Auto Civil Juzgado de lo ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 116/2017 de 03 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: NURIA FACHAL NOGUER

Núm. Cendoj: 15030470012025200001

Núm. Ecli: ES:JMC:2025:7A

Núm. Roj: AJM C 7:2025


Encabezamiento

Juzgado Mercantil de Núm. UNO A CORUÑA

Concurso Ordinario Nº. 116/2017

AUTO

A Coruña, a 3 de enero de 2025.

Antecedentes

ÚNICO.-El día 25 de octubre de 2024 la AC de COCHERAS OLÍVICAS DE PUENTES S.A.U. solicitó que se dictase resolución por la que se considerasen como créditos imprescindibles para concluir la liquidación los siguientes:

- Honorarios profesionales de la Administración Concursal, por la intervención en los procesos judiciales identificados en ese escrito, en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta euros (18.450,00.-€), aparte impuestos.

Por Providencia de fecha 30 de octubre de 2024 se requirió a la administración concursal a fin de que justificase cuáles fueron las cantidades que se ingresaron en la masa activa, como consecuencia de la tramitación de los procedimientos judiciales, a los que hace referencia.

La administración concursal contestó al requerimiento por medio de escrito de 7 de noviembre de 2024.

Por Providencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro se dio traslado a las partes de la solicitud de concesión de la autorización judicial para que formulasen alegaciones por plazo de cinco días.

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- LA REGLA DE LA EXCLUSIVIDAD PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

1. Alcance de la regla de la exclusividad

La regla de la exclusividad, consagrada en el art. 86.1.1º TRLC, prohíbe que la administración concursal pueda devengar por su intervención en el concurso cantidades que excedan de lo que resulte de la estricta aplicación del arancel. Sin embargo, como veremos a continuación, la enunciación de esta regla presenta unos contornos normativos ciertamente difusos, lo que ha permitido que se filtren, por los intersticios de su natural abstracción, determinados casos en los que se ha considerado que el devengo de derechos económicos soslaya las restricciones que despliega su aplicación estricta. Algunos de los supuestos que han conseguido eludir esta prohibición legal han sido especialmente útiles para los profesionales de la administración concursal que ostentan la condición de letrados, aunque localizamos en la praxisjudicial resoluciones que mejoran las expectativas de cobro de los profesionales del área económica.

Ya bajo el régimen de la Ley Concursal, se cuestionó si era contrario a esta regla que el administrador concursal percibiera una retribución adicional por la asistencia jurídica prestada en los incidentes concursales tramitados en el concurso. Tampoco estaba claro si este profesional podía percibir honorarios, más allá de los previstos en la norma arancelaria, cuando hubiese asumido la defensa técnica de la propia administración concursal en los incidentes concursales tramitados en interés de la masa. En el caso del administrador concursal que fuese profesional del área económica -auditor o economista-, se debatió si podía facturar durante el concurso por la prestación de determinados servicios, normalmente vinculados a la asesoría contable y fiscal del concursado.

De inmediato analizaremos cuál fue la posición que asumieron los órganos de la jurisdicción mercantil sobre este particular debate y si éste ha sufrido alguna variación con el Texto Refundido de la Ley Concursal. En el estudio de esta cuestión, es obligado introducir una breve reflexión al hilo de la sutil reformulación que sufre la regla de la exclusividad en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, para la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia.

Una de las cuestiones más debatidas ha sido la relativa a la posibilidad de abonar como un crédito contra la masa los honorarios devengados a favor del letrado al que se ha encomendado la asistencia técnica de la administración concursal en los incidentes tramitados ante el juez del concurso. De forma mayoritaria, se ha entendido que el devengo de honorarios por la intervención en los incidentes que se tramiten en interés de la masa vulnera, con carácter general, la regla de la exclusividad. Para llegar a esta conclusión se argumenta que el art. 511 TRLC, como hacía el derogado art. 184.5 LC, incluye, dentro de las funciones del letrado miembro de la administración concursal, la dirección técnica de los incidentes concursales. A su vez, el art. 3.1 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, prohíbe a los administradores concursales percibir con cargo a la masa activa, por el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente, cantidades distintas de las que resulten de la aplicación del arancel. El juego de estos dos preceptos cercena la posibilidad de minutar por la defensa técnica en los incidentes concursales. Esta postura interpretativa la encontramos en las SSAP de Madrid nº 319/2008, de 30 de diciembre, [JUR 2009/113914], y nº 62/2011, de 4 de marzo, [ AC 2011/981], que, con invocación de la regla de la exclusividad, consideraron vedada la percepción de cualesquiera honorarios profesionales por la dirección técnica de recursos e incidentes en el concurso.

La tesis anterior, prevalente entre los órganos de la jurisdicción mercantil, dejó parcialmente vacío de contenido el artículo 84.2.2º LC -actual artículo 242.1.6º TRLC-. Desde una perspectiva teórica, esta disposición concedía el carácter de créditos contra la masa a aquéllos con origen en la asistencia y representación de la administración concursal por la tramitación de incidentes "en interés de la masa".Por ello, en un intento de conciliar el art. 184.5 LC -calificado como una norma de postulación procesal- y el citado art. 84.2.2º LC -norma sustantiva en la que se contenía el elenco de créditos contra la masa-, se propuso circunscribir la pre-deducibilidad del crédito por honorarios a los incidentes que revestían cierta complejidad y siempre que, como requisito adicional, su estimación pudiera suponer una mejora para las expectativas de cobro de los acreedores. La verificación del cumplimiento de estos condicionantes exigía que la percepción de honorarios profesionales se sujetase a la autorización del juez del concurso, como método de contención de eventuales abusos, dado que la falta de control podría favorecer los excesos en la fijación de derechos retributivos no sometidos al arancel.

Como precedentes que han resuelto favorablemente este tipo de autorizaciones cabe citar el AJM nº 2 de Pontevedra de 24 de mayo de 2018, [Roj: AJM PO 60/2018], que autorizó a la administración concursal a abonar con cargo a la masa -y no a cuenta de sus derechos arancelarios- los honorarios del letrado designado para el ejercicio de varias acciones paulianas ante el Juzgado de lo Mercantil; el AJM nº 2 de Pontevedra de 8 de noviembre de 2021, que resolvió en el mismo sentido, en un supuesto en el que el administrador concursal reunía la cualificación profesional de economista y contrató los servicios de un letrado para el ejercicio de una acción rescisoria concursal; y el AJM nº 2 de Pontevedra de 8 de noviembre de 2021, que permitió que el administrador concursal designase un letrado para el ejercicio de una acción rescisoria concursal, con abono de sus honorarios con cargo a la masa activa.

Más discutido, incluso, ha sido el abono con cargo a la masa de la minuta que se ha generado a favor del administrador concursal en el que confluye la condición de letrado, precisamente con motivo de su intervención en los incidentes concursales. En este caso, pudiera hallarse un obstáculo legal a la percepción de honorarios en el art. 511 TRLC, pues esta disposición prevé que la dirección técnica de los incidentes se encuentra incluida dentro de las funciones del letrado miembro de la administración concursal. Sin embargo, este precepto no prohíbe que el administrador concursal minute por la dirección técnica de los incidentes, a lo que se une, como dijimos, el carácter estrictamente procesal de esta disposición -relativa a la intervención en el concurso de la administración concursal-. Para eludir los impedimentos teóricos que pudiera generar la entrada en juego de la regla de la exclusividad, lo oportuno será acudir nuevamente al cauce de la autorización judicial, ya que así se podrá evaluar la complejidad del objeto del incidente y la cuantía de los honorarios profesionales que se pretenden satisfacer con cargo a la masa.

Del mismo modo, cuando el letrado miembro de la administración concursal considere que la especial complejidad del incidente requiere de la designación de un abogado externo, con específicos conocimientos en la materia objeto de aquél, puede nombrar un auxiliar delegado que se encargue de la asistencia técnica. Ahora bien, la retribución de este profesional debe correr a cargo de la administración concursal - art. 78 TRLC-, salvo que exista una autorización judicial que permita abonar esos honorarios con cargo a la masa activa.

Como argumento adicional, que da cobertura normativa a la solución propuesta, debemos invocar el actual art. 242.1.6º TRLC, en el que se mantiene la calificación de crédito contra la masa para los honorarios originados por la asistencia técnica de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, a los que se añaden los "demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa". Esta última noción debe ser objeto de valoración en abstracto, de tal suerte que el reconocimiento del crédito contra la masa correspondiente a los honorarios de los profesionales intervinientes no se haría depender del resultado favorable obtenido, bastando para atribuirles aquella naturaleza con justificar que el procedimiento ha proseguido en interés de la masa, aunque la actividad profesional desarrollada no se haya materializado en el incremento efectivo perseguido.

Esta última concepción es la que mayoritariamente se mantuvo al interpretar el art. 242.4º TRLC -actual art. 242.1.7º-, para los gastos de asistencia y representación de la administración concursal en los juicios que se tramiten al margen del concurso. En este sentido se pronunciaron los AAJM nº 2 de Pontevedra de 4 y 9 de enero de 2018, el AJM nº 2 de A Coruña de 8 de octubre de 2018 y los AAJM nº 1 de A Coruña de 3 de marzo de 2020 y 18 de septiembre de 2020, que asignaron el carácter de crédito imprescindible al generado a favor de los profesionales encargados de entablar acciones judiciales extramuros del concurso, atendido el potencial beneficio para la masa que pudiera derivarse de su estimación.

Una última reflexión, de corte eminentemente pragmático, nos hará comprender la conveniencia de flexibilizar el rigor con el que usualmente se califican los honorarios devengados por la prestación de servicios profesionales, como los que acaban de describirse, de "transgresores" de la regla de la exclusividad. Así, de mantener una tesis inflexible, que supusiera prohibir toda percepción retributiva no cubierta por el arancel, podría desincentivarse la interposición de determinados incidentes especialmente complejos, cuya eventual estimación redundaría en claro interés de la masa. Las posturas interpretativas que restringen en exceso las expectativas económicas de los intervinientes en el concurso merman la calidad de nuestro Derecho Concursal, en su aplicación práctica, al provocar la huida de los profesionales más cualificados, ante el evidente desincentivo que genera el trabajo que no es adecuadamente retribuido. Al tiempo, ello se traduce en un curioso efecto "perverso", anudado a los recortes de derechos económicos que persiguen reducir los costes del concurso y destinar mayores sumas al pago a los acreedores: desde la práctica concursal, he comprobado que las decisiones de política legislativa, ya instauradas desde hace un tiempo en el Derecho de la Insolvencia, por las que se restringen directa o indirectamente los derechos económicos de la administración concursal, suelen provocar una frustración mayor de las perspectivas de recobro de los créditos reconocidos en el concurso. Esta circunstancia se origina por la fuga de los mejores profesionales, que obviamente redunda en la merma de la calidad de los procedimientos concursales; a ello se une la falta de estímulos positivos que induzcan al ejercicio de acciones potencialmente beneficiosas para el interés del concurso, lo que provoca que éstas dejen de entablarse, o que no se haga una labor tan cuidadosa para identificar actos y negocios susceptibles de revisión en sede judicial.

Por otra parte, basta una mera constatación de la proliferación masiva de concursos con insuficiencia de masa activa para confirmar la grave situación que acaba de describirse. Como ya advertí hace algún tiempo, la tipología media de los concursos que ingresan y se tramitan en los Juzgados de lo Mercantil de nuestro país hace necesario acudir a este tipo de soluciones integradoras, que se alejen de una rigidez excesiva en la interpretación de las disposiciones legales y, en particular, de la meritada regla de la exclusividad: si no se opta por posiciones más laxas, que tiendan a conciliar todos los intereses en juego, será cada vez más frecuente que los profesionales designados para el desempeño del cargo de administradores concursales opten por no entablar determinados incidentes o procesos judiciales que -en abstracto- podrían redundar en interés de la masa, si se impone el pago de los honorarios devengados por su defensa técnica con cargo, bien a su mermada retribución, bien a su propio patrimonio. La respuesta para los concursos con insuficiencia de masa se ha encontrado, hasta ahora, en la calificación de "crédito imprescindible", con la que el juez del concurso atribuye la pre-deducibilidad absoluta a los honorarios generados por actuaciones encaminadas a engrosar la masa activa y a contener el incremento de la pasiva.

2. Asistencia jurídica a la concursada y regla de la exclusividad

No debemos pasar por alto que la regla de la exclusividad ha sido reformulada en la Ley 16/2022, con el propósito de concederle una configuración más restrictiva. El art. 86.1.1º TRLC dispone que no se podrá devengar, con cargo a la masa activa, cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o persona especialmente vinculada al mismo, por actuaciones de asistencia técnica o jurídica, ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso.

En una lectura literal de este precepto, quedaría excluida, en todo caso, la posibilidad de percibir honorarios por la defensa asumida por la administración concursal en actuaciones intra-concursales: es de notar que la norma no se circunscribe a la defensa jurídica desarrollada dentro del concurso, sino que comprende todo tipo de asistencia técnica(prestada dentro del concurso). Nos hallamos ante una nueva restricción de derechos de los profesionales de la administración concursal, que, en este caso, afectará también a los pertenecientes al área económica. Así ocurrirá si consideramos que dentro de la categoría relativa a la "asistencia técnica"intraconcursal debe incluirse la prestación de servicios de asesoría fiscal y contable, ya que es frecuente que se permita facturar por tales servicios al profesional que ha sido designado administrador concursal, siempre que el cargo recaiga en una sociedad profesional o se cuente con la formación requerida para dar una asesoría de estas características -cfr. SJM nº 2 de Pontevedra de 29 de mayo de 2019, SAP de Zaragoza nº 1055/2020, de 29 de diciembre, [ Roj: SAP Z 2309/2020], AAJM nº 1 de A Coruña de 16 y 17 de marzo y 14 de junio de 2021-.

Una vez más, la contrapartida a este nuevo endurecimiento de las condiciones de desempeño del cargo brilla por su ausencia, al permanecer totalmente inalterados los preceptos que mantienen, constante concurso, las funciones de supervisión del cumplimiento de deberes de formulación de cuentas y presentación de impuestos. Todo ello sin olvidar el extenso elenco de tareas que, diseminadas en la normativa concursal, obligan al administrador concursal a velar por la integridad de la masa activa y a materializar su completa y correcta recomposición. Por no hablar del severo y poliédrico régimen de responsabilidad al que quedan sujetos estos profesionales que, como era de esperar, permanece incólume.

3. Régimen legal aplicable al presente concurso de acreedores

Hechas las consideraciones anteriores acerca del régimen jurídico conformador de la regla de la exclusividad, así como las modificaciones introducidas por la Ley 16/2022, conviene aclarar que su Disposición Transitoria Primera establece que esta reforma no deviene de aplicación a los procedimientos declarados con anterioridad a su entrada en vigor, salvo, para la fase de liquidación, si su apertura se hubiera decretado con anterioridad a esa fecha, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- LOS CRÉDITOS IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN EN SUPUESTOS DE INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA

Las SSTS nº 390/2016, de 8 de junio, y nº 226/2017, de 6 de abril, [ ROJ: STS 1388/2017], encomendaron al juez del concurso, mediante una resolución que debía revestir forma de auto, la fijación de los créditos que merecían la calificación de imprescindibles para la liquidación. En un concurso con insuficiencia de masa, la atribución de esta condición a determinados créditos permitía su abono preferente, sin sujeción al orden de prelación que en aquel entonces se recogía en el art. 176 bis,apartado 2, LC .

Con el Texto Refundido, el art. 250 TRLC regula el orden de pago de los créditos contra la masa que habrá de seguirse en los supuestos de insuficiencia de masa activa. En su redacción originaria, el apartado 2 de este precepto exceptuó, anteponiéndolos al orden legal de prelación, a "los créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación".Por ello, como ya ocurría con la Ley Concursal, continuaba siendo esencial determinar los derechos retributivos de la administración concursal que podían encajar en este concepto: de ello dependería que se antepusieran en su pago al resto de créditos contra la masa reconocidos en el concurso.

La STS nº 390/2016, de 8 de junio, [RJ 2016/2341], reflexionaba sobre la falta de concreción de aquella categoría -los "créditos imprescindibles para concluir la liquidación"-,por lo que consideró que "el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible".Idéntico criterio quedó plasmado en resoluciones posteriores, v. SSTS de 9 de abril de 2019, [ RJ 2019\1380], 6 de marzo de 2020, [RJ 2020\762], y 15 de septiembre de 2020, [RJ 2020\3271]; en todas ellas, la Sala perfiló diversos aspectos de la comunicación y de los créditos que podrían ser abonados como imprescindibles, en función de las circunstancias del concurso.

El Tribunal Supremo ha sostenido en que no existe un criterio uniforme para la concreción de la categoría de "gastos imprescindibles para [concluir] la liquidación".Tampoco encontramos una respuesta unívoca en el Texto Refundido, que delimite normativamente este concepto. A partir del dictado de la STS nº 390/2016, de 8 de junio, [RJ 2016/2341], los Juzgados de lo Mercantil fueron perfilando una noción de "crédito imprescindible", que, generalmente, se vinculó a la esencialidad del gasto para el buen fin de las operaciones liquidatorias. Eso sí, con suerte diversa para los administradores concursales en lo atinente a la conceptuación de su retribución como pre-deducible: en muchos casos, el criterio del órgano judicial fue excesivamente restrictivo, pues obligaba al profesional a justificar su solicitud mediante la conversión a metálico de sus actuaciones; en la mayor parte de las ocasiones, ello provocaba la merma de sus derechos económicos, debido a las dificultades inherentes a una motivación de tales características. Esta línea la siguieron la SAP de Salamanca nº 458/2017, de 17 de octubre, SAP de Cantabria de 15 de junio de 2017, [ ROJ: SAP S 435/2017], y SAP de Cádiz nº 343/2017, de 26 de junio, que se mostraron a favor de una justificación individualizada y cumplida para cada actuación que se reputaba imprescindible; de omitirse esta exigencia, el administrador concursal debería reintegrar a la masa activa las cantidades indebidamente percibidas, para destinarlas al pago de los créditos contra la masa conforme al orden legal de prelación, mientras que los honorarios de la administración concursal quedarían ubicados dentro del número 5º del art. 176 bis,apartado 2, LC .

Sí conviene enfatizar que la autorización judicial es necesaria cuando determinados créditos -distintos de los enumerados en el art. 250.2 TRLC- quieren abonarse como imprescindibles para la liquidación. La STS nº 70/2020, de 4 de febrero, nos recuerda que "para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra Sentencia 390/2016, de 8 de junio , dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC , con audiencia de los interesados...El hecho de que corresponda a la administración concursal la iniciativa de solicitar autorización judicial para pagar un gasto posterior a la comunicación de insuficiencia de masa activa, como prededucible, y que esta autorización siga el trámite del art. 188 LC , no impide que en el trámite de audiencia cualquiera de los interesados pueda manifestar lo que estime oportuno respecto de la inclusión o exclusión de gastos prededucibles".

En su momento, con la vieja Ley Concursal, sostuve que los gastos de asistencia y representación de los profesionales intervinientes no deberían ser postergados al nº 4 del artículo 176 bis,apartado 2, LC máxime si las actuaciones generadoras de honorarios se enmarcaban en procesos judiciales que podían provocar un engrosamiento de los recursos de la masa activa.

La Sala Primera ha hecho depender la calificación de "gasto pre-deducible"del efectivo incremento de la masa activa. La STS nº 226/2017, de 6 de abril, [ ROJ: STS 1388/2017], conceptuó como "gasto imprescindible"el crédito correspondiente a los honorarios profesionales del letrado de la concursada en un incidente promovido por la TGSS, para el reconocimiento y pago de determinados créditos contra la masa, en el que pretendía que se declarase que estos créditos gozaban de preferencia frente al crédito abonado al abonado al letrado de la concursada. Esta resolución consideró que las actuaciones judiciales acometidas por este último profesional permitieron incrementar la masa activa y atender una parte de los créditos contra la masa reconocidos en el concurso, por lo que los honorarios del letrado de la concursada podían reputarse pre-deducibles, en el sentido de necesarios para obtener el importe con el que atender al pago de los créditos pendientes:

"En nuestro caso, es muy llamativo que uno de los pagos impugnados sea el del crédito del abogado que se encargó de las reclamaciones judiciales que permitieron ingresar en la masa 23.800 euros. Este pago, que ascendía a 2.695 euros, se hizo el 27 de marzo de 2013, después de que se hubiera logrado por medio de aquellos pleitos interpuestos por este letrado dos ingresos: uno de 20.000 euros, el 29 de junio de 2012, y otro 3.800 euros, el 27 de marzo de 2013. Dicho de otro modo, para poder obtener estos dos ingresos, que suman un total de 23.800 euros, fue necesaria la intervención del letrado, de tal forma que su retribución (2.695 euros), muy razonable y proporcionada a lo obtenido, no deja de ser un gasto necesario para la obtención de aquel ingreso. En este caso, sí cabe hablar de un gasto pre-deducible al pago de los créditos contra la masa bajo la regla del art. 84.2 LC .

Esta regla está en consonancia con lo regulado en el art. 54.4 LC , cuando prescribe que los acreedores que ejerciten de forma subsidiaria una acción del concursado de contenido patrimonial, aunque lo hagan a su costa, si obtienen una sentencia estimatoria, «tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme». Subyace a esta norma, una regla de justicia: si ese gasto ha servido para incrementar la masa activa, debe satisfacerse -siempre que su cuantía sea razonable y proporcionada- con cargo a lo obtenido, a modo de gasto pre-deducible.

De acuerdo con lo que acabamos de razonar, no cualquier crédito de un letrado cuyos servicios deban ser retribuidos con cargo a la masa merece ser considerado pre-deducible respecto del pago de los restantes créditos contra la masa, sino únicamente aquellos que, siendo su cuantía razonable y proporcionada, se correspondan a servicios estrictamente necesarios (imprescindibles) para la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa. De tal forma que sólo tendría sentido reconocer este carácter de crédito pre-deducible, respecto de las operaciones de pago del resto de los créditos contra la masa, que justifique la alteración del criterio legal del vencimiento cuando el importe del crédito no sólo no exceda de lo obtenido -no debería pagarse más de lo que se obtuvo con el servicio retribuido- sino que además sea proporcionado. En este caso lo es: el crédito del letrado satisfecho como gasto pre-deducible era de 2.695 euros y lo obtenido con los servicios retribuidos fue de 23.800 euros.

Se da la circunstancia de que lo obtenido merced a los servicios del letrado, cuyo pago se impugna por la TGSS, sirvió para que pudiera pagarse una parte de los créditos contra la masa de la TGSS pendientes de pago. En concreto, después de que se hubiera obtenido el primer ingreso de 20.000 euros el día 29 de junio de 2012, la administración concursal pagó a la TGSS 11.260,44 euros, el 9 de agosto de 2012".

El Tribunal Supremo añade otros dos factores delimitadores del crédito por honorarios profesionales, de los que depende su pago preferente: estos honorarios habrán de ser proporcionados y en ningún caso podrán exceder del importe obtenido, esto es, el límite estará constituido por la suma en la que se haya traducido el aumento de la masa activa.

Si se acogen las directrices que sugiere la Sala Primera, la autorización judicial que conceda al crédito la condición de "imprescindible para la liquidación"deberá evaluar todos los elementos concurrentes y precisará de una completa justificación en la solicitud presentada por la administración concursal, donde habrá de incluirse el detalle y la especificación de los procedimientos de que se trate, su finalidad y la cuantificación de los honorarios que se devengarán a favor del profesional interviniente.

En esta materia, hemos de resolver con criterios de contención y prudencia, puesto que nos movemos en un escenario en el que la masa no alcanza para abonar la totalidad de los créditos contra la masa. Esto significa que el abono de un determinado crédito, como imprescindible, debe sujetarse siempre a la autorización judicial (salvo que fuese alguno de los enumerados en el art. 250.2 TRLC) . Desde luego, los elementos que corresponderá evaluar serán la necesidad y la oportunidad del gasto, máxime si de lo que se trata es de conceder una preferencia de pago a los honorarios de los profesionales intervinientes. Sin embargo, tampoco es correcto mantener posturas excesivamente inflexibles, en lo que concierne a la materialización del beneficio para la masa. Repárese en que su obtención siempre depende de factores inciertos (como, por ejemplo, la ejecución satisfactoria de un pronunciamiento judicial condenatorio que haya favorecido a la concursada). Por este motivo, debería bastar con emitir un juicio de razonabilidad de la pretensión ejercitada que arrojase, en abstracto, un resultado favorable a los intereses del concurso. Y, por supuesto, que las cantidades propuestas en concepto de honorarios profesionales sean transparentes, proporcionadas y no excesivas.

A modo de conclusión, suministramos las siguientes pautas orientativas que servirán como guía para determinar si los honorarios de los profesionales designados para la asistencia técnica de la concursada, o por la propia administración concursal, en procesos judiciales seguidos extramuros del concurso, pueden conceptuarse como "crédito imprescindible para la liquidación"y, en consecuencia, ser abonados con la preferencia que marca el art. 250 TRLC:

(i) Han de concurrir los requisitos del artículo 242.1.7º TRLC, lo que supone una remisión a supuestos en los que la intervención de estos profesionales se produzca en defensa y representación de la concursada y redunde "en interés de la masa".Podrá tratarse de procesos judiciales que continúen en trámite tras la declaración de concurso o que se inicien con posterioridad a ese momento temporal.

(ii) La pre-deducibilidad del crédito exigirá un juicio valorativo sobre los potenciales beneficios para la masa, asociados a un incremento de la masa activa o a una disminución de la masa pasiva.

(iii) La valoración del interés de la masa debe ser "apriorística y no ex post facto".El abono como pre-deducible de este crédito no queda condicionado al pronunciamiento judicial favorable a la concursada, sino que deberá emitirse el juicio de valor al margen del resultado del proceso, y en atención, exclusivamente, a su objeto y finalidad.

En suma, conforme a la tesis que propugnamos, bastaría con justificar, con una mínima razonabilidad, que la finalidad perseguida con el procedimiento judicial en el que se ha generado o se puede generar este crédito por honorarios profesionales es potencialmente beneficiosa para la masa, haciendo abstracción de su desenlace. De este modo, incluso ante un resultado adverso o desfavorable será factible la inclusión del crédito en la categoría del art. 242.1.7º TRLC.

TERCERO.- RESOLUCIÓN DE LA PETICIÓN FORMULADA POR LA AC

En el presente caso, la AC solicita que se conceda autorización judicial para satisfacer los honorarios que se habrían devengado a su favor como consecuencia de la intervención en diversos procesos judiciales en los que ha sido parte la concursada, cuya tramitación ha redundado en "interés de la masa".

Reiteramos que la posibilidad de reconocer un crédito contra la masa a favor de los profesionales que intervinieron en procesos judiciales que continúen o se inicien después del concurso, en interés de la masa, se hace depender de varios condicionantes:

(i) Conforme al art. 242.1.7º TRLC, la intervención de estos profesionales debe producirse en defensa y representación de la concursada y redundar "en interés de la masa".Puede tratarse de procesos judiciales que continúen su tramitación tras la declaración de concurso o que se inicien con posterioridad a este momento temporal, eso sí, siempre fuera del concurso de acreedores. A sensu contrario,si no existe actuación alguna que pueda redundar en interés del concurso, no cabrá asignarle al crédito la condición de pre-deducible -SAP de Alicante nº 249/2024, de 13 de mayo, [ Roj: SAP A 797/2024]-.

(ii) La posible pre-deducibilidad del crédito por honorarios exigirá un juicio valorativo sobre los potenciales beneficios para la masa que podrían aflorar en caso de estimación de la pretensión sostenida por el concursado. Esta mejora puede consistir en un incremento de la masa activa, en una disminución de la masa pasiva o en una contención del potencial aumento de esta última. La SAP de Murcia nº 14/2017, de 12 de enero, [JUR 2017/46662], se muestra favorable a esta interpretación, ya que "el beneficio para la masa tanto puede devenir del incremento del activo como de la disminución del pasivo, pues en ambos casos se contribuye a mejorar la posición de los acreedores, que verán satisfecha una mayor porción de sus créditos al resultar un saldo positivo superior".

(iii) La valoración del interés de la masa debe ser "apriorística y no ex post facto"(v. MUÑOZ PAREDES, A., Protocolo concursal,Aranzadi, 2017, pág. 601). El reconocimiento de este crédito contra la masa no queda supeditado a la existencia de un pronunciamiento judicial favorable a la concursada, sino que será suficiente con emitir un juicio de valor, al margen de cuál sea el resultado, en atención al objeto de aquel proceso. Esta acepción, en abstracto, del interés de la masa, la encontramos en el AJM nº 2 de Pontevedra de 4 de enero de 2018 y AJM nº 2 de A Coruña de 8 de octubre de 2018. Y, toda vez que la tramitación de estos procesos extramuros del concurso puede incrementar los porcentajes de satisfacción de los créditos, también localizamos resoluciones que autorizan, en un escenario de insuficiencia de masa, el abono de los honorarios de los profesionales encargados de su llevanza como crédito imprescindible para concluir la liquidación. El AJM nº 1 de A Coruña de 2 de mayo de 2022 es uno de estos precedentes, ya que autorizó el pago, como crédito imprescindible, de los honorarios por la dirección letrada del concursado en un procedimiento contencioso-administrativo tramitado en interés de la masa.

En el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución se han expuesto las razones por las que se considera que el abono de honorarios profesionales devengados por la intervención de la administración concursal, en procesos judiciales tramitados extramuros del concurso, y en interés de la masa, no infringe la regla de la exclusividad. Está claro que nos encontramos ante un crédito contra la masa, que actualmente tiene encaje en el art. 242.1.7º TRLC. Esta disposición menciona expresamente los créditos por los gastos de asistencia de la administración concursal en procedimientos judiciales que se inicien o continúen en interés de la masa activa. Como hemos expuesto, el crédito correspondiente a estos honorarios profesionales puede devengarse a favor del letrado contratado por la administración concursal, para la intervención en estos procesos judiciales tramitados en interés de la masa. Idéntico tratamiento merecen estos honorarios, cuando quien asume la defensa técnica de la concursada es la propia administración concursal, aunque, evidentemente, y por razones de prudencia (en tanto que incurre en un supuesto de autocontratación), deberá solicitar autorización al juez del concurso.

En su solicitud, la administración concursal ha especificado los procedimientos judiciales en los que ha tenido lugar su intervención profesional, así como finalidad pretendida y lo que se ha obtenido para la masa activa; también ha indicado cuáles son las cantidades que pretende percibir con cargo a la masa. En su escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, la administración concursal ha aclarado que la suma finalmente ingresada en la masa, en concepto de liquidación del contrato de concesión en el que era parte la concursada, asciende a quince millones ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta euros con treinta céntimos (15.195.750,30.-€). En lo que concierne a los honorarios profesionales devengados a su favor, estima los siguientes: por la intervención en procedimientos ordinarios, de dos mil setecientos cincuenta euros (2.750,00.-€), de mil setecientos cincuenta euros (1.750,00.-€) en recursos de apelación, de mil euros (1.000,00.-€) en la ejecución y de mil doscientos euros (1.200,00.-€) en el recurso de casación. Conforme a lo anterior, los honorarios profesionales de la Administración Concursal ascenderían a un total de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta euros (18.450, 00.-€), aparte impuestos.

Una vez que la AC ha cumplimentado el requerimiento de este Juzgado, se considera plenamente justificada la solicitud formulada. Se ha especificado la cuantía de los honorarios, que asciende a un total de 18.450 euros, para una cuantía total obtenida e ingresada en la masa activa de 15.195.750,30.-€. Ninguna de las partes personadas ha formulado oposición a lo solicitado por la AC.

Al tenor de lo expuesto, procede autorizar a la administración concursal a percibir los honorarios que se han devengado a su favor, por la intervención profesional en los procedimientos judiciales que ha especificado en su escrito, dado que ha justificado que se trata de actuaciones encaminadas a incrementar la masa activa y que han permitido ingresar nuevos recursos económicos, para el pago a los acreedores.

Fallo

Autorizar a la administración concursal a que perciba honorarios profesionales, con cargo de la masa, por la intervención en los procesos identificados en su escrito de 25 de octubre de 2024, en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta euros (18.450, 00.-€), aparte impuestos.

Así lo acuerda manda y firma Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Pontevedra.

Modo de Impugnación.-

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ante este Juzgado.El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Magistrado-Juez Letrado de la Aº de Justicia

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