Ilmos. Sres.:
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
Don Jesús de Paz Martín.
En Ciudad Real, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
PRIMERO.- El auto impugnado estima parcialmente la oposición formulada por la entidad aseguradora ejecutada, aprecia concurrencia de culpas ( art. 556.3.3º de la LECivil ) y minora en un porcentaje del cincuenta por ciento el importe de las indemnizaciones que con cargo al seguro obligatorio corresponden a los perjudicados que figuran en el auto que constituye el título ejecutivo al tiempo que en cuanto a la perjudicada Carmen, también, le reduce en un veinticinco por ciento, no impone los intereses legales del artículo 20 de la LCS y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Considera, sintetizando su amplía fundamentación jurídica, tras exponer la regulación legal aplicable al caso (FD II), aplicando las circunstancias fácticas esenciales y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en materia de concurrencia de culpas, en especial con referencias a los supuestos de no uso de cinturón de seguridad por la víctima (FD III), que procede su aplicación al quedar demostrado que el accidente se produjo por un reventón de la rueda trasera izquierda del vehículo al que siguió una maniobra evasiva errónea y defectuosa de la conductora en el que viajaban más ocupantes de los permitidos, la desgraciadamente fallecida Melisa no hacía uso del cinturón de seguridad cuando se produjo el accidente como lo acredita el atestado policial, el informe médico-forense y la testifical practicada, sin que lo desvirtúe la pericial practicada a instancia de los ejecutantes, siendo ello la causa de que saliese despedida del vehículo lo que, conforme a elementales criterios de imputabilidad objetiva, habida cuenta la entidad y trascendencia de las lesiones evidencian la relevancia que tuvieron en el fatal desenlace, razones que le llevan a fijar su cuota de responsabilidad en un cincuenta por ciento, lo que se proyecta en el importes indemnizatorio. A continuación (FD IV) rechaza las alegaciones de la entidad en cuanto a la consideración de perjudicados de los ejecutantes, si bien al entender que Carmen no ha acreditado ser única en su condición de hermana le reduce el incremento (25%) que ello conlleva. Y en cuanto a los intereses (FD V) justica la no aplicación de los del artículo 20 de la LCS argumentando que la entidad aseguradora ha consignado distintas cantidades en el curso del procedimiento y que existía una racional incertidumbre en relación con la obligación de indemnizar habida cuenta las divergencias acerca del modo en que se produjo el siniestro y las distintas categorías de perjudicados que debían merecer esa catalogación.
En desacuerdo con dicha resolución la impugnan ambas partes, ejecutada y ejecutantes.
La primera cuestionando exclusivamente el pronunciamiento que sobre costas contiene la resolución recurrida, si bien limitado a los perjudicados Belarmino y Carmen, al entender que existe pluspetición pues se ha verificado el pago con la entrega de las cantidades consignadas sin que proceda continuar la ejecución lo que conlleva que se le impongan las costas a los susodichos.
Y los segundos, vía impugnación del recurso de contrario, invocando como motivos de su recurso; en primer lugar, la vulneración del artículo 1.2 del TRLRCSCVM, por error en la apreciación de la prueba por inexistencia de contribución causal de la víctima en el accidente por falta de uso del cinturón de seguridad; en segundo lugar, infracción del artículo 71 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , en lo que atañe al éxito de la pluspetición en cuanto a la indemnización fijada en favor de su hermana Carmen pluspetición por no acreditar ser única en dicha condición; y, en tercer lugar, inexistencia de causa justificada para la no imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , infracción de los artículos 18 y 20.3 de dicha Ley y del art. 7 del TRLRCSCVM.
Por obvias razones de lógica procesal y metodológicas, pese a haberse articulado primero el recurso interpuesto por la entidad aseguradora ejecutada y posteriormente el esgrimido por los ejecutantes, hemos de invertir el orden de examen de los mismos e iniciar examinando el planteado por los ejecutantes, toda vez que el éxito o fracaso del mismo se puede proyectar o tener incidencia sobre el articulado por la parte ejecutada.
SEGUNDO.- Parte el primer motivo de impugnación, antes enunciado, de que la causa principal y eficiente del accidente es el reventón del neumático trasero izquierdo del vehículo por falta de mantenimiento que provocó una pérdida del control de dirección por la conductora, seguido de una maniobra evasiva que ocasionó la salida de la vía y el volcado del vehículo en forma de tonel, para excluir cualquier tipo de concurrencia de culpas achacable a la víctima en base a dos pilares esenciales; de una parte, que no se ha acreditado que Melisa no usase el cinturón de seguridad, y de otra, que no se ha demostrado la incidencia o contribución causal que dicha circunstancia, en su caso, tuvo en su lamentable fallecimiento.
El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción otorgada por el apartado 1 del artículo único de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, bajo la rúbrica "de la responsabilidad civil", en lo que ahora interesa, dispone: 2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño (...).
Legislativamente se ha tomado en consideración que el hecho de no utilizar, entre otros, el cinturón de seguridad supone un incremento de la probabilidad de producir un resultado lesivo o agravar éste, objetivando el hecho, como culpa del perjudicado que no lo empleó, valorando la misma en un porcentaje de reducción de la indemnización que puede llevar hasta un 75%.
Si a ello le añadimos que el art. 47 y al art. 82.1 apartado a) del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, señalan que tanto el conductor como los ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine y que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, no cabe duda que el uso del cinturón de seguridad es un deber legal y preceptivo para todo ocupante de un vehículo a motor en circulación, hasta el punto de que podía llegar a considerarse que es exigible a quién reclama que acredite su cumplimiento de los deberes legales, lo que hace que se desvanezcan las alegaciones que contiene el recurso, si bien de forma confusa y entremezcladas con el primer pilar, antes mencionado, acerca de que es responsable de ello la conductora en la medida en que permitió que viajasen en la furgoneta más personas (diez) que las autorizadas, por lo que necesariamente una de ellas no llevaba cinturón.
Descartada, por irrelevante e intrascendente, dicha alegación al tratarse de un deber legal personal y de la más mínima diligencia exigible a todos los usuarios de vehículos a motor, hemos de abordar el tema de si se ha demostrado o no si la víctima llevaba puesto el cinturón de seguridad.
Ciertamente los agentes de la guardia civil instructores del atestado en su informe técnico, en concreto en la página 19, señalan textualmente "Cinturones de conductor y usuarios recogidos, no bloqueados, indicativos del no uso de los mismos por sus ocupantes en el momento del accidente", extremo que, por demás se constata con el reportaje fotográfico del vehículo, tanto el obrante en el atestado policial como por el existente en el dictamen pericial emitido por el Sr. Alejandro (en la fotografía de la página 15 del mismo se aprecia con claridad y nitidez esa circunstancia). Ese dato, sin embargo, es reprochado por el perito como signo acreditativo, sin más, del no uso del cinturón por la víctima en la medida en que el tipo de cinturones no lleva un dispositivo técnico de bloqueo, el llamado sistema pirotécnico que actualmente llevan los vehículos. Ahora bien, siendo verdad la susodicha objeción no podemos desconocer que junto a ese dato existen otras evidencian que nos llevan entender acreditado, por vía presuntiva (ex art. 386 de la LECivil ), lo contrario. Así nos encontramos con el hecho de que el cadáver de la misma no sólo presentase entre su ropa abundantes pajizos, según resulta de la diligencia de inspección ocular que realiza el forense al informar sobre el levantamiento, sino que no se apreciasen marcas de cinturón de seguridad, pues por mucho que pudiese haberse desabrochado, según tesis del perito, es altamente improbable, según lógica y máximas de experiencia, que lo hiciese en el momento inicial. El hecho de que el cadáver apareciese situado fuera de la furgoneta a dos metros de distancia del habitáculo del vehículo en el que viajaba (tal y como se deriva del atestado policial), lo que hace presumir que salió despedida, extremo que constatan varios testigos (Sres. Roque y Ildefonso), en contraposición al hecho de que ello no le aconteció al primero, pese a que no lo portaba si bien indicó que quedó con la cabeza fuera de la furgoneta y el resto dentro, mientras que el segundo que sí lo llevaba se quedó en el asiento que ocupaba frente a ir ambos en la primera fila. En definitiva y recapitulando, el cúmulo de hechos referidos inequívocamente acreditados nos permiten inferir con un enlace preciso y directo que la fallecida en el momento de acaecer el siniestro no llevaba el cinturón de seguridad sin que la mera conjetura en que se basaba el informe pericial al respecto, sustentada en el referido dato, al no tener en cuenta el resto del material probatorio.
Llegados a este punto, es decir, acreditado que la víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que supone un quebranto de la normativa de seguridad exigible, el debate se circunscribe a analizar si ello provocó una agravación del daño, extremo que refuta la parte ejecutante escudándose, de nuevo, en el contenido de su dictamen pericial que viene a señalar en sus conclusiones que en este tipo de accidentes (vuelcos en tonel reiterados) el cinturón de seguridad tiene un comportamiento aleatorio, sin que pueda confirmarse que el fallecimiento se debiera a ello al no utilizarlo el resto de usuarios y no sufrir idéntico resultado.
El citado artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción otorgada por el apartado 1 del artículo único de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, ha generado una disparidad de opiniones entre las distintas Audiencias Provinciales acerca de si la no prueba de que la no utilización del cinturón de seguridad tuviera influencia en el resultado lesivo puede erigirse en un factor que justifique la no aplicación de la concurrencia de culpas.
A este respecto SAP de Valladolid, Civil Sección I del 16 de enero de 2.019 ha señalado que "El alegato en dichos términos realizado no debe estimarse pues en definitiva estamos en presencia de un hecho determinante de la asunción del riesgo por la propia lesionada al ocupar el vehículo y circular sin hacer uso del cinturón de seguridad provocando su desplazamiento descontrolado en el interior del vehículo con el consiguiente incremento lesional que inexcusablemente le hubiera evitado por la sujeción al asiento la utilización del cinturón de seguridad. Los efectos paliativos en las lesiones derivados del uso del cinturón de seguridad son un hecho científicamente comprobado al punto de que ya ha encontrado explícita plasmación legislativa en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor según la reforma operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre (que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa), considerándose como supuesto de culpa concurrente o contribución de la víctima a sus propios daños la falta de uso o un uso inadecuado del cinturón de seguridad, cascos u otros elementos protectores con incumplimiento de la normativa de seguridad y con efectos de reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75%.".
Sin embargo, esta posición no es totalmente compartida por las distintas Audiencias Provinciales, en tanto que, existe otra interpretación del precepto que entiende ser preciso que la parte que invoca la aplicación de la reducción ha de acreditar en qué modo el comportamiento del perjudicado agrava el daño que refiere la norma. Así la SAP de Navarra, Civil Sección III del 19 de septiembre de 2018 al resolver: Lo que resulta de las actuaciones es que el demandante no hacía uso del cinturón de seguridad, tal es lo que se recoge en el atestado y como manifestación del mismo en el informe de la asistencia en urgencias, en ambos casos sin matiz, precisión ni elementos de duda, sin que el demandante haya acreditado lo contrario, resultando probado el demandante no hacía uso del cinturón de seguridad. Sin embargo, aun probada la falta de uso del cinturón, que constituye incumplimiento de la normativa de seguridad, no ha lugar a estimar el motivo de recurso, ello por cuanto la norma también exige que tal ausencia haya supuestos agravación del daño -" ... incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. ... "-, extremo que entendemos no ha sido acreditado, lo que consta es el informe pericial médico de la demandada y explicaciones del perito, con referencias genéricas a que la falta de uso constituye un factor de riesgo e incremento de las posibilidades de sufrir lesiones graves, sin mención el modo y forma que aquel en el supuesto de autos contribuyó a la agravación del daño, lo que impide estimar el recurso. En el mismo sentido la sentencia 56/22 de 26 de enero, de la Audiencia Provincial de Cantabria que dispone: 2.- No cabe apreciar concurrencia de culpas en cuanto al resultado dañoso por razón de la falta de uso por la víctima del cinturón de seguridad. En efecto, el solo hecho de tal infracción no permite imputarle el daño, pues este puede no guardar relación con ese hecho. En las sentencias de este tribunal que se invocan por el demandado -SSAP Cantabria 190/2013 de 27 de marzo , 549/2008 de 22 de septiembre -, se acreditó cumplidamente que el no uso del cinturón de seguridad había contribuido causal y eficazmente al daño, pero ninguna prueba avala en este caso tal conclusión, pues nada informó al respecto la perito que practicó la única pericial aportada ni puede deducirse sin más del modo de producirse la colisión y las lesiones sufridas.
Así las cosas, frente a la tesis de la Juez a quo según la cual la prueba practicada "no ha podido determinar con seguridad que el actor llevara el preceptivo casco de protección o lo llevará correctamente puesto en el momento del siniestro", siendo de su cargo, según entiende la Juzgadora, la acreditación de tal hecho, consideramos que, de entenderse que subsisten dudas sobre tal circunstancia, que probablemente tampoco es una afirmación a compartir, la aplicación de la regla de juicio contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a una conclusión contraria.
Efectivamente, en la lógica del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor la culpa por las lesiones se atribuye al conductor causalmente responsable en un régimen de responsabilidad objetiva atenuada, que solo cesa total o parcialmente cuando concurre alguna de las circunstancias allí previstas. Siendo ello así, lo que dispone el art. 1.2 es que deberá atenuarse la responsabilidad en el caso de culpas concurrentes y " se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño". Pero la prueba de esa causa de exoneración (parcial) como hecho parcialmente extintivo de la responsabilidad reclamada corresponde a la parte demandada, según la distribución natural del onus probandi establecida en los párrafos 2 y 3 del citado art. 217, de manera que las dudas sobre la acreditación del hecho deben perjudicar a la parte demandada en tanto que responsable de la carga de probar esos hechos que se tienen por inciertos según dispone el apartado nº 1 del citado precepto al regular la carga material de la prueba: " Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". ( AP Cádiz 369/21 de 23 de noviembre ). Para que la víctima contribuya a la producción del daño " por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones" a que se refiere el apartado 2 de del art. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , es necesario que provoque la "agravación del daño", requisito al que esta Sección se ha referido en la sentencia de 19 de septiembre de 2018 , recayendo la carga de la prueba sobre la aseguradora demandada. Sentencia Audiencia Provincial de Madrid 1412/2021, de 29 de octubre .
Esta Sección entiende que la infracción de las normas de seguridad posee entidad legal para provocar, per se, la reducción de la indemnización, siempre que se acredite la agravación del riesgo, debiendo ser la parte demandada, esto es, quién la invoca, la que la acredite.
A este respecto se echa de menos en autos que la compañía aseguradora no aportase un informe pericial biomecánico que justifique el efecto protector que sobre las lesiones sufridas en los supuestos de salida de vía de un vehículo con posterior vuelco en los que uno de sus ocupantes sale despedido, en contraposición al que presenta la parte ejecutante, hoy apelante. Sin embargo, ello no implica que no tengamos acreditado en virtud del resto de elementos probatorios, que no ha habido una agravación del daño, ni que no lo sea en el porcentaje que aplica el auto impugnado.
En efecto, las conclusiones del referido informe se basan, como bien dice la resolución recurrida, en meras conjeturas fruto de un examen sesgado y parcial de los datos objetivos obrantes en autos, pues si antes le hemos reprochado que sustente su afirmación de que la víctima no llevaba el cinturón de seguridad en la expresión contenida en el atestado de que estaban bloqueados, ahora todo su alegato gravita en el hecho de que como el resto de los ocupantes del vehículo tampoco llevaban el cinturón y todos sufrieron lesiones leves, el fallecimiento no se debe al no uso de aquel. Conclusión que desconoce e ignora dos elementos que, si aparecen en su propio informe, de una parte, la posición en que se encontraban cada uno de los ocupantes en el vehículo, posición que denota como son los dos que ocupaban las posiciones centrales de las dos primeras filas los que sufrieron lesiones de mayor entidad, el Sr. Roque que sufrió lesiones graves, y la Sra. Melisa, que falleció, en contraposición con el dato también significativo de que el Sr. Ildefonso, también ocupante de la primera fila, en su posición derecha y que llevaba puesta el cinturón, tan solo sufrió lesiones leves, y de otra, que tan solo la citada Sra. Melisa fue encontrada fuera del vehículo, ciertamente a dos metros de aquel, lo que denota que salió despedida del mismo, lo que denota, según un mero examen de la carrocería, que su salida tan solo se pudo producir por la luna delantera, cuando curiosamente la posición frontal mismo es opuesta al lugar en que fue hallado el cuerpo tras el accidente.
Si a ello le adicionamos que la protección que procura el cinturón como dispositivo de seguridad es integral, a diferencia de lo que sucede con el casco u otr9os elementos, y protege a todas las partes del cuerpo al evitar que la persona se desplace violentamente en el habitáculo, lo que por demás es público y notorio hasta el punto de que la Dirección General de Tráfico realiza constantemente advirtiendo de la necesidad del uso del cinturón de seguridad y que la falta del mismo provoca la muerte, exponente inequívoco de la relevancia y trascendencia en torno a nuestra propia seguridad y que quien no hace uso del mismo asume un riesgo para su vida o para su integridad física, no cabe duda que en los supuestos de no utilización del mismo en los que la ocupante sale despedida y presenta signos como los que contiene el informe médico forense de levantamiento de cadáver como son TCE en forma de otorragia y salida de sangre por orificios nasales, signos de fracturas costales múltiples, traumatismo masivo con fracturas múltiples del anillo pelviano y erosiones y contusiones en tórax y abdomen, la agravación del daño sufrido es patente y manifiesta, debiendo considerar ajustado el porcentaje del cincuenta por ciento apreciado por la juzgadora a quo, no existiendo razón ni prueba alguna que nos permita considerar que el mismo deba ser reducido.
En similares casos, la mayoría de Audiencias Provinciales han optado por ese porcentaje, sirviendo de exponente por todas las Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 07 de noviembre de 2022 ; la sentencia de esa Audiencia Provincial, Sección III de 13-11-2020: la sentencia de la Sección I de la AP de Albacete de 28-11-2016 ; la sentencia n° 106/2017 de la AP de Murcia Sección IV del 23 de febrero de 2017 ; la sentencia n° 438/2019 de la AP Jaén Sección I del 2 de mayo de 2019 ; la sentencia n° 432/2018, AP de Girona sección II del 15 de noviembre de 2018; la Sección III de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015, recurso 23/2016 y reduce la indemnización por este motivo en el 60% y este mismo porcentaje es que el aplica el TS en la sentencia 485/2013, 12 de julio de 2013 , al mantener el criterio que recoge la sentencia de la Sección I de la AP de Albacete de 25 de noviembre de 2010, rollo 128/2010 .
Por todo lo expuesto, el primero de los motivos, se desestima.
TERCERO.- Mediante el siguiente motivo se impugna la decisión de la resolución recurrida de no conceder a la perjudicada Carmen el incremento del veinticinco por ciento en razón a ser la única de su categoría, esto es, hermana de la fallecida Melisa.
La resolución recurrida, haciéndose eco de los argumentos de la entidad aseguradora, funda su decisión en la falta de acreditación de perjuicio, deber probatorio que incumbe a la perjudicada, quién no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que no tuviera más hermanos que la ejecutante.
El motivo se estima.
Cierto es que no obra en autos ningún soporte documental, ya sea Libro de Familia o equivalente, como suele ser lo habitual y ordinario en estos casos, que demuestre que la finada tan solo tenía una hermana, la ejecutante Carmen. Pero esa circunstancia que obviamente corresponde acreditar a la perjudicada, en virtud de las normas que sobre el onus probandi contiene la Legislación Procesal Civil (ex art. 217), no impide que su demostración se pueda verificar a través de otros instrumentos probatorios, como son las pruebas testificales; y, esto es lo que sucede en el caso de autos; en efecto, el testimonio de Juan Manuel, familiar que conocía a la perjudicada con la que residía y cuyo testimonio ha venido entre otros a acreditar la condición de perjudicada de María Rosa, es clarificador y determinante al respecto al señalar que Carmen es la única hermana que conoce de Melisa, manifestación por demás coincidente con el resto de testificales como Hugo o del resto de perjudicados y amigos que depusieron en el juicio por delito leve y que no queda desdicha por qué manifieste que desconoce si la madre biológica de Melisa ha tenido más hermanos, cuando manifestó que la abandonó cuando apenas tenía siete meses y no se reclamado por ninguna otra persona su derecho en idéntica condición a ser indemnizado.
Por todo ello, entendemos que dadas las dificultades probatorias que conlleva el acreditar esa circunstancia para la reclamante, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas antes expuestas, la prueba testifical practicada es suficiente a los referidos fines y consigue acreditar la condición de única hermana de la fallecida lo que justifica que se le reconozca el incremento del veinticinco por ciento interesado.
Por consiguiente, el importe de la indemnización que debe percibir Carmen, una vez detraída la concurrencia de culpas, se cifra en 12.731, 75 euros.
CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere a los intereses de demora del artículo 20 de la LCS que el auto impugnado decide no imponer. Al respecto razona el auto, en esencia, tal y como antes expusimos, que el hecho de haber ido consignando la entidad aseguradora unido a que existía una incertidumbre en relación a la obligación de indemnizar y a las categorías de los perjudicados avalan que exista causa justificada que vede su imposición.
Establece el art. 20 de la ley de contrato de seguro , en lo que ahora se discute, que:
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...]
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. [...]
8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Es indiscutible la jurisprudencia sobre el carácter marcadamente sancionador de tales intereses, lo que impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración, y se descarta que la mera existencia de un proceso excluya los mismos, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura o el monto de la indemnización.
La STS, Civil sección 1 del 01 de febrero de 2021 rechaza la incertidumbre fundada en un hecho discutido, pero con indicios probatorios claros avalados en resoluciones judiciales, y expresa:
"En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio ), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS , en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
No obstante lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.
La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre , hemos señalado:
"[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ". [...]
La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre , entre otras). [...]
Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre )".
En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril .
Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las pautas jurisprudenciales, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011 , 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010 , entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011 ) .2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.
Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
Por demás, el artículo 7.2 LRCSCVM señala que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador debe presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo, y en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, que dé respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 del mismo precepto, pudiendo el asegurador, a estos efectos y a su costa, solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño, de modo que, transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera presentado oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengan intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 la Ley especial (al igual que en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, no se satisfaga en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida); de modo que, como señala este último precepto, si el asegurador incurre en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se rige por lo dispuesto en el artículo 20 LCS , con la singularidad, entre otras, de que no se le impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 LRCSCVM , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de dicha Ley , y siendo que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Asimismo, como señala la doctrina jurisprudencial (entre otras. STS 2 marzo 2021 ): el artículo 9 a) LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada", de manera que cuando falta la consignación en tal concepto la aseguradora incurre en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro y por ello deudora al devengo de los intereses del artículo 20 LCS .
En nuestro caso de la documentación presentada por los ejecutantes resulta constancia de los siguientes elementos de prueba en torno a la reclamación realizada por aquellos y las repuestas y pagos realizados por ésta:
El accidente acaece el día 9 de septiembre de 2.017. Con fecha 19 de octubre de 2017 se realiza por la Letrada, hoy apelante, en representación de los que refiere, reclamación previa a la entidad aseguradora ejecutada, entre otros, en nombre de los perjudicados por el fallecimiento de Melisa, señalando como tales a su pareja Leovigildo, su padre, Belarmino, a su madre biológica Alejandra, a su única hermana Carmen, y a una serie de allegados, como son Juan Manuel, Apolonio y Santiago.
Posteriormente se envía mediante correo con fecha 23 de noviembre de 2017, bloque documental acreditativo de la relación con la pareja Leovigildo e indicando que está a la espera del certificado de nacimiento de sus hijas tanto la fallecida como Carmen. Aporta documentación respecto al vínculo de convivencia con los allegados.
En respuesta motivada, la entidad Pelayo, con fecha 1 de diciembre de 2017 niega el carácter de pareja al primero, señala que está a la espera de que le aporten documentación respecto a los padres y la única hermana al tiempo que aduce que no portaba el preceptivo cinturón de seguridad por lo que procedería la reducción correspondiente de la indemnización.
El 4 de marzo de 2.023 se remite nueva reclamación por correo a Pelayo en la que se aportan documentos para acreditar la condición de perjudicados de Leovigildo (bloque documental 1, 2 y 3), así como certificados de nacimiento de la fallecida acreditativo de la condición de padre de Belarmino y de Carmen, la única hermana. Igualmente aporta documentación del resto de allegados antes indicados. Nada aporta acerca de la madre biológica.
Con fecha 4 de junio de 2.018, Pelayo realiza oferta motivada de indemnización a Belarmino y Carmen, al primero por importe de 35.288 euros y a la segunda de 10.225,50 euros. Posteriormente se autorizan las transferencias y se materializan las mismas a favor de Belarmino con fecha 15 de junio. Igualmente rechaza que Leovigildo sea perjudicado al no haberse acreditado la convivencia durante un mínimo de un año. Esos hechos son puestos en conocimiento por la entidad aseguradora en las Diligencias Previas 461/2017 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Daimiel .
Mediante escrito de 2 de marzo de 2.020 por la los perjudicados Leovigildo, Belarmino, Carmen y María Rosa en los autos de Delito Leve en que se convirtieron las susodichas Diligencias Previas se presenta escrito invocando su condición y reclamando el abono de las indemnizaciones que reseña indicando que procede el abono de los intereses del artículo 20 de la LCS .
Finalmente, mediante escrito de 20 de septiembre de 20202 por la entidad aseguradora se da respuesta motivada ante la solicitud del auto de cuantía máxima en los términos que figuran en el susodicho escrito.
Atendiendo a lo expuesto y extrapolándolo al caso de autos entendemos que los distintos perjudicados merecen un trato diferenciado y una respuesta individualizada en lo que alcanza a la aplicación del abono de los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a las cantidades en que se ha concretado la indemnización.
Así en lo que atañe a los perjudicados, Belarmino y Carmen, la respuesta motivada a su reclamación previa, una vez verificada la acreditación documental de su condición, se verificó en plazo si lo computamos desde la fecha en que finalmente se realiza, no desde que ocurre el siniestro. Si a ello le adicionamos que se abonó lo ofrecido en plazo y que, aunque era un porcentaje de la indemnización por entender que concurre concurrencia de culpas en la proporción en que fue aplicada, finalmente, lo que, como hemos indicado no excluye la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS , se entiende que existe una causa justificada que justifica su no imposición toda vez que era un extremo controvertido, el pago se hizo en plazo y la que la reducción en la cuantía (50%) finalmente ha sido estimada y en los términos interesados por la compañía aseguradora, sin obviar que conforme a la previsión legal, el importe máximo de la concurrencia por no uso del cinturón es del 75% y se ofreció una reducción razonable y fundada.
Por último, en cuanto a María Rosa dado que su condición de perjudicada tan solo se ha invocado a partir del escrito de fecha 2 de marzo de 2020, sin aportación documental alguna que lo justifique y desdiciéndose de los manifestado en otras reclamaciones previas dónde se atribuía dicha condición a su madre biológica, habiéndosele reconocido su condición de perjudicada únicamente en base a la prueba testifical practicada en el juicio entendemos justificada la no aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS en base a los criterios antes mencionados por cuanto ha sido precisa la existencia de la contienda judicial para otorgarle la susodicha condición.
Desigual suerte debe correr la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS respecto al otro perjudicado, Leovigildo. Indiscutible es que desde la primera reclamación previa se ha irrogado la cualidad de pareja de hecho de la difunta, no siendo controvertido ni el siniestro ni la cobertura de la póliza ni siquiera su propia vinculación, cuando ya en el propio atestado policial se reflejaba esa circunstancia tanto por él como por los demás testigos, lo que posteriormente se corroboró no solo con sus reclamaciones sino con el amplio bloque documental que finalmente ha justificado atribuirle esa cualidad. Ante ese escenario, cualquiera que sea la interpretación que se preconice del apartado 4 del artículo 20 veda su aplicación al no existir causa justificada alguna que de cobertura a no imponerle a la entidad seguradora el abono de los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
En esos términos se estima parcialmente el recurso limitando la imposición de los intereses legales del articulo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro a la indemnización correspondiente a Leovigildo.
QUINTO.- Resta por analizar el recurso interpuesto por la entidad seguradora Pelayo. El ámbito del mismo ha quedado circunscrito a la estimación de la excepción de pluspetición en cuanto a las indemnizaciones fijadas a favor de Belarmino y Carmen. Se basa el recurso en que habiéndose satisfecho mediante las transferencias de las cantidades consignadas en pago a las mismas, una vez que se reconoció la existencia de concurrencia de culpas en el porcentaje de un 50%, con la lógica proyección que ello supone en cuanto a las costas derivadas de su reclamación.
Baste indicar que su rechazo deviene del dato, por demás incuestionable, de que la oposición finalmente fue estimada parcialmente al haberse articulado de manera primaria culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, concurrencia de culpas, pronunciamiento que ha exigido no solo un procedimiento judicial habida cuenta lo controvertido de su existencia y la determinación del porcentaje al que asciende, inicialmente fijado por la entidad aseguradora en un 75% y finalmente concretado en el 50%.
En consecuencia, no ha existido una estimación íntegra de su oposición sino meramente parcial que justifica la no imposición de costas máxime cuando no podemos obviar que respecto a Carmen finalmente, tal y como se ha expuesto en el fundamento tercero de esta resolución, no se le ha aplicado la reducción indemnizatoria interesada por la entidad ejecutada al considerar que es la única que ostenta la condición de hermana.
SEXTO.- En materia de costas al existir una estimación parcial de la oposición no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en primera instancia ( artículo 394 de la LECivil ).
Respecto a las de los recursos, se imponen a la entidad aseguradora las generadas por el suyo al haber sido desestimado íntegramente y no se hace especial imposición respecto a las derivadas de la impugnación realizada por los ejecutantes, todo ello de conformidad con el artículo 398 de la citada Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y estimamos parcialmente la impugnación realiza por la representación procesal de Don Leovigildo, Don Belarmino, Doña Carmen y Doña María Rosa, ambos contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel y revocamos parcialmente el mismo en los siguientes términos:
1.- Acordamos que se acuerde continuar la ejecución respecto a Carmen en la cantidad de doce mil setecientos treinta y un euros con setenta y cinco céntimos de euro (12.731, 75€), previa compensación de las cantidades transferidas a favor de la misma.
2.- Acordamos imponer a la entidad aseguradora Pelayo el abono de los intereses legales del artículo 20 de la LCS en cuanto a la indemnización fijada a favor de Leovigildo, sesenta y un mil ciento siete euros (61.107 €), por la que se acuerda continuar la ejecución, en los términos que se establecen en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y desde la fecha del siniestro,
3.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- Se impone a Pelayo Mutua de Seguros el pago de las costas causadas en esta alzada a consecuencia de su recurso.
5.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada por la impugnación formalizada por Don Leovigildo, Don Belarmino, Doña Carmen y Doña María Rosa.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.