Auto CIVIL Juzgados de lo...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 137/2016 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Núm. Cendoj: 15030470012020200003

Núm. Ecli: ES:JMC:2020:15A

Núm. Roj: AJM C 15/2020


Encabezamiento


XDO. DO MERCANTIL N. 1 DE A CORUÑA
-
C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - (EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)
Teléfono: 981182166 Fax: 981182134
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC Modelo: S40010
N.I.G.: 15030 47 1 2016 0000289
S5L SECCION V LIQUIDACION 0000137 /2016-c
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000137 /2016
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS
D/ña. MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
T.G.S.S. , EOS SPAIN, S.L. , AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA , AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA HACIENDA , IBERCAJA BANCO S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FO GA
SA , AFIANZAMIENTOS DE GALICIA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, , , , , , , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , LETRADO DE LA AGENCIA
TRIBUTARIA , , LETRADO DE FOGASA ,
D/ña. ORMER CONSTRUCCIONES, S.L., Elias , Ángeles
Procurador/a Sr/a. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ, PATRICIA BEREA RUIZ , PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO NAVARRO GARCIA, ,
A U T O
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: NURIA FACHAL NOGUER.
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
A U T O
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: NURIA FACHAL NOGUER.
En A Coruña, a 19 de febrero de 2020.

Antecedentes

ÚNICO.- Por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 la administración concursal de ORMER CONSTRUCCIONES S.L. solicitaba autorización judicial para el pago como un crédito contra la masa de la suma de 6.630 euros en concepto de honorarios profesionales por la asistencia técnica de la concursada.

Por medio de Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2020 se acordó conceder un plazo de diez días a las partes para que formulasen alegaciones.

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

Fundamentos

ÚNICO.- La administración concursal de ORMER CONSTRUCCIONES S.L. solicita autorización judicial para el pago como un crédito contra la masa de la suma de 6.630 euros en concepto de honorarios profesionales por la asistencia técnica de la concursada a la sociedad NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L.

La AC considera que se trata de un acuerdo beneficioso para el concurso e informa favorablemente a su homologación judicial.

En el presente caso, la AC señala que se entabló una acción rescisoria frente a la mercantil OLMER CONSTRUCCIONES S.L. y frente a NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L., por considerar que los pagos efectuados resultaban injustificados. Se dictó Sentencia estimatoria de fecha 3 de mayo de 2017 y se ordenó la restitución a la masa del segundo y tercer pago efectuado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 8 de noviembre de 2017 confirmó la sentencia de instancia en lo relativo a la reintegración a la masa de la suma de 6.630 euros, si bien revocó el pronunciamiento referente a la clasificación del crédito como subordinado.

Ha de examinarse en detalle cuál es el acuerdo que se pretende alcanzar por la AC, que ha de ser correctamente contextualizado en el marco de los previos pronunciamientos judiciales a los que se ha hecho mención en el párrafo precedente.

La acción rescisoria que en su día entabló la AC frente a la NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L. fue estimada y supuso que este bufete tuviese que reintegrar a la masa la suma de 6.630 euros percibida en concepto de honorarios profesionales por la asistencia letrada a la concursada. El crédito que titula NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L. como consecuencia de la rescisión fue clasificado como subordinado, aunque este pronunciamiento fue revocado en la sentencia de apelación, que ordenó a la administración concursal clasificar el resto del crédito pendiente de cobro siguiendo las pautas marcadas por la STS nº 393/2014, de 18 de julio. Es importante incidir en que la SAP de A Coruña de fecha 8 de noviembre de 2017 consideró que el perjuicio a la masa en lo atinente al pago segundo y tercero de los honorarios profesionales del bufete mencionado al alterar la par conditio creditorum, habida cuenta que los letrados de la concursada eran conocedores de la insolvencia de la compañía y percibieron el 85 % del total de los honorarios pactados por la simple presentación del concurso, sobrevalorando esta fase primigenia del procedimiento para así justificar la percepción anticipada de su retribución.

Conviene ahora traer a colación la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala Primera en relación al crédito por la asistencia letrada prestada a la concursada con potencial encaje en el artículo 84.2.2º LC.

En relación a los honorarios profesionales del letrado de la concursada ocasionados por la solicitud y asistencia técnica durante el concurso, el artículo 84.2.2º LC dispone que tendrán la consideración de créditos contra la masa ' los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas '.

La satisfacción con cargo a la masa de los honorarios del profesional designado por la concursada para su asistencia en el concurso -sin límite cuantitativo alguno-, en cumplimiento de lo convenido en el pacto de honorarios suscrito entre las partes, repercute directamente en las expectativas de cobro de los acreedores reconocidos en el concurso. Este criterio ha sido asumido por la Sala Primera, al reconocer en la STS de 18 de julio de 2014, [RJ 2014/4101], la facultad de moderación judicial de los honorarios del letrado del concursado que se abonarán con cargo a la masa, pues lo convenido entre abogado y cliente no vinculada a la administración concursal. Por ello se sugiere que 'la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resultenecesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado' . Idéntico parecer se reitera en la STS de 21 de julio de 2014, [RJ 2014/4783], en este caso referido a los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso. Y en la misma línea se postula la reciente STS nº 15/2018, de 12 de enero, [Roj: STS 48/2018], que rechaza que los honorarios del letrado de la concursada puedan ser reputados créditos contra la masa al no reunir, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, los caracteres que exige el artículo 84.2.2º LC: '...de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos del art. 84.2.2º LC (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa) la presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa.

Respecto del resto de actuaciones, no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado ( art. 184.2 LC ), con necesidad o interés de la masa . Es más, algunas de las actuaciones ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones de la seguridad social; o directamente iban contra el interés de la masa, como las declinatorias, la recusación de la administración concursal o la oposición a la solicitud de concurso'.

La SAP de Murcia nº 707/2015, de 3 de diciembre, recuerda que las normas colegiales sobre honorarios carecen de eficacia vinculante -cfr. STS de 17 de mayo de 2013- y a continuación reconoce que podrán ser abonados con el carácter de pre- deducibles los gastos necesarios que se derivan de la solicitud y declaración, así como los de representación y asistencia del concursado cuando su intervención sea obligatoria o se realice en interés de la masa (art 84.2.2), aunque con ciertos límites para no frustrar las legítimas expectativas de los acreedores: ' Esta exégesis se refuerza si atendemos al fundamento de la Ley concursal cual es garantizar el cobro de sus créditos a los acreedores, bajo el principio de la 'par conditio creditorum'. No se puede priorizar los intereses particulares frente a los generales de la masa pasiva. Se corre, en caso contrario, el riesgo de poner en marcha un procedimiento concursal, con el coste que conlleva para la propia administración de justicia, que destina medios materiales ypersonales al efecto, con frustración absoluta de su finalidad: satisfacer de forma ordenada los acreedores del deudor común.' Así la EM del RDL 5/2010 reseña que 'El trabajo de todos los profesionales implicados en los procesos concursales es esencial para tal fin, pero su remuneración debe ajustarse a los servicios realmente desempeñados y en todo caso a unos límites que garanticen que la masa no se reduce de tal manera que frustre el objetivo final del cobro por los acreedores'.

La misma solución se ofrece para los derechos del procurador que ostentó la representación del concursado en la solicitud y la declaración de concurso: la facultad moderadora conferida al juez del concurso y la no vinculación a los criterios colegiales de honorarios conecta con el fin último del concurso, que se identifica con la mayor satisfacción de los acreedores -cfr. SAP de Valladolid de 21 de mayo de 2015, [JUR 2015/154486]-, si bien referida a los honorarios de la asistencia letrada del concursado durante la tramitación del concurso).

En un contexto concursal, la aplicación automática del arancel para calcular la retribución del procurador conduciría a ' un resultado desproporcionado que choca frontalmente con los criterios de moderación que impone la Ley concursal' -cfr. SAP de Madrid nº 70/2010, de 15 de marzo, [JUR 2010207573].

También se ha admitido que los derechos y suplidos del procurador instante del concurso puedan fijarse sin sujeción al arancel cuando no exista condena en costas, de modo que el juez del concurso podrá moderar la cantidad que se abonará con cargo a la masa en atención a los servicios prestados y gastos generados al procurador. La SAP de Murcia nº 715/2017, de 23 de noviembre, [AC 2017/1927], invoca la doctrina de la Sala Primera -cfr. STS de 11 de febrero de 2013 [RJ 2013/2409]-, con ocasión de una reclamación del procurador del acreedor instante del concurso necesario- y efectúa una distinción según exista o no un crédito por costas ocasionadas con la solicitud y declaración de concurso, impuestas al deudor concursado que se hubiera opuesto a la declaración de concurso, en cuyo caso sí debe acudirse al arancel: ' Sólo se calcula la retribución del procurador con arreglo a arancel si hay condena en costas; en otro caso la retribución de esos servicios se puede fijar sin sujeción a arancel; y en caso de controversia, se determinará judicialmente la que se estime justificada en atención a los servicios prestados'.

Según la interpretación del artículo 84.2.2º LC suministrada por la Sala Primera -cfr. STS nº 15/2018, de 12 de enero, [Roj: STS 48/2018]- ' sobre los honorarios del letrado del deudorconcursado, dijimos en la sentencia 393/2014, de 18 de julio , que la mencionada Ley 38/2011 había modificado la redacción del art. 84.2.2º LC para apostillar, respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, que deben ser 'necesarios'; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, estableció que sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa 'cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa'. Y aclaramos que: 'Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa''.

Según la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, el juez del concurso está facultado para moderar la cantidad que se abonará con cargo a la masa en atención a los servicios profesionales prestados por el letrado de la concursada. Así habrá de distinguirse entre, i) los gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, que para poder abonarse con cargo a la masa activa deberán ser 'necesarios'; y, ii) respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes habrán de evaluarse la actuación profesional efectivamente desarrollada, su entidad y complejidad, así como su consideración de esa intervención profesional como ' legalmente obligatoria' o que se haya realizado en ' interés de la masa'.

Igualmente relevante es la inoponibilidad en el concurso de pacto de honorarios que hubiese alcanzado el letrado interviniente con el propio concursado y aquí es donde entrará en juego la facultad moderadora conferida al juez del concurso, que tampoco estará supeditada a la aplicación de los criterios y normas colegiales ni a las normas arancelarias vigentes. Por otra parte, como señala la STS de 18 julio 2014 [RJ 2014/4101], tampoco será necesario para que el juez del concurso pueda hacer uso de esta facultad de moderación y, consecuentemente, pueda aquilatar la cuantía de los honorarios profesionales que merecerán su abono con cargo a la masa, que previamente se haya procedido a la impugnación del pacto de honorarios alcanzado entre el letrado y su cliente.

En el presente caso, de forma ciertamente sorprendente, la administración concursal propone que la totalidad de los honorarios profesionales que fueron objeto de rescisión, y que en su día pactó la concursada con el bufete NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L., sean ahora abonados con cargo a la masa. A cambio se propone la condición del último pago de honorarios, por importe de 1.500 euros más IVA.

En los Hechos Probados de la Sentencia de este Juzgado de 3 de mayo de 2017 se especifican los honorarios profesionales que se pactaron en la hoja de encargo suscrita con NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L., por un total de 10.000 euros, más IVA. También se incluye en el relato de Hechos Probados de esta resolución el detalle de los pagos efectuados, con sus respectivas fechas e importes, así como las facturas emitidas por la concursada correspondientes a cada uno de estos pagos y se explicita que se emitieron tres facturas por importe de 3.630 euros, IVA no incluido. Dado que se ordenó reintegrar a la masa un total de 6.630 euros y se mantuvo la eficacia del primero de los pagos realizados en concepto de provisión de fondos -por importe de 3.630 euros-, se constata que el abono con cargo a la masa de la cantidad que sugiere la administración concursal - 6.630 euros- alcanza con lo ya abonado una cantidad que supera los 10.000 euros que se pactaron en la hoja de encargo profesional suscrita con el referido bufete.

En estas circunstancias, resulta llamativa una propuesta de acuerdo como la que se detalla en el escrito presentado por la AC en fecha 9 de noviembre de 2019. Por supuesto, el escrito se encuentra huérfano de toda justificación acerca de cuáles han sido las actuaciones profesionales acometidas por los letrados de la concursada durante la tramitación del concurso, que merecieran su subsunción en la categoría de créditos contra la masa del artículo 84.2.2º LC. Nótese que la Audiencia Provincial de A Coruña suministró en este extremo una pauta rectora a la administración concursal, ya que señaló en la Sentencia de 8 de noviembre de 2017 que la administración concursal debería clasificar el resto del crédito pendiente de cobro por parte de NAVARRO ABOGADOS siguiendo las directrices marcadas por la STS nº 393/2014, de 18 de julio.

No ha operado de este modo la administración concursal, pues nada dice ni justifica en los términos que se acaban de expresar. En estas circunstancias, no cabe autorizar un acuerdo como el que se propone.

La solución habrá de pasar por la presentación de una nueva solicitud que se ajuste a los parámetros indicados en la presente resolución, pudiendo ser moderada la cantidad que se abonará con cargo a la masa al despacho NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L., en atención a los servicios profesionales prestados para la concursada. En concreto, la solicitud que se dirija al Juzgado o, en su caso, la cuantificación de las cantidades que podrán abonarse como un crédito contra la masa -por el concepto de honorarios profesionales prestados con encaje en el artículo 84.2.2º LC-, que podrá efectuar la administración concursal de ORMER CONSTRUCCIONES S.L., deberá ponderar las actuaciones realizadas por NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L. que permitieran subsumir los honorarios de estos profesionales en el artículo 84.2.2º LC.

Fallo

NO SE AUTORIZA el acuerdo propuesto por la administración concursal de ORMER CONSTRUCCIONES S.L. para el pago como un crédito contra la masa de la suma de 6.630 euros en concepto de honorarios profesionales por la asistencia técnica de la concursada.

Podrá presentarse una nueva solicitud que se ajuste a los parámetros indicados en la presente resolución, pudiendo ser moderada la cantidad que se abonará con cargo a la masa al despacho NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L., en atención a los servicios profesionales prestados para la concursada. En concreto, la solicitud que se dirija al Juzgado o, en su caso, la cuantificación de las cantidades que podrán abonarse como un crédito contra la masa -por el concepto de honorarios profesionales prestados con encaje en el artículo 84.2.2º LC-, que podrá efectuar la administración concursal de ORMER CONSTRUCCIONES S.L., deberá ponderar las actuaciones realizadas por NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES S.L. que permitieran subsumir los honorarios de estos profesionales en el artículo 84.2.2º LC.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición que podrá interponerse en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación, con simultánea constitución del depósito legalmente exigido.

Así lo acuerda, manda y firma Nuria Fachal Noguer, Magistrada Juez de este Juzgado de lo Mercantil. Doy fe.

La Magistrada El Secretario-Judicial
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