Auto CIVIL Juzgados de lo...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 1583/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS

Núm. Cendoj: 28079470022021200001

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:1171A

Núm. Roj: AJM M 1171:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 02 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 1 - 28013

Tfno: 914930547

Fax: 914930538

Procedimiento: Concurso ordinario 1583/2020

Sección 1ª

Materia: Materia concursal

Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 500 MILL

5

Concursado:NEOTECH CLINICAL S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

AUTO

EL/LA JUEZ / MAGISTRADO/A JUEZ QUE LO DICTA:D./Dña. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO.

Lugar:Madrid

Fecha: 12 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de 20 de noviembre de 2020, complementado por otro de 30 de noviembre de 2020, se declaró conjuntamente el concurso voluntario de acreedores de DENTIX HEALTH CORPORATION, S.L.U., DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, S.L.U. y NEOTECH CLINICAL, S.L.U.

SEGUNDO.-Por auto de 21 de diciembre de 2020, previa petición conjunta de la administración concursal y de las concursadas DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., y NEOTECH CLINICAL, S.L.U. ('Dentoestetic' y 'Neotech', respectivamente), se tuvo a estas últimas por desistidas de las propuestas anticipadas de convenio acompañadas a la solicitud de concurso y se acordó modificar la situación de intervención de las facultades de administración y disposición por la de suspensión, pasando a ser dichas facultades asumidas por la administración concursal.

TERCERO.-En escrito de fecha 23 de diciembre de 2020 la administración concursal comunicó a este Juzgado la suscripción por Dentoestetic y Neotech de un Contrato de Financiación Transitoria con la entidad AI DENMARK BIDCO, S.L.U. ('Bidco') y solicitó autorización judicial para otorgar determinadas garantías reales a favor del financiador.

Mediante providencia de 23 de diciembre de 2020 se tuvo por presentado el referido escrito de la administración concursal, se tuvo por comunicada la suscripción de la financiación transitoria y por justificado el carácter indispensable de la misma como acto de disposición que encaja en los supuestos previstos en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal; y de su contenido se dio traslado a las partes para alegaciones por plazo de tres días.

Realizadas alegaciones por la AEAT; BANCO PICHINCHA; BANKIA; D. Gabino; D. Hermenegildo; ADICAE; UBS; y BANCO DE SABADELL, dentro del concurso de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., con el resultado que obra en Autos. Las alegaciones realizadas por D. Gabino y las de BANCO DE SABADELL, se realizaron fuera del plazo concedido. A la vista de las alegaciones realizadas, se dio traslado por 10 días a la Administración Concursal, quien ha presentado escrito con el resultado que obra igualmente en Autos.

En Fecha 29 de enero de 2021 se dictó Auto acordando autorizar, conforme al artículo 205 TRLC, la constitución de garantías reales a favor de AI DENMARK BIDCO, S.L.U en los términos que solicitaba la administración concursal en su escrito de 23 de diciembre de 2020, en aseguramiento del Contrato de Financiación Transitoria con AI DENMARK BIDCO, S.L.U. suscrito y comunicado por la administración concursal, y cuyo carácter indispensable conforme al artículo 206.1 TRLC ya se tuvo por justificado mediante providencia de 23 de diciembre de 2020.

CUARTO.-Que por lo que ahora corresponde resolver, también el 23 de diciembre de 2020, la administración concursal presentó un escrito solicitando, al amparo de los artículos 216 y 518 TRLC, autorización judicial para la venta de las unidades productivas de Dentoestetic y Neotech a favor de AI DENMARK BIDCO, S.L.U. por ser de interés para el concurso.

Mediante providencia de 23 de diciembre de 2020 se tuvo por presentado el citado escrito de la administración concursal, se tuvo por valorada favorablemente por la administración concursal la oferta presentada y se dio traslado de la solicitud de la administración concursal y de la oferta de compra a las partes personadas por plazo de cinco días a fin de que efectuaran alegaciones y, en su caso, mejoraran la referida oferta. En dicha providencia se estableció también que el plazo de mejoras para las partes no personadas comenzaba a contar desde la publicación de dicha providencia por la administración concursal en la web www.dentixenconcurso.com, lo que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2020. Asimismo, en virtud de dicha providencia se dio traslado del escrito de la administración concursal y de la oferta a los representantes de los trabajadores por plazo de quince días a los efectos previstos en el artículo 220 TRLC.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021 se unieron a los autos las alegaciones presentadas por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ('AEAT'), BANCO PICHINCHA ESPAÑA, S.A., BANKIA, S.A., D. Gabino, D. Hermenegildo, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS y UBS (D) CORE OPPORTUNITIES EP EN ESPAÑA, dando traslado de las mismas a la administración concursal a fin de que en el plazo de diez días contestase a las mismas.

SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2021 se unieron a los autos las alegaciones presentadas BANCO SABADELL, S.A. (en realidad por BANSABADELL RENTING, S.A., y se reiteraron las presentadas por D. Gabino, dando traslado de las mismas a la administración concursal a los efectos oportunos.

SÉPTIMO.-La representación de los trabajadores no ha presentado alegaciones en relación con el trámite de autorización de venta de unidades productivas.

OCTAVO.-El 26 de enero de 2021 la administración concursal presentó un escrito oponiéndose a las alegaciones formuladas por los acreedores, reiterando lo solicitado en sus escritos de 23 de diciembre de 2020, si bien incluía ciertas matizaciones en relación con los derechos sobre las denominadas 'Denticuotas'.

NOVENO.Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2021 AI DENMARK BIDCO, S.L.U. comunicó a este Juzgado la extensión del plazo de vigencia de su Oferta e igualmente comunicó que renunciaba a la adquisición de las 'Denticuotas', salvo que antes de la fecha de cierre se liberase la prenda existente sobre las mismas, pudiendo en ese caso, formar parte de la compraventa, con los derechos y obligaciones vinculados a las mismas. Por parte de BANKIA se ha presentado el 6 de febrero de 2021 escrito de alegaciones; y por parte de AI DENMARK BIDCO, S.L.U. se ha presentado escrito de alegaciones al escrito de Bankia con fecha 10 de febrero de 2021, con el resultado que obra en Autos. No procede en ningún caso aperturar un nuevo trámite de alegaciones no previsto en el artículo 518 del TRLC para ninguna de las partes personadas.

DÉCIMO.-Finalmente, han quedado los autos en poder del juzgador para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen legal aplicable

La reforma de la Ley Concursal 22/2003 operada por la Ley 38/2011 trató de canalizar las ventas de las unidades productivas a través de los planes de liquidación. Sin embargo, la práctica judicial ponía de manifiesto que, en ocasiones, la dilación que sufren los juzgados por sobrecarga de trabajo en la tramitación de los concursos durante la fase de liquidación, pudiendo demorarse incluso meses, ponía en riesgo las ofertas de compra recibidas al venir éstas limitadas en el tiempo. Por ello, los juzgados mercantiles venían entendiendo de una manera amplia el término de 'bienes' del antiguo artículo 43 LC, interpretando mayoritariamente que incluía las ventas de las unidades productivas. Con independencia de cómo se canalizara la venta, en fase común o en fase de liquidación, lo importante era que se diera la misma publicidad para que posibles interesados pudieran concurrir al proceso de licitación en igualdad de condiciones. Finalmente, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, vino a recoger esta corriente jurisprudencial introduciendo un apartado 4º en el art. 43 LC por el que se permitía, ya de manera expresa, que la venta de la unidad productiva se pudiera realizar en fase común remitiendo para ello a los artículos 146 bis y 149 LC, estando sometida a las mismas reglas y al mismo régimen de publicidad que la realizada en fase de convenio o liquidación. Dicha regulación se ha trasladado en la actualidad al vigente Texto Refundido de la Ley Concursal, en concreto a su artículo 216 que habilita la posibilidad de venta en cualquier estado del concurso, cuando se considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso. El referido Texto Refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 200.2 el concepto de unidad productiva, entendida ésta como '...el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria'.Y asimismo, añade la posibilidad de la transmisión de la unidad productiva en conjunto mediante su enajenación directa tras la recepción de ofertas por los posibles interesados en cualquier fase del procedimiento.

En este sentido y para tal fin debe existir una solicitud judicial de autorización presentada por la administración concursal a través del procedimiento establecido en el artículo 518 y en donde se deben recoger unas determinaciones conforme a lo establecido en el artículo 217 y demás requisitos de los artículos 218 y ss. Texto Refundido de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Procedencia de la venta de las unidades productivas (UPAs) en este momento procesal

En el presente supuesto, la administración concursal ha expuesto pormenorizadamente las razones de urgencia que justifican la canalización de la venta de la unidad productiva por la vía del art. 216 TRLC en lugar de esperar a la aprobación del plan de liquidación al haberse presentado una oferta de compra cuya vigencia se halla sometida a término y ha explicado porqué, en caso de no admitirse, las posibilidades de cobro de los acreedores se verían muy reducidas. Así la administración concursal aludía al rápido y progresivo deterioro de las unidades productivas como consecuencia de su cierre; a la situación en la que se encuentran los trabajadores, cuyos contratos, casi en su totalidad, están suspendidos en el marco de un ERTE que afecta a la totalidad de la plantilla; la delicada situación sanitaria en la que se encuentran los pacientes con tratamientos en proceso o en curso pendientes de finalización; y, la repercusión y trascendencia social producida en los pacientes que requiere de una solución inmediata.

En su escrito de 23 de diciembre de 2020, así como en el de 25 de enero de 2021, la administración concursal ofrece los resultados de los contactos que el grupo DENTIX mantuvo con importantes fondos de inversión con anterioridad al concurso de acreedores. Desde el 20 de noviembre de 2020, fecha del concurso, las concursadas han continuado en la búsqueda de potenciales interesados en el negocio, de los cuales, según se indica, únicamente ADVENT INTERNATIONAL se ha mostrado dispuesto a realizar una propuesta seria y creíble que garantizase buena parte de la actividad empresarial de las concursadas. Pese a la publicidad tanto judicial (a través de los presentes autos), como extrajudicial (por medio de la página web www.dentixenconcurso.com y a través de los medios de comunicación de ámbito nacional que se han hecho eco de la misma), que se le ha conferido a la oferta de AI DENMARK BIDCO, S.L.U. y a la posibilidad de que terceros pudieran realizar mejoras, lo cierto es que no se han recibido otras ofertas.

Así pues, este juzgado coincide con la administración concursal en que, a través de ese proceso de concurrencia de ofertantes han quedado cubiertas las necesidades de concurrencia y transparencia exigibles, por lo que la venta anticipada de la unidad productiva se encuentra más que justificada en este caso.

Los propios acreedores son conscientes de que la tramitación de la oferta de compra de las unidades productivas en este momento es indispensable para poder satisfacer de la mejor manera posible los intereses en juego. En este sentido, este juzgador coincide con el acreedor BANKIA cuando afirma que la ' venta es posiblemente la mejor solución para los diferentes intereses afectados por el concurso de acreedores, en particular para los pacientes de DENTIX que han visto interrumpidos sus tratamientos'. Contrariamente a lo que afirma BANCO PICHINCHA en sus alegaciones, este procedimiento de venta no se antoja nada prematuro y por eso no resulta oportuno demorarlo, dado que cada día de retraso supondría otro día más que contribuiría al progresivo deterioro de los activos de las concursadas y, de hecho, la administración concursal ha justificado que una demora en este proceso, por pequeña que fuera, tendría el efecto de eliminar cualquier posibilidad de dar una solución a los pacientes de DENTIX, salvar puestos de trabajo y minimizar la generación de cuantiosos créditos contra la masa. En este sentido se pronuncia la administración concursal cuando subraya que de no adoptarse la autorización de venta podría ocasionarse un aumento innecesario de los créditos contra la masa, un incremento drástico de los créditos de los pacientes, unas reclamaciones multitudinarias y cuantiosas de pacientes, y una probable confirmación del cese definitivo de la actividad de las concursadas.

Como apuntó el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en el auto de 9 de octubre de 2020,al que la administración concursal refiere: 'La vida está llena de aciertos y errores pero desde luego, lo más perjudicial es decidir tarde'.Ha mostrado la práctica de los últimos años que las ventas de unidades productivas realmente eficaces para el mantenimiento de la actividad económica y la respuesta transversal frente a acreedores, mantenimiento de puestos de trabajo y sostenimiento del valor de los activos, se ha producido cuando de manera prácticamente inmediata se ha logrado aquella tras la declaración del concurso, sin que el impacto estigmatizante de la insolvencia ni la depreciación del valor de la compañía haya causado estado.

TERCERO.- Valoración de la oferta de AI DENMARK BIDCO, S.L.U.

La oferta de AI DENMARK BIDCO, S.L.U. viene avalada por la administración concursal, las concursadas y las Entidades de Financiación al Consumo (tal y como éstas se definen en la oferta, según se aprecia en las cartas de apoyo acompañadas). Por otra parte, aunque algunos acreedores se han opuesto a dicha oferta durante el trámite de alegaciones concedido, este juzgador considera que dichas alegaciones no deben impedir la autorización de venta de las unidades productivas. En el Fundamento de Derecho siguiente analizaremos por qué las alegaciones presentadas no deben prosperar.

La oferta de AI DENMARK BIDCO, S.L.U. no abarca la totalidad de los activos de las concursadas, sino que tiene un perímetro muy concreto que abarca en principio, con las condiciones que contiene la oferta, 80 clínicas cuyo objeto se recoge en el apartado 4 del anexo a la misma y que se resume de la siguiente forma:

(i) la totalidad del saldo existente a la Fecha de Cierre en la Cuenta de Nueva Producción UPAs (tal y como se define en el apartado 9(v) de la oferta), y la totalidad del mobiliario, la maquinaria, el material clínico y demás bienes muebles que a la Fecha de Cierre (según este término se define en el apartado 10 de la oferta) sean titularidad de las concursadas y se encuentren afectos o vinculados a la explotación, operación, gestión o administración de cada una de las unidades productivas (los 'Activos');

(ii) la totalidad de los derechos de propiedad industrial e intelectual que a la Fecha de Cierre sean titularidad de las concursadas (los 'Derechos de Propiedad Intelectual');

(iii) la totalidad de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la explotación y operación de las unidades productivas (las 'Licencias');

(iv) los Contratos de Arrendamiento, con adquisición de las Fianzas y la obligación de abonar las Rentas Impagadas (tal y como estos conceptos se definen en la oferta);

(v) la denominada 'Cartera de Pacientes UPA', con todos los contratos, cuentas por cobrar, garantías y devoluciones que ello conlleva (ver apartado 4(v) del anexo de la oferta), aunque modificado posteriormente por la exclusión de las 'Denticuotas' como más adelante se indicará;

vi) la totalidad de los empleados adscritos a las unidades productivas y que se recogen en el Apéndice 8 de la oferta, con subrogación en sus contratos de trabajo y asunción de sus salarios y deudas de Seguridad Social pendientes de pago por parte de las concursadas (excluyendo la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la transmisión de las unidades productivas que cada empleado tenga derecho a recibir del FOGASA);

(vii) la totalidad de la base de datos correspondiente a la Cartera de Pacientes UPA, a los Empleados y a los proveedores o contrapartes de las unidades productivas bajo los contratos en los cuales se subrogue el oferente de conformidad con la oferta; y

(viii) el derecho de crédito por importe de 7.008.422,56 euros (a 31 de julio de 2020) que Dentoestetic mantiene frente a D. Luis Pedro.

La valoración de la administración concursal no es vinculante para este Juzgado, pero no cabe duda de que se trata de un órgano de designación judicial, que actúa de manera objetiva e imparcial y que cuenta con los conocimientos económicos, técnicos y jurídicos suficientes para examinar cuál de las opciones de venta es la más ventajosa para el concurso, no habiendo motivos en este caso para apartarse de las razones que han llevado a la administración concursal, a valorar positivamente la oferta de AI DENMARK BIDCO, S.L.U. y que se recogen así en su escrito de 23 de diciembre de 2020:

'8. Que, con anterioridad a la solicitud de concurso, el Grupo Dentix, a través de distintos asesores, como consecuencia de la delicada situación financiera que atraviesa, promovió en el mercado la búsqueda de un socio inversor habiéndose presentado distintos candidatos quienes realizaron procesos previos de Due Diligence (legal, económica, laboral y fiscal).

9. En concreto, el Grupo Dentix contactó con numerosos interesados y se mantuvo negociaciones con múltiples inversores tales como 'KKR' (que inicialmente fue el inversor más idóneo por su detallado conocimiento de las compañías y por haber concedido a las sociedades del Grupo un préstamo SFA o 'Senior Facililty Agreement' por importe de 200 millones de euros para, entre otras finalidades, impulsar la expansión internacional de las compañías), 'Towerbrook', 'Península Capital', 'Torreal', 'Cerberus', 'Sherpa' y otros (en algunos casos con la ayuda del banco de inversión 'Rothschild', al que se contrató por las Concursadas a tal efecto), así como con el propio Oferente al que más adelante nos referiremos.

10. Sin embargo, los esfuerzos por captar un inversor que lograra solventar los problemas de tesorería han resultado infructuosos, lo que unido al hecho de que - tal y como consta en las demandas de solicitud de concurso- se resolviera por 'KKR FUNDS' el Contrato de Inversión firmado en fecha 2 de febrero de 2020 con 'DENTIX HEALTH CORPORATION, S.L.U.' (lo que ha desembocado en las Medidas Cautelares previas nº 295/2020 y en el Procedimiento Ordinario dimanante de las mismas -cuya demanda consta presentada y aún pendiente de admitirse a trámite y asignarse número de Autos Judiciales- seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid y cuya acumulación a los presentes Autos ha sido recientemente interesada por la Administración Concursal), ha provocado que las sociedades del Grupo Dentix se hayan visto abocadas a solicitar la declaración de concurso voluntario.

11. En este sentido, desde el nombramiento de esta Administración Concursal, hace doce (12) días hábiles, hasta el día de hoy, la misma ha actuado sin demora en aras a lograr una solución que (i) garantice la continuidad de la mayor parte de la actividad empresarial del Grupo Dentix; (ii) la conservación del mayor número de puestos de trabajo; (iii) lograr solventar el problema de todos los pacientes con tratamientos pagados (total y/o parcialmente) que no han podido ver finalizados sus tratamientos, y; (iv) en definitiva, lograr maximizar el valor de recuperación de los acreedores concursales.

12. Por ello y para ello, descendiendo al caso concreto y en el marco de estas actuaciones, tanto las Concursadas como la Administración Concursal han iniciado conversaciones con el Fondo 'ADVENT INTERNATIONAL' (en adelante, 'ADVENT'), firma de capital privado con más de 30 años de experiencia en España, y que acredita un profundo conocimiento del sector bucodental dado que es el socio mayoritario y de control de 'VITALDENT' (que opera en dicho sector desde hace más de 30 años). A juicio de la Administración Concursal, ADVENT cuenta con el know-how necesario para recuperar la actividad de una gran parte de las clínicas (Unidades Productivas) y garantizar su viabilidad, tratando de alcanzar un acuerdo que suponga: (i) la adquisición de una parte relevante de las Unidades Productivas del Grupo Dentix existentes en España y de las actividades desarrolladas en dicho entorno patrio por el mismo; (ii) y, la financiación transitoria de las operaciones del Grupo Dentix, al objeto de garantizar el mantenimiento de la actividad hasta que se efectúe la transmisión.

13. En este contexto y con estos lazos descriptivos, habiéndose explorado previamente el mercado, la Administración Concursal tiene el convencimiento y ha llegado a la conclusión de que la oferta presentada por el Fondo Advent ('la Oferta') el 21 de diciembre de 2020 (que se acompaña al presente escrito comoDocumento núm. 1, a través de su sociedad 'AI DENMARK BIDCO, S.L.U.' (en adelante, o el Oferente') y/o cualquier sociedad 100% de la misma, es sino la única, al menos y sin duda alguna, la mejor alternativa posible para salvaguardar una parte significativa del negocio de las Concursadas, todo ello en interés de los acreedores, de los pacientes, y de sus empleados.

14. Las Concursadas y la Administración Concursal consideran que, habida cuenta de la situación actual (en la que el negocio se deteriora irremisiblemente cada día que pasa, sin tesorería, sin luz eléctrica en la compañía ni acceso a los sistemas informáticos...), es de la máxima urgencia implementar medidas que permitan salvaguardar el negocio y mantener la actividad de al menos una parte del mismo. Y en ese panorama considera esta Administración Concursal que no es posible ni realista poner en marcha ningún procedimiento alternativo al que aquí se plantea, puesto que cualquier otra propuesta de solución determinaría que el negocio se perjudicase definitivamente por el camino, como el cubo de hielo que se deshace entre las manos. Y se desvanecería también la Oferta que el Oferente ha planteado y que, a día de hoy, es la única alternativa razonable existente.

15. En efecto, frente a esa dramática situación ocurre que el Oferente tiene la capacidad y aptitud necesaria para salvar una parte importante del negocio de las compañías del Grupo Dentix, y la Oferta que ha presentado cuenta con los medios precisos para lograrlo, señaladamente al posibilitar el acceso inmediato a (i) financiación interina para reactivar la actividad y reabrir un buen número de clínicas y (ii) a financiación al consumo para pacientes, que permita el mantenimiento de la actividad operativa y el flujo comercial.

16. En efecto, las Concursadas y la Administración Concursal están convencidas de que, dada la urgencia en la adopción de las medidas que aquí se proponen, la solución ofrecida por el Oferente es la única capaz de viabilizar una parte de ese negocio, pues es el único operador que cuenta con el respaldo de los medios técnicos, la experiencia industrial y la capacidad financiera necesaria, así como quien ha concitado el apoyo de las principales entidades de financiación al consumo, apoyo que permitiría terminar los tratamientos pendientes de la gran mayoría de los pacientes de las Concursadas y asegurar un muy razonable flujo de nueva financiación al consumo que haga posible esa viabilidad.

Todo lo anterior encuentra su apoyo en el Plan de Viabilidad de las Unidades Productivas de las Concursadas que se acompaña como Apéndice 13 de su Oferta.'

Además, desde la consideración de los trabajadores de las concursadas, la oferta presentada es la única alternativa que permite el mantenimiento de un importante número de puestos de trabajo. Este juzgador considera que esa circunstancia reviste una especial importancia, no sólo por cuanto evita la generación de nuevos créditos contra la masa por despido, sino que permite también el mantenimiento de una parte del tejido empresarial en un momento de crisis acuciante como el actual. El plan de viabilidad que se acompaña a la oferta justifica la razonabilidad de los parámetros en los que la misma se asienta y evidencia que la definición del perímetro de clínicas objeto de la oferta y de los trabajadores afectados a la misma en cuyos contratos de trabajo está dispuesta a subrogarse el oferente ha sido informado favorablemente por la Administración Concursal y descansa igualmente en criterios lógicos y razonables.

Este juzgador considera igualmente positivo e interesante para el concurso el importante número de pasivos que asume el oferente y los créditos contra la masa cuyo devengo evita la oferta. Según consta en la oferta y sus anexos, el oferente adquiriría financiación puente por 15 millones de euros, pasivos comerciales y operativos por 16 millones de euros, créditos contra la masa por importe de 4 millones de euros, pasivos financieros por importe de 18 millones de euros, menores pasivos contra la masa (costes de despido, y otros) y costes de desmantelamiento etc. por importe de 10 millones de euros.

Es incontestable el beneficio que todo ello supone para la masa pasiva, que reduce significativamente su peso y de manera importante en lo que se refiere a créditos contra la masa. Igualmente es significativa la asunción de obligaciones de hacer que contiene la oferta respecto de los pacientes afectados por la situación concursal de DENTIX.

Aunque lo ideal sería que todos los pacientes pudieran encontrar una solución, lo cierto es que un número muy elevado de pacientes (150.000 dice la oferta) se verán beneficiados sin que ella suponga un coste para las concursadas ni para los propios pacientes. No sólo se incluyen los pacientes de las clínicas objeto de la Oferta, sino se obligan a realizar prestaciones adicionales a otros pacientes que no forman parte de esas clínicas objeto de la misma oferta, contando con el apoyo de los financiadores al consumo, que indirectamente se ven afectados por la situación concursal de DENTIX. Por tanto, parece que la difícil tarea de encontrar '[u]na solución para todos los pacientes'podría casi alcanzarse, no pudiéndole exigírsele al Ofertante mayores esfuerzos que pudiera poner en riesgo su propia viabilidad. Por tanto, considera este Juzgador, que la alternativa ofrecida por AI DENMARK BIDCO, S.L.U. es socialmente la mejor, un gran éxito en la situación actual de pandemia que vivimos, pasando a manos de un adquirente experimentado (propietario a su vez de la cadena VITALDENT), lo que merece sin duda el aval judicial y quizás la solución para un sector dental tan castigado reputacionalmente, pero muy necesario para la sociedad española.Adoptar una resolución distinta, que cayera en el maximalismo y en la pretensión idealista de que el perímetro debe ser la totalidad de las clínicas y la asunción de todos los tratamientos dentales pendientes, y por tanto, de la masa pasiva del concurso en su integridad, sería un ejercicio tan estéril como desolador en su resultado. Incluso podemos afirmar que la Oferta es generosa en su eficacia social e imaginativa cara a la viabilidad de la propia compañía adquirente, un interés que a pesar de no estar plasmado expresamente en la normativa concursal, no puede ser desconocida por un juzgador que tiene que velar por un conjunto de intereses transversales que abarcan tanto una presente situación concursal como la incidencia de este proceso de venta en el ámbito económico al que va dirigido. Y tal y como he señalado anteriormente en el sector dental del que este propio titular conoce en procesos análogos.

CUARTO.- Sobre las alegaciones de AEAT, Banco Pichincha, D. Gabino, D. Hermenegildo, ADICAE y UBS a la oferta de compra de las unidades productivas

Cuando el artículo 518 TRLC (al que se remite el artículo 216.2 TRLC) admite que las partes personadas puedan poner de manifiesto su opinión sobre la solicitud de autorización judicial instada en algún asunto por la administración concursal, no significa que ese trámite se convierta en un proceso contradictorio plenario, de suerte que el Juez tenga que pronunciarse sobre todas y cada una de dichas observaciones, y resolverlas puntualmente. La autorización del artículo 518 TRLC es tan solo una manifestación de la relación especial entre dos órganos del concurso, el Juez y la administración concursal, donde aquel valora la conveniencia de su concesión, según los intereses del concurso, para lo que puede sopesar aquellas observaciones con tenerlas a la vista, sin necesidad de resolverlas o contestarlas. No obstante dada la relevancia de este proceso de venta en esta resolución se abordan singularmente todas las manifestadas.

La anterior doctrina es algo matizable cuando se acude, vía autorización, a un acto de liquidación anticipado a su fase, artículo 205 TRLC (el que, por cierto, no impone el traslado a las partes personadas de la solicitud de autorización, traslado asentado meramente en la previsión general del artículo 518 TRLC), ya que precisamente por su naturaleza de acto de liquidación concursal, se apareja más bien a las previsiones observables de un plan de liquidación (artículo 418 TRLC). Desde esa perspectiva híbrida, entre el artículo 518 TRLC y el artículo 418 TRLC, de las manifestaciones de los personados, se examinarán las realizadas.

Nos vamos a centrar en las observaciones efectuadas por las partes personadas y que se han manifestado, con más o menos matices, en contra de la autorización de la venta de las unidades productivas. Todas las observaciones planteadas han sido analizadas por la administración concursal con detalle en su escrito de 25 de enero de 2021, unido a los autos y que damos aquí por reproducido.

Por lo que se refiere a las sorprendentes alegaciones de la AEAT, el organismo público se limita a hacer un resumen de los términos de la oferta, a constatar que ésta no asume las deudas tributarias de las concursadas y concluye oponiéndose a que se autorice la venta de las unidades productivas a favor del oferente ' en tanto no se especifiquen los fondos, bienes y derechos con cargo a los cuales van a pagarse los créditos privilegiados de los que es titular la Hacienda Pública'.

El artículo 224.1.1º TRLC establece que ' la transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos: cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esa obligación'. Así, el artículo 224.1.3º TRLC no incluye los créditos tributarios entre aquellos créditos anteriores en los que sí se produce sucesión de empresa, que quedan limitados a los créditos laborales y de seguridad social. En el presente caso, el oferente manifiesta expresamente en la Condición 10 del anexo de la oferta que 'no se subrogará en las obligaciones tributarias de las Concursadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley General Tributaria ', por lo que no asume las deudas tributarias que las concursadas mantienen con la Hacienda Pública. Por tanto, las alegaciones de la AEAT son irrelevantes a los efectos que ahora nos ocupan, en la medida que, de un lado, el precio ofrecido por AI DENMARK BIDCO, S.L.U. es el más alto obtenido después de un proceso de mercado y, de otro lado, los créditos tributarios recibirán en el concurso el tratamiento que legalmente les corresponde, no debiendo olvidar que, aun autorizándose la venta de las unidades productivas a AI DENMARK BIDCO, S.L.U., las concursadas disponen de otros bienes (así, la presente venta tiene por objeto 80 clínicas de las más de 200 que tienen las concursadas).

Como apuntó el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en el precitado auto de 9 de octubre de 2020, ' [e]l mantenimiento de la actividad para la mayor y mejor satisfacción de los acreedores es el interés del concurso, mantener lo contrario responde a intereses individuales que, por muy legítimos que resulten, no pueden imponerse a este interés del concurso, común de los acreedores, proveedores, trabajadores y mantenimiento de la actividad y de los puestos de trabajo'.

Por su parte, las alegaciones de BANCO PICHINCHA, en síntesis, también resumen los términos de la oferta y señalan que, en opinión de dicha entidad, la tramitación de la oferta en este momento procesal resulta prematura y denuncian que la oferta perjudicaría el principio de la par conditio creditorum, frustrando y tratando de forma desigual los intereses de acreedores, pacientes y entidades financiadoras de los tratamientos. Finalmente, las alegaciones concluyen solicitando: (i) con carácter principal, que la oferta se tramite después de que la administración concursal haya presentado el informe provisional con la lista de acreedores y el inventario; y (ii) subsidiariamente, no se autorice la venta en los términos de la oferta; y (iii) que, si se autoriza la venta, se incluya a BANCO PICHINCHA entre las entidades financieras en cuyos contratos de financiación para tratamientos dentales se subrogaría el oferente.

En el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero ya se ha explicado que las circunstancias concurrentes muestran que suspender la venta de las unidades productivas es un entorpecimiento y un perjuicio para el interés del concurso, por lo que procede desestimar las alegaciones de BANCO PICHINCHA acerca de la tramitación de la oferta con posterioridad a la presentación del informe provisional. En cuanto a la alegación relativa a que la oferta infringiría el principio de la par conditio creditorumy que produciría una situación de desigualdad dentro de los colectivos de acreedores, pacientes y entidades financieras, este juzgador es consciente de que lo ideal habría sido que hubiese aparecido un inversor que continuase con todo el negocio de las concursadas y se hiciese cargo de todos los créditos y obligaciones de éstas para con todos sus acreedores, trabajadores y pacientes. Sin embargo, la administración concursal ya ha explicado en sus escritos de 23 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021 que no ha sido posible encontrar a un inversor de esas características pese al tiempo y recursos que han dedicado el grupo DENTIX y sus asesores al respecto. Si los esfuerzos realizados han permitido hallar a un inversor dispuesto a hacer una oferta que satisface gran parte de los intereses de los acreedores, de los trabajadores y, particularmente, de los pacientes, y que además cuenta con la valoración positiva de la administración concursal y con el apoyo de las entidades de financiación de los tratamientos de los pacientes, la lectura de dicha oferta debe ser positiva, máxime cuando 'ni siquiera ha existido una oferta competidora que pudiera considerarse superior'( Auto de este mismo Juzgado de 14 de mayo de 2019).Mantener lo contrario responde a opiniones que, aun pudiendo ser legítimas desde una perspectiva individual, no deben prevalecer sobre el interés del concurso, común de los acreedores, trabajadores, pacientes, entidades financieras, arrendadores y mantenimiento de la actividad y de los puestos de trabajo.

Las alegaciones de ADICAE se oponen a la solicitud de autorización de venta de las unidades productivas en tanto no se equiparen las soluciones que la oferta confiere a todos los pacientes del grupo DENTIX, así como que se inadmita la cláusula de exoneración de responsabilidad del adquirente. Las alegaciones de D. Gabino, que se alinean a las realizadas por ADICAE, solicitan que la oferta equipare a todos los pacientes, comprometiéndose AI DENMARK BIDCO, S.L.U. a continuar todos los tratamientos y asumiendo las garantías y responsabilidades que tenía DENTIX; que se obligue a responder a AI DENMARK BIDCO, S.L.U. de todas las devoluciones por tratamientos no realizados y de las reclamaciones por mala praxis; y que se aclaren diversas cuestiones sobre los denominados en la oferta 'Pacientes No-UPA Financiados', si bien y finalmente no se oponen a la solicitud de autorización de venta de las unidades productivas. En cuanto a las alegaciones de D. Hermenegildo, se oponen a la solicitud de autorización de venta de las unidades productivas por considerar que la oferta genera una discriminación entre los pacientes del grupo DENTIX; más concretamente, estiman que se produciría un perjuicio a los pacientes no financiados, respecto de quienes se solicita la terminación de los tratamientos sin coste o, alternativamente, que el adquirente de las unidades productivas reembolse a dichos pacientes el importe que quede pendiente de sus tratamientos más una suma en concepto de daños y perjuicios. Por lo que respecta a las alegaciones de UBS, éstas resumen la composición del precio de la oferta y se oponen a la solicitud de venta de las unidades productivas porque, en su opinión, la oferta infringiría el principio de la par conditio creditorumy resultaría perjudicial para la masa activa.

Nada nuevo cabe añadir al respecto de lo que este juzgador ha manifestado en relación con las alegaciones de BANCO PICHINCHA sobre los términos y condiciones de la oferta. Las vertidas por ADICAE, D. Gabino, D. Hermenegildo y UBS, con sus particularidades, vienen a reiterar lo ya dicho por aquéllas y que ya han sido desestimadas, por lo que éstas deben correr la misma suerte.

Finalmente, las alegaciones de BANSABADELL RENTING, no se oponen a la venta de las unidades productivas, por lo que nada procede añadir al respecto.

QUINTO. Sobre las alegaciones de Bankia a la oferta de compra de las unidades productivas.

Por lo que respecta a las extensas alegaciones que formula BANKIA, en síntesis, exponen que el procedimiento de venta planteado presenta una urgencia desmedida e injustificada; que la oferta de compra de las unidades productivas trata de forma desigual a interesados de la misma condición (acreedores, entidades financieras, pacientes y arrendatarios de las clínicas) que, en su opinión, deberían recibir un trato equivalente; y que el perímetro de la oferta incluye ciertos activos (como las 'Denticuotas') gravados con prenda a su favor, por lo que se debería satisfacer íntegramente su crédito privilegiado especial o abonarle proporcionalmente el precio de la oferta que le corresponda. Por todo ello, solicita: (a) con carácter principal, que se dicte un auto en que (i) se otorgue un plazo adicional de 15 días hábiles para que se subsane el trato supuestamente desigual aplicado a dicha entidad y se facilite diversa información (nótese que BANKIA no recurrió la resolución judicial por el que se concedió plazo de alegaciones a la solicitud de autorización judicial de venta); (ii) se ordene dar el mismo trato a los pacientes de la oferta y a los 7.600 financiados por entidades diferentes a las Entidades de Financiación al Consumo que se describen en la oferta; y (iii) se ordene la publicación de todo lo anterior con el fin de favorecer la aparición de mejores postores. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, BANKIA se opondría a la solicitud de autorización de venta de las unidades productivas.

Nuevamente debe reiterarse que no es posible demorar el proceso de venta porque las circunstancias que padecen las concursadas no lo hacen aconsejable, so pena de frustrar la única alternativa seria de viabilidad. De igual modo, la publicidad que se le ha dado a la oferta y a la venta de las unidades productivas ha resultado más que notable (habiéndose difundido en toda la geografía nacional debido a la notoriedad mediática del grupo DENTIX) y, pese a ello, no han aparecido nuevos postores, por lo que se entienden cumplidos los principios de transparencia y concurrencia competitiva. En pocos casos como en el que nos ocupa se ha tenido más conocimiento público de la situación concursal de una compañía y de la posibilidad de adquirir sus unidades productivas. Es un hecho notorio para este juzgador que la práctica totalidad de las empresas del sector dental, los fondos de inversión que las soportan, han tenido un conocimiento directo y preciso de la presente Oferta, de la posibilidad de mejorar, e incluso, con el precedente de un extenso período de tiempo que abarca todo el año 2020 donde las clínicas de DENTIX y su supervivencia han estado a disposición de todos aquellos.

Respecto al trato desigual a los pacientes que se le atribuye a la oferta, ya se ha abordado anteriormente esa cuestión. La oferta es la que es, no existen otras ofertas que mejoren (o ni siquiera igualen) las condiciones de la que se ha presentado, lo cual evidencia la ausencia de un interés en el mercado en proseguir el negocio de las concursadas asumiendo las cargas que éstas arrastran. Así, se ha presentado un único oferente que está dispuesta a proseguir con buena parte del negocio y, para ello, asume una parte considerable de los pasivos, sin que pueda obligársele a asumir algo que no es obligatorio, sino opcional. Las alternativas son dos: o se acepta la oferta que existe sobre la mesa o se desecha, pero en este segundo caso los activos de las concursadas continuarían deteriorándose ante la ausencia de otros interesados en la adquisición de las unidades productivas y ni trabajadores, ni acreedores, ni pacientes verían colmados sus intereses.

Especial mención merece en este momento, las alegaciones realizadas por BANKIA en relación con los derechos sobre las Denticuotas afectas a garantía real a su favor. A la vista de que la administración concursal manifiesta en su escrito de 25 de enero de 2021 que ha confirmado la existencia de tal garantía y en relación con ella haber contactado con el oferente y que éste ha expresado su disposición a llegar a una solución que salvaguarde los intereses de BANKIA, este juzgador no puede más que instar, tal y como apunta la administración concursal, a la entidad financiera y a AI DENMARK BIDCO, S.L.U. a que traten de alcanzar una solución consensuada al respecto, teniendo de margen hasta la firma de la compraventa definitiva que se autoriza por esta resolución judicial. Si las partes no alcanzan un consenso sobre las referidas 'Denticuotas', AI DENMARK BIDCO, S.L.U. ya ha manifestado, mediante su escrito de 1 de febrero de 2021 hacer uso de una de la opción b) las tres alternativas que a la vista de las alegaciones de BANKIA comunicó la administración Concursal a este Juzgado en su escrito de 26 de enero de 2021 para adaptar su oferta a las circunstancias puestas de manifiesto por BANKIA, las cuales fueron informadas favorablemente por la administración concursal. Esto es: 'a. Proceder a la adquisición (como un activo más de los que son objeto de la Oferta) de las 'Denticuotas' a las que se refiere la Oferta (i.e. los derechos de crédito frente a los pacientes de las UPAs que financiaron sus tratamientos con 'Denticuotas' y que no se cedieron a Pepper) con subsistencia de la garantía y asunción (con liberación para las concursadas) de la posición deudora que las concursadas mantienen frente a BANKIA; o b. Renunciar a la adquisición -como parte de las unidades productivas objeto de su oferta- de las referidas 'Denticuotas', de manera que la garantía de BANKIA no se alteraría en absoluto; o c. Que se produzca la transmisión de las referidas 'Denticuotas' sin subsistencia de la garantía. A tal efecto y para dar cumplimiento al contenido del artículo 214.1.1º TRLC, si fuera esta la opción elegida por el Oferente, la Administración Concursal, tras analizar la solicitud del mismo y la justificación y documentación que la ampare, emitirá su oportuno informe y solicitará en su caso al Juzgado la transmisión sin subsistencia de la garantía de considerar que se cumplen los requisitos para ello de forma que, oídas las partes, se pueda autorizar en resolución judicial complementaria la transmisión de este concreto activo'.

Por tanto, habiendo renunciado AI DENMARK BIDCO, S.L.U. a la adquisición de las 'Denticuotas', y salvo que antes de la firma de la escritura de compraventa se liberase la prenda existente sobre las mismas, podrá en ese caso, formar parte de la compraventa, con los derechos y obligaciones vinculados a las mismas, y así quedará autorizado en la presente resolución judicial.

No se comparten los argumentos de BANKIA expuestos en su escrito de 6 de febrero de 2021, donde manifiesta que se ha producido una modificación sustancial de la oferta al margen del Juzgado y de los acreedores. El Ofertante considera oportuno excluir de su oferta las 'Denticuotas' porque BANKIA ha manifestado su oposición a la autorización judicial de venta de las UPAS. Siendo ello así y por estar así contemplado en su oferta que las 'Denticuotas' deben transmitirse libres de cargas y gravámenes, resulta necesario proteger el interés superior de BANKIA como acreedor privilegiado, quien podrá así ejercitar su derecho de ejecución separada, sobre el citado activo. A estos efectos, y a la vista del escrito de BANKIA donde acredita que el valor de las 'Denticuotas' asciende a la cantidad de 53.530.240,35 euros, y teniendo en cuenta que la deuda garantizada asciende a 576.635,00 euros, no procede su transmisión, salvo que las partes llegasen a un acuerdo. Es decir, la solución al problema que enfrenta a la Ofertante y a BANKIA es bien sencilla: o llegan a un acuerdo y se transmiten las 'Denticuotas' libre de cargas, por el consentimiento de BANKIA, como acreedor pignoraticio, ya que es insoslayable la transmisión de un activo afecto a un crédito con privilegio especial sin el consentimiento del mismo (la notoria STS de 20 de diciembre de 2020), o aquellas seguirán en la masa del concurso y BANKIA mantendrá su crédito con privilegio especial de manera incólume. Debemos reiterar una vez más que en este proceso de venta de unidad productiva el perímetro es el que es y ha sido valorado favorablemente tal y como se ha expuesto, y sólo puede imponerse aquello que es mandato imperativo legal. Y evidentemente no hay modificación de la Oferta, pues del tenor literal de la misma como se ha explicado ut supra la oferente sólo manifiesta voluntad de adquirir activos libres de cargas.

SEXTO.- Venta de bienes y derechos libre de cargas

Los bienes y derechos incluidos en la oferta de compra de las unidades productivas serán adquiridos por el comprador libres de cualesquiera cargas, gravámenes y derechos de terceros, de cualquier naturaleza ( art. 225.1 LC) acordándose a tal efecto la cancelación de los mismos, así como de la propia declaración de concurso si constare inscrita en los registros públicos, debiendo expedirse a tales efectos, los correspondientes mandamientos de cancelación una vez el comprador haya satisfecho el precio ofertado. Los gastos de cancelación serán a cargo del adquirente.

Fallo

Acuerdo autorizar a la administración concursal para que proceda a la venta anticipada y directa de las unidades productivas de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., y NEOTECH CLINICAL, S.L.U., a favor de AI DENMARK BIDCO, S.L.U. (o a la entidad o entidades que esta última designe), en los términos y condiciones que constan en su oferta y escrito posterior por lo que se refiere a la exclusión de las 'Denticuotas'; todo ello en interés del concurso y con los siguientes pronunciamientos expresos:

a)Las unidades productivas constituyen unidades productivas autónomas en los términos establecidos en el artículo 200.2 del TRLC, siendo coherente su configuración con las circunstancias económicas, productivas y organizativas concurrentes, y sin que se puedan considerar incluidas en el apartado 4 de la Oferta otras clínicas o elementos materiales o personales no detallados en la misma. Corresponderá a la administración concursal la definición definitiva de las concretas unidades productivas que habrán de transmitirse, a tenor del contenido de la oferta y en función de las condiciones allí recogidas.

Quedan excluidas las Denticuotas que no serán objeto de transmisión, por haberlo así solicitado el Ofertante, salvo que antes de que se otorgue la escritura de compraventa, la Ofertante y BANKIA, lleguen a un acuerdo de cancelación de las garantías que pesan sobre ellas, para que las 'Denticuotas' se puedan transmitir libre de cargas y gravámenes, con los derechos y, obligaciones y compromisos, vinculados a las mismas, y contenidos en la Oferta presentada por AI DENMARK BIDCO, S.L.U. Si no fuera así quedarán definitivamente al margen de esta autorización judicial.

b)Los elementos patrimoniales que conforman las unidades productivas se transmitirán libre de cualesquiera cargas, gravámenes y derechos de terceros, de cualquier naturaleza, a excepción, en su caso, de los bienes objeto de contratos de renting cuyo titular haya acreditado cumplidamente y con el debido detalle su concreta identificabilidad, en cuyo caso sólo se transmitirá el bien en caso de que el oferente y el titular del bien hayan alcanzado un acuerdo para la subrogación de aquél en el referido contrato. Por ello, acuerdo la cancelación de todas las cargas, gravámenes y derechos de terceros anteriores a la declaración de concurso que pudieran gravar los mismos, así como la propia inscripción de la declaración de concurso, en los términos indicados en este auto.

A tal efecto, líbrense en su momento a solicitud de la concursada los oportunos mandamientos de cancelación a instancias de parte para el caso de que alguno de los bienes transmitidos estuvieran inscritos en un registro público.

c)La presente transmisión no llevará aparejada ninguna responsabilidad, pasivo, deuda u obligación de las concursadas distintas de las expresa y voluntariamente asumidas por AI DENMARK BIDCO, S.L.U. en la oferta (es decir, los Pasivos Incluidos en las UPAs y los pasivos y obligaciones que expresamente se asumen como parte del precio de adquisición conforme a lo descrito en el apartado 7 de la oferta).

d)AI DENMARK BIDCO, S.L.U., no se subrogará en las obligaciones tributarias de las concursadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

e)AI DENMARK BIDCO, S.L.U., no asumirá ningún pasivo laboral o de Seguridad Social de las concursadas, con la única excepción de los derivados de los concretos contratos de trabajo de los Empleados en los que se subroga expresamente en virtud de su Oferta, de la Deuda Seguridad Social y de los Salarios Pendientes que asume expresamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 221 y 224.1.3º TRLC. La sucesión de empresa en materia laboral y de Seguridad Social se circunscribe única y exclusivamente a los Empleados y a sus respectivos contratos laborales (conforme al listado definitivo de trabajadores en cuyos contratos de trabajo se subrogue el oferente que será elaborado por la administración concursal cuando proceda a la efectiva transmisión de las unidades productivas) en los cuales se subrogará el adquirente en calidad de empleador, no siendo de aplicación el referido régimen de la sucesión empresarial a quienes no tengan dicha condición de Empleados (conforme se explica en la Oferta).

f)A los efectos de lo dispuesto en el artículo 224.1.3º TRLC, AI DENMARK BIDCO, S.L.U. no se subrogará en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la transmisión de las unidades productivas que cada empleado tenga derecho a recibir del Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni en las liquidaciones o finiquitos pendientes de pago a empleados que hayan sido trabajadores de las unidades productivas pero que hayan causado baja con anterioridad a la Fecha de Cierre.

g)AI DENMARK BIDCO, S.L.U., queda únicamente subrogada en los Contratos de Arrendamiento, los Contratos con Pacientes UPA, los contratos laborales con los Empleados y los contratos con los Pacientes No-UPA Financiados que corresponda conforme al Compromiso de Producción Pendiente, de manera que, a los efectos del artículo 223 TRLC, no quedará subrogado en cualesquiera otros contratos de los que las concursadas fueren parte.

h)Faculto a la administración concursal para aclarar, completar y/o complementar los términos y condiciones de la transmisión de las unidades productivas, y en especial, para el supuesto que se llegue a un acuerdo con las 'Denticuotas' entre BANKIA y el Ofertante, incluir las mismas dentro de la escritura de compraventa que al efecto se otorgue.

LÍBRESE TESTIMONIOde la presente resolución para su unión a los autos de que dimana, publicándose la original en el Libro de sentencias y Autos definitivos de este Juzgado.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, conforme al artículo 216.4 TRLC.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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