Auto CIVIL Juzgados de lo...yo de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 121/2010 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 30030470022012200001


Encabezamiento

AUTO

En Murcia, a 25 de mayo de 2012

Antecedentes


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

El art. 25 bis LC dispone que 'Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursaos ya declarados siguientes:

1.º De quienes formen parte de un grupo de sociedades.

2.º De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos (...)'

Elart. 25 terregula la 'tramitación coordinada de los concursos', expresando que 'Los concursos declarados conjuntamente y acumulados, se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados'.

El acreedor Prehorman, S.L. considera que no es de aplicación la reforma de la Ley Concursal introducida por la Ley 38/2011 porque los textos definitivos del concurso 409/2009 de Fundaciones ya estaban presentados.

Sin embargo, ello no es cierto por cuanto la Disposición Transitoria Octava se refiere a la 'aprobación' y no a la presentación. La LC no prevé una resolución expresa para la aprobación de los textos definitivos, existiendo una providencia en que se tienen por presentados y un auto cerrando la fase común.

Entiendo que la mención expresa a la aprobación significa que el legislador exige un trámite mayor que la mera presentación; y en ningún caso se refiere a la resolución en que se requiere a la Administración Concursal la presentación de dichos textos.

Así, resulta evidente que, aunque los textos definitivos se presentaron antes de la entrada en vigor de la reforma de la LC introducida por la ley 38/2011, los textos se proveyeron y aprobaron, a través del auto que cierra la fase común, con posterioridad a dicha fecha.

Por todo ello, estimo plenamente aplicable el nuevo tenor de la Ley Concursal

en los arts. 25 y ss LC .

Este acreedor ha sido el único que se ha opuesto a la acumulación. En su escrito, dedica las páginas 1 a 16 a manifestaciones que exceden del trámite de acumulación y que hacen alusión a hechos de hace hasta tres años que fueron judicialmente resueltos, sin perjuicio del resultado de los recursos de apelación interpuestos, en su caso. En cuanto al fondo, sus argumentos, basados principalmente en conductas o actitudes de inactividad o contradicción de los Administradores Concursal, no contradicen lo acreditado en esta resolución.

Sin perjuicio de ello, esta resolución es completa y motivada, de forma que cada uno de los argumentos discutidos quedará suficientemente razonado, aunque no se comparta su contenido.

Uno de los motivos de oposición es la existencia de cosa juzgada, porque se dictó un auto de 29 de marzo de 2011 desestimando la acumulación de concursos.

No existe cosa juzgada porque no se trata de una sentencia, sino de un auto recurrible en reposición y cuyo objeto puede reiterarse si hay un cambio de circunstancias. Y, el acreedor obvia dos grandes cambios. Por un lado, el tenor de la Ley, pues la acumulación de concursos ha tenido una gran modificación en virtud de la Ley 38/2011 en los arts. 25 bis y 25 ter LC . Por otro lado, el Ayuntamiento en Junta de Gobierno Local de 2 de febrero de 2011 acordó 'resolver el contrato relativa al derecho de superficie en parcela E.D. 1 Políg. II. P. R. CR-1 D y equipamiento docente 3 P.P. CR-1 para construcción y posterior gestión de un colegio concertado, adjudicado a la Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (...)'.

En la Junta de Gobierno Local de 14 de septiembre de 2011 se acordó 'mantener vigente en todos sus términos el acuerdo de esta Junta de Gobierno Local de 13 de julio de 2011, en cuya virtud se levantó la suspensión de los acuerdos de 2 de febrero (apartados primero y cuarto) y 16 de febrero de 2011 (apartado primero), por los que, respectivamente, se resolvía el derecho de superficie (...) y se revocaba el usufructo sobre los bienes inmuebles construidos al amparo del mismo'.

Por otro lado, en cumplimiento de dichos acuerdos, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia ha presentado incidente concursal de resolución de contrato, que ha concluido por auto de fecha 14 de febrero de 2012 declarando la falta de competencia objetiva de este Juzgado, que ha sido objeto de recurso de apelación. Precisamente lo que mantiene dicha resolución es que el órgano administrativo tiene competencia para resolver, sin perjuicio que la concursada acuda a la vía contenciosa a impugnación dicha resolución; frente a eso lo que considera el Excmo. Ayuntamiento de Murcia es que se trata de un contrato sometido a Derecho Privado que debe ser resuelto ante este Juzgado.

En todo caso, lo que quedaba claro era la intención del Ayuntamiento, directamente o mediante resolución judicial, de resolver el contrato que dio lugar al objeto social de la Fundación y que, en segundo lugar, ha constituido el derecho de usufructo de Globalis y su actividad. Por tanto, declarada la resolución de dicho contrato, ambas sociedades se verían gravemente afectadas y es conveniente conocer todas estas circunstancias en el mismo concurso porque, lo que se observa, es que hay una sola entidad por mucho que existan dos sociedades con distinta personalidad jurídica.

Sin embargo, tal voluntad resolutoria ha cambiado en virtud de informe- propuesta del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio, a consecuencia del pago del canon impagado por un tercero (Las Claras del Mar Menor, S.L. y la Cooperativa de Enseñanza La Flota Futuro, Soc. Coop); de forma que la principal causa de resolución habría desaparecido. En todo caso queda patente el esfuerzo que estas entidades, actuales titulares del concierto educativo, están haciendo para evitar el cierre del centro; abonando incluso conceptos que corresponden a las concursadas. Y también queda patente la continua evolución del concurso, donde acaecen circunstancias nuevas que justifican este nuevo pronunciamiento.

SEGUNDO.-Circunstancias de hecho del concurso Para la propia concursada existe una íntima vinculación, y así resulta de las propias solicitudes de concurso, en concreto, de la solicitud del presente concurso (pág. 4 y 5 principalmente). Se expresa que 'El devenir de mi mandante está conectado desde su inicio a la denominada Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas que en fecha 1 de marzo de 2006 resultó adjudicataria de la cesión del derecho de superficie para la construcción y posterior gestión de un colegio concertado por parte del Ayuntamiento de Murcia.

La citada Fundación cede el usufructo de conformidad al Pliego de Condiciones de la Adjudicación a mi mandante en fecha 6 de marzo de 2006 en virtud de contrato de cesión de usufructo de las edificaciones y construcciones que se encontraban en proyecto de ejecución sobre los solares cedidos por el Ayuntamiento de Murcia.

Como consecuencia de esta cesión del usufructo se cede la gestión y explotación por un periodo de 50 años del Centro Docente compuesto por el 'Colegio San Antonio de Padua' y la 'guardería Jesús Niño', garantizando el mantenimiento de los fines para los que se constituyó el derecho de superficie a favor de la Fundación, así como los fines fundacionales de ésta.

Este acuerdo entre la Fundación y Globalis Desarrollo Educacional, SL se

ratifica el 14 de julio de 2006, tras la preceptiva autorización inicial de la

Administración, que se produce mediante Orden de 3 de julio de 2006, siendo

definitiva la autorización en fecha de 25 de julio de 2006.

Se trata pues de la correcta ejecución de los fines de la Fundación a través de una sociedad que se encargue de la gestión diaria de los centros educativos a ejecutar en los solares cedidos, gestionando y explotando los mismos por plazo de 50 años y asumiendo como contraprestación la obligación de costear los principales costes económicos del desarrollo o concreción en la realidad del derecho de superficie concedido a la Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas tales como pago del canon municipal o del coste de las edificaciones a ejecutar y que se concretaron en el denominado Colegio San Antonio de Padua y en la Guardería Jesús Niño, centros educativos sitos en el Barrio de La Flota de Murcia actualmente en perfecto funcionamiento con una superficie conjunta construida superior a los 4000 metros cuadrados contando con el correspondiente concierto educativo con la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia'. Y a continuación la solicitud analiza las causas de la declaración de concurso de la Fundación, no de la propia.

Resultan acreditados varios hechos. Las dos mercantiles están formadas por el mismo accionariado, Severino (padre), Piedad (madre), Carlos María (hijo) y Verónica (hija). En el caso de Globalis el cargo de administradora -después de numerosas vicisitudes- lo ocupa Piedad , siendo apoderado Severino . En el caso de la Fundación, el patronato está formado por Severino como presidente, su hijo Carlos María como Vicepresidente y su esposa Piedad como Secretaria.

El único centro sobre el que ha desempeñado su actividad la Fundación ha sido el Colegio San Antonio de Padua de Murcia; consistente en la obtención de la cesión del derecho de superficie para la construcción y posterior gestión de un colegio concertado. Obtenida dicha cesión, la Fundación tramitó la edificación del centro -entre otras con Prehorman-pero no la concluyó; y concertó un contrato de cesión del usufructo con Globalis, en virtud del cual se cedió la construcción, gestión y explotación del centro por un periodo de 50 años. Es decir, la Fundación no llegó a desarrollar directamente su objeto y se vació porque lo cedió a Globalis, que fue quien finalmente construyó el centro y llevó la gestión y explotación (aunque tampoco lo hizo personalmente si no mediante contratación de otros gestores en distintos conceptos y actualmente a través de un contrato de arrendamiento).

Por tanto, la única intervención de la Fundación es la obtención de la cesión del derecho de superficie, para, a continuación, ceder el usufructo a Globalis, que es quien ha desarrollado la actividad para la que el Ayuntamiento de Murcia constituyó el derecho de superficie. Como expone el Administrador Concursal, tiene 'el exclusivo objeto de servir de instrumento para la obtención de activos y su posterior traspaso a otra sociedad del grupo, generándose consecuentemente la confusión de patrimonios entre las concursadas desde la propia gestación del grupo'.

La Fundación se constituyó con la finalidad de construir y gestionar un colegio previo concierto educativo. Como primer paso se obtuvo el derecho de superficie de la parcela donde se iba a ubicar el centro, propiedad del Ayuntamiento de Murcia. Sin embargo, posteriormente se dejó sin actividad porque, una vez obtenido el derecho de superficie, se traspasó dicha actividad y su único activo (derecho de superficie) a Globalis. También se cedieron las obligaciones contraídas con el Ayuntamiento, principalmente el pago del canon, de cuantía mensual elevada (2.000.000 de euros). La razón de ser de la Fundación y no directamente de Globalis es que en la adjudicación administrativa obtenía mejor puesto una entidad sin ánimo de lucro, aunque finalmente esto se simuló porque quien realmente asumió la construcción y gestión fue una sociedad personalista, cuya principal característica es el ánimo de lucro. La secuencia de los hechos es la siguiente. Globalis construyó el colegio pero no lo explotó, porque constituyeron otras dos sociedades (Colegio y Guardería) para tal actividad, que a su vez remitieron la gestión a terceros (como consta en la solicitud del presente concurso). La supuesta financiación para la construcción del colegio fue enteramente ajena, ya fuera por financiación bancaria o mediante las aportaciones de los profesores, a quienes se entregaba una plaza y una mínima participación en la sociedad limitada del colegio (no en Globalis). Pero los fondos entregados a la sociedad del colegio fueron traspasados a Globalis para la construcción del edificio del centro escolar (sin que conste contraprestación entre las mercantiles por tal salida de liquidez).

Ni la Fundación ni Globalis han desarrollado otros centros educativos, al margen de un centro de Totana, resuelto por dicho Ayuntamiento antes de la declaración de concurso y en una fase incipiente de su desarrollo.

La existencia de estos vínculos jurídicos incluso ha sido estudiada por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, pues la Concejalía de Presidencia ha requerido información acerca de la existencia de vínculos jurídicos entre Fundaciones y Globalis (punto VIII de la certificación de D. Celso , Secretario de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, del acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Local en sesión de 2 de febrero de 2011).

Actualmente la titular del concierto educativo según la Consejería de Educación la Cooperativa de Enseñanza La Flota Futuro, Sociedad Cooperativa. Por otro lado, se han planteado procedimientos judiciales en que se ha puesto de manifiesto que D. Severino actuaba igualmente en una sociedad que en otra y que actuaba como presidente de la Fundación o administrador de Globalis indistintamente (JO 144/10). Y así resulta en el Registro Mercantil desde 23 de enero de 2008 como apoderado de Globalis.

TERCERO.-Grupo de empresas. Patrimonios confundidos En virtud de la Disposición Adicional 6ª, de la LC (introducida por la Ley 38/2011), existirá grupo de sociedades conforme al art. 42 C. Com . Por tanto, 'Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona'.

El criterio del C. Com atiende al criterio de control efectivo de la sociedad dominante sobre la sociedad dominada y establece una serie de presunciones referidas principalmente a la posesión de los derechos de voto y el nombramiento de los miembros del órgano de administración. Eso significa que sólo se admite la acumulación cuando se trate de un grupo jerárquico y vertical, donde exista una sociedad dominante que ejerce el control y una/s sociedad/es dominada/s que son controladas.

En caso contrario (grupos horizontales o grupos con cabeceras de personas físicas) no se podrán acumular concursos al no estar contemplados dichos grupos en el art. 42 C. Com , salvo que se haga un levantamiento del velo o tuvieren los 'patrimonios confundidos', porque en ese caso será de aplicación el art. 25 bis.1.2º LC .

En el presente caso, no existe un grupo de empresas tal y como está definido en el art. 42 C.Com , pues no hay una sociedad dominante y una sociedad dominada; sino que son varias empresas formadas por el mismo accionariado, con la misma administradora única entendida como tal el matrimonio formado por Severino y Piedad , el mismo domicilio y actividades íntimamente vinculadas. Por tanto, no es de aplicación el supuesto planteado por la concursada con base en el art. 25 bis.1.1º LC .

Sin embargo, concurren todos los elementos para la estimación de la acumulación por aplicación del art. 25 bis.1.2º LC , pues ambas sociedades son una misma unidad productiva, de forma que sus patrimonios están confundidos de tal manera que forman un solo.

Aunque formalmente pueda delimitarse la titularidad de los elementos del activo y del pasivo, ocupando cada mercantil concursada distinta posición, lo cierto es que se trata de la misma realidad. Es decir, Fundación obtuvo el derecho de superficie y lo cedió en usufructo a Globalis, junto con el proyecto de ejecución de la edificación. Respecto el usufructo, Fundación aparece como titular de la nuda propiedad del derecho de superficie y Globalis como usufructuaria del mismo, pero en realidad la confusión de ambas posiciones determina la existencia de un derecho de superficie pleno.

Precisamente, el único elemento del activo o la única actividad de la Fundación es el derecho de superficie -salvo resolución administrativa de la cesión del derecho-pero la construcción del edificio y el resto de la adjudicación administrativa la ha efectuado Globalis. Sin embargo, si se resolviera dicho contrato administrativo, la reversión volvería únicamente a la Fundación y Globalis perdería su derecho de usufructo debiendo ser indemnizada, a su vez, por la Fundación. Y ni siquiera está claro quién sería acreedor o deudor puesto que ambos tienen tal calidad respectivamente en virtud de dicha cesión de usufructo, calificados como créditos subordinados; y, estando en concurso, sólo se reconocería el derecho de indemnización de cada una respecto la otra, de forma que perderían su activo sin recibir el pasivo, en perjuicio de sus acreedores.

En circunstancias normales sólo hubiera existido una sociedad, que hubiera desarrollado el objeto social y hubiera sido propietaria del derecho de superficie, construyendo y explotando el centro docente; pero han creado un entramado societario con la única finalidad de despatrimonializar la Fundación y demás sociedades a favor de Globalis pero que ella no apareciera como deudora, sino otras mercantiles carentes de activo, salvaguardando la familia Verónica Carlos María Severino Piedad dicho activo.

Consiste en que la familia Verónica Carlos María Severino Piedad ha actuado concertadamente en sus mercantiles. Así, la gestión y explotación del Colegio San Antonio de Padua y la Guardería Niño Jesús fue orquestada a través de una serie de mercantiles como estructura mercantil que esconde una única realidad: es esa familia quien ha construido el colegio y la guardería y quien lo ha gestionado, ya sea indirectamente mediante distintos contratos con terceros gestores o cooperativas de educación. Tanto la Fundación, como Globalis y las sociedades limitadas del colegio y la guardería están formadas por ellos, ocupando los cargos de administración las distintas personas de la familia (presidente de la Fundación el marido, administradora de Globalis la esposa y apoderado el marido), actuando con unidad de acción.

En este punto procede remitirse a lo analizado anteriormente, reproduciendo la exposición del Administrador Concursal, pues 'nos encontramos con un diseño societario elaborado y ejecutado por la familia Verónica Carlos María Severino Piedad en el que esta familia constituye una fundación para poder obtener la concesión del Ayuntamiento de Murcia de un derecho de superficie bajo la condición de construir y explotar un colegio concertado. Una vez obtenido dicho derecho, en vez de acometer el proyecto de inversión con la Fundación, traspasan dicho derecho durante 50 años a una sociedad de su entera propiedad a cambio de que esta sociedad construya el colegio y que dicho colegio revierta a la Fundación transcurridos los 50 años (para ser explotada por ésta los 25 años restantes). Pero tampoco acometen, inicialmente, el proyecto con Globalis, sino que constituyen otras dos sociedades, Colegio San Antonio de Padua, S.L. y Guardería Jesús Niño, S.L. y buscan la incorporación a estas sociedades de 39 inversores-profesores (con una aportación conjunta de éstos de 5.439.160 euros) a los que ofrecen por su inversión (150.253,03 euros cada inversor-profesor), la reserva de una plaza y una participación en dicha sociedad'. En resumen, 'de este modo Globalis, es decir la familia Verónica Carlos María Severino Piedad , se hacía con la entera propiedad de un colegio, con una aportación irrelevante de fondos y se hacía con la mayoría del capital de otra sociedad (Colegio San Antonio de Padua, S.L.) a la que iba a arrendar el colegio, también prácticamente sin desembolso alguno. Esta misma actuación era la prevista en la guardería'.

Así se observa la unidad de decisión y la existencia de un entramado societario que esconde una única realidad empresarial como origen y destino de la financiación, totalmente ajena (bancaria o de los profesores). Y aunque esto no se pueda encajar en el concepto legal de grupo de empresas contenido en el art. 42 C. Com , lo cierto es que determina que el entramado formada una unidad empresarial compuesta de patrimonios confundidos.

En consecuencia, en virtud del art. 25 bis 1.2º LC , estimo la solicitud de acumulación del presente concurso 121/2010 de Globalis Desarrollo Educacional, S.L. al concurso 409/2009 de Fundación Desarrollo Educativo Escuelas Cristianas tramitados ambos ante este Juzgado.

CUARTO.-Tramitación

La Administración Concursal ha solicitado la tramitación consolidada de ambos concursos, de forma que exista una sola lista de acreedores y un solo inventario, continuando ambos procedimientos en un solo concurso.

Expone pormenorizadamente las razones y las consecuencias de tal tramitación. Frente a ello, Prehorman se opone tanto a la acumulación como a la consolidación de masas. Sin embargos, sus argumentos no desvirtúan los poderosos argumentos vertidos por el Administrador Concursal.

El hecho de que el Administrador Concursal hiciera un esfuerzo en separar el activo y el pasivo de cada uno de los concursos no significa que no exista una consolidación o confusión de masas. Es más, sorprende esta alegación del acreedor porque a lo largo de todo el concurso de Fundaciones viene alegando constantemente que existe un entramado societario en el que todo es lo mismo y está dirigido por el matrimonio formado por D. Severino y Dª Piedad , pretendiendo una especia de levantamiento del velo.

El acreedor por un lado impugna la validez de los contratos privados de cesión de usufructo y de los profesores (incidente concursal ICO núm. 1 del Concurso 409/2009 en tramitación) y por otro lado se basa en ellos para fundamentar la distinción de masas entre las mercantiles. De hecho el contrato de cesión de usufructo ha sido impugnado en varias ocasiones por el mismo acreedor, aludiendo a que no existía causa en el mismo porque no hubo contraprestación real.

En primer lugar, doy por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución para la estimación del supuesto de hecho del art. 25 bis.1.2º LC .

La simple lectura de los informes muestra la absoluta confusión. Así, el elemento activo principal de Globalis lo constituye el derecho de usufructo (91,27%) y el 99,71% del activo de la Fundación tiene una relación directa o indirecta con dicho derecho, ya sea como titular de la nuda propiedad del derecho de superficie del terreno y de la edificación (2.857.337 euros) o por los incumplimientos de Globalis derivados de dicho usufructo (4.927.232 euros). Insisto en que es un único activo desglosado simuladamente en los distintos derechos que se pueden constituir sobre él (nuda propiedad y usufructo).

Por otro lado, el escrito del Administrador Concursal manifiesta la dificultad de deslindar las titularidades de los activos y las contradicciones entre los informes, que, precisamente, se evitan consolidando las masas.

Y como premisa concretar que la Fundación carece de cualquier otro activo o ingreso que permita dar viabilidad al concurso, lo que significa que probablemente está abocada a la liquidación, que será muy complicada o imposible teniendo en cuenta la titularidad de derechos complementarios sobre el mismos bien (realización de un derecho de nuda propiedad sobre un derecho de superficie para gestionar un colegio, que difícilmente tendrá ofertas; y realización de un derecho de usufructo sobre un derecho de superficie para gestionar un colegio, que difícilmente se podrá articular si no existe nudo propietario). Y todo esto se complica teniendo en cuenta que el titular del concierto educativo es la cooperativa de profesores y la sociedad Las Claras del Mar Menor, a su vez, según última propuesta de informe del consejero, titulares por cesión de los derechos de créditos concursales del Ayuntamiento de Murcia.

Igualmente, las facturas de los constructores y proveedores del colegio fueron presentadas a la Fundación -que carecía de liquidez y de activo por la constitución del derecho de usufructo-pero fueron pagadas por Globalis. De ahí que ambas constructoras aparezcan en ambos concursos y otra muestra más de la confusión patrimonial existente en el grupo al existir una caja única y una dirección única y actuar frente a terceros como una unidad empresarial.

Resulta que todas las empresas del grupo recibieron activos que fueron entregados, sin solución de continuidad, a Globalis, sin que conste contraprestación, quedando las demás sociedades y la Fundación sin actividad y sin activos. Por ello se puede afirmar que todas estas sociedades han sido instrumentos o pantallas para limitar la exigencia de responsabilidad a Globalis, pues la entrada y salida de liquidez y activos ha ido en una única dirección, descapitalizando todo el entramado societario a favor de Globalis. Ello obliga la confusión de los concursos.

Fallo

ESTIMOla solicitud de acumulación del presente concurso 121/2010 de Globalis Desarrollo Educacional, S.L. formulada por la Administración Concursal al concurso 409/2009 de Fundación Desarrollo Educativo Escuelas Cristianas tramitados ambos ante este Juzgado Mercantil.

ACUERDO latramitación consolidadade los concursos 409/2009 y 121/2010, con consolidación de masas activas y pasivas; de forma que continuará el concurso 409/2009 con una sola Administración Concursal; que deberá confeccionar un solo informe antes del cierre de la fase común del Concurso 121/2010.

REQUIÉRASE a la Administración Concursal de este concurso para que presenterendición de cuentasen el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

Presentada larendición de cuentas, se dictaráautoacordando la inhibición del presente concurso y la aprobación de la rendición de cuentas, en su caso, dando de baja informáticamente el presente concurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y a la Administración Concursal, informándoles que la misma no es firme y contra ella cabeRECURSO DE REPOSICIÓNante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.

Llévesetestimoniode la presente resolución a la fase común del concurso 409/2009 para su notificación a la Administración Concursal y las partes personadas.

Así, por este mi auto, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Beatriz Ballesteros Palazón, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial. Doy fe.

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