Auto CIVIL Juzgados de lo...io de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 505/2006 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062015200049

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:158A

Núm. Roj: AJM M 158/2015


Encabezamiento


JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Concurso nº 505/06 (Arte y Naturaleza Gespart, S.L.)
ASUNTO: Compensaciones tributarias por créditos masa.
AUTO
En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por escrito de 1.4.2015 de la ADMINISTRADOR CONCURSAL de la mercantil Arte y Naturaleza Gespart, S.L. se solicitó se dejase sin efecto las compensaciones realizadas por la A.E.A.T. entre los impuestos s devolver a favor de la concursada y los créditos que a favor de la A.E.A.T. se hubieran generado con posterioridad a la declaración concursal, alegando los hechos y razones que constan en autos.



SEGUNDO.- Por Providencia de 10.4.2015 se admitió a trámite dicha solicitud y dado traslado a las partes por escrito de 23.4.2015 de la Abogacía del Estado en representación de la A.E.A.T. se realizaron las alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 21.4.2015 de la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger en representación de la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS se realizaron las alegaciones que constan en autos.

Por escrito de 21.4.2015 del Procurador Sr. Lorente Zurdo en representación de DÑA. Ángela OTROS se realizaron las alegaciones que constan en autos.



TERCERO.- Por Providencia de 5.6.2015 quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.- Hechos relevantes.

A.- A través de la presente solicitud pretende la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L. que se declare la ineficacia de las resoluciones compensatorias dictadas por la A.E.A.T , sosteniendo en esencia: 1.- que la A.E.A.T., por acuerdo de compensación nº 280830358709R de 11.12.2008 ha procedido a extinguir los importes tributarios concurrentes pendientes de pago a cargo de la concursada y devengadas con posterioridad a la declaración concursal [-crédito por recursos devengados el 2.7.2008 por importe de principal e intereses de demora en la cantidad de 2.494,44.-#-], con las cantidades tributarias a devolver por la Autoridad Tributaria a la concursada [-derivadas de retenciones a cuenta del impuesto de sociedades del ejercicio 2006-]; 2.- que la A.E.A.T., por acuerdo de compensación nº 281430312484H de 17.3.2014 ha procedido a extinguir los importes tributarios concurrentes pendientes de pago a cargo de la concursada y devengadas con posterioridad a la declaración concursal [-crédito del que no se indica su origen, concepto y periodo tributario devengados el 18.4.2012 por importe de principal e intereses de demora en la cantidad de 160.077,84.-#-], con las cantidades tributarias a devolver por la Autoridad Tributaria a la concursada [-derivadas de retenciones a cuenta del impuesto del ejercicio 2012 por importe 67.963,20.-#-]; 3.- que la A.E.A.T., por acuerdo de compensación nº 281430315258D de 10.9.2014 ha procedido a extinguir los importes tributarios concurrentes pendientes de pago a cargo de la concursada y devengadas con posterioridad a la declaración concursal [-crédito del que no se indica su origen, concepto y periodo tributario devengados el 18.4.2012 por importe de principal e intereses de demora en la cantidad de 97.609,88.-#-], con las cantidades tributarias a devolver por la Autoridad Tributaria a la concursada [-derivadas de retenciones a cuenta del ejercicio 2013 por importe 97.609,88.-#-]; 4.- que la A.E.A.T., por acuerdo de compensación nº 281430381487K de 26.9.2014 ha procedido a extinguir los importes tributarios concurrentes pendientes de pago a cargo de la concursada y devengadas con posterioridad a la declaración concursal [-derivadas de retenciones a cuenta del ejercicio 2013 por importe 97.609,88.-#-], con las cantidades tributarias a devolver por la Autoridad Tributaria a la concursada [-crédito derivado de IVA autoliquidación del ejercicio 2011 y devengado el 13.7.2012]; 5.- que la A.E.A.T., por acuerdo de compensación nº 281430388911Q de 28.10.2014 ha procedido a extinguir los importes tributarios concurrentes pendientes de pago a cargo de la concursada y devengadas con posterioridad a la declaración concursal [-derivadas de retenciones a cuenta del ejercicio 2013 por importe 216.239,72.-#-], con las cantidades tributarias a devolver por la Autoridad Tributaria a la concursada [-crédito cuyo origen y periodo tributario no se referencia y devengado el 9.4.2014 por importe de 96.239,72.-#-]; 6.- que la A.E.A.T., por acuerdo de compensación nº 281430396466G de 1.4.2015 ha procedido a extinguir los importes tributarios concurrentes pendientes de pago a cargo de la concursada y devengadas con posterioridad a la declaración concursal [-crédito derivado de retenciones a cuenta del ejercicio 2013 por importe de 112.802,41.-#-], con las cantidades tributarias a devolver por la Autoridad Tributaria a la concursada [-derivadas de impuesto de sociedades del ejercicio 2011 y devengado el 11.1.2013 por importe de 7.385,84.-#-]; 7.- que la A.E.A.T., por acuerdo de compensación nº 281530321884J de 1.4.2015 ha procedido a extinguir los importes tributarios concurrentes pendientes de pago a cargo de la concursada y devengadas con posterioridad a la declaración concursal [-crédito derivado de retenciones a cuenta del ejercicio 2013 por importe de 112.416,57.-#-], con las cantidades tributarias a devolver por la Autoridad Tributaria a la concursada [-derivadas de impuesto de sociedades del ejercicio 2012 y devengado el 23.1.2014 por importe de 4.623,70.-#-]; 8.- que declarado el concurso de acreedores en el año 2006 las cantidades compensadas son post- concursales, alterando con ello el orden de pagos de los créditos masa dispuesto legalmente, en perjuicio de otros acreedores.

B.- A tal pretensión se opone la A.E.A.T. sosteniendo que la compensación crediticia se produce entre créditos masa, por el cauce compensatorio y no de pago, resultando inaplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Sentencia de 12.12.2014.



SEGUNDO.- Compensación de créditos y deudas tributarias devengadas tras la declaración concursal.

A.- Admitida por las partes, y como hechos pacíficos, las Resoluciones administrativas de compensación tributaria de oficio, sus fechas, conceptos tributarios y devengos post-concursales, la cuestión a resolver es si resulta admisible tal modo extintivo de los créditos contra la masa, o si los mismos aparecen proscritos por el art. 58 L.Co. en relación con el art. 84.4 L.Co.

B.- A criterio de este Tribunal la cuestión debe resolverse a la luz de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Sentencia de su Sala 1ª, de 12.12.2014 [ROJ: STS 5408/2014], que si bien viene referida a los embargos ejecutivos administrativos para la efectividad de créditos contra la masa, sus razones deben extenderse al cauce compensatorio post-concursal para extinguir deudas y créditos tributarios masa.

C.- En efecto, bajo la redacción dada por Ley 38/2011 al art. 58 L.Co. y al art. 84.4 L .Co. la doctrina se manifestó dividida en cuanto al uso de facultades de auto-tutela ejecutiva.

Una primera línea jurisprudencial viene aparece recogida [-por todas-] en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 26.6.2014 [ROJ: SAP B 5974/2014 ] al señalar que '... Tratándose de un crédito contra la masa no resulta aplicable el art. 58 LC , que se refiere a la compensación de un crédito concursal , sometido a la masa pasiva y a las reglas que derivan del principio par conditio creditorum , con un crédito recíproco a favor del concursado. En tal supuesto, la regla general es que no procede la compensación, salvo que sus requisitos ( art. 1.196 CC ) hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

Entendemos que esa regla afecta únicamente a la compensación de créditos concursales, pero no a los créditos contra la masa, que son extraconcursales en el sentido de que no se incluyen en la masa pasiva ( art. 84.1 LC ).

En este sentido, las SSTS de 15 y 19 de marzo de 2013 confirman que a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la sección tercera ('De los efectos sobre los créditos en particular'), del capítulo II ('De los efectos sobre los créditos') del título III ('De los efectos de la declaración de concurso') de la Ley Concursal, donde se ubica el art. 58 LC .

4. Los créditos contra la masa tiene su propio régimen: a) Han de pagarse a sus respectivos vencimientos. Este orden puede ser alterado por la AC en interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa será suficiente para el pago de todos ellos. Pero la posible postergación no podrá afectar a los créditos tributarios ( art. 84.3 LC ).

b) Supuesto que no se paguen a su vencimiento, las acciones o ejecuciones para su cobro no podrán ser iniciadas hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de esos actos. Esta paralización no impedirá que los créditos contra la masa devenguen intereses, recargos y las demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento ( art. 84.4 LC ). Tales intereses y recargos serán así mismo créditos contra la masa ( SSTS de 26 de noviembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 , entre otras muchas) ...'.

Frente a dicho criterio, una segunda interpretación [-por todas-] recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 19.10.2009 [ROJ: SAP O 2666/2009 ] sostiene que '... No se trata de que con ello se esté llevando a cabo una compensación que vulnere lo dispuesto por el art. 58 L.C ., pues la práctica que esta norma prohíbe es la aplicación de la función solutoria que dicha compensación conlleva al margen de los específicos mecanismos de pago previstos en la Ley para los créditos de naturaleza concursal .

Por el contrario, en el caso presente nos hallamos ante el saldo deudor que arroja una cuenta de crédito cuya fecha de vencimiento prevista lo será con posterioridad a la declaración misma del concurso por lo que, como más adelante se razonará, se trata de un crédito contra la masa. La norma que por lo tanto regula tales pagos será la contenida en el art. 154 L.C . y más concretamente las reglas generales contenidas en su apartado 1 a cuyo tenor 'Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta', y en su apartado 2 que reza 'Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso'. De lo anterior se deriva que el pago de tales créditos contra la masa únicamente podrá ser llevado a cabo por la Administración concursal y siguiendo el orden ya citado, por lo que en modo alguno será lícito que la entidad bancaria aplique los cobros recibidos al saldo deudor, pues ello sería tanto como satisfacer un crédito contra la masa con vulneración de las normas que regulan su régimen de pagos ...'.

D.- Estima éste Tribunal que ésta última interpretación es la sostenible, atendiendo a la doctrina del Alto Tribunal antes citada.

Razona el Tribunal Supremo en la Resolución de 12.12.2014, tras la cita del art. 154.2 L.Co. en su anterior redacción a la reforma operada por Ley 38/2011 , así como del actual art. 84.4 L.Co., que '... Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación choca frontalmente, como advierte el recurrente y entendió correctamente el juez de primera instancia, con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales. Hemos de partir de la previsión general, contenida en el art. 8.3º LC , que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de « toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado».

Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC : « declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor ». Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum. Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC , en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso ...'.

Añade el Auto Tribunal, tras fijar la competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales Mercantiles para conocer de toda ejecución sobre bienes y derechos de la concursada [-salvo las citadas excepciones, que no es el caso-], que '... resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en el art.

57.3 LC , en caso de apertura de la fase de liquidación: «(a) bierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada ». Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC , y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa , y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC . ...'.

Y para concluir afirma que '... En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC ), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación. Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa , pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS ...'.

E.- Atendiendo a tal doctrina y resultando que la compensación tributaria de créditos es un medio extintivo idéntico al pago, estando ambos dentro de las facultades y potestades de auto-tutela ejecutiva administrativa, resulta que tal actuación administrativa de extinción de créditos contra la masa [-desconociendo la competencia exclusiva del juez del concurso respecto al reconocimiento, situación de su pago o impago, importes insinuados y reconocidos, fechas de devengo y preferencia respecto a los extinguidos por actos administrativos-] vulnera las normas concursales del reconocimiento, clasificación y ordenado pago de los créditos contra la masa; ostentando este Tribunal plena jurisdicción y competencia objetiva para examinar la legalidad concursal del acto de compensación tributaria objeto de impugnación.

Y resultando de lo actuado, así como de los informes trimestrales de liquidación la existencia de créditos vencidos y devengados contra la masa de preferente abono a los de la A.E.A.T., la extinción por compensación unilateral en ejecución de facultades administrativas de ejecución de sus propios acuerdos, vulneran la normativa imperativa de pago ordenado de los créditos-masa.

De igual modo, hurtando tal compensación el obligado trámite de insinuación crediticia contra la masa, el necesario reconocimiento pacífico o contradictorio de dichos créditos como tales por el cauce del art. 84.3 L.Co., la fijación en sede concursal de su fecha de vencimiento y su ordenado pago dentro del concurso, la compensación y consiguiente extinción crediticia entre créditos-masa y deudas contra la masa vulneran normativa imperativa concursal.

En su virtud,

Fallo

DISPONGO: Que estimando la solicitud de 1.4.2015 formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L. de 1.4.2015, debo: 1.- declarar nulas y sin efectos concursales las compensaciones de oficio realizadas por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA identificadas en el F.Dcho. 1º, ordinal A de la presente resolución; requiriendo [-sin perjuicio del efecto directo de esta Resolución sobre los deudores de la concursada y sobre los Registros Públicos-] a la citada Entidad Pública para que de eficacia administrativa a esta Resolución; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales de 1987 ; 2.- declarar nulas cuantas compensaciones tributarias [-hasta ahora se han dictado siete-], entre créditos contra la masa y deudas contra la masa, acuerde la citada Autoridad Tributaria; en cuanto devengados y vencidos ambos tras la declaración concursal.

REMITASE atento Oficio a dichas Administraciones Públicas.

Notifíquese la presente resolución a las partes; haciéndoles saber que la presente resolución es definitiva y frente a la misma solo cabe preparar RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DIAS [Art. 197.2 L.Co].

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0505_06] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/ aaaa en el campo de observaciones.

Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de los de Madrid.

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