Auto CIVIL Juzgados de lo...io de 2015

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 84/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 30030470012015200003

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:114A

Núm. Roj: AJM MU 114/2015


Encabezamiento


AUTO
En Murcia, a 29 de junio de 2015.

Antecedentes


PRIMERO .- En este Juzgado se tramita la fase común del procedimiento de concurso abreviado nº84/2015 que fue declarado por auto de 2 de marzo de 2015 en el que es concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD.



SEGUNDO .- Que con fecha 19 de junio de 2015 por la concursada se presentó escrito en el que solicitaba; SUPLICO AL JUZGADO, que se sirva a admitir el presente escrito junto con la documentación que le acompaña, y copia de todo ello, teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, y, en su virtud, acuerde librar atento oficio a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL para que: - Se abstenga de exigir o reclamar al FÚTBOL CLUB CARTAGENA, S.A.D., en tanto no concluya el procedimiento concursal, la prestación del aval bancario o la consignación de la cantidad prevista en el artículo 105, apartado b)del Reglamento de la RFEF .

- Ordene a la RFEF para que, en adelante, y en tanto no concluya el procedimiento concursal del FÚTBOL CLUB CARTAGENA, S.A.D., se abstenga de adoptar cualquier decisión, del tipo que fuere, respecto de la concursada y el depósito del aval.

- Se requiera a la RFEF para que proceda a mantener la inscripción del FÚTBOL CLUB CARTAGENA, S.A.D. en la competición de Segunda División B para la temporada 2.015/2.016, en virtud de la solicitud efectuada en tiempo y forma.



TERCERO .- Que con fecha 19 de junio de 2015 por la concursada se presentó escrito en el que solicitaba; SUPLICO AL JUZGADO, que se sirva a admitir el presente escrito junto con la documentación que le acompaña, y copia de todo ello, teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, y, en su virtud, acuerde librar mediante oficio a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL para que: - Se abstenga de exigir o reclamar al FÚTBOL CLUB CARTAGENA, S.A.D., en tanto no concluya el procedimiento concursal, la prestación dineraria de la deuda adquirida con Don Adriano y Don Bienvenido .

- Ordene a la RFEF para que, en adelante, y en tanto no concluya el procedimiento concursal del FÚTBOL CLUB CARTAGENA, S.A.D., se abstenga de adoptar cualquier decisión, del tipo que fuere, respecto de la concursada.

- Se requiera a la RFEF para que proceda a mantener la inscripción del FÚTBOL CLUB CARTAGENA, S.A.D. en la competición de Segunda División B para la temporada 2.015/2.016, en virtud de la solicitud efectuada en tiempo y forma así como la exigencia de no prohibición de expedición y renovación de licencias federativas en cuanto en tanto no se resuelvan las deudas que son objeto del escrito.



CUARTO .- En fecha 23 de junio de 2015 se dictó providencia en la que se indicaba ' ( copiar texto íntegro de la providencia)

QUINTO .- Por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL y por el acreedor CARTAGENA FUTBOL CLUB se presentaron escritos de oposición a la solicitud promovida, dictándose diligencia de ordenación por la que quedaban los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Petición del FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD y alegaciones de las partes De las peticiones que se transcriben en los hechos segundo y tercero de la presente resolución se desprende que la concursada pretende que se requiera a la RFEF para que no adopte decisión desfavorable alguna frente al FUTBOL CLUB CARTAGENA en relación a la necesaria presentación de aval o consignación para participar en la competición o en relación a la deuda que mantiene con los futbolistas por ejercicios anteriores.

Justifica la concursada dicha petición en que, a pesar de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda bis ( DA 2ª bis) de la Ley Concursal ( LC ), 1) el artículo 105 del Reglamento General de la RFEF , del que dimanan los requerimientos formulados a la concursada, es una norma sancionadora y limitativa de derechos en tanto que prevé el descenso de categoría, que no puede prevalecer frente a la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para adoptar cualquier medida de trascendencia patrimonial, ni frente al principio concursal de la par conditio creditorum. 2) que la DA 2ª bis es una norma pendiente de desarrollo reglamentario y su aplicación no puede dar prevalencia a la normativa de una entidad privada frente a los principios básicos de la normativa concursal.

La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL se opone a la petición formulada por la concursada alegando, en síntesis, las siguientes razones; 1) que la solicitud formulada debiera haber sido tramitada por los cauces del incidente concursal. 2) que cualquier solicitud de auxilio judicial debe proceder de los administradores concursales. 3) que la DA 2ª bis LC obliga a todos los competidores, aun estando en situación de concurso, a cumplir las normas de la competición desplazando en esta materia a la normativa concursal. 4) que el artículo 105 del reglamento federativo no es una norma sancionadora sino un requisito para participar en la competición y resulta plenamente respetuoso con la normativa concursal. 5) que la suscripción del aval no tiene incidencia en la situación del concursado por cuanto la garantía es asumida por una tercera entidad.

El acreedor CARTAGENA FUTBOL CLUB se opone a la petición formulada por la concursada postulando la aplicación de lo dispuesto en el Auto 78/2013 de la Audiencia Provincial de Alicante que dejó sin efecto el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Alicante en el caso ORIHUELA CF. En síntesis entiende que la norma de la RFEF puede ser considerada como 'normativa reguladora de la participación en la competición' que conforme a la DA 2 ª bis prevalece sobre la normativa concursal.



SEGUNDO.- Desestimación de excepciones formales alegadas por la RFEF Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, procede desestimar las dos excepciones de carácter formal que opuso la RFEF.

Se alega, en primer lugar, que la solicitud formulada debiera haber sido tramitada por los cauces del incidente concursal. Y no debe ser estimada dicha alegación ya que, al margen de lo dispuesto en el artículo 192 LC citado, el artículo 188 LC contempla la posibilidad de autorizaciones judiciales cuyo trámite requiere únicamente el previo traslado a las partes, situación en la que nos encontramos ante la solicitud promovida.

Y todo ello teniendo en cuenta que ni se alega, ni se aprecia en modo alguno que el trámite seguido haya causado indefensión alguna a la RFEF, que ha podido defender oportuna y adecuadamente sus posiciones ante la solicitud formulada.

Se alega, en segundo lugar, que cualquier solicitud de auxilio judicial debe proceder de los administradores concursales. Y tampoco debe ser estimada esta alegación ya que el artículo 43 LC , al que se refiere el escrito de oposición, habilita a la admnistración concursal para requerir del juzgado el auxilio que estime necesario en la defensa de la masa activa del concurso, pero ello no excluye que cualquier otro legitimado, y más si se trata de la propia concursada, pueda requerir al juez del concurso el auxilio pertinente en defensa de la masa activa o en aplicación de la LC, siendo que la administración concursal actúa como delegada del juez del concurso, por lo que cabe solicitar el auxilio directo del juez. A mayor abundamiento, en el presente caso se ha dado traslado de la solicitud a la administración concursal que no ha mostrado su oposición.



TERCERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida, normativa legal y doctrina judicial existente Resuelto lo anterior, y vistas las alegaciones de la partes, no cabe duda de que la cuestión controvertida se centra en la interpretación que deba darse a la DA 2ª bis LC en orden a considerar si los acuerdos de la RFEF dictados al amparo de su Reglamento, y que suspenden la expedición o renovación de licencias a futbolistas de la concursada o que le exigen un aval que garantice antiguas o futuras deudas para participar en la competición, pueden prevalecer sobre la normativa concursal a la que se encuentra sometida el FUTBOL CLUB CARTAGENA.

La DA 2ª bis fue introducida en la LC por Ley 38/2011 y establece; «Disposición adicional segunda bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.

En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.

El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas.» El Preámbulo de la citada Ley en su apartado IX justifica la reforma en los siguientes términos; Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal , que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.

Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las 'reglas del juego' exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores.

Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas.

El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes.

En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal, garantizando la estabilidad e igualdad.' Desde la entrada en vigor de la indicada DA 2ª bis han sido múltiples las resoluciones judiciales que han interpretado la misma en relación a las normas de la RFEF o de organismos similares en asuntos iguales o similares al presente, manteniéndose, en síntesis, dos posturas; - Las resoluciones que entienden que la normativa de la RFEF no puede prevalecer sobre principios básicos del proceso concursal, como la competencia exclusiva del juez del concurso y la par conditio creditorum. En este sentido, Auto de 17 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Alicante, caso ORIHUELA , Auto de 11 de marzo de 2013 del Juzgado Mercantil nº3 de Madrid, caso RAYO VALLECANO B , Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Jaen, de 4 de julio de 2012, caso REAL JAEN , Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla, de 27 de junio de 2012, caso REAL BETIS o Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de noviembre de 2013, caso SALAMANCA .

- Las resoluciones que entienden que la DA 2ª bis hace prevalecer la normativa de la RFEF sobre los principios y normas de la Ley Concursal . En este sentido, Auto 78/2013 de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de septiembre de 2013, caso ORIHUELA , Auto de 18 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Almería, caso POLIDEPORTIVO EJIDO , Auto de 12 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Ciudad Real, caso PUERTOLLANO o Auto de 8 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Madrid, caso RAYO VALLECANO .



CUARTO.- Resolución de las cuestiones planteadas 1. Vista la regulación sobre la materia, no cabe duda de que el legislador en el año 2011 quiso evitar que la situación de concurso de una entidad deportiva supusiese una ventaja competitiva en relación al resto de entidades. Es decir, se trataba de evitar que se promoviese la declaración de concurso de una entidad deportiva para evitar la aplicación de las normas que se aplicaban al resto de los competidores. En este sentido el Preámbulo de la norma transcrito más arriba indica 'esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes .' 2. No obstante, la normativa concursal que resulta de la reforma puede calificarse como imprecisa, incompleta y confusa. Lo cual ha dado lugar a múltiples resoluciones judiciales contradictorias en interpretación de dicha norma.

3. Así, por un lado, la norma preveía la elaboración por el Gobierno de un Proyecto de Ley en el plazo de seis meses para concretar lo establecido con carácter general. Y transcurridos casi cuatro años no consta la existencia de proyecto alguno. Resulta evidente, pues, que la intención del legislador era que esta materia estuviera regulada por una norma con rango de Ley. Por otro lado, la norma realiza una referencia clara a que desde su entrada en vigor sería aplicable la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. Y resulta evidente que los Reglamentos de la RFEF no pueden considerarse legislación deportiva.

4. Finalmente, la norma parece dejar un cajón de sastre en referencia a cualquier norma, regla o previsión elaborada por cualquier organismo cuando establece 'En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.' Aquí ya no se hacer referencia alguna a legislación emanada del Parlamento, sino que parece permitir que la legislación y los principios concursales resulten alterados por cualquier previsión, norma o acuerdo que rija la competición deportiva.

5. La realidad normativa descrita ha dado lugar a que las distintas resoluciones judiciales que se citan más arriba hayan elaborado muy interesantes teorías contradictorias sobre los que deba entenderse por 'normativa reguladora de la participación en la competición', para defender unas que los Reglamentos federativos o de entidades similares no puede prevalecer sobre la Ley Concursal y otras lo contrario.

6. Entiende este juzgador que la interpretación de la norma pasa por analizar lo que quiso el legislador, sin olvidar el tenor literal de la norma. Y es evidente que el legislador quiso que la situación de concurso no supusiese una ventaja competitiva, eludiendo todas las normas, requisitos y principios propios de la competición deportiva. Por el contrario, no considero que el legislador pretendiese que las sociedades deportivas dejasen de acudir al concurso de acreedores cuando concurriese una situación de insolvencia por temor a quedar fuera de la propia competición deportiva.

7. Así, resulta evidente que en el hipotético caso de que la reglamentación federativa impidiese participar en la competición a una entidad por el mero hecho de encontrarse en situación de concurso, este efecto no era el pretendido por el legislador. Por el contrario, si la reglamentación federativa establece, por ejemplo, que todo competidor debe hacerse cargo de unos gastos que necesariamente genera la actividad ( abono de arbitrajes, tasas, etc) o debe cumplir una normas relativas a personal, infraestructuras, fichas y demás, es claro que el legislador pretende que la entidad que no puede afrontar esos gastos o someterse a esas reglas no pueda participar en la competición por el mero hecho de encontrarse en situación de concurso.

8. Es por ello que desde esta perspectiva entiendo que debe ser analizada la cuestión que se plantea en el caso concreto y ante la obligación federativa concreta, y, por tanto, no cabe establecer que cualquier normativa federativa o de un organismo propio de la competición puede ser obviada por la entidad en concurso, ni cabe concluir que la normativa y los principios propios de la LC puedan resultar alterados por cualquier norma o acuerdo propio de la competición.

9. Analizando bajo los anteriores fundamentos las circunstancias del caso concreto, cabe indicar que según el informe provisional recientemente elaborado por la administración concursal la tesorería actual del FUTBOL CLUB CARTAGENA resulta insignificante, lo cual debe tenerse en cuenta para resolver la cuestión pues solución distinta se daría si fuese suficiente para afrontar todos los pagos.

Esto no quiere decir que la solución del concurso deba necesariamente ser la liquidación, pues el equipo ha mantenido deportivamente la categoría y existen razones para pensar que se pueda llegar a la aprobación de un convenio con los acreedores.

En estas circunstancias los requerimientos que se pretenden por la concursada se refieren a los acuerdos siguientes; - El acuerdo del Secretario General de la RFEF de 30 diciembre de 2014 por el que se adopta como medida cautelar continuar no expidiendo ni renovando licencias de futbolistas al FC CARTAGENA en tanto que no pague la deuda anterior a la declaración de concurso con dos jugadores por la suma de 108.905,85 euros.

- La comunicación del Presidente de la Comisión de Clubes de la Segunda División B por la que se informa de que si no se deposita un aval bancario a primer requerimiento por la suma de 200.000 euros se producirá conforme al artículo 105 del Reglamento de la RFEF la no participación en la competición de la Segunda División B para la próxima temporada. Conforme a la comunicación 'el importe que resulte de la ejecución del aval que, en su caso, pudiera producirse será destinado íntegramente por la RFEF para pagar, por cuenta del Club de que se trate, la deudas de éste con sus futbolistas y técnicos.' 10. En la actual situación financiera del FUTBOL CLUB CARTAGENA el cumplimiento de dichas obligaciones resulta imposible, salvo que algún tercero abone dicha sumas, situación que no es propia de la mecánica concursal.

Conforme a la normas de la Ley Concursal también resulta imposible cumplir con estas obligaciones.

Así, no cabe duda de que ambos requerimientos exigen desembolsos económicos, pues en contra de lo afirmado por la RFEF la obtención de un aval bancario es por principio un negocio remunerado, que aunque finalmente deba ser abonado por un tercero en caso de ejecución, supone un evidente coste económico en su contratación. Y dichos desembolsos económicos estarían destinados a pagar a futbolistas o técnicos con preterición de otros acreedores de la concursada que pudieran tener prioridad en el cobro.

11. Así, en el concurso de acreedores los primeros créditos que deben abonarse son los llamados créditos contra la masa, que conforme al artículo 84 LC se deben abonar por orden de vencimiento. Y constan en el informe provisional de la administración concursal créditos contra la masa que son preferentes a los créditos concursales de los dos jugadores a los que se adeuda la cifra de 108.905,85 euros y a los créditos contra la masa de los jugadores o técnicos de la temporada 2015-2016 que todavía no se han devengado.

Es por ello que ni el juez del concurso ni la administración concursal podrían autorizar el cumplimiento de las concretas obligaciones federativas indicadas en el ámbito del concurso. El cumplimiento de dicha obligaciones supondría que se estarían anteponiendo o garantizando pagos, pues el aval es ejecutivo a primer requerimiento, a jugadores y técnicos con preferencia, por ejemplo, a otros jugadores de la entidad, a los trabajadores que no sean jugadores de futbol o técnicos, a proveedores o a organismos públicos. Y todo ello sin tener en cuenta que estos propios jugadores o técnicos a quien se trata de proteger pudieran incluso votar a favor de un hipotético convenio con quitas o esperas que la norma federativa impide.

En este sentido el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de noviembre de 2013, caso SALAMANCA , indica; 'No puede ser, por tanto, la RFEF quien module la aplicación de las normas concursales en contra de la letra y el espíritu de la Ley Concursal. Es cierto que, como han señalado ciertas resoluciones judiciales desde el orden civil (por ejemplo, AAP Barcelona Secc. 15ª de 14 de abril de 2010, dictado en el seno del concurso del Terrasa FC, o SAP Madrid Secc. 28ª de 24 de julio de 2006 ), la RFEF es una entidad asociativa privada con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, sometida a la regulación de la Ley 10/1990, del Deporte, que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública ( arts. 30.2 y 33.1 de la Ley 10/1990 art.30.2 EDL 1990/14774 art.33.1 EDL 1990/14774 y 3.1 del Real Decreto 1835/1991 ). Pero el ámbito de dicha delegación no puede exceder su objetivo ni, por supuesto, enervar el respeto a las leyes aplicables: el pago de créditos concursales debe estar sometido a la disciplina del concurso, por lo que, en el supuesto de que el club de fútbol o la SAD haya sido declarada en concurso, no cabe exigirle ese pago pues es sencillamente ilegal efectuarlo.' 12. Vistas las circunstancias del caso concreto se desprende que la situación de concurso del FUTBOL CLUB CARTAGENA no le supone ventaja competitiva alguna, que es lo que el legislador pretende evitar. Por el contrario, dicha situación le supone una evidente desventaja, pues no puede abonar las citadas cantidades ni obtener un aval.

Así, si el FUTBOL CLUB CARTAGENA no se encontrara en situación de concurso podría destinar la tesorería existente, un préstamo, una aportación de terceros, las cantidades de los abonos de la temporada siguiente, el dinero de los patrocinadores, en definitiva, cualquier suma, a cumplir las exigencias federativas.

Pero estando en situación de concurso y conforme a las normas de prelación de créditos no puede cumplir dichas exigencias. Y como se decía más arriba, no consta que el legislador pretendiese con la reforma del 2011 que las entidades en concurso resultaran perjudicadas por dicha situación. Por el contrario, pretendía que no se buscara el concurso para obtener beneficios.

13. De todo lo anterior se desprende que, teniendo en cuenta el tenor literal de la DA 2ª bis LC y la finalidad pretendida por el legislador, la aplicación de estas concretas obligaciones suponen una clara desventaja competitiva para el FUTBOL CLUB CARTAGENA dada su situación de concurso, que pudiera verse abocado a descender de categoría, con el evidente perjuicio económico que pudiera llevar a la liquidación de la entidad, o incluso, al no renovarse las licencias, a la directa desaparición.

14. Así, el no abono de las deudas o la falta de aval no supone una ventaja competitiva alguna para el FUTBOL CLUB CARTAGENA en relación a otros competidores. No se van a alterar las 'reglas del juego'.

Los requerimientos federativos a que nos referimos no pretenden que el FUBOL CLUB CARTAGENA reúna los requisitos de personal, infraestructuras, abono de gastos propios de la competición, etc. El FUTBOL CLUB CARTAGENA deberá cumplir los mismos requisitos que otros equipos.

Lo que se pretende con dichos requerimientos federativos es que el FUTBOL CLUB CARTAGENA abone o garantice el directo abono de deudas a ciertos acreedores y a otros hipotéticos en detrimento de cualesquiera otros acreedores y en contra de las normas del procedimiento concursal.

15. En base a todo lo anterior, procede estimar las peticiones del FUTBOL CLUB CARTAGENA. Si bien la estimación debe ser parcial, y referida a las dos concretas obligaciones que plantean los escritos presentados. Así, de lo razonado anteriormente no cabe un requerimiento a la RFEF para que en ningún caso el FUTBOL CLUB CARTAGENA descienda de categoría como parece desprenderse del escrito presentado por el FUTBOL CLUB CARTAGENA cuando solicita que se requiera a la RFEF para que se abstenga de tomar cualquier decisión frente a la concursada.

El requerimiento a realizar procede únicamente en relación a las dos obligaciones que hemos analizado y que no cumplen con el espíritu y finalidad de la norma prevista en la DA 2ª bis LC . El resto de requisitos reglamentarios deberán en principio ser cumplidos por el FUTBOL CLUB CARTAGENA.

Por todo ello, procede estimar parcialmente la petición formulada en los términos que se indicará en la parte dispositiva de la presente resolución.

Fallo

Que estimando parcialmente la solicitud formulada por la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD por escrito de 19 de junio de 2015, ha lugar a requerir a la RFEF para que se abstenga de aplicar al FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD consecuencia alguna desfavorable por la no presentación de aval o consignación a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de la RFEF , librándose el correspondiente oficio para su efectividad.

Que estimando parcialmente la solicitud formulada por la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD por escrito de 19 de junio de 2015, ha lugar a requerir a la RFEF para que deje sin efecto y se abstenga de aplicar consecuencia desfavorable alguna al FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD en relación al impago de la deuda con Adriano y Bienvenido a que se refiere el acuerdo del Secretario General de la RFEF de 30 diciembre de 2014, librándose el correspondiente oficio para su efectividad.

Notifiquese a las partes el dictado de la presente resolución.

Contra el presente Auto cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a la notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Lo acuerda y firma Francisco Cano Marco, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, doy fe.

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