Auto CIVIL Juzgados de lo...re de 2013

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 463/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO

Núm. Cendoj: 07040470012013200002


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NUMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA.

AUTOS NÚMERO 463/2013

AUTO

JUEZ QUE LO DICTA:Don Leandro Blanco García Lomas.

Lugar:Palma de Mallorca.

Fecha:a 14 de noviembre de 2013.

Dada cuenta de la anterior diligencia de ordenación, y

Antecedentes

ÚNICO.-En el presente procedimiento concursal, la Administración Concursal ha solicitado la autorización judicial para llevar a cabo la venta directa de la unidad productiva ubicada en el inmueble propiedad de la entidad mercantil concursal, en que consiste la actividad de la concursada (en concreto del inmueble titularidad de la entidad mercantil Pescados Mallorquines, S.L. y sus instalaciones, de la maquinaria y el utillaje necesarios para desarrollar la actividad, el mobiliario, equipos de procesamiento de la información y vehículos y otros elementos de transporte y existencias y producción), con oferta de empleo a 4 de los antiguos empleados de la entidad concursada (sin comprometerse a asumir las mismas condiciones laborales que los trabajadores tenían con anterioridad).


Fundamentos

PRIMERO.-Continuidad de la actividad empresarial.

1. Dispone el artículo 44 de la vigente Ley Concursal (en adelante, LC) que la declaración del concurso no interrumpe la continuación de las actividades profesionales o empresariales que viniese ejerciendo el deudor; incluso, para el caso de la intervención de las facultades de administración del concursado (como se produce en el supuesto de autos), en aras a facilitar la continuación de la actividad empresarial, la administración concursal puede determinar los actos propios del tráfico o giro a que se dedica el concursado que podrá realizar ( artículo 44.2, párrafo 1º LC ), e incluso, sin necesidad de autorización, el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para continuar su actividad, con la condición de que se ajusten a las condiciones normales del mercado ( artículo 44.2, párrafo 2º LC ).

SEGUNDO.-Autorización para la venta de la unidad productiva.

2. En este punto, también conviene recordar que el artículo 43.2 LC permite a la autoridad judicial autorizar la enajenación o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa, debiendo recalcarse este último aspecto, es decir, aquellos bienes que conforman la masa activa pero que exceden de los normales del tráfico o giro empresarial.

TERCERO.-Venta libre de cargas.

3. Las condiciones de la venta de la unidad productiva son las expresadas en el documento número 1 acompañado junto con el escrito presentado en este Juzgado el día 11 de octubre de 2013. Es decir, interesan que el auto judicial que autorice la transmisión contenga los siguientes pronunciamientos específicos:

'a. Deberá declarar expresamente que el adquirente no asume las condiciones salariales y de antigüedad del personal.

b. Deberá declarar expresamente que el adquirente no asume ningún tipo de deuda del concursado. Específicamente se deberá señalar que no existe la sucesión de empresa prevista en el art. 44 del estatuto de los trabajadores , especificándose en el auto de enajenación que los juzgados sociales no podrán condenar a PESCADOS MAYOL por deudas de Pescados Mallorquines amparándose en dicho artículo 44 del estatuto de los trabajadores , tal y como permite el art. 149.2 de la ley concursal .

c. Deberá declarar expresamente que, de conformidad con el art. 42 de la ley general tributaria , PESCADOS MAYOL no se subrogará en las deudas tributarias anteriores de Pescados Mallorquines.

d. Deberá declarar expresamente que PESCADOS MAYOL no se subroga en las obligaciones anteriores con la Tesorería general de la Seguridad Social, tal y como estableció el auto de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 15, de 29 de noviembre del 2007 .'

4. Conferido traslado a las partes personadas, al efecto de manifestar lo que a su derecho convenía, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a la autorización interesada, en el entendido de que la letra d. de las condiciones de la venta de la unidad productiva conculca lo dispuesto en el artículo 149.2 LC , así como el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y los artículos 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). En apoyo de su postura cita el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada de 24 de junio de 2013 , así como el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 . En definitiva, entiende la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que no cabe que el Juez del Concurso introduzca en una resolución del procedimiento una decisión de no subrogación del adquirente en los créditos de la Seguridad Social como consecuencia de la venta de la unidad productiva, ya que dicha resolución incurriría en nulidad al no ser competente el Juez del Concurso para hacer este pronunciamiento.

5. El debate introducido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social no ha sido objeto de una decisión unánime por los Juzgados de lo Mercantil y las Secciones Especializadas de las Audiencias Provinciales, existiendo dos posiciones contrapuestas entre los Juzgados que consideran que es posible la transmisión de la venta de la unidad productiva libre de cargas ( Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona de 23 de julio de 2012 , entre otras resoluciones) y quienes consideran que el auto otorgando la autorización no puede efectuar ese pronunciamiento por carecer de competencia (el citado Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada de 24 de junio de 2013 ). En resumen las razones para optar por una u otra postura son las siguientes:

a. A favor de la inclusión de la cláusula de no subrogación en las cuotas de la Seguridad Social por parte del adquirente de la unidad productiva:

- La decisión sobre la autorización de la venta de la unidad productiva no ha de agotarse en los estrictos términos del artículo 149.2 LC , sino que ha de ir más allá, teniendo presente que, conforme a las normas del artículo 148 LC , los bienes han de enajenarse libre de cargas. Lo anterior se defiende desde la posición, también defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, de que es aplicable por analogía el artículo 149.2 LC . Así, el Auto del Juzgado de lo Mercantil citado indica que 'Ahora bien, es criterio de este juzgador que la competencia del juez del concurso a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, no se agota a los estrictos términos del art. 149.2 LC , tal como plantea la TGSS sino que la competencia objetiva va más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se derivan de esa venta pues el art. 149.2 LC no lo limita, estableciendo por otra parte el art. 148 LC que los bienes deben venderse libres de toda carga y gravamen. Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta'. En este mismo sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 29 de noviembre de 2007 citada por la Administración Concursal concluye que 'Al Juez del concurso le corresponde no sólo aprobar el plan de liquidación, conforme al art. 148 LC , sino también dictar los autos de adjudicación correspondientes al activo realizado en la liquidación, y tanto en uno como en otro puede pronunciarse sobre los efectos o las condiciones en que se enajena una unidad productiva, en aplicación de la normativa concursal, en este caso el art. 149.2 LC . Fuera del concurso, el Juez Mercantil carece de competencia para decidir sobre la procedencia de la consideración de sucesión de empresa en caso de transmisión de una unidad productiva, a los efectos de que el adquirente se subrogue en las deudas de la Seguridad Social preexistentes, pero si la enajenación se realiza en la fase de liquidación de un concurso, es lógico que sea el Juez del concurso quien aplicando la normativa concursal se pronuncie sobre el alcance de la sucesión de empresa. En el ejercicio de esta competencia es lógico que se pronuncie sobre alguna cuestión de naturaleza administrativa o social pues, en la medida en que están directamente relacionadas con el concurso o son necesarias para el buen fin del procedimiento concursal, son cuestiones prejudiciales respecto de las que tiene extendida su competencia conforme al art. 9 LC '.

- La sucesión de empresas a las que se refiere el artículo 149.2 LC lo es sólo a los efectos laborales, lo que no atañe a otras deudas. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 16 de diciembre de 2009 argumenta que:

'Como ya hacíamos en la resolución de referencia, hemos de distinguir entre el régimen legal de sucesión de empresa respecto de los créditos de la TGSS dentro y fuera del concurso de acreedores. Fuera del ámbito concursal la normativa legal propia, en concreto los arts. 104 y 127.2 TRLGSS, expresamente prevé que respecto de los créditos que la TGSS tuviera por cotizaciones, cuando se produzca una transmisión de la empresa o de una unidad productiva, existirá sucesión de empresa y consiguientemente el adquirente es responsable solidario del pago de las deudas con laSeguridad Social generadas por la empresa o la unidad productiva que adquiere. Una previsión paralela a ésta podemos encontrarla en el actual art. 42 LGT , respecto de los créditos tributarios, y en el art. 44 ET , respecto de los créditos laborales.

Pero este régimen general, que se regula por la normativa sectorial, queda afectado o alterado en caso de concurso de acreedores, en la medida que en ese caso la norma especial es la concursal, que regula y condiciona la sucesión de empresa en el caso de que la liquidación, realizada dentro de un plan de liquidación ( art. 148 LC ) o por aplicación de las reglas supletorias del art. 149 LC , se lleve a cabo mediante la enajenación del conjunto de la empresa o de una unidad productiva.'

- La transmisión de la unidad productiva debe efectuarse libre de carga, ya que de lo contrario se burlaría el propósito de las normas liquidativas, siendo que las normas concursales tienen carácter especial respecto de las normas sectoriales o tributarias. En este sentido, se argumenta que el propósito de la enajenación es servir de medio para la obtención de líquido con el que poder hacer frente al pago ordenado de los acreedores, evitando que por la vía de la subrogación se afecte a la 'par conditio creditorum'. La venta de la unidad productiva ha de efectuarse libre cargas y gravámenes, ya que la enajenación no supone una subrogación del adquirente en la posición de la entidad concursada, sino un medio para satisfacer ordenadamente y con sumo respeto de la 'par conditio creditorum', los créditos de los acreedores. No existe justificación razonable, salvo que el crédito fuera de los privilegiados por razón de una garantía real, para que los créditos de la Seguridad Social hayan de ser satisfechos por un no concursado y fuera del procedimiento concursal. En este sentido, el AAP Córdoba (Sección 3ª), de 8 de octubre de 2013 señala que 'el artículo 149.3 de la Ley Concursal , que en su nueva redacción establece que 'el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90'. Además, el propio artículo 55.1 LC hace referencia expresa también al momento de aprobación del plan de liquidación, como límite temporal para la continuación de procedimientos administrativos de ejecución y ejecuciones laborales. Por tanto, puede considerarse pacífico que en la liquidación todos los bienes que formen parte de la masa activa se enajenan libres de cargas y su producto se destina a incrementar la masa activa a favor de todos los acreedores, en aras del principio de la 'par conditio creditorum''. En este mismo sentido la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 16 de diciembre de 2009 señala que:

'La venta de empresa o de una unidad productiva no deja de ser un medio de realización, dentro de la liquidación concursal, de los bienes y derechos de contenido patrimonial del deudor concursado, alternativo a la enajenación individualizada o por lotes de los distintos elementos de la masa activa. De hecho, tal y como se recoge en la exposición de motivos, 'la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa' (E.m VII LC). Es precisamente el beneficio generalizado que produce la continuidad de la empresa, en la medida en que contribuye a conservar total o parcialmente los puestos de trabajo, lo que consiguientemente evita mayores gastos para la masa derivados de la extinción de los contratos de trabajo y genera riqueza al seguir operando empresarialmente en el mercado, el que lleva al legislador a favorecer esta forma de realización.

Primero, el art. 149.1.1ª LC , al regular las reglas legales supletorias de la liquidación, antepone claramente la venta de empresa o de unidades productivas a la enajenación aislada o en lotes de los elementos del activo. Y después, el art. 149.2 LC regula los efectos de tales ventas de empresa o de unidades de producción, disponiendo que 'se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa', sin perjuicio de reconocer al Juez del concurso la facultad de 'acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatutos de los Trabajadores'.

Con ello, claramente, la Ley Concursal parte de la premisa de que la enajenación de la empresa o de la unidad productiva dentro de la liquidación se hace libre de deudas, esto es, el adquirente no se subroga en las deudas del concursado, sin perjuicio de las garantías reales que puedan gravar alguno de los bienes muebles o inmuebles incorporados a la empresa o unidad productiva. A estos efectos, la venta de la empresa o de una unidad productiva tiene el mismo régimen que la realización individualizada o en lotes de los elementos que componen el activo, pues el adquirente las recibe libre de cargas, salvo las reales que graven alguno de los bienes adquiridos. Y ello es así como consecuencia de la lógica del concurso que busca dar una solución común al problema ocasionado con la insolvencia del deudor común para sus acreedores, articulando un procedimiento que facilite un convenio y, si no es posible o no se llega a cumplir, una liquidación universal del activo del deudor. La liquidación concursal va encaminada a la realización de la masa activa para con lo obtenido pagar a los acreedores, afectados por el principio de la par condicio creditorum, según las reglas de pago derivadas de la clasificación de créditos y de la existencia de créditos contra la masa. En esta lógica, los acreedores cobran dentro del concurso y con lo obtenido de la realización del activo, por el orden derivado de la clasificación de sus créditos, sin que, salvo en el caso de quienes tengan garantizado el crédito con una garantía real, tengan derecho a hacerlo de los terceros que adquieran los bienes realizados o la empresa o unidad productiva, caso de optarse por tal forma de realización, pues de otro modo, se alteraría la par condicio creditorum.

Así se entiende que, bajo esta lógica del concurso, el art. 149.2 LC regule la única excepción a este principio general de que la transmisión de la empresa o de una unidad productiva no constituye propiamente una sucesión de empresa. Según este precepto tan sólo a efectos laborales se considerará que existe sucesión de empresa, y por ello el adquirente responderá durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la adquisición que no hubieren sido satisfechas ( art. 44.3 ET ), en este caso con la liquidación concursal.

No obstante, el art. 149.2 LC permite que el juez en el auto de adjudicación pueda acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el art. 33 ET . Esto es, el importe de los salarios e indemnizaciones que conforme al art. 33 ET pagó el FOGASA, como consecuencia del concurso del empresario empleador, y que tendría derecho a subrogarse para repetir contra el deudor concursado, no será reclamable del adquirente de la empresa o unidad productiva si ha sido liberado de esta obligación por el Juez del concurso.'

- La venta de la unidad productiva libre de cargas es respetuosa con la Directiva 2001/23/CEE. En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona de 23 de julio de 2013 dispone que 'Dicha interpretación es acorde, además, con la los principios que representa la Directiva 2001/23/CE, la cual distingue entre la transmisión de una unidad productiva, y la adjudicación como resultado de un procedimiento de insolvencia. Esta distinción no es casual, en la primera, impone al adquiriente la responsabilidad de las deudas (art. 3 y 4 de la Directiva), mientras que en la segunda (art. 5 de la Directiva) libera de esa obligación a quien se adjudica como resultado de dicho proceso de insolvencia, y de forma más concreta, el apartado b) del memorando prevé que la modificación de las obligaciones contempladas en los artículos 3 y 4 de la Directiva, se haga cuando la adjudicación tenga como fin la salvaguarda de empleo asegurando la supervivencia de la unidad productiva. Esto no es otra cosa que recoger lo que establece la exposición de motivos de la LC: 'conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.''.

b. En contra de la inclusión de la cláusula de no subrogación en las cuotas de la Seguridad Social por parte del adquirente de la unidad productiva, se argumenta por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social:

- No existe cláusula legal habilitante para que el Juez del Concurso acuerde la no subrogación en las cuotas de la Seguridad Social por parte del adquirente de la unidad productiva. Se afirma que esta facultad está concedida a la Administración. En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada de 24 de junio de 2013 citado argumenta que:

'El juez del concurso no puede, por no existir cláusula legal habilitante para ello, acordar que la parte compradora no se subrogue en cantidad superior o por concepto distinto al propio de sucesión de empresas. Este tribunal no puede eximir a la parte compradora del cumplimiento de las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otro tipo que eventualmente pudiere asumir como consecuencia de la adquisición de la unidad productiva (...)

Ello no implica forzosamente que la empresa adquirente quede automáticamente subrogada en las obligaciones de orden tributario y en las de seguridad socil devengadas en fecha anterior a la transmisión como consecuencia de ésta, pero no puede excluirse dicha posibilidad, que en todo caso deberá determinarse por la Administración, y eventualmente por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, conforme a su legislación específica.'

- En base al artículo 9 LC , los Juzgados de lo Mercantil no resultan competentes para resolver en relación a la impugnación de la resolución por la que se derive la responsabilidad solidaria a una empresa que haya adquirido activos de una entidad concursada, habiéndose especificado en el contrato de compraventa que la entidad compradora no se hacía cago de las cuotas de Seguridad Social anteriores a la firma del contrato. En este sentido, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social citó de forma incorrecta el ATS Sala de Conflictos de 20 de julio de 2012 , ya que pone en palabras del TS, lo que no es más que el informe del Ministerio Fiscal. Incurre en el mismo error el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada de 24 de junio de 2013 . En efecto, la postura del Alto Tribunal respecto de la posibilidad de autorizar la no subrogación de las deudas de la Seguridad Social es nítida y frontalmente contraria a la que se ha expuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, ya que este auto en realidad aclara que:

'El art. 149.2 LC en los casos de sucesión de empresas no recoge la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, que expresamente fueron excluidas en el contrato de venta autorizado judicialmente, por lo que no concurre responsabilidad solidaria de ANJAMA con AURGI, en base a la legislación concursal, con respecto a las cuotas devengadas con anterioridad a la venta, por lo que ninguna relación tiene el juez del concurso con la cuestión que se introduce en el proceso contencioso administrativo, y tampoco se plantea, en este caso, una cuestión prejudicial administrativa relacionada con el concurso ( art. 9 LC ).

Esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida, intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la unidad productiva transmitida es viable economicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta.

Por tanto, la derivación de la responsabilidad solidaria efectuada por la TGSS contra ANJAMA no tiene sustento en la normativa concursal ni tiene el carácter de prejudicial, por lo que ningún pronunciamiento se puede impetrar de los Juzgados de lo Mercantil.'

6. Este Juzgador acoge, por resultar más acorde a la finalidad del concurso de acreedores, a la normativa comunitaria, a la jurisprudencia del Alto Tribunal y a la benéfica trascendencia de esta decisión para la economía y el tráfico mercantil, la primera de las posturas. No puede acogerse la postura defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, por cuanto que parte de una interpretación equivocada de la resolución del Alto Tribunal, el cual, conviene recordar, únicamente se pronuncia sobre la competencia en un conflicto negativo de jurisdicción planteado entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, vedando que se pueda impetrar del Juzgado de lo Mercantil la tutela judicial de una reclamación que se dirige contra el adquirente, persona no concursada. Ahora bien, a esta conclusión llega el Alto Tribunal tras proclamar que la LC es norma especial y que la venta de la unidad productiva ha de hacerse libre de cargas, pudiendo autorizarse la venta con supresión de la subrogación por el adquirente en los créditos contra la Seguridad Social.

CUARTO.-Oferta de compra.

7. Llevado al caso de autos, tal y como se refiere del escrito de la Administración Concursal y de la oferta de compra anexa, debemos declarar procedente la venta directa de la unidad productiva ubicada en el inmueble propiedad de la entidad mercantil concursal, en que consiste la actividad de la concursada (en concreto del inmueble titularidad de la entidad mercantil Pescados Mallorquines, S.L. y sus instalaciones, de la maquinaria y el utillaje necesarios para desarrollar la actividad, el mobiliario, equipos de procesamiento de la información y vehículos y otros elementos de transporte y existencias y producción), con oferta de empleo a 4 de los antiguos empleados de la entidad concursada (sin comprometerse a asumir las mismas condiciones laborales que los trabajadores tenían con anterioridad).

8. Y ello por resultar realmente beneficioso para el concurso en trámite. En particular consideramos que, tal y como sostiene la Administración Concursal en su solicitud de venta, la venta permite la pervivencia de la empresa, la nueva contratación de antiguos trabajadores, la subsistencia de la estructura empresarial haciendo frente a los pagos propios de la actividad. En estas condiciones, queda claro que el escenario de un posible convenio se hace más viable, con el beneficio que para el concurso supone.

9. A ello unimos, confirmando los argumentos de la administración concursal, que no estamos reduciendo o comprometiendo la actividad propia de la sociedad concursada dado que, además de la contraprestación económica, la entidad compradora se compromete a prestar los servicios del negocio.

10. Gracias a la operación se conseguirá obtener tesorería, eliminando deuda del concurso, eliminando deuda contra la masa, así como consiguiendo el mantenimiento de la estructura empresarial y de los puestos de trabajo.

11. Todos estos datos ahora expuestos y valorados conjuntamente, permiten alcanzar la conclusión de la idoneidad de la oferta realizada, de encontrarse en condiciones de mercado.

12. Visto cuanto antecede, procede declarar procedente la venta cuya autorización se solicita, por cuanto resulta de interés para el concurso, amén de cumplir con los requisitos que la legislación vigente impone al respecto.

Fallo

Autorizar la venta directa solicitada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Pescados Mallorquines, S.L., de la unidad productiva ubicada en el inmueble propiedad de la entidad mercantil concursal, en que consiste la actividad de la concursada (en concreto del inmueble titularidad de la entidad mercantil Pescados Mallorquines, S.L. y sus instalaciones, de la maquinaria y el utillaje necesarios para desarrollar la actividad, el mobiliario, equipos de procesamiento de la información y vehículos y otros elementos de transporte y existencias y producción), con oferta de empleo a 4 de los antiguos empleados de la entidad concursada (sin comprometerse a asumir las mismas condiciones laborales que los trabajadores tenían con anterioridad)., y en concreto en los términos de la oferta aportada junto a la solicitud de la Administración Concursal, en su escrito de 10 de octubre de 2013, con fecha de entrada en el Juzgado el 11 de octubre de 2013, a favor de la entidad mercantil Pescados Mayol Ribot, S.L., cuyas condiciones de venta transcribo:

'a. Deberá declarar expresamente que el adquirente no asume las condiciones salariales y de antigüedad del personal.

b. Deberá declarar expresamente que el adquirente no asume ningún tipo de deuda del concursado. Específicamente se deberá señalar que no existe la sucesión de empresa prevista en el art. 44 del estatuto de los trabajadores , especificándose en el auto de enajenación que los juzgados sociales no podrán condenar a PESCADOS MAYOL por deudas de Pescados Mallorquines amparándose en dicho artículo 44 del estatuto de los trabajadores , tal y como permite el art. 149.2 de la ley concursal .

c. Deberá declarar expresamente que, de conformidad con el art. 42 de la ley general tributaria , PESCADOS MAYOL no se subrogará en las deudas tributarias anteriores de Pescados Mallorquines.

d. Deberá declarar expresamente que PESCADOS MAYOL no se subroga en las obligaciones anteriores con la Tesorería general de la Seguridad Social, tal y como estableció el auto de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 15, de 29 de noviembre del 2007 .'

Queda obligada la Administración Concursal a dar oportuna cuenta a este Juzgado del resultado de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y a la Administración Concursal.

Así, por este mi Auto, contra el que, con arreglo al artículo 188 LC , cabe recurso de reposición, lo acuerdo, mando y firmo.

Firma del Juez. Firma del Secretario.


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