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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1055/2017 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Núm. Cendoj: 07040470012020200001
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:64A
Núm. Roj: AJM IB 64/2020
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA
Travessa den Ballester, s/n
CONCURSO VOLUNTARIO nº 1055/17
Proced. ORDINARIO
PANIFICADORA FRAU, S.A.
A U T O
En PALMA DE MALLORCA, a quince de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
ÚNICO.- Las presentes actuaciones aparecen registradas como Concurso voluntario ordinario núm. 1055/17 en el que se encuentra declarado en concurso la entidad mercantil PANIFICADORA FRAU, S.A., habiendo presentado la administración concursal el plan de liquidación en el plazo establecido en el art. 148 de la LC y formuladas observaciones únicamente por parte del Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENREAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales que se contienen en los artículos 148 y 149 de la LC en cuanto a la presentación del Plan de Liquidación por parte de la administración concursal, su puesta de manifiesto en la Oficina Judicial y su anuncio, estableciendo el art.
148.2 LC que ' transcurrido el plazo, el Juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aproar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación'.
SEGUNDO.- Examinado el plan de liquidación, respecto del cual sólo se ha manifestado objeciones por parte del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se constata la corrección del mismo.
Por parte de la Administración Concursal se propone en primer lugar la venta de la unidad productiva conformada por el conjunto de medios organizados que conforman la masa activa del concurso y que contribuyen al ejercicio de la actividad económica propia del objeto social de la mercantil en concurso (Unidad productiva del negocio de cafetería, panadería y pastelería situada en la Avenida Born, 2, de Sóller (Mallorca, Illes Balears), denominado FORN DE CAN FRAU). Y, en este sentido, propone la adjudicación a la entidad mercantil FLORA ES BORN, S.L. en los términos que fueron solicitados por escrito de fecha 28 de enero de 2019 y que fue autorizado con arreglo a la petición subsidiaria por parte de este juzgado por auto de fecha 5 de agosto de 2019. A su vez, para el supuesto que la venta se frustrara, el plan de liquidación prevé la promoción de la venta de la unidad productiva en los mismos términos que la oferta presentada ante el juzgado por parte de la entidad FLORA ES BORN, S.L., a través de un proceso de promoción y recepción de ofertas en el plazo de tres meses desde la aprobación del plan de liquidación. Y, finalmente, para el caso de no poder enajenarse la unidad productiva, se contempla una fase de venta directa de sus distintos elementos, con una cláusula de escape en caso de no poder verificarse por obsolescencia o carencia de valor de mercado, a través de la cesión o donación a entidades benéficas o autorización de retirada de forma gratuita a favor de terceros.
Por consiguiente, teniendo presente que prevé la posibilidad de la enajenación unitaria del conjunto de los elementos del inventario que puede considerarse una unidad productiva, y un sistema escalonado con otra fase de enajenación por venta directa con previsión de una válvula de escape en caso de no existir ofertas o interés de mercado, procede su aprobación, habida cuenta que también prevé un límite temporal para el desarrollo de la primera fase razonable.
En este sentido, aunque por parte del juzgado aun no cabiendo recurso de apelación conforme al artículo 188 de la Ley Concursal se ha admitido por equivocación la apelación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2019, la autorización en él concedida ha expirado, en tanto por parte del juez no se declaró la procedencia de la suspensión de la actuación que podría verse afectada por la resolución del recurso ( art. 197.6 LC). Y, por consiguiente, careciendo de mayor trascendencia, a través de la aprobación del presente plan de liquidación, respecto de la primera fase de venta de la unidad productiva, se entiende aceptada la oferta de la entidad mercantil FLROAU ES BORN, S.L. de fecha 13 de diciembre de 2018 y presentada en el juzgado el día 28 de enero de 2019.
SEGUNDO.- La aprobación en su totalidad del plan de liquidación presentado por la administración concursal exige una especial mención y razonamiento de la cuestión relativa a la sucesión de empresa que conlleva la transmisión de la unidad productiva, en tanto además de desechar las observaciones realizadas por el Letrado de la Seguridad Social, la presente resolución contradice lo resuelto por este juzgado por auto de fecha 5 de agosto de 2019.
El indicado auto de fecha 5 de agosto de 2019, resolviendo un recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 22 de marzo de 2019 que inicialmente denegaba la solicitud de autorización de la transmisión de la unidad productiva, aceptando la petición subsidiaria realizada al adherirse la concursada al recurso, la resolución, autorizaba la transmisión de la unidad productiva, pero sin pronunciamiento alguno del alcance que determina el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en materia de sucesión de empresa, al entender que el juez del concurso tuviera competencia para la limitación de sus efectos.
En el auto de 22 de marzo de 2019 que se recurrió en reposición, se establecía que ' el Tribunal Supremo , en sentencia de 12 de septiembre de 2018 ha establecido con claridad que la empresa a la que se le adjudique una unidad productiva es responsable del pago de la indemnización de los trabajadores cuyos contratos se extinguieron por el juez del concurso con carácter previo a la adjudicación, a salvo de las cantidades a cargo del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). De la doctrina se infiere, que el Juez mercantil no debe limitar los efectos de la sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a determinados empleados y, en concreto, a los que sólo estén vigentes en el momento de la adjudicación.
En el recurso de casación para la unificación de la doctrina que dio lugar a la indicada sentencia, el Tribunal Supremo recordó que la cuestión ya estaba resuelta por la Sala en la sentencia de 27 de febrero de 2018, rec.
112/2016 , en el sentido que en estos supuestos debe existir una plena aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Y citándose lo resuelto por STS de 26 de abril de 2018 , se determina que con la adjudicación de una unidad productiva autónoma se produce una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, y al estarse ante una transmisión de empresa, tiene lugar todas las consecuencias previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en especial, los concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades laborales y de Seguridad Social'.
Más recientemente, la sentencia 617/19 de la Sala Cuarta, de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2019, en recurso para la unificación de la doctrina, parece que zanjaba la discusión. En su fundamento de Derecho segundo partía estableciendo que ' la cuestión de la calificación como sucesión empresarial de las adjudicaciones de las unidades productivas en fase de liquidación del concurso ha sido analizada ya por esta Sala IV (STS/4ª, de 27 de febrero , 26 de abril de 2016, 5 de junio de 2017, 12 de septiembre de 2018, 3 y 7 de octubre y 5 de noviembre de 2018), cuya doctrina ha partido de la firme declaración de que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es ' una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría que admitir que no opera el fenómeno de la sucesión' En el razonamiento que se realiza en esta sentencia, se recalca por la Sala Cuarta, que la propia redacción del artículo 148.4 de la Ley Concursal corrobora la existencia de sucesión empresarial en la transmisión de las unidades productivas. La previsión que cuando las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajado de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos o la suspensión o extinción colectivas de relaciones laborales, previamente deberá recurrirse a la tramitación del correspondiente expediente colectivo según lo previsto en el artículo 64, es la prueba más evidente que existe sucesión de empresa, en tanto si la adquisición de una unidad productiva no supusiera tal sucesión, dicha remisión sería superflua porque no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora y el plan de liquidación se limitara a contemplar las operaciones liquidatorias sin necesidad de previsión alguna respecto de la situación de los trabajadores.
La Sala Cuarta recalca, que considera que ' el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija las adjudicaciones de los bienes' pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores'. Indicándose, que la ' legislación española no ha optado por no hacer uso del artículo 5.2 de la Directiva', teniendo presente que la Directiva ' no impide a los Estados Miembros adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que resulten más favorables para los trabajadores (art. 8)'.
Concluye la Sata Cuarta que ' en suma, en caso de transmisiones de unidades productivas, se ceden al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada y el adquirente se subroga en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. Es cierto que la transmisión no lleva aparejada la obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes d la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquiriente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario; más ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4 LC . Este precepto establece que, cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto d medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considera, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que se asumida por el FGS de conformidad con el artículo 33 ET . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo'.
' Consecuentemente, aun antes de la modificación que supuso el artículo 146 bis LC , introducido por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal: ·especialidades de la transmisión de unidades productivas', hemos venido reiterando que los efectos del artículo 44 ET son totales en estos supuestos, de suerte que no resulta posible ir más allá de lo permitido en la ley y exonerar de responsabilidades a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado'.
Esta sentencia citada e, incluso, la sentencia del Tribunal Supremo, en este caso de la Sala Tercera de lo contencioso, de 2 de diciembre de 2019, resolviendo un recurso de casación, que aclara que la reforma operada por la Ley 9/2015 no se hace sino plasmar una 'incuestionable voluntad del legislador de dar preferencia al interés del acreedor público - el de la Tesorería General de la Seguridad Social- sobre la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada', no harían sino corroborar que por parte del juzgado debiera ratificarse el criterio adoptado en la fase común cuando se solicitó autorización judicial para la transmisión de la unidad productiva.
El juzgado no es ajeno a la oscuridad de la regulación en la Ley Concursal y el sin sentido que se advierte que, en esta sede, salvo en supuestos de fraude, se siga un criterio tan estricto en la sucesión de empresa en caso de transmisión de unidades productivas, dado el impacto negativo que tiene en la conservación del tejido productivo. No obstante, a fin de cuentas, la jurisprudencia, aun sin ser fuente de Derecho positivo, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 del Código Civil, no hace sino complementar el ordenamiento jurídico. Y pese a carecer de efecto vinculante, la doctrina que emana de las resoluciones de las distintas salas del Tribunal Supremo goza de una incuestionable autoridad. Y, en este sentido, dado el carácter imperativo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, es aceptable que únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría que admitir que no opera el fenómeno de la sucesión'.
Bien es cierto, que aun admitiendo lo difícil que es en la práctica deslindar en una empresa los trabajadores de una u otra unidad productiva, lo lógico sería acoger la postura de la administración concursal que establece una clara diferenciación entre los trabajadores de las dos unidades productivas de la empresa concursada. Sin embargo, lo cierto es que, conforme a los indicados criterios jurisprudenciales, según la STS de 27 de febrero de 2018, no sólo se produce la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que se mantiene la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales y de seguridad social que la empresa cedente tuviera pendiente de abonar.
Y, por tanto, la única diferencia que existiría entre vender una unidad productiva dentro o fuera del concurso es la facultad que el artículo 149.2 de la Ley Concursal confiere al juez del concurso de exonerar al adquirente de la deuda laboral en la parte que queda cubierta por el Fogasa con arreglo al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, respecto al resto de seguridad social y deudas laborales que excedieran de este límite, sí se aplicaría la sucesión de empresas tal cual está contemplada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Y, por otro lado, en materia de competencia objetiva, siendo la explicación del por qué por parte de los jueces mercantiles en los últimos años se haya considerado más conveniente no realizar pronunciamientos en el ámbito de la sucesión de empresa, para así no conferir inseguridad jurídica, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado que la competencia para determinar la existencia de sucesión de empresa era la jurisdicción social. Y ello en base, como se sostiene en las sentencias de 29 de octubre de 2014 y de 5 de junio de 2018, a que la empresa adquirente de la unidad productiva no es parte en el proceso concursal y exclusivamente se limita a adquirir activos de la masa de la concursada.
TERCERO.- La anterior regulación del artículo 149.2 de la Ley Concursal que limitaba en estos supuestos la sucesión de empresa a los solos ' efectos laborales' junto con la posibilidad que fuera el propio deudor quien a la hora de solicitar el concurso propusiera la posibilidad de transmitir la unidad productiva ( art. 191 ter LC) justificaba y, con razón, las reticencias de la TGSS respecto de estas operaciones. Si bien, la interpretación jurisprudencial que se ha ido consolidando respecto de la reforma acometida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, extendiendo en la sucesión empresarial a la asunción de los créditos de seguridad social y, en concreto, toda la deuda y ser la jurisdicción social la competente para determinar la existencia de sucesión empresarial, si bien incluso era discutible según la lectura de la Le Concursal, no hacía sino propiciar una gran inseguridad jurídica. Y, prácticamente, hacer inoperante la transmisión de unidades productivas en sede concursal.
No obstante, los criterios jurisprudenciales a seguir parecían claros. Sin embargo, en este auto no puede desconocerse, que el pasado día 7 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Y en su articulado se encuentran dos artículos fundamentales para esclarecer la cuestión.
* Artículo 221. Sucesión de empresa.
1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.
2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.
* Artículo 222. Efectos sobre los créditos pendientes de pago.
1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.
2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.
3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.
El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre 2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado'.
Como puede apreciarse, sin perjuicio de establecerse esta cautela, con la regulación del texto refundido se aclara, de un lado, que el juez del concurso es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, y de otro, que los únicos créditos laborales y de seguridad social que se asumen con la adquisición se ciñen a los correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. Y, en este sentido, dejándose de lado el más que discutible argumento que en base al principio jurídico natural de audiencia por no ser el adquirente parte en el proceso concursal la competencia objetiva sería del juez de lo social y no el del concurso, se confiere una adecuada sistemática en la regulación de la transmisión de las unidades productivas.
Es cierto que este texto refundido de la Ley Concursal junto con el real decreto legislativo que lo aprueba, según la disposición final segunda, no entrará en vigor hasta el 1 de septiembre de 2020. Sin embargo, por lógica jurídica, teniendo presente que se supera una jurisprudencia que en cierta medida era desconcertante y que en cualquier caso en nuestro Derecho carece de carácter vinculante, en atención a la naturaleza y finalidad de un real decreto legislativo, los preceptos del texto refundido deben ser seguidos como criterio interpretativo de la competencia judicial y el ámbito de la sucesión empresarial que se contempla en el actual artículo 149.5 de la Ley Concursal vigente.
Dentro del elenco de posibilidades por las cuales las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias sin reserva de Ley Orgánica, además de la mera formulación de un texto único o de un texto articulado, el artículo 82.2 de la Constitución contempla una autorización de mayor laxitud, otorgada a través de ley ordinaria, para la aprobación de textos refundidos, con inclusión en estos casos de la potestad para 'regularizar, aclarar y armonizar' los textos legales que han de ser refundidos. Habilitación ésta, que respecto de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, a los efectos de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, se contemplaba en la Disposición Final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
La presente resolución sigue como peculiar criterio de interpretación 'auténtica' lo dispuesto en el texto refundido, al entenderse que es una posibilidad hermenéutica del todo lógica, aunque en la actualidad no se encuentre en vigor, dada la naturaleza, límites y finalidad de esta modalidad amplia de delegación legislativa.
Es cierto que podría haberse producido una extralimitación en la potestad delegada, pero ni procedería un planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por no estar en vigor la norma con rango legal y considerarse coherente la aclaración realizada con las disposiciones vigentes, ni procede plantarse en este momento que sea posible que existiera en el futuro un control y, por tanto, depuración del texto refundido, a través de recursos de inconstitucionalidad o control judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa ( art.
1.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa).
Lo cierto, es que por voluntad del Constituyente en el artículo 82.5 de la Constitución, 'la autorización para refundir textos legales', además de determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, podrá especificar, como hizo la Disposición Final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que incluye la facultad de ' regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos'. Y el preámbulo del real decreto legislativo, aunque omita cualquier mención expresa a la transmisión de unidades productivas en sede concursal, dedica una especial mención a la naturaleza y finalidad de un texto refundido, anticipándose, incluso, a cualquier crítica que pudiera realizarse respecto de cualquier extralimitación en la delegación conferida por las Cortes Generales.
Así, en el preámbulo se contemplan expresiones como haber ' procedido con especial prudencia para evitar franquear los límites de la encomienda, pues la delegación para aclarar no es delegación para reconstruir sobre nuevas bases las instituciones', pero con referencias a lo dispuesto por el Consejo de Estado y con varias reseñas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, se aduce en tono justificativo, que como ha señalado el Consejo de Estado ' la refundición no puede ser una tarea meramente mecánica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en normas expresas principios implícitos'; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar incongruencias...' ' Por estas razones, la labor técnica que supone la elaboración de un texto refundido, cuando la delegación es tan amplia, implica no solo interpretación, sino también integración -es decir, un 'contenido innovador', sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa-, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición ( sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1992, de 28 de septiembre , y 166/2007, de 4 de julio ). En el texto refundido que ahora aprueba el Gobierno, el aplicador del derecho comprobará a cada paso la importancia que ha tenido este criterio orientador, el tesón por la coherencia con los principios, esa preocupación por explicitar lo implícito o esa frecuencia de normas complementarias.
La imprescindible reordenación, clarificación y armonización del derecho vigente que representa este texto refundido no excluye que el proceso de reforma del derecho de la insolvencia haya finalizado. España tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas. Pero el texto refundido que ahora se aprueba constituye la base idónea para acometer de forma más ordenada, clara y sistemática esa inexcusable transposición, tarea que, ya por sí misma reviste extraordinaria dificultad'.
En definitiva, se interpreta la actual redacción del artículo 149.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conforme a los criterios aclarativos de los artículos 221, 222 y 224.1.3º del Rdl 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 127, de 7 de mayo de 2020. Y, en consecuencia, respecto del plan de liquidación que se aprueba a través del presente auto, en caso de verificarse la transmisión de la unidad productiva, se considera que existe sucesión de empresa, a efectos laborales y de seguridad social, conllevando exclusivamente la obligación de pago de los créditos no satisfechos que se correspondan con los contratos que quede subrogado el adquirente. Y, a su vez, se acuerda que no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
Fallo
1) Se aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal de fecha de 27 de septiembre de 2019, desechándose las observaciones realizadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.En consecuencia, en caso de verificarse la transmisión de la unidad productiva del negocio de cafetería, panadería y pastelería situado en la Avenida Born, 2, de Sóller (Mallorca, Illes Balears), denominado FORN DE CAN FRAU, existirá sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social, estando exclusivamente el adquirente obligado al pago de los créditos no satisfechos por tales conceptos que se correspondan con los contratos laborales en que quede subrogado el adquirente. Y, a su vez, se acuerda que no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial.
Se fija el plazo de tres meses para la realización de las operaciones de liquidación.
2) Procédase a la apertura de la fase de calificación en la que cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte, alegando por escrito cuanto considere conveniente para la calificación del concurso como culpable, dentro de los diez días siguientes a la última publicación de la presente resolución.
Dentro de los quince días siguientes al de expiración del término, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución y en caso de culpabilidad, expresando la identidad de las personas a la que deba afectar la calificación y las que hayan de ser consideradas cómplices, así como determinando los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
3) Procédase a dar la publicidad legal a la presente resolución, y líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil, haciendo constar en el mismo la firmeza de la resolución.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabrá recurso de APELACIÓN.
Así lo acuerda y firma, Heredia del Real, Víctor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido.
E/
