Auto CIVIL Juzgados de lo...zo de 2015

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Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 559/2014 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GALLEGO SÁNCHEZ, ANA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079470122015200204

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:909A

Núm. Roj: AJM M 909/2015


Encabezamiento


JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 de MADRID
YLA01
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
fno.: 914930518 Fax: 914930580
N.I.G. 28079 1 4120862 /2014
Procedimiento: CUESTIONES INCIDENTALES 559 /2014
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
AUTO
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y
su Partido.
En Madrid, a 27 de marzo de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 17 de septiembre de 2014, REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.L.

fue declarada en concurso mediante auto dictado en el procedimiento que nos ocupa.



SEGUNDO.- Con fecha de 21 de octubre de 2014, la AC ha presentado escrito por el que se solicita: 1.- Que declare que el saldo existente a fecha de la declaración del concurso en las cuentas corrientes titularidad de «REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.L.», así como las cuentas a cobrar de sus clientes a dicha fecha, son bienes y derechos necesarios para la continuidad de su actividad empresarial; 2.- Que declare la suspensión de los procedimientos administrativos de ejecución seguidos por la «AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA», en cuyo seno se hubieran dictado, antes de la fecha de declaración de concurso (17 de septiembre de2014), diligencias de embargo sobre aquellos u otros bienes y derechos necesarios para la continuidad de su actividad empresarial de «REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.L.», o de cualquier otro procedimiento ejecutivo sobre dichos bienes y derechos, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado (sea en procedimientos de ejecución forzosa o apremios de naturaleza civil, laboral o administrativa); 3.- Que, previa audiencia de la «AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA», ordene que, pese a la persistencia formal de los embargos y actuaciones practicadas por la «AEAT» con anterioridad al concurso, el producto obtenido a resultas de dichas- medidas ejecutivas, tras la declaración del concurso, sea puesto inmediatamente a disposición de la masa activa del concurso en la cuenta intervenida por este administrador concursa] en «BANKIA» (cuenta: ES22 2038 1560 0960 0012 4133).

4.- Que finalmente, notifique la suspensión de los procedimientos de ejecución y la cancelación de los embargos trabados a los deudores del concursado que se relacionan a continuación, en tanto que receptores de las diligencias de embargo de la «AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA»: AGNITIO, S.L., con C.I.F. B83963249 y domicilio social en Gran Vía, 39, 8', 28013 Madrid; ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERP SEGUROS, S.A., con C.I.F.

A08169294 y domicilio social en calle Miguel Ángel, 7, 1°B, 28010 Madrid; CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L., con C.I.F. B85771269 y domicilio social en calle Hernández de Tejada, 1, 28027 Madrid; CIRCA JEWELS, S.L., con C.I.F. B65397432 y domicilio en calle José Ortega y Gasset, 19, entreplanta izq., 28006 Madrid; COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, con C.I.F. A28018380 y domicilio social en calle Titán, 13, 28045 Madrid; DANONE, S.A., con C.I.F. A17000852 y domicilio social en Avda. de la Industria, 20, 28760 Tres Cantos (Madrid); EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., con C.I.F. A28476208 y domicilio social en Ctra.

de Toledo, km. 6,88, 28916 Leganés (Madrid); ESCAL UGS, S.L., con C.I.F. B81975385 y domicilio social en calle San Francisco de Sales, 38, 28003 Madrid; F.L. SMITH, S.A., con C.1.F. A80016884 y domicilio social en Ctra. de la Coruña, km. 17,800, 28230 Las Rozas (Madrid); GEODIS WILSON SPAIN, S.L., con C.I.F. B28763399 y domicilio social en Avda. Central, s/n, edif.

Geodis, 28042 Madrid; HERMES IBERICA, S.A., con C.I.F. A794895I4 y domicilio social en P° Castellana, 28, 5a, 28046 Madrid; JOHN DEERE IBERICA, S.A., con C.I.F. A28061075 y domicilio social en Ctra. de Toledo, km. 12,200, 28905 Getafe (Madrid); L CAPITAL EQUITY ADVISORS, S.L., con C.I.F. B85296275 y domicilio social en calle Almagro, 1, 2° izquierda, 28010 Madrid; LOEWE HERMANOS, S.A., con C.I.F. A28058055 y domicilio social en calle Goya, 4, 28001 Madrid; MANUFACTURAS LOEWE, S.L., con C.I.F. B82021825 y domicilio social en calle Goya, 4, 28001 Madrid; MEDTRONIC IBERICA, S.A., con C.I.F. A28389484 y domicilio social en calle Ma de Portugal, 11, 28050 Madrid; MIGUEL BELLIDO, S.A., con C.I.F. A13006903 y domicilio social en Calle I, 13200 Manzanares (Ciudad Real); PRYSMIAN SPAIN, S.A., con C.I.F. A08395162 y domicilio social en Ctra. de Sentmenat, 0, 08130 Santa Perpetua de Mogoda, Barcelona PULL & BEAR ESPAÑA, S.A., con C.I.F. A15108673 y domicilio social en calle Carretería, 26, 16002 Cuenca; ROYAL MR MAROC LINEAS AEREAS MARROQUIES, con C.I.F. W2041002C y domicilio social en calle Leganitos, 47, la, 28013 Madrid; SERBEAL NORTE, S.L., con C.I.F. B70028477 y domicilio social en calle 6 portal 5, piso 9 A Valle Mesoiro, 15190 Mesoiro (A Coruña); TÉCNICAS REUNIDAS, S.A., con C.I.F. A28092583 y domicilio social en calle Arapiles, 13, la, 28015 Madrid; TRABAJOS Y OBRAS URBANAS E INDUSTRIALES, S.L., con C.I.F. B54307616 y domicilio social en Camino de los Colmenares, 100, 03114 Alicante; UTE REX - COFELY, con C.I.F. U86528007 y domicilio social en calle Torrelaguna, 79, 28043 Madrid; VOLVO CAR ESPAÑA, S.L., con C.I.F. B28112142 y domicilio social en P° Castellana, 130, 28046 Madrid; Así como también a las siguientes oficinas de las entidades bancarias en las cuales la sociedad en concurso tiene depositados saldos en cuenta: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., ahora BANCO SANTANDER, S.A., con domicilio en calle Alcalá, 14, 28000 Madrid BANKIA S.A., con C.I.F. A14010342 y domicilio en calle María de Molina, 39, 28006 Madrid BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con C.I.F. A48265169 y domicilio en calle Recoletos, 10, 28001 Madrid CAIXABANK, S.A., con C.I.F. A08663619 y domicilio en P° de la Castellana, 51, 28046 Madrid BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con C.I.F. A28000727 y domicilio en calle Ortega y Gasset, 29, 28006 Madrid BANCO SANTANDER, S.A., con C.I.F. A39000013 y domicilio en calle Villanueva, 2, 28001 Madrid Así como a todos los deudores de «REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.L.» a los que la «AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA» afirme haber notificado Diligencias de embargo de créditos; de los que no se tenga conocimiento.



TERCERO.- Con fecha de 3 de noviembre de 2014 recae providencia.



CUARTO.- Con fecha de 18 de noviembre de 2014, por el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta de la AEAT presenta escrito, formulando alegaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- En efecto, dictado auto de fecha 17/09/2014 por el que se declara en concurso de acreedores a REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.L., la AC presenta escrito, solicitando el auxilio reseñado en los hechos de la presente resolución.

En el mentado escrito, la AC expone, entre otros extremos, que 'en la relación de acreedores que acompaña a la solicitud al amparo del art. 6.2.4º LC consta una deuda que la sociedad declarada en concurso mantiene con la AEAT, por importe de 1.156.449,52 euros.' Asimismo explica que '...finalizado el plazo de pago en periodo voluntario la AEAT fue dictando las correspondientes providencias de apremio a resultas de las cuales quedaron embargados, antes de la declaración de concurso, los saldos existentes en las cuentas corrientes que eran titularidad de la sociedad actualmente declarada en concurso de acreedores, así como las cuentas a cobrar (los derechos de crédito) que ostentaba al tiempo de producirse los embargos a sus clientes'.

No obstante puntualiza que la Diligencia de Embargo e 23/09/2014, la misma se ha dictado con posterioridad al auto de declaración de concurso, con lo que la misma sería nula, no solicita tal declaración.

Continúa destacando que 'los saldos, derechos de créditos y las cuentas embargadas por la AEAT (...) son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, por cuanto suponen la práctica totalidad de sus ingresos y sirven para sustentar sus gastos de explotación.' Por el contrario, la AEAT, a quién se le ha conferido traslado del escrito de la AC, sostiene que una gran parte de los ingresos de las cantidades embargadas se produjeron antes de la declaración de concurso, que se corresponden con diligencias enviadas antes del concurso y cuyos pagos se produjeron antes. De ahí que deduzca que no nos encontramos en el ámbito de aplicación del art. 50 LC .

Se continúa indicando que hay otras diligencias de embargo anteriores a la fecha de declaración de concurso, de las que se derivan algunos ingresos que se realizan por el pagador tras el dictado del auto declarando el concurso. Pues bien, respecto de los mismos aduce la imposibilidad de alzamiento de embargos administrativos.

La AEAT también se pronuncia sobre la necesidad de los bienes indicados.

En definitiva, se opone a lo peticionado por la AC.



SEGUNDO.- La LCon art.55.1 establece que la declaración de concurso impide iniciar ejecuciones singulares y seguir procedimientos administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Dicha norma tiene su origen en la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer, de conformidad con la LCon art.8 -EDL2003/29207, de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

La razón de ser de la norma se encuentra en la vis attractiva del concurso y en la necesidad de dar un trato paritario al conjunto de acreedores, lo que es incompatible con la proliferación de ejecuciones singulares al margen del concurso.

En su párrafo segundo la LCon art.55.1 regula una excepción a lo preceptuado en el párrafo primero de forma que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse los siguientes procedimientos: 1. Procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo antes de la declaración de concurso.

2. Ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado antes de la declaración de concurso. 3. Siempre que en ambos casos los bienes embargados no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

El art.55.2 impone la suspensión de las actuaciones ejecutivas que se hallen en tramitación. Suspensión que se producirá desde la fecha de declaración de concurso.



TERCERO.- la AEAT sostiene que una gran parte de los ingresos de las cantidades embargadas se produjeron antes de la declaración de concurso, que se corresponden con diligencias enviadas antes del concurso y cuyos pagos se produjeron antes.

Tal aseveración la concreta en cuadro, del que extractamos entidades y diligencia ASISA BANESTO BANKIA BBVA CAIXABANK CEMEX DANONE EMPRESA TRANSF AGRARIA JOHN DEERE IBERICA SA LOEWE HERMANOS MANUFACTURAS LOEWE MEDTRONIC IBERICA BANCO POPULAR ESPAÑOL BANCO DE SANTANDER, BANCO DE SANTANDER UTE REX COFEL VOLVO CAR CIRCA JEWELS ESCAL UGS SL F L SMIDTH SA PRYSMIAN SPAIN PULL & BEAR ESPAÑA ROYAL AI MARON LINEAS A SERBEAL NORTE SL TECNICAS REUNIDAS AGNITIO CLH CIA LOG HIDRO DANONE GEODIS WILSON SPAIN HERMES IBERICA SA MIGUEL BELLIDO SA TRABAJOS Y OBRAS UREA 281423429278E 281420442635K 2814204426282 281420442629S 281420442634C 281420442627J 281420442631V 281423429280R 281423429267B 28I423429277K 28I423429266X 281423429270Z 281423429268N 281423429281W 281420442633L 28I420442637T 281420442626N 281423429275L 281423429282A 281423437044Z 281423437045S 281423437039D 281423437042N 281423437040X 281423437038P 281423437043J 281423437041B 281423448557G 281423448561P 281423448556A 281423448560F 281423448565N 281423448559Y 281423448558M Por lo tanto, en el concreto supuesto en que nos encontramos, las diligencias acordando embargos de la ulteriormente concursada son anteriores a la fecha del auto de declaración de concurso, pero, es que tal procedimiento de apremio había sido finiquitado, desde el momento en que se habían hecho efectivos, y tales cantidades había pasado a la administración, saliendo de la esfera patrimonial de la concursada.

A este respecto, procede la cita de STS, Especial sección 38 del 25 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 966/2013 - ECLI:ES: TS:2013:966) (Sentencia: 1/2013 | Recurso: 7/2012 | Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO): 'De acuerdo con ello, en la sentencia de 22 de diciembre de 2006 (conflicto 10/06, FJ 4º)) distinguimos dos situaciones: 1ª) que el procedimiento de apremio hubiese terminado y el crédito a favor de la Administración sido cobrado y 2ª) que estuviese aún en curso. En la primera tesitura no existe posibilidad de conflicto alguno, pues ya el procedimiento y su finalidad se realizaron en su integridad.

De otro modo, la ejecución se ha consumado, con lo que no cabe hablar de continuación o suspensión del procedimiento.



CUARTO.- Por lo tanto, la cuestión sometida a decisión se limita a los supuestos en que si bien las diligencias resultan previas al concurso, con actuaciones previas al concurso, el pagador ha retrasado el pago y éste se efectúa con posterioridad al auto de declaración de concurso.

Así, el Abogado del Estado aporta el siguiente cuadro: PAGADOR ASISA BANKIA EMPRESA TRANSF AGRARIA EMPRESA TRANSE AGRARIA EMPRESA TRANSF AGRARIA JOHN DEERE IBERICA SA JOHN DEERE IBERICA SA CIRCA JEWELS F L SMIDTH SA PULL 8s BEAR ESPAÑA SERBEAL NORTE SL HERMES IBERICA SA HERMES IBERICA SA MIGUEL BELLIDO SA TRABAJOS Y OBRAS URBA N° DILIGENCIA 281423429278E 281420442628Z 281423429277K 281423429277K 281423429277K 281423429266X 281423429266X 281423437044Z 281423437039D 281423437040X 281423437043J 281423448565N 281423448565N 281423448559Y 281423448558M IMPORTE INGRESADO 8.982,18 12.916,34 188,40 421,73 10.716,26 80.216,20 4.290,56 1.309,76 3.712,40 5.440,08 6.466,24 3.257,32 1.282,60 274,97 244,42 FECHA INGRESO 01/10/2014 19/08/2014 15/10/2014 15/10/2014 15/10/2014 23/09/2014 23/09/2014 02/10/2014 23/09/2014 01/10/2014 19/09/2014 10/10/2014 10/10/2014 06/10/2014 24/09/2014 Y sobre tales diligencias es sobre las que procede sopesar las peticiones que formula la AC.



QUINTO.- Si bien procede recordar que, de acuerdo al art. 149.3 LC 'el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes (...) acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales', la LC, en el art. 55.3 prevé una posible anticipación de tal previsión para el supuesto de que nos encontremos ante bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesionalidad o empresarial del concursado.

En concreto, el art. 55.3 LC , establece que 'cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado'.



SEXTO.- Ciertamente el art. 55.3 antes referido excluye la posibilidad de levantamiento y cancelación de embargos respecto de los administrativos, pero, tal previsión se refiere a 'las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores...', premisa que no se cumple en el supuesto que nos ocupa.

Por otra parte, defendiéndose por un amplio sector jurisprudencial que el privilegio de autotutela ejecutiva en situación concursal es procesal y no sustantivo, la entidad fungible, cuál numerario, de los saldos objetos de traba supone un salto cualitativo del privilegio, que no tiene previsión en la ley concursal.

Llegados a este punto, procede la cita de la STS, Especial sección 38 del 25 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 966/2013 - ECLI:ES: TS:2013:966). Sentencia: 1/2013| Recurso: 7/2012 | Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO; '... en virtud de lo dispuesto por el artículo 55.1 de la Ley Concursal , según la redacción de la Ley 38/2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012 (téngase en cuenta que el auto en el que el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca aplica dicho precepto fue dictado el 30 de enero de 2012).

Nadie discute que la diligencia acordando el embargo del crédito de «Loyjesa» es anterior a la declaración de concurso, pero tampoco resulta controvertido que al tiempo de esa declaración el procedimiento de apremio no había sido finiquitado y que dicho crédito, pues así lo declaró el juez del concurso, resultaba necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la compañía.

Según hemos indicado en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2010 (conflicto 3/10 , FJ 2º), del artículo 55.1 de la Ley Concursal , así como del artículo 164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), según la redacción que le dio la Ley Concursal (disposición final undécima ) en la redacción de la Ley 38/2011, se infiere que los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado diligencia de embargo de los bienes del concursado pueden seguir su curso si son anteriores a la declaración de concurso, legitimando así una ejecución independiente, salvo que, como ocurre en el actual caso, los bienes o derechos trabados resulten necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor. (...) Por lo que, el siguiente paso conduce a la ponderación sobre la necesidad de los bienes, tal y como ha solicitado la AC.

Pero, con mayor rotundidad, si cabe, procede nuevamente la cita de la STS, Especial sección 38 del 25 de febrero de 2013 : 'En la segunda se ha discriminar, a su vez, entre dos hipótesis: (a) que los bienes resultasen necesarios para la pervivencia de la actividad del concursado o (b) que no fueren imprescindibles a tal fin. Por consiguiente, estando en marcha un procedimiento administrativo de ejecución, si se produce la declaración de concurso la Administración queda obligada a dirigirse al juez que lo tramita para que decida si los bienes o los derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor [la misma conclusión se obtiene de las sentencias de 7 de marzo de 2008 (conflicto 2/08, FJ 4º) y 22 de junio de 2009 (conflicto 8/08, FFJJ 3º) y 4º). Si la respuesta es negativa, la Administración recupera en toda su integridad las facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva, queda sin competencia en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley.' Por lo que procede ponderar si en el caso que nos ocupa concurre tal 'necesidad de los bienes objeto de embargo'.

SÉPTIMO.- A este respecto, debemos partir de la afirmación obrante al folio 2 del escrito de la AC, cuando expone que 'tras la declaración de concurso le consta a esta AC que el deudor continúa desarrollando a día de hoy su actividad ordinaria.' Así, de considerar que 'la facturación, créditos y derechos económicos que la concursada ostentaba a fecha de la declaración de concurso frente a sus clientes, deudores y bancos, ...son activos absolutamente imprescindibles para la continuación de su actividad empresarial, por cuanto suponen la práctica totalidad de sus ingresos y sirven para sustentar sus gastos de explotación.' Y, en efecto, no se cuestiona en el escrito del Abogado del Estado que, al no haber cesado la entidad en el desarrollo de su actividad, la empresa ha de pagar a fin de mes a sus trabajadores, siendo éstos 318, con un costo estimado de 500.000 euros, además de cuotas de la seguridad social. La evidencia de tales datos conlleva que deba entenderse que los saldos resultan precisos para hacer frente a los gastos y para permitir, al menos al momento del dictado de la presente, la continuidad de la actividad.

Es por ello que procede la declaración de necesidad de los bienes.

OCTAVO.- Volviendo a hacer hincapié en la naturaleza de los saldos sobre los que recae la traba, debe estarse al razonamiento esgrimido por el Tribunal de Conflictos de jurisdicción 5/14, de 26 de junio de 2014, que afronta directamente la cuestión; aunque no ha de olvidarse que sus resoluciones no pueden formar jurisprudencia, resuelven conflictos concretos suscitados entre la Administración y los órganos judiciales y han de ser tenidas en cuenta.

En un supuesto similar al presente, establece que: ' Es decir, nada impide al Juez de lo Mercantil, pese a no poder levantar los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso, solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa del concurso y, en este ámbito, decidir las cuestiones que se susciten en cuanto a lo que al efecto disponga para su adecuada ejecución y efectividad .' NOVENO.- No obstante lo expuesto, la AC solicita una serie de pronunciamientos referentes a ' la suspensión de los procedimientos administrativos de ejecución seguidos por la «AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA»', como también 'finalmente, notifique la suspensión de los procedimientos de ejecución y la cancelación de los embargos trabados a los deudores del concursado que se relacionan a continuación, en tanto que receptores de las diligencias de embargo de la «AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA»'.

Pues bien, reiteradamente este Juzgado, con cita de STS, Especial sección 38 del 25 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 968/2013 - ECLI:ES: TS:2013:968) Sentencia: 2/2013 | Recurso: 6/2012 :; 'Ha de compartirse la conclusión a la que llega la AEAT de que la competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales mercantiles no alcanza al análisis o cuestionamiento de la validez de los actos de los órganos administrativos, sino que únicamente podrán controlar, en relación con los mismos la eficacia recaudatoria de la actividad administrativa, a través de los arts. 55 y 58 de la LC , que permiten al Juez mercantil , no cuestionar la validez y, en consecuencia, anular si procede, los actos administrativos, sino exclusivamente determinar, en el seno del procedimiento universal, su eficacia sobre el patrimonio del concursado.' Análogamente, no procede efectuar pronunciamiento sobre efectos suspensivos del tenor del art. 55.2 LC , que, por otra parte debería operar ope legis.

En virtud de las razones expuestas dicto la siguiente

Fallo

Que estimo parcialmente la petición cursada por la Administración concursal, acordando:el reintegro de la cantidad de 139.719,46 EUROS en la cuenta corriente de la concursada, intervenida por la Administración Concursal, en «BANKIA» (cuenta: ES22 2038 1560 0960 0012 4133) Tal cantidad se corresponde con el siguiente cuadro: PAGADOR ASISA BANKIA EMPRESA TRANSF AGRARIA EMPRESA TRANSE AGRARIA EMPRESA TRANSF AGRARIA JOHN DEERE IBERICA SA JOHN DEERE IBERICA SA CIRCA JEWELS F L SMIDTH SA PULL 8s BEAR ESPAÑA SERBEAL NORTE SL HERMES IBERICA SA HERMES IBERICA SA MIGUEL BELLIDO SA TRABAJOS Y OBRAS URBA N° DILIGENCIA 281423429278E 281420442628Z 281423429277K 281423429277K 281423429277K 281423429266X 281423429266X 281423437044Z 281423437039D 281423437040X 281423437043J 281423448565N 281423448565N 281423448559Y 281423448558M IMPORTE INGRESADO 8.982,18 12.916,34 188,40 421,73 10.716,26 80.216,20 4.290,56 1.309,76 3.712,40 5.440,08 6.466,24 3.257,32 1.282,60 274,97 244,42 FECHA INGRESO 01/10/2014 19/08/2014 15/10/2014 15/10/2014 15/10/2014 23/09/2014 23/09/2014 02/10/2014 23/09/2014 01/10/2014 19/09/2014 10/10/2014 10/10/2014 06/10/2014 24/09/2014 DECLARO QUE: el saldo existente a fecha de la declaración del concurso en las cuentas corrientes titularidad de «REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.L.», así como las cuentas a cobrar de sus clientes a dicha fecha, son bienes y derechos necesarios para la continuidad de su actividad empresarial; SE DESESTIMAN LAS DEMÁS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA AC.

Notifíquese este Auto según lo dispuesto, previniese de que contra él mismo cabe recurso de reposición, ante este mismo Juzgado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, sin que tenga efecto suspensivo de ninguna clase.

Así lo declaro y lo firmo en el día de la fecha.

Diligencia.- En el día de la fecha se me entrega la presente resolución para unión a los autos y notificación a las partes, de lo que como Secretaria Judicial DOY FE.

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