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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 416/2012 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Núm. Cendoj: 08019470092014200010
Núm. Ecli: ES:JMB:2014:150A
Núm. Roj: AJM B 150/2014
Encabezamiento
Juzgado Mercantil nº 9
Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 111, edificio C, planta 13
08014 Barcelona
PROCEDIMIENTO : CONCURSO VOLUNTARIO Nº 416-12-C3 SECCIÓN 5ª C3
Concursada: ORFEO PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS SA
Administración concursal : FRADE GOBEO (representante persona física Onesimo )
AUTO DE ADJUDICACIÓN VENTA DE UNIDAD PRODUCTIVA
MAGISTRADA QUE LO DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO
Lugar: Barcelona
Fecha: 12 de diciembre de 2014
Antecedentes
PRIMERO . Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se aprobó el plan de liquidación.
SEGUNDO . El día 6 de noviembre de 2014, la administración concursal presentó escrito solicitando la adjudicación de la unidad productiva propiedad de la concursada a favor de la mercantil GRUPO CONSTANT SOLUCIONES EMPRESARIALES SLU.
TERCERO . De dicho informe se dio traslado a las partes personadas y a los legales representantes de los trabajadores, habiendo efectuado alegaciones la abogada CLAUDIA GUASCH BATALLA en nombre y representación de los ex trabajadores Jose Ramón , Macarena , Rosalia , Pedro Antonio , Benito , Y Efrain , así como la compañía COMPAS PRIVATE EQUITY SL. Por último, los legales representantes de los trabajadores no efectuaron alegación alguna, quedando los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho el día 11 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO . Ofertas de comprade la unidad productiva .
En el plan de liquidación presentado en su día por la administración concursal, aprobado por auto de fecha 17 de julio de 2014, se preveía como opción prioritaria para la realización de los activos, la venta de la unidad productiva. El administrador concursal preveía un plazo de publicidad (a través de la Dirección General de Industria de Catalunya, Gabinete de Prensa del TSJC, Cámara de Comercio de Barcelona y empresas del mismo sector que la concursada) así como la recepción de ofertas durante un plazo de 2 meses, prorrogable por un mes más.
Transcurridos esos tres meses, la administración concursal informó al juzgado de la presentación de tres ofertas por parte de las compañías SELOPLASTER SL, ICS INTERCLEAN SERVICES SL Y GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL. Hubo una cuarta oferta por parte de las compañías COMPAS PRIVATE EQUITY SL y VICTORY TURNAROUND SL, si presentadas fuera de plazo.
La administración concursal extracta el contenido de dichas ofertas en su informe: SELOPLASTER SL (doc. 2) Precio: 5.000 euros Número de contratos de trabajo en los que se subroga: 8 de 13 más y mantendría los puestos de los dos socios administradores, que se encuentran actualmente en régimen de autónomos.
Adquisición de activos: la totalidad de los bienes y derechos que conforman la unidad productiva, incorporados en el plan de liquidación.
Subrogación de pasivos: el oferente no se subroga en ningún pasivo exigible de la concursada.
Instalaciones: tiene intención de desplazar los activos a otras instalaciones.
ICS INTERCLEAN SERVICES SL 8doc. 3) Precio: 20.000 euros Número de contratos de trabajo en los que se subroga: 8 de 13 y mantendría los puestos de los dos socios administradores, que se encuentran actualmente en régimen de autónomos.
Adquisición de activos: la totalidad de los bienes y derechos que conforman la unidad productiva, incorporados en el plan de liquidación salvo las existencias. Tampoco se subrogaría en los contratos de leasing correspondientes a los vehículos que se incluían en la unidad productiva.
Subrogación de pasivos: el oferente no se subroga en ningún pasivo exigible de la concursada.
Instalaciones: el oferente tiene la intención de desplazar la unidad productiva a otras instalaciones en Badalona, a una distancia no superior a 10 kms.
Otros aspectos: se compromete a realizar la gestión de cobro de la cuenta de clientes con un coste del 7% de los cobrados. Por último, propone la compra de existencias según la rotación de las mismas: Mercancías de 1 a 180 días, 50% del valor Mercancías de 181 a 365 días, 35% del valor Mercancías de 365 a 545 días, 20% del valor GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL (doc. 4) Precio: 120.000 euros Número de contratos de trabajo en los que se subroga: 12 de 13 y mantendría los puestos de los dos socios administradores, que se encuentran actualmente en régimen de autónomos.
Adquisición de activos: la totalidad de los bienes y derechos que conforman la unidad productiva, incorporados en el plan de liquidación excepto los siguientes elementos: 2 grapadoras, máquina de llenar polvo, secadora extintores, pruebas hidráulicas botellas, mobiliario, equipos para procesos de la información, Renault Trafic .... VCQ y Renault Kangoo .... CPM .
Subrogación de pasivos: el oferente no se subroga en ningún pasivo exigible de la concursada a excepción de los contratos de leasing de los vehículos que forman parte de la unidad productiva.
Instalaciones: el oferente tiene la intención de seguir utilizando las mismas instalaciones actuales por un plazo máximo de 2 meses, a contar desde el auto de adjudicación y posteriormente, respecto al personal del taller, comerciales y mantenimiento, se desplazarían a santa perpetua de la Mogoda y el personal administrativo, a Barcelona.
Aspectos adicionales: posibilidad de gestión de los derechos de cobro de clientes correspondientes al periodo de enero de 2013 a 30 de septiembre de 2014, con un coste del 5% de los cobrados.
En cuanto a la oferta presentada por COMPAS PRIVATE EQUITY SL Y VICTORY TURNAROUND SL, no es válida al haber sido presentada fuera de plazo por lo que no se entrará siquiera en su valoración. Así, el plan de liquidación aprobado judicialmente contenía un plazo de tres meses para que cualquier interesado pudiera presentar sus ofertas. Por tanto, de permitirse a las citadas compañías licitar fuera de plazo, se estaría colocando en peor posición a las otras tres que sí cumplieron con el plan de liquidación al haber tenido la posibilidad de conocer todas las ofertas anteriores y poder inclusive mejorarlas.
SEGUNDO . Valoración de las ofertas . Adjudicación de la unidad productiva a favor de GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL De conformidad con el auto que aprueba el plan de liquidación y del informe emitido por la administración concursal, conforme a lo dispuesto en los arts. 148 , 149 y 155 de la Ley Concursal , procede adjudicar la unidad productiva propiedad de la concursada a favor de la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL por ser la de mayor interés para el concurso y ello por los siguientes motivos: 1.- La venta de la unidad productiva, es la opción prioritaria del legislador conforme al Art. 149.1 LC .
2.- Conforme al Art. 149.3 LC , de las ofertas recibidas, se considerará preferente 'aquella que garantice la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores (...)'.
En este caso, la oferta de GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, es la superior económicamente, la que garantiza la conservación del mayor número de puestos de trabajo y la que da más garantías de continuidad al negocio. En particular, porque estamos ante una empresa con un largo recorrido histórico, al haberse constituido en el año 1992, a diferencia por ejemplo, de la sociedad SELOPASTER Sl que se ha constituido ad hoc para la compra de esta unidad productiva. Su objeto social es la externalización de servicios y recientemente, ha adquirido la unidad productiva de protección contra incendios, instalación y mantenimiento de aparatos y dispositivos de seguridad de la mercantil MANTEGRAL SL, con lo cual, podrá aprovechar la sinergia y experiencia alcanzada con ese negocio.
3.- El hecho de ser la que más puestos de trabajo conserva, no sólo tiene repercusión desde el punto de vista de no destrucción de empleo sino de ahorre de costes para el concurso en concepto de indemnizaciones por despido.
4.- Los legales representantes de los trabajadores no han puesto impedimento alguno a dicha adjudicación.
5.- Estamos ante una oferta de compra en firme.
6.- No existen indicios que hagan sospechar que la adquirente sea una persona especialmente vinculada con la concursada ni que detrás de su oferta se esconda ningún motivo espurio o fraude de ley.
7.- Por último, la administración concursal informó favorablemente dicha oferta. Cierto es que su informe no es vinculante para este juzgador. Ahora bien, qué duda cabe que estamos ante un órgano de designación judicial, que goza de los conocimientos técnicos, económicos y legales necesarios para poder valorar, con buen criterio, si esa oferta económica es o no la más ventajosa para los intereses del concurso no habiendo razón alguna para apartarse, en este caso, de las conclusiones que al respecto, expone de manera tan pormenorizada la administración concursal en su informe.
En cuanto a las observaciones efectuadas por la letrada Sra. GUASCH en representación de varios ex trabajadores, la misma no ostenta la representación de los legales representantes de los trabajadores.
Respecto a la sucesión de empresas a efectos laborales conforme al art. 44 ET , se analizará en el fundamento jurídico anterior.
En cuanto a las observaciones efectuadas por COMPAS PRIVATE EQUITY SL Y VICTORY TURNAROUND SL, respecto a la posibilidad de efectuar una subastilla entre los posibles interesados para mejorar las ofertas recibidas, no ha lugar, debiendo estar en cuanto al procedimiento de venta al previsto en el plan de liquidación judicialmente aprobado, sin que sea posible alterar en este momento, los trámites en su día propuestos, no estando esa subastilla prevista.
TERCERO . Sucesión de empresas a efectos laborales En cuanto a la sucesión de empresas, lo primero que hay que determinar es si resulta o no de aplicación la reforma operada por el RD 1172014, siendo la respuesta en sentido negativo al haberse aperturado ya la fase de liquidación antes de su entrada en vigor.
Respecto a la sucesión de empresas, lo es a los únicos efectos laborales no así respecto a las deudas que la concursada tenga pendientes frente al resto de acreedores, especialmente, la TGSS, AEAT, FOGASA etc. tal como prevé el Art. 149.2 LC . En otras palabras, respecto a tales organismos públicos, no hay sucesión de empresas.
Soy consciente de que estamos ante una cuestión jurídica francamente discutible y que hay resoluciones judiciales que defienden que el pronunciamiento del juez del concurso en tal sentido lo es a los solos efectos 'prejudiciales', conforme al Art. 9 LC . Con los debidos respetos que me merece la tesis contraria, considero que no se ajusta ni a lo previsto en el Art. 149.2 y 3 LC ni tampoco al Art. 5 de la Directiva Comunitaria 2001/23/CE .
En mi opinión, el juez del concurso sí que es competente para realizar tal pronunciamiento pues su competencia no se agota solamente con aprobar la venta de la unidad productiva en los estrictos términos del Art. 149.2 LC , sino que su competencia objetiva va más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se derivan de esa venta pues el Art. 149.2 LC no lo limita. Es más, la reforma RDL 1172014, ha introducido en el art. 149.2 Lc la coletilla 'y se seguridad social' lo que pone de relieve que el juez del concurso sí que es competente parea pronunciarse sobre la sucesión de empresas en todos los ámbitos.
Por otra parte, el Art. 148 LC dice que los bienes deben venderse libres de toda carga y gravamen.
Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta.
Por último, al estar ante una venta en sede concursal, la misma debe regirse por las normas de la ley concursal y no por las reglas de la normativa sectorial, la cual resulta aplicable solamente a las ventas no judiciales.
En suma, los efectos que se derivan de dicha venta son los previstos en la ley concursal en virtud del principio de especialidad y no los recogidos en la normativa general de la Seguridad Social o de la Ley Tributaria. Tal tesis es defendida por la propia sección 15ª de la AP de Barcelona, en sus autos de 29 de noviembre de 2007 y 16 de diciembre de 2009 y es acorde, además, con la los principios que representa la Directiva 2001/23/CE , cuyos Arts. 3 y 4 disponen que la venta de una unidad productiva en un proceso de insolvencia debe hacerse libre de cargas, si bien, el Art. 5 deja la posibilidad de que la noma nacional establezca otra cosa. En nuestro caso, la única excepción es la prevista en el Art. 149.2 LC, 'a efectos laborales', por tanto, todo lo que no sea a tal efectos, debemos entender que no hay sucesión de empresas.
Y ello tiene un sentido, salvaguardar el empleo asegurando la supervivencia de la unidad productiva. Esto no es otra cosa que recoger lo que establece la exposición de motivos de la LC: 'conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.' Además, conviene alertar que si ya es difícil vender en sede concursal una unidad productiva, tal venta resultaría prácticamente inviable si los jueces y tribunales no dotáramos a la misma de seguridad jurídica.
Cualquier interesado en adquirir una unidad productiva en sede concursal, tiene el derecho a saber qué es lo que adquiere y el precio total que va pagar. En caso contrario, esto es, si no eliminamos esa contingencia, las posibilidades reales de venta se reducirán drásticamente con la consiguiente pérdida de empresas y de puestos de trabajo, en contra del espíritu que impera tanto la normativa comunitaria como la propia normativa nacional en materia concursal.
Por último, conforme al Art. 149.2 LC declaro que la sucesión de empresas a efectos laborales lo es únicamente respecto de aquellos contratos de trabajo en los que se subroga el adquirente haciendo una interpretación conforme con el art. 5 de la directiva comunitaria antes citada pues habla de contratos de trabajo en vigor al tiempo de la sucesión empresarial, no teniendo tal consideración los contratos de trabajo que ya se hayan extinguido. Esa es también la conclusión que se alcanzó en el último Congreso de la especialidad del mercantil celebrado en Granada, los días 15 a 17 de octubre de 2014.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, exonero al adquirente del pago de la deuda laboral pendiente de pago con los trabajadores subrogados, en la parte que quede cubierta por el FOGASA conforme al Art. 33 ET .
CUARTO . Venta de bienes libres de cargas Los bienes incluidos en la oferta de compra serán adquiridos por el comprador libres de cargas y gravámenes ( Art. 149.3 LC ) acordándose a tal efecto la cancelación de los mismos así como de la propia declaración de concurso si constare inscrita en los registros públicos, debiendo expedirse a tales efectos, los correspondientes mandamientos de cancelación una vez el comprador haya pagado el precio ofertado. En el caso del leasing, se acuerda la subrogación en los contratos conforme al art. 155.3 LC y en los términos propuestos en la oferta, sin que sea necesario para ello contar con el consentimiento del acreedor con privilegio especial sino que basta haberle dado audiencia, trámite que en este caso se cumplió al haber dado traslado del informe y de las ofertas a todos los personados por tres días.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACUERDO: 1.- Adjudicar la unidad productiva propiedad de la concursada a favor de GRUPO CONSTANT SOLUCIONES EMPRESARIALES SLU en los términos y condiciones que figuran en su oferta vinculante.2.- Declaro que solo hay sucesión de empresas a efectos laborales y respecto de aquellos trabajadores en cuyos contratos de trabajo se subroga el adquirente.
3.- Declaro que no hay sucesión de empresas respecto a la deuda que la concursada pueda tener con la AEAT, FOGASA, TGSS.
4.- Exonero al adquirente del pago de la deuda laboral pendiente con los trabajadores subrogados en la parte que queda cubierta por el FOGASA conforme al Art. 33 ET .
5.- Acuerdo que los bienes integrantes de la unidad productiva se vendan libres de cargas y gravámenes.
6.- Acuerdo la subrogación del adquirente en los contratos de leasing que figuran recogidos en su oferta.
7.- Acuerdo la cancelación de las cargas y gravámenes que gravan los citados bienes así como la declaración de concurso, por lo que, una vez verificado el pago del precio, expídase mandamiento de cancelación dirigido a los registros públicos pertinentes a los efectos oportunos.
A tal efecto, expídanse los oportunos mandamientos de cancelación dirigidos al Registro público correspondiente, entregándose al adjudicatario los mandamientos para su curso y gestión, una vez verificado el pago del precio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme ( art. 149.1.1 LC ): Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.
LA MAGISTRADA EL SECRETARIO JUDICIAL

