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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 660/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Núm. Cendoj: 11012470012008200001
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
CADIZ
AUTOS Nº 660/08
AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO
En Cádiz, a nueve de diciembre de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Germán González Bezunartea, en nombre y representación de la asociación deportiva ALGECIRAS CLUB DE FUTBOL, se presentó demanda que fue repartida a este Juzgado, en la que solicitaba la declaración de concurso voluntario de su representada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, acompañada de la documentación que obra en las actuaciones. Registrada la solicitud, se acordó requerir al deudor para que subsanara los siguientes defectos:
En cuanto a la legitimación para la solicitud (artículo 3 de la Ley Concursal ), para que aportara el acta de la Asamblea de 8 de agosto de 2008 por la que se nombra una Junta Gestora Provisional, así como el acuerdo de la Junta de presentación de solicitud de concurso voluntario.
En cuanto a la relación de acreedores, para completarla igualmente con todas las previsiones del art. 6.2.4º LC , haciendo constar en la misma relación de acreedores, las fechas de vencimiento de cada uno de los créditos, las garantías constituidas, y las reclamaciones judiciales junto al acreedor que ha reclamado, así como, para detallar los créditos de los trabajadores.
Con relación a la propuesta anticipada de convenio, se requirió al solicitante para que:
Acreditara no estar incurso en las prohibiciones previstas en el artículo 105 de la Ley Concursal , en el plazo de TRES DIAS, conforme al artículo 106.2 de la Ley Concursal.
Subsanara la omisión de las adhesiones de los acreedores, que deberán efectuarlas en la forma prevista en el artículo 103 de la Ley Concursal , accediendo a fijar un plazo de 20 días para esta subsanación.
La asociación solicitante ha presentado escrito dentro de plazo subsanando los defectos de la solicitud, estando pendiente la presentación de adhesiones de acreedores.
SEGUNDO.-Se afirma en la solicitud que el deudor tiene su domicilio en Algeciras, lugar en el que se encuentra el centro de sus intereses principales, habiendo sido presentada la solicitud por la Junta Gestora Provisional, conforme al mandato dado en Asamblea Extraordinaria de Socios de 8 de agosto de 2008.
TERCERO.-Se alega también en la solicitud y en la memoria de la historia económica y jurídica, que el deudor se encuentra en estado de insolvencia actual, consecuencia principalmente del descenso a Segunda División 'B' y de la mala gestión de las directivas anteriores.
CUARTO.-Se alega que la certeza de los hechos anteriores se demuestra con los documentos que acompaña con la solicitud y memoria.
QUINTO.-De la documentación aportada se deduce que el pasivo inicial del deudor es superior al millón de euros.
SEXTO.-Se acompaña con la solicitud propuesta anticipada de convenio.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a los artículos 8 y 10 de la Ley Concursal , es competente para declarar y tramitar el presente concurso el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, con jurisdicción en toda la provincia (art. 86 bis LOPJ ), por ser el lugar donde se encuentra el centro de sus intereses principales, definido legalmente como 'el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses' (art. 10.1 párrafo 2º LC ). A estos efectos, la LC, en el mismo precepto, presume que en caso del deudor persona jurídica, el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada, la sociedad solicitante tiene su domicilio en Algeciras, desde hace más de seis meses, donde manifiesta tener el centro de sus intereses principales.
SEGUNDO.-El procedimiento aplicable es el ordinario establecido en los artículos 183 y siguientes de la Ley Concursal , por no concurrir los presupuestos previstos en el art. 190 LC , ya que, el pasivo inicial estimado supera el millón de euros.
TERCERO.-La reforma concursal operada en nuestro ordenamiento por la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, complementada con las previsiones de la LO 8/2003 para la Reforma Concursal, de la misma fecha, ambas en vigor desde el pasado 1 de septiembre de 2004, persigue como objetivo actualizar la legislación concursal, que adolecía de notables deficiencias, según la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (LC), habiendo optado el legislador por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, de forma que el concurso de acreedores, se aplica a todas las situaciones de insolvencia -provisional y definitiva- y a todos los deudores -comerciantes y no comerciantes-, superándose la dispersión normativa anterior, y la diversidad de procedimientos -quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos y quita y espera-.
En este sentido, los arts. 1 y 2 LC , con arreglo a los cuales, procede la declaración de concurso respecto de cualquier deudor, sea persona física o jurídica, que se encuentre en estado de insolvencia, por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El art. 22 distingue entre concurso voluntario y necesario, siendo voluntario, como regla general, cuando la primera de las solicitudes ha sido presentada por el deudor, y necesario en los demás casos. Si la solicitud de declaración de concurso la formula el deudor, conforme al art. 2.3 LC , debe justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que puede ser actual o inminente.
En el presente caso la solicitud la presenta una asociación deportiva. Las asociaciones, al estar dotadas de personalidad jurídica (art. 5.2. Ley 1/2002, de 22 de marzo ), pueden ser declaradas en concurso.
La legitimación para instar la declaración de concurso, en caso de deudor persona jurídica corresponde, ex art. 3 LC , al órgano de administración o liquidación. En las asociaciones, la competencia corresponde al órgano que gestione y represente los intereses de la asociación (art. 11.4 en relación con 7.1 h de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación) o a los liquidadores (art. 18.2 LOA ).
En este caso, el deudor ostenta legitimación ya que la solicitud ha sido presentada por la Junta Gestora Provisional designada en Asamblea Extraordinaria de Socios de 8 de agosto de 2008.
Asimismo reúne los requisitos de capacidad procesal y postulación (arts. 3 y 184.2 LC ).
CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Concursal , en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su presentación, el Juez examinará la solicitud del concurso y, si la estimare completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15 . La solicitud cumple las condiciones legalmente exigidas, y se han acompañado los documentos que se expresan en el art. 6 LC .
Habiendo sido presentada la solicitud por el deudor, conforme al artículo 14 , el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de algunos de los hechos previstos en el artículo 2.4 , u otros que acrediten la insolvencia actual alegada por el deudor. En este caso, es procedente, con arreglo a dicho precepto, la declaración de CONCURSO VOLUNTARIO del deudor, la entidad mercantil ALGECIRAS CLUB DE FUTBOL, por cuanto de la documentación aportada, se desprende que no cumple regularmente con sus obligaciones exigibles, como demuestra la lista de acreedores aportada, cuyos créditos están todos vencidos, por importe total de 1.395.711,20 euros, y que denotan un sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones (art. 2.4.1º LC ), sin que pueda atender a las mismas de forma regular ya que el presupuesto ordinario anual asciende a 300.000 euros. A ello ha de añadirse que algunas deudas están reclamadas judicialmente ante los Tribunales de Justicia, o internamente ante la Real Federación Española de Fútbol, que tiene un sistema interno de reclamación que supone que una vez reconocida la deuda haya de ser abonada, o el Club no podría seguir en competiciones oficiales al no poder inscribir ni jugadores ni entrenadores, lo que es preceptivo.
Como causas de la insolvencia se alegan el descenso del Club a la categoría 'Segunda B', y la mala gestión de las anteriores directivas.
QUINTO.-Declarado el concurso a solicitud del deudor, corresponde, según lo establecido en el artículo 16, ordenar la formación de la Sección Primera que se encabezará con la solicitud.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Concursal, procede la formación de la Sección Segunda .
La administración judicial del concurso estará integrada por los siguientes miembros (art. 27.1 LC ): 1º. Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; 2º. Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; 3º. Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El Juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.
En el presente concurso, la Administración concursal estará integrada por D. Salvador , en su condición de abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; D. Luis Alberto , en su condición de economista, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; y la entidad AGENCIA CABO INTERNACIONAL, S.L., en su condición de acreedor, titular de un crédito ordinario o con privilegio general no garantizado (art. 27.1.3º LC ).
Procede comunicar el nombramiento a los designados haciéndoles saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación deberán comparecer ante este Juzgado y manifestar su aceptación o no del cargo. Siendo el acreedor una persona jurídica, deberá proceder conforme prevé el art. 27.1 párrafo 2º .
SEPTIMO.-Conforme al artículo 40.1 LC , en caso de concurso voluntario el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores judiciales mediante su autorización o conformidad. No obstante, el apartado 3º del art. 40 LC , permite al juez acordar la suspensión en caso de concurso voluntario, motivando el acuerdo, señalando los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas que se quieren obtener. En cualquier caso, durante la fase de liquidación, la situación del concursado, será la de suspensión de las facultades de administración y disposición (art. 145 LC). En el presente caso, no hay razones que justifiquen la suspensión de dichas facultades, sin perjuicio de lo que se acordará cuando se produzca la apertura de la fase de liquidación.
Por aplicación del art. 48.1 LC , se mantienen los órganos de la persona jurídica deudora.
Conforme al art. 42 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante la administración judicial cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 20.1.5º y 84 de la Ley , dentro del plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos en la forma, circunstancias y con la documentación señalada por el Juzgado. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.
NOVENO.- Procede dar publicidad a la declaración de concurso en la forma y con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 .
DECIMO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Concursal el presente Auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme. Asimismo, conforme al art. 21.3, declarado el concurso se ordenará la formación de las Secciones segunda (como ya se ha expuesto), tercera y cuarta, que se encabezarán con testimonio de este auto.
UNDECIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 y 56.1 y 2 de la LC, procede la suspensión de las ejecuciones singulares en trámite, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. En cuanto a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, conforme al art. 51 LC , continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores, a solicitud de la administración concursal o de cualquier parte interesada. Comuníquese la declaración de concurso, a los efectos previstos en el art. 51 LC , a los juzgados que se dicen en la parte dispositiva de la resolución.
DUODECIMO.-En cuanto a la propuesta anticipada de convenio presentada con la solicitud, se requirió al deudor para que acreditara no estar incurso en las prohibiciones del artículo 105 de la Ley Concursal , y para que subsanara la omisión de la falta de adhesiones de acreedores, habiéndole concedido un plazo de veinte días.
El artículo 106.2 de la Ley Concursal establece que cuando la propuesta anticipada de convenio se presentara con la solicitud de concurso voluntario, el juez resolverá sobre la misma en el Auto de declaración de concurso. Habiéndose concedido un plazo superior para acreditar las adhesiones, no procede pronunciarse sobre la admisión de la propuesta anticipada de convenio.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ACUERDO:
1. SE DECLARA EL CONCURSO VOLUNTARIOde la asociación deportiva ALGECIRAS CLUB DE FUTBOL, con domicilio en Algeciras, representada en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales D. Germán González Bezunartea, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones; siendo competente este Juzgado para declarar y tramitar el concurso.
2.Ábrase la fase común de tramitación del concurso y fórmense las Secciones primera a cuarta, ordenándose en cuantas piezas sean necesarias o convenientes. La Sección primera se encabezará con la solicitud, y las Secciones segunda a cuarta, se encabezarán con testimonio de este auto.
3.-Atendido el carácter voluntario del concurso, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal mediante su autorización o conformidad.
4.El deudor deberá comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido así como colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Tratándose de persona jurídica, estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo.
5.La administración concursal estará integrada por D. Salvador , en su condición de abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; D. Luis Alberto , en su condición de economista, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; y la entidad AGENCIA CABO INTERNACIONAL, S.L., en su condición de acreedor, titular de un crédito ordinario o con privilegio general no garantizado (art. 27.1.3º LC ).
Procede comunicar el nombramiento a los designados haciéndoles saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación deberán comparecer ante este Juzgado y manifestar su aceptación o no del cargo. Siendo el acreedor una persona jurídica, deberá proceder conforme prevé el art. 27.1 párrafo 2º .
6.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21. 1. 5º y 85 de la Ley Concursal llámense a todos los acreedores del deudor para que en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en este auto comuniquen a la administración judicial la existencia de sus créditos, por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, que se presentará en este Juzgado y en el que se expresará el nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda y caso de invocarse un privilegio especial, los bienes y derechos a que afecte y, en su caso, datos registrales, todo ello acompañado de los originales o copia auténtica del título o de los documentos relativos al crédito. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.
7.Hágase pública la presente declaración de concurso por medio de edictos que se insertarán con la mayor urgencia en el Boletín Oficial del Estado y en Europa Sur, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Concursal . Los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes (art. 23.3 LC ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal , expídase mandamiento al Registro Andaluz de Asociaciones Deportivas, donde consta inscrita como Asociación, y a la Real Federación Española de Fútbol, donde consta inscrita como club de fútbol, para la anotación preventiva de la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre de los administradores concursales, una vez que acepten. Una vez firme este auto líbrese mandamiento para conversión de la anotación preventiva en inscripción.
8.Comuníquese la presente declaración de concurso interesando la suspensión de los apremios y ejecuciones que se encontraren en tramitación, al Decanato de Algeciras para su comunicación a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Social, al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid y al Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, así como a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social, para que procedan conforme a lo dispuesto en los arts. 55 LC y 56 LC, anulando, en su caso, las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha declaración y comunicando a este Juzgado haberlo verificado, o, en otro caso, exponiendo las razones para no hacerlo. En el oficio remisorio especifíquense, si procede, las ejecuciones que se encuentren en trámite. En cuanto a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, conforme al art. 51 LC , continuarán hasta la firmeza de la sentencia, salvo que por este Juzgado se acuerde la acumulación.
9.-Los legitimados conforme a la LC para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado.
10.-No se hace pronunciamiento en este Auto sobre la propuesta anticipada de convenio.
Notifíquese el auto a las partes personadas, al FOGASA, y a la Real Federación Española de Fútbol. Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la LC para la declaración de concurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 197.2 de la Ley Concursal , contra la presente resolución cabe interponerRECURSO DE REPOSICIÓNpor medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo deCINCO DÍAS, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso (arts. 197 LC y 452 LECn).
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz. Doy fe.
La Magistrado-JuezEl Secretario Judicial
