Auto Civil 85/2023 Juzgad...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 85/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 145/2023 de 10 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023200004

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:625A

Núm. Roj: AJM M 625:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42011307

NIG: 28.079.00.2-2023/0116064

Procedimiento: Incidente concursal, impugnación aprobación homologación judicial acuerdo refinanciación (Disp.Adic.Cuarta) 145/2023

Materia: Obligaciones

Clase reparto: SOLICITUDES HOMOL. DISP. ADI. 4? LC NEGOCIADO AX

Demandante: EL BALCON DE ELVIRIA, S.L.U SINGLE HOME S.A PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

AUTO NÚMERO 85/2023

EL JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: 10 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. - Presentada solicitud de homologación de plan de reestructuración por el Procurador Antonio Rodríguez Nadal, en representación de la mercantil Single Home SA, en fecha 13-3-2023, con entrada en este juzgado tras traslado a decanato para su reparto como procedimiento independiente, la misma fue admitida a trámite en Providencia de fecha 15-3-2023.

SEGUNDO. - Publicada la admisión a trámite en el Registro Público Concursal, quedaron los autos vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO. - Solicitud de homologación judicial de PR; legitimados para lasolicitud.

La homologación judicial de los planes de reestructuración (en adelante PR) aparece regulada en el TRLC, tras la reforma producida por ley 16/2022, en el Libro II, Título III, capítulo V, artículos 635 a 664 TRLC.

En el artículo 635 del TRLC se determina que la homologación judicial es necesaria cuando se pretenda extender efectos de dicho PR a acreedores o clases de acreedores, cuando se pretenda resolver contratos en interés de la reestructuración, o cuando se pretenda proteger financiación interina y nueva financiación.

Es decir, que se puede solicitar la homologación de un PR tanto consensual (638) como no consensual (639), con determinadas finalidades, si bien si es el PR es no consensual, es decir, es un PR no aprobado por todas las clases de acreedores, es requisito imprescindible para extender los efectos del PR, la homologación del mismo ante el Juez.

Asimismo, se puede solicitar la homologación del PR por el deudor o por los acreedores, estando prevista dicha legitimación expresamente para el deudor en el art 643 TRLC (el cual determina que se puede solicitar dicha homologación por el deudor y por los acreedores afectados que hayan suscrito el PR -no especifica si se refiere al PR del deudor o al propio PR de los acreedores-) y para los acreedores implícitamente en el art. 637 TRLC (donde se regula de manera tangencial que los acreedores pueden presentar un PR con probabilidad de ser aprobado, y siempre que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia o insolvencia inminente, y si se encuentra en insolvencia actual, cuando no se haya admitido a trámite la solicitud de concurso necesario). En ese caso se solicita por el deudor, Single Home SA.

Por otro lado, el deudor frente al que se solicita la homologación del PR, debe ser una persona física o jurídica (583 TRLC), que ejerza actividad empresarial o profesional, y siempre que se encuentre en insolvencia actual, inminente, o probabilidad de insolvencia. En este caso se solicita por el deudor, por el órgano de administración, (643) alegando insolvencia inminente.

En cuanto a la competencia del juez que realiza la homologación, queda prevista en el artículo 641 TRLC, en relación con la comunicación de negociaciones realizada por el deudor con carácter previo en este juzgado.

SEGUNDO. - Existencia de comunicación previa de negociaciones, de nombramiento de experto, y de sustitución del citado experto al amparo del art. 678 TRLC .Alegaciones del deudor sobre carácter fraudulento de los acreedores en la solicitud desustitución de experto.

Esta solicitud de homologación trae causa de una comunicación de negociaciones realizada previamente ante este juzgado, en procedimiento 13-2023, de dos sociedades del grupo, El Balcón de Elviria SA y Single Home SA, la cual fue declarada de manera conjunta por el juzgado por decreto de 13-1-2023.

Debe destacarse que en dicho procedimiento de comunicación de negociaciones se solicitó por el deudor nombramiento de experto, siendo designado en fecha 17-1-2023; se solicitó por acreedores al amparo del art 678 TRLC sustitución del mismo, siendo acordado por auto de 13-3-2023.

En el mismo procedimiento se interpuso recurso de reposición contra la diligencia de pasar a resolver, recurso de reposición contra el auto de sustitución de experto, y en el primer recurso se alegaba nulidad, estando en tramitación en la actualidad dichas cuestiones, no siendo cuestiones suspensivas del presente procedimiento, ni determinantes en este procedimiento de homologación judicial, pues la resolución relativa al recurso frente a resoluciones de LAJ no son susceptibles de interferir en el presente procedimiento, habiéndose inadmitido el recurso de reposición frente al auto de sustitución por no caber recurso de reposición frente a éste, sino ICO y en los términos previstos en el art 678 TRLC.

Se destaca también que se ha presentado PR de uno de los dos deudores (personas jurídicas) que solicitaron comunicación de negociaciones, pudiéndose realizar al amparo del art 642 TRLC.

Por tanto, en resumen, el presente PR trae causa a una previa solicitud de comunicación de negociaciones, con solicitud de nombramiento de experto, con auto de nombramiento de experto y sustitución de éste al amparo del art 678 TRLC.

Respecto a las alegaciones del deudor relativas al fraude de ley de los fondos luxemburgueses, que pretenden burlar a la Hacienda Española, se tienen por hechas las manifestaciones, no siendo cuestiones que se deben resolver en el presente auto de homologación de PR, sino en el correspondiente procedimiento de comunicación de negociaciones en su caso.

TERCERO . -Existencia de dos planes de reestructuración, uno presentado por el deudor, y otro por los acreedores. Planes competidores.

Debe destacarse por el carácter novedoso y controvertido, que se presentó PR en el procedimiento de negociaciones por el deudor, y posteriormente en procedimiento con número nuevo. Asimismo, se ha presentado en el procedimiento de negociaciones citado PR por los acreedores, siendo presentado asimismo en procedimiento con número nuevo. Es decir, que ante este juzgado se ha presentado solicitud de homologación de PR por el deudor, y posteriormente, por acreedores, y en ambos casos se ha solicitado sin solicitud de trámiteprevio de contradicción.

Se destaca expresamente que el PR presentado por el deudor Single Home SA lo fue en fecha anterior al presentado por los acreedores, tanto en el procedimiento de comunicación de negociaciones, como en número posterior independiente en este juzgado, siendo por tanto el del deudor presentado con carácter previo.

Al respecto de la tramitación del presente procedimiento de homologación judicial de PR, no existe en el TRLC actual regulación alguna de homologación judicial de dos planes de reestructuración presentados por el deudor y por los acreedores legitimados, conjuntamente, mediante la denominación doctrinal de "planes competidores".

Derivado de ello, caben dos posibilidades, la de tramitar el primero presentado, ya sea el del deudor o el de los acreedores, o tramitar conjuntamente los dos planes de reestructuración presentados, con la finalidad de homologar uno de los dos presentados.

Ambas posturas son legítimas y discutibles, pues existen argumentos a favor y en contra de ambos. Sin embargo, se entiende por este juzgador que debe procederse a tramitar la primera solicitud de homologación presentada y se toma esta posición "conservadora", atendiendo a los siguientes argumentos:

-No existe una regulación legal concreta de una presentación de dos PR por el deudor y por los acreedores, que dé lugar a una tramitación conjunta y coordinada de ambos PR, con un trámite de alegaciones a ambas partes, ni tampoco se determina en la actual regulación del TRLC la forma en la que proceder en relación con la decisión consistente en homologar el PR que resulte más idóneo para la sociedad, ya sea mediante el nombramiento de un experto independiente que realice un análisis imparcial de dicha viabilidad, ya sea mediante la decisión por el juez de cuál PR es el más idóneo para la viabilidad de la sociedad atendiendo a la documentación y contenido de los PR presentados.

Atendiendo a dicha laguna legal, no cabe realizar una interpretación integradora de las normas jurídicas atendiendo a principios generales del derecho, ni realizar una aplicación analógica de las normas, ya que no se dan los requisitos para dicha interpretación y/o aplicación analógica, pues considero que "la tramitación de los planes competidores" es una cuestión lo suficientemente determinante como para que se regule expresamente por el TRLC.

Es cierto que se podría dar el caso de solicitar homologación de un PR con fase de contradicción previa y en los motivos de oposición pudiera presentarse un PR por otro legitimado, dando lugar a una posible tramitación de planes competidores, tramitación que no se encuentra prevista en la ley, pero ni siquiera en este caso se ha presentado esa posibilidad de contradicción previa.

Aun así, excedería en mucho la labor del juez en cuanto a innovar la tramitación de ambos planes en relación a la decisión por el juez homologando un PR y desestimando la homologación del otro PR.

-Si acudimos a la propia ley 16/2022, en el anteproyecto de reforma del TRLC mediante la Ley 16/2022, se formuló enmienda por el Colegio de Abogados de Madrid, no siendo aprobada. En dicha enmienda se alegaba que se permite que se negocien y propongan simultáneamente varios planes competidores, si bien, se considera que es más acertado determinar que no se regula, es decir, que ni se permite ni se prohíbe, ya que es cierto que cabe la posibilidad de negociar varios PR del mismo deudor, al caber la posibilidad de presentar PR por distintos legitimados, pero no se regula la proposición para homologación judicial de ambos PR, sino únicamente un PR, ya sea el del deudor o del acreedor, quedando vedada la posibilidad de presentación de un nuevo PR una vez sea homologado un PR, hasta que transcurra un año a contar desde la fecha de solicitud de la homologación. Por ello, la no inclusión de la enmienda en el proyecto de reforma del TRLC tras múltiples trámites para su aprobación, es un motivo que refuerza la no suplantación por el juez de un sistema de tramitación conjunta de dos planes de reestructuración competidores.

-Otro argumento que refuerza la imposibilidad de tramitación coordinada de ambos PR, ante la ausencia de regulación, es la ausencia de regulación en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, y por otro lado la regulación concreta y extensa que se realiza en otros ordenamientos jurídicos de dichos PR competidores como es en EEUU. Así, si acudimos al Chapter 11 Bankruptcy Basics EEUU, dicha sección del Código de Bancarrota de los Estados Unidos permite a una empresa reorganizar su deuda y operaciones mientras continúa operando su negocio. Se determina en dicho capítulo que los planes de reorganización en competencia pueden surgir cuando varias partes con un interés en el resultado del proceso del Capítulo 11 proponen sus propios planes para la reorganización de la empresa, y se regula tanto la presentación de dichos planes competidores, se revisan por el tribunal, se regula una declaración de divulgación, se realiza una votación por los acreedores, y se confirma por el tribunal. En todo caso dicha regulación determina que, aunque los votos de los acreedores son importantes, el tribunal de bancarrota tiene la última palabra en la aprobación o el rechazo de un plan, ya que tribunal considerará factores como la viabilidad del plan, los intereses de todas las partes involucradas y si el plan cumple con los requisitos del Capítulo 11.

Es decir, que en EEUU se regula de manera expresa, aunque no muy exhaustiva en cuanto a la forma definitiva de aprobación de uno de dichos PR, los planes competidores, y en otros ordenamientos jurídicos no los tienen contemplados, sin tener constancia de una integración judicial de dicha falta de regulación por otros órganos jurisdiccionales.

-Ausencia en la Directiva de 2019 en relación con esta nueva institución, al margen de la posibilidad de transposición de la misma. En la DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), no se determina ni en sus considerandos ni en su Título dedicado a la reestructuración esta nueva institución; al margen de menciones sobre la facultad por los estados miembros de velar sobre determinados extremos como los legitimados para la solicitud (artículo 9.2 ), no se establece ninguna alusión directa a esta figura; si acudimos al art. 14 de la Directiva se determina que la Autoridad judicial tomará una decisión sobre la valoración de la empresa del deudor solamente si una parte afectada disidente impugna el PR por dos motivos, y además se determina que los estados miembros garantizaran que a efectos de esta toma de decisión la autoridad judicial pueda designar u oír a expertos debidamente cualificados. Estos supuestos no se han regulado por la Ley 16/2022 en relación con los planes competidores, sino únicamente en cuanto a la impugnación del PR o la fase de contradicción previa, y a los efectos de impugnación del PR y no en cuanto a una decisión sobre la base de dos planes de reestructuración presentados y tramitados conjuntamente.

Por ello, considero que la falta de previsión de regulación de la presentación y tramitación de los planes competidores puede entenderse como una laguna legal y este supuesto de hecho consistente en que se presente un PR por el deudor y otro PR por los acreedores que estén legitimados, se puede dar en más de una ocasión, y que en estos casos se favorece al primer PR presentado, que frecuentemente será el del deudor, con falta de información y con la premura derivada de la falta de información a los acreedores, y atendiendo a que no existe prohibición de dicha presentación, pudiera darse el caso en la propia fase de contradicción previa de ventilar estas cuestiones, aunque excediendo del ámbito propio de la oposición.

En el caso que me ocupa, atendiendo al PR presentado, sin trámite de contradicción previo, a los motivos anteriormente expuestos, considero más prudente proceder con la tramitación del primer PR presentado, al igual que se produce con los concursos de acreedores presentados, no siendo esta cuestión una cuestión que afecte a la indefensión material del otro legitimado respecto del cual se realiza una admisión y se acuerda dejar el suspenso la misma por varios motivos:

-Al igual que en las solicitudes de concursos de acreedores, respecto de las cuales rige el criterio temporal, la admisión de la primera solicitud no produce una indefensión material al otro legitimado, el cual puede intervenir en el concurso y ver satisfechas sus pretensiones, si bien de manera distinta a si la primera solicitud admitida hubiera sido la suya.

-En este caso se ha presentado solicitud de homologación de PR por acreedores, que da lugar al nº 154/2023, respecto del cual se dictará en resolución aparte auto de admisión y determinación de dejar en suspenso la citada solicitud hasta la firmeza de la primera solicitud, pudiendo los acreedores esgrimir en el PR que en su caso se homologue -se resolverá a continuación-, en la impugnación ante la AP, los motivos que consideren oportunos en cuanto al art 655 TRLC . Por otro lado, no les afecta la prohibición de presentación de un PR una vez homologado un PR, pues en este caso ya se ha presentado y se encuentra a la espera de la resolución del PR presentado por el deudor, siendo éste el motivo de determinación de tener por presentada la solicitud y "dejar en suspenso" la solicitud instada por los acreedores.

Es decir, que no se les produce a los acreedores un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, consistente en acceso a la jurisdicción, pues, pueden plantear sus motivos de impugnación conforme el art 655 TRLC, y en caso que quede revocado podrá procederse a tramitar el presentado por los acreedores sin quedar afectado por la prohibición del art 664 TRLC.

Asimismo en este caso en concreto los acreedores pueden votar a favor de dicho PR, pueden no votar, o incluso pueden votar en contra, y además, siendo acreedores titulares de derechos de garantía real, si se cumplen los requisitos para ello, es decir, haber votado en contra del PR y pertenecer a una clase en la que el voto favorable es inferior al voto disidente, pueden en 1 mes desde la publicación del auto de homologación en el RPC instar la realización de dichos bienes o derechos gravados, atendiendo a los factores determinados en el apartado tercero del citado artículo.

Como se ha determinado previamente, se hace un especial análisis de la adopción de la postura conservadora de la no posibilidad de tramitación conjunta de los planes competidores, siendo consciente del carácter novedoso y controvertido de dicha postura, analizada por algunos operadores jurídicos, como el análisis reflejado en la Sexta Parte del Libro Nuevo Marco Jurídico de la Reestructuración de Empresas en España, enero 2023, Editorial Aranzadi, denominado "Planes de reestructuración competidores", autor Adrian Thery, que aboga por la posibilidad de tramitación conjunta de dichos planes al margen de la falta de previsión legal.

Sin embargo, los motivos que refiere consistentes en maximización del valor de la sociedad, o el paralelismo con las OPAs competidoras, son motivos que, aunque legítimos y con una finalidad de maximización de la valoración de la empresa, no son jurídicos, no siendo contestada desde un punto de vista jurídico la falta de regulación legal de dicha materia tan compleja incluso habiéndose incluido enmienda al anteproyecto, siendo rechazado.

La crítica relativa a que la aplicación de la simple regla " prior in tempore potior in iure", que se aplica a supuestos de derecho inmobiliario registral en cuanto a poder considerarse una postura rígida y arcaica, puede entenderse legítima, pero se considera que en un escenario en el que nos encontramos, con una nueva regulación de los PR, con un contenido nuevo relativo a la concepción de los planes de reestructuración, superando los acuerdos de refinanciación, una nueva regulación de la homologación e impugnación, no puede procederse a instaurar por el juez que homologa el PR un procedimiento de homologación de planes competidores, pues en esencia, aunque muy entendibles los argumentos de la doctrina, se pretende que sea el juez, el que homologue finalmente el PR que considere que es más adecuado, pues en el escenario actual el experto que acompaña a cada PR realiza una pericial económica de parte; debería por tanto poder acudirse a designar a un experto en reestructuración independiente que realizara una valoración imparcial, base de la posterior homologación realizada por el juez, en términos apuntados con carácter imperativo por la Directiva en el artículo 14 mencionado, ya que todos estos extremos no pueden descansar en la innovación del juez encargado de la homologación, pudiendo causar una verdadera inseguridad jurídica la tramitación "inventada" por cada juzgador de la tramitación de los PR, ya que podrían ser distintos los supuestos, produciéndose autos que en vez de limitarse a homologar un PR, determinaran el PR más idóneo para la sociedad, incluso en contra de los socios, no estando prevista esa regulación de manera expresa.

Así, podría darse el caso en dicha tramitación "improvisada" de acumular ambas solicitudes, dar alegaciones y homologar por el juez el que considere más idóneo, supuesto más simple de los que podrían producirse, pero perdiendo de vista que el legislador determina que las únicas facultades del juez de primera instancia se circunscriben a homologar el PR si todos los requisitos se cumplen, salvo que de la documentación se deduzca que no se cumplen los requisitos para su homologación.

Solamente en sede de contradicción previa a la homologación judicial del PR, prevista en los art 662 y 663 TRLC, o incluso en la impugnación del PR mediante la presentación del PR propuesto por el impugnante, el juez encargado de homologar el PR debe analizar los motivos de oposición alegados, y aun en ese caso ya excedería del carácter tasado de oposición o de impugnación una supuesta tramitación coordinada de ambos planes, pero en el caso que nos ocupa, con la normativa actual, la ausencia de regulación mínima del hecho consistente en una presentación de dos planes competidores y una tramitación y regulación de los criterios de articulación de la decisión final por el juez, como así ocurre en el Chapter 11, me fuerza a proceder a aplicar la ley de manera ajustada y literal, ya quela labor del juez en este procedimiento en concreto, sin contradicción previa, es meramentede verificación reglada del cumplimiento del contenido y forma del PR, y no de juicio devalor sobre cuál de las solicitudes debe de ser finalmente la que se homologue a pesar decumplir ambas los requisitos de homologación.

Repito que los acreedores en este caso no quedan indefensos materialmente, pues tienen la opción de impugnar el auto de homologación, y no se les priva su acceso a la jurisdicción, pues pudieron acceder vía voto a favor del primer plan, o en contra o absteniéndose, con su derecho de realización del art 651 TRLC, y cabe la posibilidad de una vez revocado en su caso, se tramite el presentado por ellos.

Es cierto que en los PR los acreedores gozan de determinadas privilegios, como son la posibilidad presentar PR, incluso contra la voluntad de los socios, suspender que el deudor pueda pedir el concurso voluntario en determinados casos, sustituir a un experto, nombrar al experto, etc, pero no se establece ninguna regulación concreta relativa a la tramitación coordinada de PR presentados por deudor y acreedores, debiendo estar al primero presentado, aunque dicho argumento pueda influir en las estrategias del deudor en cuanto a forzar un arrastre a los acreedores por presentar un PR con carácter previo a los acreedores. En el caso de que existiera una regulación específica, aunque fuera de mínimos, esta debería determinar aspectos controvertidos relativos a la admisión y tramitación incluyendo en su caso un trámite de alegaciones o vista para los interesados, con posibilidad de ratificación de dicha pericial, o incluso la posibilidad de nombramiento obligatorio en estos supuestos de experto en reestructuración al margen del nombrado por los solicitantes, para que verificara la razonabilidad e idoneidad de los planes, y emitiera un juicio de valor que constituyera medio de prueba para la resolución por el juez del PR idóneo en su caso. Pero todos estos supuestos no se encuentran actualmente regulados.

Por último, esta circunstancia, consistente en tramitar la primera solicitud, atendiendo a una similitud en relación con las solicitudes de concursos de acreedores (voluntarios o necesarios) no puede relacionarse con las propuestas de convenio (o de Planes de Continuación en el Procedimiento Especial de Microempresas) previstas en el TRLC, ya que en dicho escenario se regula la posibilidad de presentar varias solicitudes o propuestas de convenio, y además se establece que en caso de varias se vota primero la del deudor, pero se circunscriben a un escenario concreto dentro del concurso de acreedores, con unos tiempos, regulación de distintas propuestas, etc, que obedecen a otra finalidad distinta a la prevista en el Libro 2 del TRLC.

Considero por ello, en resumen, que debe de estarse al régimen de presentación de la solicitud, como así se produce también en la solicitud de concurso, o de procedimientos de microempresas, para el caso de haberse presentado varias solicitudes, como en la solicitud de concurso necesario, del art 15 y 29 TRLC; analizando la primera solicitud, presentada por el deudor, a continuación conforme el Libro 2 TRLC, en cuanto a los requisitos para la homologación del PR presentado por el deudor, sin fase de contradicción previa.

CUARTO. - Requisitos para la homologación del PR no aprobado por todas lasclases de acreedores.

Como se ha mencionado con anterioridad, la labor del juez se limita a verificar salvo que de la documentación se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos de la sección 1ª, y a homologar el PR.

En dicha sección 1ª se establece en cuanto a los requisitos de homologación, una serie de requisitos para los PR consensuales y no consensuales, en los artículos 638 y 639 TRLC.

1.- Requisitos del PR al amparo del art 638 y 639 TLRC.

Determina el 638 en consonancia con el art 639 TRLC que el plan de reestructuración, para ser homologado, deberá reunir los siguientes requisitos:

1 .º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

En este caso se refiere por el deudor que se encuentra en insolvencia inminente, y el PR aportado ofrece una medida razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa.

En este sentido debemos determinar en una primera aproximación el PR presentado por el deudor. La sociedad orientada al negocio inmobiliario de alta gama con edificaciones en la costa del sol y la comunidad de Madrid, con un activo no corriente a 30-9-2022 de 185.741.228 y un activo corriente de 154.708.511 siendo el activo total en la fecha de formalización del PR 333.368 euros; cuenta con un PN de 163.330.916 y un pasivo no corriente de 58.976.145 y un pasivo corriente de 118.142.678 euros. Cuenta con 98 trabajadores distribuidos en Málaga y Madrid.

Refiere que los créditos afectados por el PR son 146.493.828 euros, siendo no afectados 23.33.57 euros. Los acreedores afectados los clasifica en:

· Especialmente relacionados: 19.155.981,60 euros (siendo Single Home Empreendimentos Ltda 12.964.733,62 euros, El Balcón de Elviria SL 4.841.247,98 euros, Casiano 750.000 euros y Cecilio 600.000 euros).

· Financieros con garantía real por hipotecas inmobiliarias sobre suelos sin edificar, 6 acreedores, por 74.117.605,92 euros.

· Financieros con garantía real por hipotecas inmobiliarias sobre suelos con edificaciones, 5 acreedores, 9.410.697,95 euros.

· Financieros sin garantía real, 13, 53.209.543 euros, siendo de estos contingentes 9.400.000 euros.

Las medidas que propone son:

· 8 años de espera a los acreedores especialmente relacionados, y durante el periodo de carencia los créditos no devengarán intereses.

· Los créditos de los acreedores financieros con garantía real por hipotecas inmobiliarias sobre suelos sin edificar se satisfarán mediante pago en metálico con espera, sin quita, a los 5 años con carencia de intereses los dos primeros años del periodo de carencia, o mediante dación en pago de las fincas que garantizan cada crédito. Debe producirse la elección en 10 días naturales desde la publicación en el RPC del auto, siendo el pago en metálico la elección en caso de no manifestación alguna.

· Los créditos de los acreedores financieros con garantía real por hipotecas inmobiliarias sobre suelos con edificaciones se satisfarán mediante pago en metálico con espera, sin quita, a los 5 años con carencia de intereses los dos primeros años del periodo de carencia.

· A los acreedores sin garantía real se satisfarán mediante pago en metálico con espera, sin quita, a los 6 años con carencia de intereses los dos primeros años del periodo de carencia.

Aporta informe de AFI de 27-2-2023 de 54 folios, que determina en su página 23 que ha valorado la empresa en funcionamiento mediante la suma del valor individualizado de todos sus proyectos en cartera, detrayendo los costes de estructura, impuestos y deuda financiera neta, contrastando su razonabilidad, obteniendo un valor de las acciones de la compañía de 71.1 millones de euros, habiendo realizado un ejercicio de valoración en escenario de venta inmediata de los activos; concluye que el valor de la sociedad en funcionamiento es claramente superior al escenario de la venta forzada de los activos y le permitiría pagar la totalidad de la deuda.

Aporta informe de Experto nombrado, de 3-3-2023, que establece que asumen como propia la valoración de la sociedad como empresa en funcionamiento determinada en el informe AFI, estimando el valor como empresa en funcionamiento en 226.312.000 euros.

Atendiendo a la documentación analizada, se considera que el deudor se encuentra en insolvencia inminente y el plan ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

2 .º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título.

El PR incluye el contenido y la forma de PR. El contenido del PR se regula en el art 633 TRLC. En cuanto al contenido, si bien en la solicitud, página 11, no se establece pormenorizadamente el cumplimiento de cada apartado, sino que establece unas consideraciones de su cumplimiento, de la documentación presentada se constata el cumplimiento de los requisitos de contenido:

1 .ª La identidad del deudor, Single Home SA.

2 .ª La identidad del experto encargado de la reestructuración, si hubiera sido nombrado. Demetrio, nombrado experto en el procedimiento de comunicaciones en fecha 17-1-2023, siendo sustituido por auto de 9-3- 2023, notificado el 10-3-2023. En todo caso se cumple con la identidad del experto, y la validez de las actuaciones llevadas a cabo hasta su sustitución en el seno del expediente de comunicación de negociaciones.

3 .ª Una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor. Se aporta dicha descripción en la solicitud.

4 .ª El activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración. Se aporta en la solicitud.

5 .ª Los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan, identificados individualmente o descritos por clases, con expresión del importe de su crédito que vaya a quedar afectado e intereses y la clase a la que pertenezcan. Se aporta en la solicitud y en el PR.

6 .ª Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar resueltos en virtud del plan. Se establece que no se plantea ninguna resolución o modificación.

7 .ª Si el plan afectase a los derechos de los socios, el valor nominal de sus acciones o participaciones sociales. No afecta a los socios.

8 .ª Los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación.

Se refiere que no resultan afectados aquellos que estén incluidos por prohibiciones del TRLC, y refiere que el PR no contempla la afectación de acreedores comerciales por ejecución de obras, servicios y suministros, o financiadores de las obras por hitos, que serían créditos contra la masa en caso de concurso, y que se refieren a contratos con prestaciones reciprocas pendientes de cumplimientos por ambas partes; en el mismo sentido refiere que no afecta a los créditos que pudieran derivarse a avales otorgados por Single Home a terceros.

9 .ª Las medidas de reestructuración operativa propuestas, la duración, en su caso, de esas medidas y los flujos de caja estimados del plan, así como las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, con justificación de su necesidad y, en su caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre reducción de jornada o medidas similares.

Se incluye en el PR, y en el informe de AFI.

10 .ª La exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor.

Se refiere que no incluyen medidas de restructuración operativa, siendo la ejecución del plan el factor parta permitir la generación de recursos financiaros suficientes, con medidas de reestructuración financiera mediante introducción de esperas que ajusten los vencimientos a la generación de recursos, sin que sean necesarias medidas más drásticas. Especifican dichas medidas en la página 17 y siguientes en cuanto a las esperas que refieren, con las particularidades de cada clase.

11 .ª Las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas. Se señala que no existe problema ni dificultad, estando el pago de salarios y seguridad social al día.

12 .ª En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, se incluirá la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mediante la presentación de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. No se hace referencia al no afectar.

Respecto a la forma, el artículo 634 TRLC incluido en dicha sección determina que el PR " deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirá la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan ". Relacionado con este precepto el artículo 643 TRLC determina que "se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º TRLC ". Se aporta la copia de instrumento público, la certificación de auditor sobre suficiencia de mayorías, informe de experto.

Por tanto, y, en resumen, el PR presentado por el deudor cumple los requisitos de contenido y forma de la sección 1ª del Capítulo V del título 3 del Libro 2 del TRLC.

3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios.

Este supuesto no se aplica, debiendo estar al art 639 TRLC que determina que como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por:

1 .º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2 .º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

Se aporta solicitud de homologación con aprobación del PR por solo una de las clases, la de los especialmente relacionados.

En este caso consta informe de experto sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento, como anteriormente se ha reseñado, y consta la existencia de una clase que de acuerdo con la clasificación de créditos del TRLC, siendo subordinados al ser especialmente relacionados, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras la valoración de la deudora como empresa en funcionamiento.

En este caso se incorpora informe del experto en la reestructuración que hace suyo el informe de AFI; dicho informe de experto se considera emitido en tiempo, antes de la sustitución de experto, y debidamente cumplimentado.

Además, en cuanto al fondo, es cierto que este PR incluye una espera de 8 años a los acreedores especialmente relacionados, con suspensión de intereses, estableciendo una espera de 6 y 5 años al resto de acreedores, con garantía sobre suelo edificado, sin edificar, y sin garantía. Respecto a este extremo el solicitante se limita a referir en un párrafo el tenor literal del artículo, acompañando el informe del experto sobre ese valor. No especifica extremos concretos. En todo caso siendo una labor del juez que homologa el PR la homologación salvo que de la documentación se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos, y aportando informe de experto que afirma que dicha clase que aprueba el PR por unanimidad pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento, se entiende cumplido dicho requisito.

4 .º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.

Dentro de cada clase los créditos son tratados de forma paritaria, ya que se forman 4 clases, y dentro de cada clase los créditos se tratan de forma paritaria.

Cuestión distinta es la formación de 2 clases de acreedores con garantía real, supuesto que según el artículo 624 TRLKC debe quedar debidamente justificado por la heterogeneidad de los bienes y derechos gravados, pero esta cuestión no es objeto estricto de análisis por el Juez que homologa el PR.

5 .º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.

Consta dicha comunicación en el presente expediente.

QUINTO. - En cuanto a los efectos, debe establecerse en el auto lo siguiente:

Deben de identificarse los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del PRy que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado.

En el presente PR consta la existencia de acreedores con garantía real, y como se alega anteriormente, además estos acreedores han presentado a homologación su propio PR, pero no consta en el PR presentado los acreedores con garantía real que han votado a favor. Por ello, no se identifica ningún acreedor que haya votado en contra del PR.

2º En el auto se determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución. En este caso no se ha referido ningún alzamiento por el instante.

3º Por último, según el artículo 649 TRLC, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme.

4º Por lo demás, y conforme al artículo 667 TRLC, se establece la protección frente a acciones rescisorias en las condiciones previstas en el citado artículo.

Por todo lo expuesto, y con base en el artículo 647 TRLC, se establece:

Fallo

1.- SE HOMOLOGA el Plan de reestructuración presentado por el Procurador Antonio Rodríguez Nadal, en representación de la mercantil Single Home SA, en escritura pública ante el Notario de Madrid Francisco Cosegal García, con el nº 1159 de su protocolo, en fecha 27-2-2023 integrado por los Documentos de la reestructuración de su solicitud, reflejados en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

2.- Se acuerda la extensión de los efectos del Plan homologado inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme, en los términos interesados en el escrito de solicitud y reseñados en los fundamentos de derecho.

3.- No se identifican a acreedores con garantía real que hayan votado en contra del PR y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado.

4.- Conforme el artículo 650 TRLC, los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea aplicable.

5.- El acuerdo producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.

6.- Notifíquese esta resolución a la entidad solicitante, y publíquese mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal según dispone el artículo 648 TRLC.

El Auto de homologación del plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado , por los acreedores que no hayan votado a favor, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado dicho plan, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los QUINCE DÍAS siguientes computados desde la publicación del Auto de homologación en el Registro Público Concursal , por los motivos establecidos en el art. 654 TRLC, de acuerdo con lo previsto en el art. 655 TRLC.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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