Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 316/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 46250470032018200001
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:103A
Núm. Roj: AJM V 103:2018
Encabezamiento
Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia
Juicio ordinario 316/18
AUTO
En Valencia, a 4 de octubre de 2018.
Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
Primero.-La representación procesal de AB VOLVO (Volvo) formuló, en fecha de 31/7/18, declinatoria por falta de competencia internacional, por corresponder el conocimiento del proceso a tribunales extranjeros, según afirma.
Segundo.-Mediante DO de la misma fecha se acordó la suspensión del proceso y el traslado al resto de partes personadas.
Tercero.-La parte actora ha impugnado la declinatoria, reafirmándose en la competencia del juzgado para el conocimiento de estas actuaciones.
Fundamentos
Primero.-Desestimación de la declinatoria por falta de competencia internacional.
1.-Voy a desestimar la declinatoria formulada por Volvo, reafirmando la competencia internacional de este juzgado para conocer estas actuaciones. Para eso, resumiré brevemente el objeto del proceso, la pretensión de la actora y cuáles son los argumentos dados por una y otra parte, hasta ahora, sobre la eventual falta de competencia internacional de este juzgado. Después, para resolver la declinatoria, consideraré cuál es el régimen jurídico aplicable al caso desde una perspectiva tanto sustantiva como procesal, cuáles son los principales pronunciamientos judiciales que lo han interpretado hasta la fecha y, por fin, qué debe entenderse porlugar de producción del daño, la posible aplicación analógica de fueros de consumo o qué pueden llegar a exigir la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y los criterios de eficiencia para el mejor desarrollo del proceso.
2.-Verniprens S.A. (Verniprens), domiciliada en Valencia y que tiene por objeto social la fabricación de objetos de hormigón, ha interpuesto una demanda de reclamación de cantidad contra Volvo y Renault Trucks SAS (Renault) que son, respectivamente, empresas domiciliadas en Suecia y Francia. Verniprens adquirió cuatro camiones Renault a través de un distribuidor sito en Valencia durante el lapso temporal 1999-2006 y pretende la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a resultas de la conducta cartelizada de las demandadas, que durante ese período cooperaron para la fijación de precios y transmisión de costes a sus clientes derivados de la aplicación de normativa medioambiental. Se trata de una infracción anticompetitiva constatada y sancionada por la Comisión Europea en julio de 2016.
3.-Volvo afirma que la Decisión de la Comisión, presupuesto declarativo de la acción follow onque se ventila aquí, delimita con precisión el alcance y perímetro territorial, temporal y subjetivo del cártel del que formaban parte ambas demandadas. De este modo, de acuerdo con la naturaleza de la acción, resulta de aplicación el foro jurisdiccional previsto en el art. 7.2 R (UE) 1215/12, que dispone la competencia 'en materia delictual o cuasidelictual, (ante) el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso'. Según señala esta parte, la jurisprudencia del TJUE ha interpretado este precepto para afirmar que, en los supuestos en los que el perjuicio estriba en la aplicación de sobrecostes por acción de un cártel, ese lugar debe ser identificado al menos de forma abstracta como el de la constitución de ese cártel ( C-352/13 CDC-Hydrogen Peroxide SA). También, que la interpretación del foro no puede hacerse de manera tan extensiva que resulte competente cualquier lugar donde puedan experimentarse consecuencias patrimoniales lesivas por la acción del cártel ( C-12/15 Universal Music, C-375/13 Harald Kolassa). Se trataría de una doctrina constante y reiterada en la reciente STJUE C-27/17 Lithuanian Airlines. En el caso, la Decisión de la Comisión es clara en el sentido de señalar que los hechos sancionados no tuvieron lugar en España. A su vez, en ningún caso el lugar de producción del daño puede identificarse con el domicilio del demandante, de acuerdo con una correcta diferenciación entre daños directos e indirectos como derivados de la acción comercial cartelizada.
4.-Verniprens enfatiza que la interpretación correcta de las normas y jurisprudencia comunitarias aplicables al caso reconocen jurisdicción en el foro del domicilio del actor, siendo que aquí es precisamente el actor quien ha decidido ejercer su acción ante los tribunales correspondientes al lugar de su domicilio social, que también es el lugar donde se ha materializado el daño causado por las demandadas. Así, la venta con sobrecoste se produjo en España, más concretamente en Valencia y, de este modo, de acuerdo con el lugar de producción del hecho dañoso, son también los tribunales españoles los del lugar mejor situado para conocer de esta demanda. A la misma conclusión conduciría considerar el caso desde una óptica constitucional más amplia, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva.
5.-Para dirimir la cuestión controvertida, tal y como señalan ambas partes, es necesario que dotemos de contenido la regla que establece el art. 7.2 R (UE) 1215/12, cuando se refiere allugar donde se haya producido o pueda producirse el dañopara el conocimiento de las acciones en materia delictual o cuasidelictual. Eso excluye la necesidad de recurrir a otros materiales comunitarios y nacionales, por más que pueda añadirse alguna justificación añadida para adoptar una decisión, como será de ver. Sin embargo, antes de entrar en el análisis del precepto, debemos cuestionar cuál es el sentido de la norma, qué problemas pretende solucionar y cuáles son los principios que subyacen en esa regulación. Todo eso nos invita a considerar, en primer lugar, que el Reglamento, pese a que se trate de una norma comunitaria, es una regla de discriminación de competencia internacional entre Estados con una naturaleza asimilada a las soluciones de derecho internacional privado que la han precedido. Y que estas soluciones que se dan entre los Estados no se ofrecen destacando la preeminencia de una jurisdicción sobre otra, tampoco privilegiando criterios subjetivos de cualquiera de las partes por razón de su aparente debilidad o cualesquiera otros de la misma inspiración, sino identificando elementos de vinculación entre el objeto del proceso en cuestión, las vicisitudes de la acción ejercitada en cada caso y el acomodo que todo eso pueda merecer en uno u otro sistema jurisdiccional nacional y yuxtapuesto entre los que puedan resultar aparentemente competentes. Por eso estas soluciones legales son reglas fundadas en exclusivos criterios de eficiencia que, entre otras cosas, persiguen evitar la tramitación paralela de procesos idénticos en dos estados miembros, como circunstancia indeseable que puede provocar el pronunciamiento de resoluciones judiciales excluyentes. Además de todo eso, en segundo lugar, la norma comunitaria aspira a algo más: el diseño de un espacio judicial europeo armónico.
6.-Nuestro sistema comunitario parte de una regla de atribución competencial general, que es la del domicilio del demandado (considerando 15 y art. 5.1 del Reglamento). Por excepción, el Reglamento contempla la posibilidad de que los nacionales de un estado miembro puedan ser demandados ante los tribunales de otro estado miembro, de acuerdo con las reglas de competencia especial para determinadas materias que prevé el art. 7. La jurisprudencia del TJUE ha sido constante a la hora de señalar que esas reglas especiales son de interpretación estricta, de modo que no es posible invocarlas para procurar una aplicación extensiva de los foros territoriales que disponen en cada caso (STJUE C-12/15, Universal Music).
7.-¿Cómo se han solucionado hasta ahora los problemas de determinación del foro competente para el caso de acciones derivadas por ilícitos concurrenciales? Lo determinante es considerar que no puede partirse aquí de la cita sesgada de materiales jurisprudenciales y doctrinales concretos porque, precisamente, la solución de interpretación sobre lo que deba entenderse por el lugar de comisión del hecho dañosoparte del análisis concreto de las características de cada caso. Se trata de medir en qué lugar podrá enjuiciarse la acción que se ejercita con plenas garantías y de forma eficaz, para que en el proceso puedan recrearse las consecuencias lesivas de la infracción sobre el actor pretendidamente lesionado. Eso obliga necesariamente a recrear la situación de ese actor y de los vínculos económicos que haya sostenido con el infractor o infractores, aunque la acción sea típicamente extracontractual y no contractual. También otras circunstancias como su contabilidad, su posición en el mercado, su estructura de costes o la eventual repetición a terceros que haya podido hacer del daño sufrido. Partiendo de lo anterior, suelen identificarse alternativamente como lugares de comisiónaquellos donde se ha adoptado el acuerdo o concertado la práctica que restringe la competencia, aquellos donde el perjuicio o la práctica se han desarrollado en el mercado de manera más visible o aquellos donde se ha materializado el perjuicio de forma directa. Optar por uno u otro criterio exige, insistiré en ello, considerar las circunstancias de cada caso.
8.-En la doctrina del TJUE encontramos dos pronunciamientos recientes y relevantes para la solución de la cuestión. Se trata de las ya citadas SSTJUE C-352/13 y C-27/17. En ambos casos el Tribunal parte de esa solución general: considerar las circunstancias del caso concreto, es decir, de la infracción cometida y de la especie de perjuicio que se invoca.
La solución del primer proceso resultó condicionada por el tipo de legitimación activa que se ventilaba en él (acumulación de acciones). Así, tal y como alega Volvo, es cierto que el Tribunal razonó en la primera de esas resoluciones que:
'En esas circunstancias el lugar del hecho causal de un perjuicio consistente en los sobrecostes que un comprador hubiera tenido que pagar por el hecho de que un cártel haya falseado los precios en el mercado puede ser identificado, en abstracto, como el de la constitución del cártel. En el supuesto de que este lugar fuera conocido, la atribución de la competencia a los tribunales de dicho lugar respondería a los objetivos recordados (conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o pueda producirse el hecho dañoso)'.
Pero el Tribunal dijo algo más en esa misma resolución. Señaló que esa interpretación, que describe como abstracta, puede entrañar dificultades en los supuestos en los que el cártel haya operado durante largo tiempo o en distintos lugares. Y, también, que:
'el lugar de materialización del daño es el lugar donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta (...). En el caso de un perjuicio consistente en los sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado (...) ese lugar solo es identificable en relación con cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada y en principio corresponde al domicilio social de ella'.
A su vez, en el segundo pronunciamiento y más reciente, el TJUE recurre a un criterio de distribución adicional para determinar qué lugar puede ser aquél en el que se materializó el daño que fundamenta la reclamación de que se trate: fijar cuál es el mercado afectado por la práctica ilícita y tratar de cohonestarlo con la suerte de daño que se alega. La solución puede resumirse así: donde se encuentre el mercado afectado por la práctica generalmente se habrá causado el daño indemnizable. Esa interpretación es conforme a los principios de eficiencia que el Reglamento quiere preservar, así:
'Cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del art. 5, punto 3, del R 44/2001, se encuentra en dicho Estado miembro. Esa solución, basada en la concordancia de esos dos elementos, responde, en efecto, a los objetivos de proximidad y previsibilidad de las reglas de competencia, en el medida en que, por una parte, los tribunales del Estado miembro en que se encuentra el mercado afectado son los más indicados para examinar tales recursos indemnizatorios y, por otra parte, un operador económico que realiza prácticas contrarias a la competencia puede razonablemente esperar ser demandado ante los tribunales del lugar en que esas prácticas han falseado las reglas de la sana competencia'.
Para el caso particular de que el litigio implique a varios demandados, lo que será frecuente en prácticas cartelizadas, esa solución se antoja como reforzada, puesto que, como prosigue el TJUE'esa competencia opera asimismo en caso de pluralidad de autores de un daño, en la medida en que (el R) permite establecer la competencia de un órgano jurisdiccional atendiendo al lugar en que se haya producido el daño alegado con respecto a todos los actores supuestamente responsables, siempre que este se materialice dentro de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda'.
9.-En nuestro caso, con la prudencia que exige el momento en que realizo esta afirmación, los hechos relevantes para tomar una decisión pueden ser enumerados así:
(i) Las demandadas han sido administrativamente sancionadas por haber constituido un cártel para la fijación de precios y repetición de otros costes en el mercado comunitario de venta de camiones.
(ii) Durante el lapso temporal de funcionamiento del cártel, la actora, domiciliada en Valencia, lugar en el que desarrolla su actividad económica, adquirió cuatro camiones a través de un distribuidor autorizado de una de las demandadas, domiciliado igualmente en Valencia.
10.-A partir de aquí, de acuerdo con todo lo expuesto y para determinar cuál es, en este caso, ellugar donde se ha producido o pueda producirse el hecho dañosocomo extremo revelador de competencia, debemos responder a las siguientes cuestiones:
(i) ¿Cuál es el mercado afectado por la práctica anticompetitiva? Se trata de una cuestión agotada por la Decisión de la Comisión, que identifica una unidad de infracción y de mercado afectado por los acuerdos del cártel, que es el comunitario. Por eso es indiferente cuestionarse dónde se pudieron celebrar las sucesivas reuniones entre los cartelistas o dónde estaba residenciada la toma de decisiones de cada una de las empresas que integraron el cártel o cuál es el lugar de su domicilio social. Ni cada uno de esos lugares podría ser considerado de forma particular y aislada como 'lugar del hecho generador del daño', ni hay por qué identificar el 'lugar del hecho generador del daño' con el 'lugar donde se ha producido el daño'. Además, ese discurso de Volvo, de acuerdo con las características de la infracción que motiva el proceso, un cártel trabado entre empresas domiciliadas en estados distintos, se tornaría claramente insatisfactoria. Porque entonces la jurisdicción de ningún Estado miembro presentaría vínculos más estrechos con el objeto del proceso, existiendo tantos posibles fueros competenciales como empresas cartelistas. La interpretación de las reglas de competencia comunitarias no puede hacer del sistema de distribución de competencias una herramienta ineficiente, cuando persiguen el resultado contrario.
(ii) ¿En qué Estado miembro se advierte una vinculación más estrecha con el caso en concreto? En este caso, cuando la presunta venta con sobrecostes se realizó en Valencia, a través de un distribuidor radicado en Valencia y siendo la actora valenciana, esa vinculación se presenta con España, siendo los tribunales valencianos los que aparentemente están mejor situados para analizar, con todas las garantías posibles y de manera eficaz, las particularidades del caso, las características económicas de la operación trabada o del daño que se dice sufrido por la actora, junto con el resto de circunstancias que pueden ser relevantes examinar en este tipo de procesos (pass-on defense).
(iii) ¿Qué tribunales ha escogido el actor presuntamente lesionado por la conducta cartelizada? Los valencianos, que son los pertenecidos al lugar de su domicilio social y que además son esos que presentan una vinculación estrecha con el caso en cuestión. Y es que, pese a las alegaciones de Volvo, la elección del actor no supone la interpretación extensiva de las reglas aplicables, pues el actor no deforma ninguno de los criterios señalados para hacerlos coincidentes con el lugar de su domicilio social. En efecto, el actor no invoca una vinculación difusa, ni un daño reflejo de otro principal. Por el contrario, quiere verse indemnizado del daño directo que dice haber sufrido: el pago de un sobreprecio artificial. Y el lugar de acaecimiento de ese daño es el coincidente con el de su domicilio social, que igualmente coincide con el de perfección de la operación de la que se derivó ese daño.
Coinciden entonces en el mismo lugar, Valencia, la localización del mercado afectado por la práctica anticompetitiva, el lugar de producción del daño y el de acaecimiento del resto de circunstancias que son útiles para construir una relación de vinculación estrecha para el Reglamento. Por todo ello, cabe concluir afirmando que, en el caso concreto, este juzgado es el correspondiente al del lugar donde se han producido los dañosque el actor pretende ver indemnizados, en términos del art. 7.2 R (UE) 1215/12.
11.-Aún pueden añadirse razonamientos de otra naturaleza, que aportan una justificación añadida para reafimar la competencia internacional de este juzgado para el conocimiento de este proceso.
En primer lugar, que la interpretación de la regla de atribución de competencia que propone Volvo no es razonable puesto que, extrapolada a un volumen considerable de pleitos, como consecuencia necesaria de acuerdo con las características de la infracción que motiva este, conduciría a la presumible congestión de los tribunales de un solo Estado miembro. Por el contrario, la interpretación que se dé a esas reglas debe partir de la asunción previa de una noción de 'sistema judicial comunitario', que no puede utilizarse para regular de manera ineficaz las reclamaciones entre nacionales de Estados miembros. Esa vocación supone una cualificación de los preceptos del Reglamento, hasta convertirlas en algo más que meras reglas de derecho internacional privado, tal y como advertí. El propio Reglamento confiesa esa aspiración en su considerando tercero de esta manera:
'La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior'.
En segundo lugar, que la interpretación que se ofrezca de todos los textos comunitarios que pretenden regular el espacio judicial comunitario debe ser armónica y conforme entre todos ellos. Por eso es de interés destacar que la solución que aquí se da es asimilable a las previsiones que, para las materias típicamente extracontractuales, aún dispone el R ( CE) 864/07 en su art. 4.1.
En tercer lugar, que no podemos tampoco perder de vista cuál es el tenor de la regulación sustantiva aplicable a este proceso, que parte de la asunción de una regla expresa de indemnidad que se reconoce a los perjudicados por una conducta anticompetitiva, así en el art. 72 LDC. Eso tiene una traducción específicamente procesal, el principio de efectividad, que igualmente se reconoce en el art. 4 D 2014/104/UE cuando señala que 'de acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán porque todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento'.
Por fin y en cuarto lugar, de manera coherente con lo razonado hasta aquí, debe igualmente considerarse que el actor, consumidor o profesional, tanto da, adquirió unos productos a través de un establecimiento abierto al público sito en un lugar próximo al de su centro de intereses y vinculado, al menos comercialmente, a las empresas cartelistas, sin que deban resultar oponibles al actor las vicisitudes de estas empresas en términos de configuración societaria o desarrollo de su giro económico en cada región de la Unión a través de los distintos canales de distribución que hayan podido establecer.
Segundo.- Costas procesales.
12.-Condeno a AB VOLVO al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este incidente.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Rechazo la falta de competencia internacional formulada por la representación procesal de AB VOLVO, condenándola al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este incidente y acuerdo la ordinaria prosecución de las actuaciones, con alzamiento de la suspensión en su día acordada.
Frente a la presente cabe interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Notifíquese.
Acuerdo, mando y firmo.
