Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 670/2009 de 15 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 03014470012009200008
Núm. Ecli: ES:JMA:2009:90A
Núm. Roj: AJM A 90:2009
Encabezamiento
JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA Num. UNO
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE
C/Pardo Gimeno, 43Tlno.965936093-4-5-6
Alicante
Procedimiento:JUICIO ORDINARIO núm. 670/2009
Parte demandante: CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL SA Procurador: CRISTINA QUINTAR MINGOT
Abogado: JUAN LUIS GRACIA ALBERO
Parte demandada: PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL Procurador: ESTHER PEREZ HERNANDEZ
Abogado: EDUARDO CASTILLO SAN MARTIN
A U T O
En Alicante, a 15 de Septiembre de 2009
Antecedentes
Primero.-Por el/la procurador/a Sr/a Cristina Quintar Mingot en nombre y representación de CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL SA se formuló demanda contra PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL por violación de diseño comunitario registrado, a la que en tiempo y forma se opuso la demandada, y tras los trámites legales, se celebró juicio el día 14 de junio de 2010
Segundo- Por providencia de fecha 5 de julio de 2010 se dejó sin efecto el plazo para dictar sentencia y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días para presentar alegaciones en relación con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), anterior artículo 234 TCE , sobre la interpretación de las normas comunitarias afectas.
Tercero- La actora formuló sus alegaciones mediante escrito de 22 de julio de 2010, en el que tras exponer las alegaciones que consideró oportunas, concluyó en el sentido de oponerse al planteamiento de la cuestión prejudicial y subsidiariamente su complementación con una serie de particulares
Cuarto.- La demandada en escrito presentado el día 19 de julio de 2010, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial, y en caso de plantearse, su ampliación a otras cuestiones totalmente ajenas a la referida en la providencia de 5 de julio de 2010
Quinto.-El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 30 de julio de 2010, del que se da cuenta el día 1 de septiembre, considera que debe plantearse la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Fundamentos
Primero: Objeto de litigio
1. CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL SA (en adelante CEGASA) en su condición de titular del modelo comunitario registrado en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) nº 000421649-0001 consistente en un señalizador de viales (en lo sucesivo, baliza o hito) demanda a la mercantil PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL por entender que la oferta, promoción, publicidad, almacenamiento, distribución y comercialización de un señalizador de señales llevada a cabo por esta última supone una vulneración de sus derechos reconocidos en el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios( DOCE L 5 Enero 2002, en lo sucesivo RDMC) y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (BOE 8 Julio, en abreviatura LPJDI), al tener una apariencia extraordinariamente similar, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 , 11 , 19 , 88 y 89 del RDMC puestos en relación con los artículos 52 , 53 , 54 y 55 de la Ley de Diseño Industrial española.
2. En la contestación a la demanda, al margen de otros motivos de oposición no determinantes para la presente cuestión prejudicial, se invoca la falta de legitimación activa de CEGASA para el ejercicio de las acciones por violación de su modelo comunitario al ser el hito de balizamiento comercializado por PROYECTOS
INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL reproducción del modelo comunitario nº 000915426-001 registrado a su favor, y que, en tanto no se anule, otorga a su titular el derecho de utilización consagrado en el art 19.1 RDMC, de manera que su actuación (la de la demandada) está amparada por su registro y no constituye infracción en base al principio general del derecho 'qui suo iure utitur nemine laedit'
Segundo.- Las interpretaciones alternativas del derecho comunitario sobre el alcance del ius prohibendi del art 19 RDMC
3. Se suscita en el caso enjuiciado la controversia acerca si el derecho de exclusiva que el art. 19 RDMC otorga al titular de un modelo comunitario registrado se pueda hacer valer frente a cualquier tercero, o por el contrario, queda excluido del art. 19 citado ese tercero que a su vez tenga inscrito a su favor un modelo comunitario, aunque sea posterior, en tanto no se anule
4. Hay, pues, una dualidad interpretativa sobre el alcance del art 19 RDMC según el cual'Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados 'y en particular sobre la extensión del término 'tercero' que emplea el precepto
5. La norma puede interpretase en el sentido de que el titular de un modelo o dibujo registrado no puede prohibir su utilización por aquél que, aún sin su consentimiento, es a su vez titular de un modelo o dibujo comunitario registrado, ya que como tal tiene el derecho de utilizarlo en virtud del art 19.1 primer inciso.
6. Solo si se anula previa o simultáneamente ese registro propio puede ser
sujeto pasivo de una acción de infracción, de manera que hay que entender que 'tercero' a efectos del art. 19.1 RDMC no comprende a aquél que dispone a su favor de un modelo o dibujo registrado en vigor, que en tanto no se impugne se presume válido, según el art 85.1 RDMC conforme al cual'En los litigios derivadosde una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo
o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad. No obstante, la excepción de nulidad de un dibujo o modelo comunitario propuesta por vía distinta de la reconvención sólo se admitirá si el demandado alega que ha de declararse nulo el dibujo o modelo comunitario por asistirle un derecho nacional previo a tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 25.'
7. Esta exegesis, basada en el derecho a usar el título de propiedad industrial registrado como consecuencia del principio general de 'quien usa de su derecho no causa daño a nadie ', es la seguida por la jurisprudencia española cuando se produce idéntica colisión entre ius prohibendi e ius utendi el ámbito marcario
8. Esta jurisprudencia está recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 según la cual'En el presente caso se trata de una acción ejercitada por el titular de un nombre comercial registrado a su favor con anterioridad al registro del nombre comercial de la sociedad demandada, entre cuyos nombres comerciales existe identidad tal que determina la nulidad del segundo, como así ha sido declarado por la sentencia recurrida; ahora bien, en tanto no se declare la nulidad del registro del nombre comercial concedido a la sociedad demandada, ésta se hallaba facultada para utilizarlo con carácter exclusivo en el tráfico económico, de acuerdo con el artículo 30, inciso primero, de la Ley de Marcas , al igual que lo estaba la ahora recurrente para utilizar el suyo; por ello, habiéndose limitado a la recurrida a usar el nombre comercial cuyo registro obtuvo, no puede entenderse que tal utilización constituya una violación del derecho de la actora, conforme al viejo principio 'qui iure suo utitur, nemine laedit', puesto que como se dice en el artículo 31, las acciones del artículo 35 se podrán ejercitar 'frente a los terceros que utilicen en el tráfico económico, sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante...',siendo, por tanto,tercero quien no está protegido por el Registro, no quien, como la sociedaddemandada, utiliza su derecho al amparo de su titularidad registral, sin perjuicio deque, existiendo alguna de las causas de nulidad establecidas en la Ley, pueda
ejercitarse la acción de nulidad al amparo del principio de prioridad registral', (subrayado por este Juzgador), consolidada, entre otras, en sentencias del Alto Tribunal de 22 de septiembre de 1999 o más reciente de 7 de julio de 2006 en la que dice 'El uso de las marcas de que es titular registral el demandado, en cuanto constituye ejercicio de la facultad que, como tal, le reconoce el artículo 30 de la citada Ley , no puede ser calificado como ilícito, claro está, mientras no se declare la nulidad de los registros por ser contrarios a alguna de las prohibiciones, absolutas o relativas, previstas en los capítulos primero y segundo del título segundo de la Ley 32/1.988 , o que los asientos correspondientes no amparan dicho uso por tener por objeto no los signos registrados, sino otros (para lo que bastaría una alteración significativa de las formas bajos las que se concedieron: artículos 4.2.a de la Ley 32/1.988 , 10.2.a de la Directiva 89/104/CEE y 5.C.2 del Convenio de la Unión de París )
9. Doctrina jurisprudencial que es asumida por el Tribunal de Marcas comunitario español de la que es muestra la sentencia de 18 de marzo de 2010, según la cual 'Desde el principio, hemos de plantearnos si es posible deducir una acción de infracción dirigida contra los demandados cuando el ofrecimiento por éstos de los servicios de peluquería y estética se encuentra amparado en el registro de dos marcas nacionales. Ya dijimos en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2009 que no puede calificarse como acto de infracción del ius prohibendi de los derechos de la actora 'la utilización de un signo que está amparado en un registro de marca nacional pues el artículo 34.1 de la Ley de Marcas atribuye al titular del registro de la marca el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, salvo que se interese previa o coetáneamente la declaración de su nulidad por la concurrencia de una causa de prohibición absoluta o relativa o porque el uso del signo no sea coincidente con el registrado ( STS 7 de julio de 2006 ).'
10. La otra exegesis que es posible del art. 19.1 RDMC es considerar que el ius prohibendi del titular registral afecta a cualquier tercero, sin excluir a aquél que haya inscrito un titulo posterior, aunque no haya sido previa o simultáneamente anulado, y ello por las siguientes razones
11. La primera de orden gramatical: el art. 19.1 RDMC no distingue entre terceros a la hora de definir la facultad del titular del modelo o dibujo registrado para prohibir su utilización. Solo hace referencia a que se trate de terceros sin su consentimiento
12. La segunda de orden sistemático: de una parte en ninguno de los demás artículos de la Sección 4ª del Titulo II del Reglamento rubricada 'Efectos del derecho sobre los dibujos y modelos comunitarios 'en el que se ubica el art. 19 RDMC se establece esa inmunidad o exclusión en favor del titular registral posterior, y de forma específica en el art 20 RDMC cuya rúbrica precisamente es' Limitación de los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario 'y de otra
, al definir el ámbito de protección , el art 10.1 RDMC indica que' La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta' ,empleando expresamente el adverbio ' cualesquiera ' que denota una amplitud que se ve cercenada con la exégesis anterior
13. La tercera de orden lógico: El derecho exclusivo de uso que tiene el titular de un modelo o dibujo comunitario registrado (vertiente positiva que confiere el registro) no es absoluto, sino que como todo derecho solo puede ser amparado si es lícito, es decir, si no vulnera derechos ajenos como son los del titular de un modelo o dibujo comunitario anterior y preferente. Lo que se trata es simplemente impedir que se siga usando un modelo que infringe un derecho preferente, y para ello no se establece como requisito su previa declaración de nulidad; basta con que declare en el juicio sobre infracción que es incompatible con el preferente registrado por el actor que ejercita dicha acción de infracción
14. La cuarta es de orden funcional, derivada del sistema de protección específico diseñado por el RDMC: si se admite la tesis de la inmunidad registral, no podría dictarse sentencia por los Juzgados previstos en el art. 80 del RDMC en un juicio de infracción hasta tanto no se anule el titulo registral posterior del demandado; petición de nulidad que debe realizarse ante la OAMI (art. 52 RDMC), sin posibilidad de ser conocida por el Juzgado que conoce de la acción por infracción, al quedar limitada su competencia en materia de nulidad a la demanda reconvencional, no a la acción directa (art. 81), con la consiguiente demora en la respuesta judicial ante la infracción denunciada, que puede prolongarse durante largo tiempo en el mercado, con los efectos perniciosos que ello conlleva.
15. Apuntar que si queda subordinada la protección del modelo comunitaria prioritario a la previa declaración de nulidad del titulo posterior, en la hipótesis de que estos sean unos títulos nacionales (pensemos en una marca o diseño registrados en varios países de la U.E.) el resultado es que el modelo comunitario tendría un distinto alcance, según se consiga o no tal declaración de nulidad en cada uno de los distintos Estados , además de que impondría una pluralidad de litigios (tantos como marcas o diseños nacionales posteriores de los Estados miembros puedan existir) ya que el Tribunal de Dibujos y Modelos comunitarios de cada Estado (ante el que se pide protección) solo tiene competencia para anular la marca o diseño nacional de su Estado, pero no las de los demás, lo que podría conllevar la pérdida de sentido del sistema jurisdiccional de protección diseñado por el Reglamento como sistema de protección supranacional comprensivo de todo el territorio de la Unión Europea
16. La tesis dicha no se considera incompatible con el art. 85 RDMC citado, ya que es evidente que la consideración de validez del dibujo o modelo registrado que contempla dicho precepto se refiere al dibujo o modelo registrado del actor, como se desprende de que a continuación establezca los mecanismos para su impugnación (demanda de reconvención o excepción) que solo los puede ejercitar el demandado
17. Finalmente, esta exégesis que niega la inmunidad registral del titular posterior no es ajena en el derecho de propiedad industrial a nivel nacional. En el caso del derecho español se encuentra consagrada en el art. 55 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (El titular de una patente no podrá invocarla para defenderse frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otras patentes que tengan una fecha de prioridad anterior a la de la suya) y en el art. 51 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial española que bajo la rubrica'Límites al ejercicio del derecho'dice '1. La explotación del diseño registrado nopodrá llevarse a cabo de forma contraria a la Ley, la moral, el orden público o la salud pública, y estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones temporales o indefinidas establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales.
2.El derecho sobre el diseño registrado no podrá invocarse para eximir a su titular de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otros derechos de propiedad intelectual o industrial que tengan una fecha de prioridad anterior'y que se encuadra en el CAPÍTULO I (Contenido, extensión y límites de la protección)del TÍTULO VI(Contenido de la protección jurídica del diseño industrial)
18. Debe aclararse respecto de la cita de la jurisprudencia nacional en materia de marcas se hace porque en la legislación española de marcas ( ni en la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas ni en la derogada Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas) no se cuenta con una disposición de igual sentido que los artículos trascritos de la Ley de Patentes y de Ley de Diseño, idéntica situación que presenta el Reglamento 6/2002 en el que no hay precepto equivalente al art. 51.2 de la Ley española de diseño; disposición que tampoco se encuentra en la Directiva 987/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos
19. Por otra parte, y frente al parecer de las alegaciones de una de las partes en el litigio, este art. 51.2 de la Ley española de diseño no se considera de aplicación directa en un litigio por infracción de modelo comunitario registrado. Es cierto que el art. 88.2 RDMC prevé que 'En todas las cuestiones no previstas por el presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán su legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado', pero no se considera que haya laguna alguna a integrar sino que lo se que se trata es determinar el alcance de los efectos del derecho sobre el modelo comunitario registrado regulado en el art 19 del RDMC, teniendo en cuenta que el modelo comunitario registrado es un título de propiedad industrial de carácter unitario, cuya eficacia la fija el mismo Reglamento y con iguales efectos en el conjunto de la Unión Europea; notas que se verían menoscabadas si se tuviese que acudir al derecho nacional para su fijar su extensión. Otra cosa es que sea traído a colación como argumento auxiliar en la labor interpretativa, y que en alguna previa resolución haya sido citado sin la debida precisión, pero sin constituir ratio decidendi
Tercero.- Hechos pertinentes
20. A los efectos de la cuestión interpretativa suscitada son relevantes los siguientes datos fácticos:
i) CEGASA es titular de modelo comunitario registrado nº 000421649-0001 consistente en un señalizador de viales, cuya solicitud en la OAMI es de fecha 26 de octubre de 2005 y fecha de publicación del registro 13 de febrero de 2005
ii) PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL comercializó a finales de 2007 un hito cilíndrico H-75
iii) Al considerar CEGASA que no producía una impresión general diferente respeto del modelo comunitario registrado nº 000421649-0001, en enero de 2008 requirió extrajudicialmente a PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL el cese, negándose por esta último en febrero de 2008 la infracción, con el compromiso de introducir modificaciones en su baliza de señalamiento a fin de evitar litigios; reiterado el requerimiento el 4 de marzo de 2008, no se acepta por PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL en escrito de 13 de marzo de 2008
iv) PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL es titular de modelo comunitario registrado nº 000915426- 001 consistente en un señalizador de viales, cuya solicitud en la OAMI es de fecha 11 de abril de 2008 y fecha de publicación del registro 7 de mayo de 2008
v) Los hitos de balizamiento comercializados por PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL son reproducción del modelo comunitario nº 000915426-001 y tachados como infractores por no producir en el usuario informado una impresión general diferente respeto del modelo comunitario registrado nº 000421649-0001
vi) No consta instada la nulidad del modelo comunitario nº 000915426-001 de PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL, que era conocido por la actora antes de la presentación de la demanda
Cuarto.-La relevancia de la cuestión planteada
21. Al margen de la discusión sobre la cuestión fáctica apuntada (relativa a si los hitos de balizamiento comercializados por PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL producen en el usuario informado una impresión general diferente respeto del modelo comunitario registrado de la actora), la controversia jurídica previa es determinar si el derecho de exclusiva que el art. 19 RDMC otorga a CEGASA se pueda hacer valer frente a PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL, o si por el contrario, a consecuencia del registro por PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL del modelo comunitario nº 000915426-001 no puede ser demandada por CEGASA por cuanto aquélla (la demandada) ostenta un derecho de utilización de su modelo registrado en tanto no se anule, no obstante ser su registro posterior al de la actora.
22. Dicho de otra manera, se trata de dilucidar el alcance de la eficacia del derecho de exclusiva de CEGASA: si abarca a cualquier tercero, o por el contrario, queda excluido ese tercero PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL porque a su vez tiene inscrito a su favor un modelo comunitario, aunque sea posterior, cuya validez no ha sido impugnada .
23. De admitirse la tesis que patrocina una especie de 'inmunidad registral', habría que proclamar la carencia de acción de la actora, y en consecuencia la desestimación de la demanda, al margen de la impresión que los hitos de balizamiento que comercializa PROYECTOS INTEGRALES DE BALIZAMIENTO SL produzcan en el usuario informado, que solo se presenta relevante si se asume la tesis primera
24. Asimismo se plantea relevante determinar si la respuesta sobre el alcance de la expresión 'tercero ' del art 19.1 RDMC es unívoca o si varía atendido el comportamiento del tercero; de forma concreta, si es determinante el que el tercero haya solicitado y registrado el modelo comunitario posterior tras haber recibido requerimiento extrajudicial del titular del modelo comunitario anterior para el cese en la comercialización de un producto por infracción de los derechos derivados de ese modelo anterior
25. Las consecuencias que se derivan de la distinta interpretación del art. 19 RDMC devienen determinantes a fin de resolver el litigio planteado y es lo que explica, a juicio de este Juzgador, la necesidad de plantear la cuestión prejudicial, regulado tras el Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 en el nuevo artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), anterior artículo 234 TCE
26. Al respeto no se comparten las quejas expuestas en este sentido por las partes, ya que se trata de una facultad que el Derecho de la Unión dispone a cualquier órgano jurisdiccional, y que se plantea una vez definido el marco fáctico y jurídico del litigio cuando se estima que es imprescindible para dictar sentencia (que habida cuenta de las oposiciones formuladas en la contestación no se podía determinar en momentos procesales previos al juicio), con arreglo a las pautas contenidas en la nota informativa remitida por el Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de 1996 publicada en el DOUE de 11/6/2005 y la aplicación analógica de las normas procesales de la cuestión de inconstitucionalidad del art 35 y 36 LOTC ( ATS de 22/9/2005 ), sin que el que este Juzgador participe de la interpretación amplia del art. 19 RDMC al considerar que el derecho de exclusiva afecta a cualesquiera terceros (por las razones apuntadas ut supra) y se haya plasmado en alguna resolución (dicha sea de paso, en sede cautelar la gran mayoría y en otras obider dicta) no significa que se trate de una cuestión indubitable y pacífica, y que no precise su fijación por el máximo interprete del derecho de la Unión, sobre todo cuando hay en España una jurisprudencia que proclama (ante igual problemática y análogos conjuntos normativos) a efectos del ejercicio del ius prohibendi del titular registral prioritario que 'tercero' es solo quien no está protegido por el Registro, no quien como el demandado utiliza su derecho al amparo de su titularidad registral; doctrina jurisprudencial que en tanto se mantenga no puede ser obviada por cuanto completa el ordenamiento jurídico ( art 1.6 Código Civil )
27. Finalmente, el que el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia conlleve la suspensión del proceso hasta que el Tribunal se pronuncie no puede ser motivo que justifique el que no se plantee
28. Se identifican como las disposiciones jurídicas pertinentes de Derecho comunitario los arts 10 , 19 , 52 , 81 , 85 y 88 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 , sobre los dibujos y modelos comunitarios (DOCEL 5 Enero 2002) y del derecho nacional el art 51.2 de Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ( BOE 8 Julio) ubicados en el CAPITULO PRIMERO bajo la rubrica 'Contenido, extensión y límites de la protección' del TÍTULO VI , así como la jurisprudencia nacional en materia de marcas reproducidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo acordar y acuerdo:
Primero.- Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial
Segundo.-Plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes dos cuestiones prejudiciales:
1º) En un litigio por infracción del derecho de exclusiva otorgado por un modelo comunitario registrado, ¿el derecho a prohibir su utilización por terceros previsto en el art. 19.1 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 , sobre los dibujos y modelos comunitarios, se extiende a cualquier tercero que utilice otro modelo que no produzca en los usuarios informados una impresión general distinta, o por el contrario, queda excluido aquel tercero que usa un modelo comunitario posterior registrado a su favor en tanto éste no se anule ?
2.º La respuesta a la anterior pregunta ¿es ajena a la intención del tercero o varía atendido su comportamiento, siendo determinante el que ese tercero haya solicitado y registrado el modelo comunitario posterior tras haber recibido requerimiento extrajudicial del titular del modelo comunitario anterior para el cese en la comercialización de un producto por infracción de los derechos derivados de ese modelo anterior?
Contra esta resolución no cabe recurso
Remítase a la Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con testimonio de la demanda, contestación de la demanda y de los escritos de alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal
Así lo acuerda manda y firma D. RAFAEL FUENTES DEVESA; Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Alicante y núm Uno de Marca Comunitaria
