tal pretension de nulidad de las actuaciones, estando a su vez este razonamiento igualmente ligado a la posibilidad de que quien fue ejecutado invoque nulidad de clausulas abusivas una vez finalizado el proceso de ejecucion y su invocación al derecho de tutela judicial efectiva debiendo resolver el juzgador a instancia de parte cuando este lo solicita si concurren o no clausulas abusivas; cuestion que se analiza seguidamente.
TERCERO.-nulidad de actuaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Conforme al artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica, han establecido las siguientes reglas: 1º) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y condiciones anteriormente indicadas, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción y competencia objetiva y funcional y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) una consagración del principiode conservación de los actos procesales, y 3º) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter. Se desprende de los indicados preceptos, tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentenciasde 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, que la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principiode celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales.
Para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) La existencia de una infracciónprocesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracciónde las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracciónprocesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril );por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio ),requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo ,y 34/1988, de 1 de marzo ).En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ),si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio );determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre ,que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
CUARTO.-Jurisprudencia referida al límite temporal para instar la nuldiad de clausualas abusivas en un proceso de ejecución hipotecaria.
Esta Sala tercera en el rollo de apelación 691/22 Auto de fecha 4 de julio resolvió la misma cuestiónn y en tal sentido razonó " En definitiva, la conformidad con la desestimación de su petición de nulidad de actuaciones o de suspensión por prejudicialidad civil ante la demanda declarativa presentada, a pesar de haber tenido la posibilidad de recurrir en apelación el auto de 26 de noviembre de 2015 y el hecho de haber obtenido ya una sentencia declarativa de la nulidad de las clausulas del titulo ejecutivo, con condena de restitucion a su favor, determinan que, conforme a la doctrina del TS y del TJUE, no quepa suscitar, al albur de la petición de entrega de la posesión, la propia validez del procedimiento al objeto de revertir la transmisión de la titularidad al ejecutante, pretendiendo que se sobresea la ejecución, sin perjuicio de otras posibles acciones indemnizatorias que en su caso pudiera corresponder y mas especificamente de los pronunciamientos a su favor obtenidos en el juicio declarativo.
En este sentido cabe citar la STS de Pleno 07 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3598/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3598 ) Sentencia: 1216/2023 Recurso: 5930/2019: "Como hemos recordado recientemente en la sentencia 379/2023, de 16 de marzo, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-600/19 ) declaró en su apartado 57 que aunque no hubiera habido un control judicial de oficio y debidamente motivado acerca de las cláusulas abusivas de un préstamo hipotecario, «en una situación [...] en la que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero».
Doctrina que el TJUE ya había fijado en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 (asunto C-598/15 ), en la que la aplicó a un supuesto de adjudicación del inmueble al ejecutante:
«si bien es cierto que en el presente caso el propietario del inmueble objeto
del litigio principal es el acreedor hipotecario -esto es, el Banco Santander-, no es menos cierto que, al término de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria como el que precedió al procedimiento del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, cualquier tercero interesado puede adquirir la propiedad de dicho bien y, en consecuencia, tener interés en iniciar un procedimiento para obtener la entrega del mismo. En tales circunstancias, el hecho de permitir que el deudor que constituyó una hipoteca sobre tal bien formule frente al adquirente del mismo excepciones basadas en el contrato de préstamo hipotecario, del cual este adquirente puede no ser parte, podría afectar a la seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas»
Por tanto, una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios del art. 1303 CC respecto del inmueble ejecutado. En otros términos: el deudor ejecutado no puede alegar la nulidad de esa cláusula para oponerse al dominio del adjudicatario sobre el inmueble así adquirido.
3.2. Cuestión distinta es si en el caso se ha producido o no un enriquecimiento injusto. Cuestión a la que se refiere el segundo motivo del recurso, y que debe analizarse en el marco de la jurisprudencia del TJUE que admite la posibilidad de suscitar en un procedimiento declarativo posterior al procedimiento de ejecución el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato, cuando en el curso del procedimiento de ejecución no se realizó ni de oficio por el juez, con ocasión del auto de despacho de la ejecución o en otro momento posterior anterior a la aprobación de la adjudicación, ni a instancia de parte en el trámite de oposición, un examen sobre el carácter abusivo o no abusivo de las cláusulas del contrato, a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.
Como declaró la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19 :
«56 Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 .
» [...]
» 58 No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 , interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas».
3.3. La aplicación de esta doctrina ha permitido en este caso la tramitación del procedimiento declarativo que ha dado lugar a este recurso, en el que la sentencia de apelación confirmó la declaración de la nulidad de las cláusulas sobre el límite mínimo de variación del tipo de interés ordinario, gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, así como la condena a la restitución de lo abonado en aplicación de las citadas cláusulas, y desestimó la pretensión de la declaración de la existencia de un enriquecimiento injusto, que ahora se cuestiona"
QUINTO.-En la resolución antedicha concurrían circunstancias similares al caso ahora enjuiciado puesto que quien interesaba que se procediera al sobreseimiento de la ejecución porque concurrían cláusulas abusivas no analizadas previamente , la sala lo desestimó porque " la parte ejecutada ya pidió al juzgado en el año 2015 que se anulara el proceso por la existencia de clausulas abusivas e incluso se suspendiera por prejudicialidad. El juzgado desestimó estas peticiones y la parte recurrió la resolución por este motivo, aquietándose por ello al mantenimiento de la ejecucion. Solo mantuvo su petición de evitar el lanzamiento. Ello propició que se subastaran las fincas y adjudicado la propiedad de todas ellas al ejecutante, y de hecho la posesion ha ya sido transmitida en todas ellas menos la vivienday trasero anejo precisamente por estar suspendido el mero lanzamiento por la vulnerabilidad. Esto es, la ejecución hipotecaria ya está finalizada, con la atribución de la propiedad al ejecutante tras subasta de manera firme e incontrovertida."
En el caso que analizamos tambien se va a desestimar el recuso de apelación y ello porque el apelante insisite en que solcitado por su parte en escrito de fecha 25/11/2020 petición de nulidad de actuaciones porque exiten cláusulas abusivas en el prestamo hipotecario ejecutado sin haber sido resuelto por el juzgador, es contrario a la jurisprudencia TS y Del TJUE la no resolución de dicho motivo de oposición.
Lo que no dice el recurrente son los antecedentes previos al escrito de noviembre del 2020; asi no discute porque resultan acreditados los hechos que concreta la resolución recurrida en los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la primera instancia :
"PRIMERO.- En la ejecución hipotecaria iniciada a instancia de Banco Santander, S.A., frente a D. Marcial, D. Avelino y Dª Leticia, dictó el 11/06/2012 auto despachando ejecución hipotecaria.
SEGUNDO.- En fecha 28/05/2015 el ejecutado Sr. Avelino solicitó la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil, lo que fue denegado por auto de 30/07/2015 y de 7/10/2015.
TERCERO.- En fecha 5/11/2015 el ejecutado Sr. Avelino formuló petición de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, oposición por la existencia de cláusulas abusivas, con referencia expresa al interés moratorio.
Dicho incidente fue resuelto por auto de 9/09/2016 en que se desestimó la petición efectuada, si bien, teniendo en cuenta la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao dictada en el proceso ordinario 441/2015 requirió a la parte actora para la nueva liquidación a raíz de la declaración de nulidad de la cláusula de interés moratorio en dicho proceso declarativo
Contra el auto indicado el ejecutado Sr. Avelino planteó recurso de apelación por considerar que la consecuencia de tal nulidad no debiera limitarse al recalculo, sino al archivo de la ejecución.
La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de instancia. El 12/01/2017.
CUARTO.- El 22/02/2017 se interesó por la ejecutante la continuación del procedimiento y la subasta del bien, lo que se acordó mediante Decreto de 13/03/2017. Mediante Decreto de 18/04/2018 se acordó la adjudicación del bien hipotecado a la parte ejecutante. Mediante Decreto de 21/01/2020 se acordó la cancelación de la hipoteca."
SEXTO.-De lo expresado no puede prosperar la nulidad de actuaciones en cuanto que no concurre indefensión pues se vuelve a insistir en que fue el recurrente quien ya presentó nulidad de actuaciones y prejudicialidad civil porque interesó en procedimiento ordinario la nulidad de cláusulas abusivas de la escritura que se ejecutaba siendo estimada por el Juzgado de lo Mercantil n 1 de Bilbao su pretensión de interes moratorio nulo lo que provocó que se procediera en el procedimiento de ejecución que ahora estamos a ordenar un recálculo pero que ello no provoca el sobreseimiento de la ejecucion hipotecaria; el auto que se dictó al efecto sobre la desestimación de sobreseimiento de la ejecución hipotecaria fue recurrido en apelación y se desestimó precisamente por esta misma sección y resuelta por esta ponente, siendo que en el recurso solo hacia hincapié en que la ejcución hipotecaria se debía sobreseer porque el título ejecutivo (la escritura de prestamo hipotecario) era nulo al contener una cláusula de interés moratorio nula, sin incidir ni hacer refencia alguna a otras cláusulas de la escritura que pudieran provocar dicha pretensión de sobreseimiento; por tanto el que ahora invoca indefensión pudo y debió invocar en aquel momento el procedimiento ordinario las cláusulas abusivas que ahora dice que concurren; añadiendo que tampoco una vez ratificada por la Audiencia Provincial que se continuase la ejecucion hipotecaria interesó ni invocó nulidad de otras cláusulas abusivas, para luego venir una vez cancelada la hipoteca a volver a instar nulidad de actuaciones; por ello se insiste que será siendo de total desestimación en tanto que el fundamento principal para que se estime tal nulidad solo puede ser viable en el caso de que concurra indefensión y que como se ha razonado en el caso no puede ser estimado al ser provocado por su propia actividad procesal; circunstancia que tambien concurría en el recurso de la Sala antes mencionado 691/ 22 donde el ejecutado igualmente interesaba el sobreseimiento alegando: "En el recurso se combate el pronunciamiento denegatorio del sobreseimiento de la ejecucion, si bien en el suplico interesa varios pronunciamientos de esta Sala. Pide que se decrete "no haber lugar a la subasta" pero, como ya ha quedado expuesto en el primer fundamento, esta se produjo ya en el año 2015. También interesa que se decrete la nulidad por clausulas abusivas del contrato, invocando para ello la STS 31/19 relativa a la obligación del juez de la ejecución de examinar las clausulas abusivas en cualquier momento anterior al lanzamiento del ejecutado. Sin embargo no cabe su examen porque éste ya se ha producido en los autos de juicio ordinario 39/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo , habiendo dictado la sentencia de 22 de mayo de 2017 que declara la nulidad por abusivas de la clausula suelo, de gastos, de interés moratorio, vencimiento anticipado y de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo hipotecario de 18 de febrero de 2011, que es el título que sirve de base a esta ejecución. En el fallo de esta sentencia se condena además a Targobank a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo, excluyendo la clausula suelo y contabilizando el capital que debió ser amortizado. Todo ello además de la obligación de la entidad de devolver lo cobrado por los conceptos declarados nulos. Por lo tanto, esta pretensión ya se ha obtenido mediante una sentencia dictada en juicio ordinario."
En conclusión se desestima el recurso de apelación
SEPTIMO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
OCTAVO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de D. Avelino y Dña. Leticia contra el auto dictado por el JUzgado de Primera Instancia nº 11 de bilbao de fecha 29 de julio de 2022 en la Ejecución Hipotecaría 709/2012, Debemos Confirmar como confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.