Última revisión
09/05/2025
Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 116/2017 de 03 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: NURIA FACHAL NOGUER
Núm. Cendoj: 15030470012025200001
Núm. Ecli: ES:JMC:2025:7A
Núm. Roj: AJM C 7:2025
Encabezamiento
A Coruña, a 3 de enero de 2025.
Antecedentes
- Honorarios profesionales de la Administración Concursal, por la intervención en los procesos judiciales identificados en ese escrito, en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta euros (18.450,00.-€), aparte impuestos.
Por Providencia de fecha 30 de octubre de 2024 se requirió a la administración concursal a fin de que justificase cuáles fueron las cantidades que se ingresaron en la masa activa, como consecuencia de la tramitación de los procedimientos judiciales, a los que hace referencia.
La administración concursal contestó al requerimiento por medio de escrito de 7 de noviembre de 2024.
Por Providencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro se dio traslado a las partes de la solicitud de concesión de la autorización judicial para que formulasen alegaciones por plazo de cinco días.
A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.
Fundamentos
La regla de la exclusividad, consagrada en el art. 86.1.1º TRLC, prohíbe que la administración concursal pueda devengar por su intervención en el concurso cantidades que excedan de lo que resulte de la estricta aplicación del arancel. Sin embargo, como veremos a continuación, la enunciación de esta regla presenta unos contornos normativos ciertamente difusos, lo que ha permitido que se filtren, por los intersticios de su natural abstracción, determinados casos en los que se ha considerado que el devengo de derechos económicos soslaya las restricciones que despliega su aplicación estricta. Algunos de los supuestos que han conseguido eludir esta prohibición legal han sido especialmente útiles para los profesionales de la administración concursal que ostentan la condición de letrados, aunque localizamos en la
Ya bajo el régimen de la Ley Concursal, se cuestionó si era contrario a esta regla que el administrador concursal percibiera una retribución adicional por la asistencia jurídica prestada en los incidentes concursales tramitados en el concurso. Tampoco estaba claro si este profesional podía percibir honorarios, más allá de los previstos en la norma arancelaria, cuando hubiese asumido la defensa técnica de la propia administración concursal en los incidentes concursales tramitados en interés de la masa. En el caso del administrador concursal que fuese profesional del área económica -auditor o economista-, se debatió si podía facturar durante el concurso por la prestación de determinados servicios, normalmente vinculados a la asesoría contable y fiscal del concursado.
De inmediato analizaremos cuál fue la posición que asumieron los órganos de la jurisdicción mercantil sobre este particular debate y si éste ha sufrido alguna variación con el Texto Refundido de la Ley Concursal. En el estudio de esta cuestión, es obligado introducir una breve reflexión al hilo de la sutil reformulación que sufre la regla de la exclusividad en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, para la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia.
Una de las cuestiones más debatidas ha sido la relativa a la posibilidad de abonar como un crédito contra la masa los honorarios devengados a favor del letrado al que se ha encomendado la asistencia técnica de la administración concursal en los incidentes tramitados ante el juez del concurso. De forma mayoritaria, se ha entendido que el devengo de honorarios por la intervención en los incidentes que se tramiten en interés de la masa vulnera, con carácter general, la regla de la exclusividad. Para llegar a esta conclusión se argumenta que el art. 511 TRLC, como hacía el derogado art. 184.5 LC, incluye, dentro de las funciones del letrado miembro de la administración concursal, la dirección técnica de los incidentes concursales. A su vez, el art. 3.1 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, prohíbe a los administradores concursales percibir con cargo a la masa activa, por el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente, cantidades distintas de las que resulten de la aplicación del arancel. El juego de estos dos preceptos cercena la posibilidad de minutar por la defensa técnica en los incidentes concursales. Esta postura interpretativa la encontramos en las SSAP de Madrid nº 319/2008, de 30 de diciembre, [JUR 2009/113914], y nº 62/2011, de 4 de marzo, [ AC 2011/981], que, con invocación de la regla de la exclusividad, consideraron vedada la percepción de cualesquiera honorarios profesionales por la dirección técnica de recursos e incidentes en el concurso.
La tesis anterior, prevalente entre los órganos de la jurisdicción mercantil, dejó parcialmente vacío de contenido el artículo 84.2.2º LC -actual artículo 242.1.6º TRLC-. Desde una perspectiva teórica, esta disposición concedía el carácter de créditos contra la masa a aquéllos con origen en la asistencia y representación de la administración concursal por la tramitación de incidentes
Como precedentes que han resuelto favorablemente este tipo de autorizaciones cabe citar el AJM nº 2 de Pontevedra de 24 de mayo de 2018, [Roj: AJM PO 60/2018], que autorizó a la administración concursal a abonar con cargo a la masa -y no a cuenta de sus derechos arancelarios- los honorarios del letrado designado para el ejercicio de varias acciones paulianas ante el Juzgado de lo Mercantil; el AJM nº 2 de Pontevedra de 8 de noviembre de 2021, que resolvió en el mismo sentido, en un supuesto en el que el administrador concursal reunía la cualificación profesional de economista y contrató los servicios de un letrado para el ejercicio de una acción rescisoria concursal; y el AJM nº 2 de Pontevedra de 8 de noviembre de 2021, que permitió que el administrador concursal designase un letrado para el ejercicio de una acción rescisoria concursal, con abono de sus honorarios con cargo a la masa activa.
Más discutido, incluso, ha sido el abono con cargo a la masa de la minuta que se ha generado a favor del administrador concursal en el que confluye la condición de letrado, precisamente con motivo de su intervención en los incidentes concursales. En este caso, pudiera hallarse un obstáculo legal a la percepción de honorarios en el art. 511 TRLC, pues esta disposición prevé que la dirección técnica de los incidentes se encuentra incluida dentro de las funciones del letrado miembro de la administración concursal. Sin embargo, este precepto no prohíbe que el administrador concursal minute por la dirección técnica de los incidentes, a lo que se une, como dijimos, el carácter estrictamente procesal de esta disposición -relativa a la intervención en el concurso de la administración concursal-. Para eludir los impedimentos teóricos que pudiera generar la entrada en juego de la regla de la exclusividad, lo oportuno será acudir nuevamente al cauce de la autorización judicial, ya que así se podrá evaluar la complejidad del objeto del incidente y la cuantía de los honorarios profesionales que se pretenden satisfacer con cargo a la masa.
Del mismo modo, cuando el letrado miembro de la administración concursal considere que la especial complejidad del incidente requiere de la designación de un abogado externo, con específicos conocimientos en la materia objeto de aquél, puede nombrar un auxiliar delegado que se encargue de la asistencia técnica. Ahora bien, la retribución de este profesional debe correr a cargo de la administración concursal - art. 78 TRLC-, salvo que exista una autorización judicial que permita abonar esos honorarios con cargo a la masa activa.
Como argumento adicional, que da cobertura normativa a la solución propuesta, debemos invocar el actual art. 242.1.6º TRLC, en el que se mantiene la calificación de crédito contra la masa para los honorarios originados por la asistencia técnica de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, a los que se añaden los
Esta última concepción es la que mayoritariamente se mantuvo al interpretar el art. 242.4º TRLC -actual art. 242.1.7º-, para los gastos de asistencia y representación de la administración concursal en los juicios que se tramiten al margen del concurso. En este sentido se pronunciaron los AAJM nº 2 de Pontevedra de 4 y 9 de enero de 2018, el AJM nº 2 de A Coruña de 8 de octubre de 2018 y los AAJM nº 1 de A Coruña de 3 de marzo de 2020 y 18 de septiembre de 2020, que asignaron el carácter de crédito imprescindible al generado a favor de los profesionales encargados de entablar acciones judiciales extramuros del concurso, atendido el potencial beneficio para la masa que pudiera derivarse de su estimación.
Una última reflexión, de corte eminentemente pragmático, nos hará comprender la conveniencia de flexibilizar el rigor con el que usualmente se califican los honorarios devengados por la prestación de servicios profesionales, como los que acaban de describirse, de "transgresores" de la regla de la exclusividad. Así, de mantener una tesis inflexible, que supusiera prohibir toda percepción retributiva no cubierta por el arancel, podría desincentivarse la interposición de determinados incidentes especialmente complejos, cuya eventual estimación redundaría en claro interés de la masa. Las posturas interpretativas que restringen en exceso las expectativas económicas de los intervinientes en el concurso merman la calidad de nuestro Derecho Concursal, en su aplicación práctica, al provocar la huida de los profesionales más cualificados, ante el evidente desincentivo que genera el trabajo que no es adecuadamente retribuido. Al tiempo, ello se traduce en un curioso efecto "perverso", anudado a los recortes de derechos económicos que persiguen reducir los costes del concurso y destinar mayores sumas al pago a los acreedores: desde la práctica concursal, he comprobado que las decisiones de política legislativa, ya instauradas desde hace un tiempo en el Derecho de la Insolvencia, por las que se restringen directa o indirectamente los derechos económicos de la administración concursal, suelen provocar una frustración mayor de las perspectivas de recobro de los créditos reconocidos en el concurso. Esta circunstancia se origina por la fuga de los mejores profesionales, que obviamente redunda en la merma de la calidad de los procedimientos concursales; a ello se une la falta de estímulos positivos que induzcan al ejercicio de acciones potencialmente beneficiosas para el interés del concurso, lo que provoca que éstas dejen de entablarse, o que no se haga una labor tan cuidadosa para identificar actos y negocios susceptibles de revisión en sede judicial.
Por otra parte, basta una mera constatación de la proliferación masiva de concursos con insuficiencia de masa activa para confirmar la grave situación que acaba de describirse. Como ya advertí hace algún tiempo, la tipología media de los concursos que ingresan y se tramitan en los Juzgados de lo Mercantil de nuestro país hace necesario acudir a este tipo de soluciones integradoras, que se alejen de una rigidez excesiva en la interpretación de las disposiciones legales y, en particular, de la meritada regla de la exclusividad: si no se opta por posiciones más laxas, que tiendan a conciliar todos los intereses en juego, será cada vez más frecuente que los profesionales designados para el desempeño del cargo de administradores concursales opten por no entablar determinados incidentes o procesos judiciales que -en abstracto- podrían redundar en interés de la masa, si se impone el pago de los honorarios devengados por su defensa técnica con cargo, bien a su mermada retribución, bien a su propio patrimonio. La respuesta para los concursos con insuficiencia de masa se ha encontrado, hasta ahora, en la calificación de "crédito imprescindible", con la que el juez del concurso atribuye la pre-deducibilidad absoluta a los honorarios generados por actuaciones encaminadas a engrosar la masa activa y a contener el incremento de la pasiva.
No debemos pasar por alto que la regla de la exclusividad ha sido reformulada en la Ley 16/2022, con el propósito de concederle una configuración más restrictiva. El art. 86.1.1º TRLC dispone que no se podrá devengar, con cargo a la masa activa, cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o persona especialmente vinculada al mismo, por actuaciones de asistencia técnica o jurídica, ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso.
En una lectura literal de este precepto, quedaría excluida, en todo caso, la posibilidad de percibir honorarios por la defensa asumida por la administración concursal en actuaciones intra-concursales: es de notar que la norma no se circunscribe a la defensa jurídica desarrollada dentro del concurso, sino que comprende
Una vez más, la contrapartida a este nuevo endurecimiento de las condiciones de desempeño del cargo brilla por su ausencia, al permanecer totalmente inalterados los preceptos que mantienen, constante concurso, las funciones de supervisión del cumplimiento de deberes de formulación de cuentas y presentación de impuestos. Todo ello sin olvidar el extenso elenco de tareas que, diseminadas en la normativa concursal, obligan al administrador concursal a velar por la integridad de la masa activa y a materializar su completa y correcta recomposición. Por no hablar del severo y poliédrico régimen de responsabilidad al que quedan sujetos estos profesionales que, como era de esperar, permanece incólume.
Hechas las consideraciones anteriores acerca del régimen jurídico conformador de la regla de la exclusividad, así como las modificaciones introducidas por la Ley 16/2022, conviene aclarar que su Disposición Transitoria Primera establece que esta reforma no deviene de aplicación a los procedimientos declarados con anterioridad a su entrada en vigor, salvo, para la fase de liquidación, si su apertura se hubiera decretado con anterioridad a esa fecha, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
Las SSTS nº 390/2016, de 8 de junio, y nº 226/2017, de 6 de abril, [ ROJ: STS 1388/2017], encomendaron al juez del concurso, mediante una resolución que debía revestir forma de auto, la fijación de los créditos que merecían la calificación de imprescindibles para la liquidación. En un concurso con insuficiencia de masa, la atribución de esta condición a determinados créditos permitía su abono preferente, sin sujeción al orden de prelación que en aquel entonces se recogía en el art. 176 bis,apartado 2, LC .
Con el Texto Refundido, el art. 250 TRLC regula el orden de pago de los créditos contra la masa que habrá de seguirse en los supuestos de insuficiencia de masa activa. En su redacción originaria, el apartado 2 de este precepto exceptuó, anteponiéndolos al orden legal de prelación, a
La STS nº 390/2016, de 8 de junio, [RJ 2016/2341], reflexionaba sobre la falta de concreción de aquella categoría -los
El Tribunal Supremo ha sostenido en que no existe un criterio uniforme para la concreción de la categoría de
Sí conviene enfatizar que la autorización judicial es necesaria cuando determinados créditos -distintos de los enumerados en el art. 250.2 TRLC- quieren abonarse como imprescindibles para la liquidación. La STS nº 70/2020, de 4 de febrero, nos recuerda que
En su momento, con la vieja Ley Concursal, sostuve que los gastos de asistencia y representación de los profesionales intervinientes no deberían ser postergados al nº 4 del artículo 176 bis,apartado 2, LC máxime si las actuaciones generadoras de honorarios se enmarcaban en procesos judiciales que podían provocar un engrosamiento de los recursos de la masa activa.
La Sala Primera ha hecho depender la calificación de
El Tribunal Supremo añade otros dos factores delimitadores del crédito por honorarios profesionales, de los que depende su pago preferente: estos honorarios habrán de ser proporcionados y en ningún caso podrán exceder del importe obtenido, esto es, el límite estará constituido por la suma en la que se haya traducido el aumento de la masa activa.
Si se acogen las directrices que sugiere la Sala Primera, la autorización judicial que conceda al crédito la condición de
En esta materia, hemos de resolver con criterios de contención y prudencia, puesto que nos movemos en un escenario en el que la masa no alcanza para abonar la totalidad de los créditos contra la masa. Esto significa que el abono de un determinado crédito, como imprescindible, debe sujetarse siempre a la autorización judicial (salvo que fuese alguno de los enumerados en el art. 250.2 TRLC) . Desde luego, los elementos que corresponderá evaluar serán la necesidad y la oportunidad del gasto, máxime si de lo que se trata es de conceder una preferencia de pago a los honorarios de los profesionales intervinientes. Sin embargo, tampoco es correcto mantener posturas excesivamente inflexibles, en lo que concierne a la materialización del beneficio para la masa. Repárese en que su obtención siempre depende de factores inciertos (como, por ejemplo, la ejecución satisfactoria de un pronunciamiento judicial condenatorio que haya favorecido a la concursada). Por este motivo, debería bastar con emitir un juicio de razonabilidad de la pretensión ejercitada que arrojase, en abstracto, un resultado favorable a los intereses del concurso. Y, por supuesto, que las cantidades propuestas en concepto de honorarios profesionales sean transparentes, proporcionadas y no excesivas.
A modo de conclusión, suministramos las siguientes pautas orientativas que servirán como guía para determinar si los honorarios de los profesionales designados para la asistencia técnica de la concursada, o por la propia administración concursal, en procesos judiciales seguidos extramuros del concurso, pueden conceptuarse como
(i) Han de concurrir los requisitos del artículo 242.1.7º TRLC, lo que supone una remisión a supuestos en los que la intervención de estos profesionales se produzca en defensa y representación de la concursada y redunde
(ii) La pre-deducibilidad del crédito exigirá un juicio valorativo sobre los potenciales beneficios para la masa, asociados a un incremento de la masa activa o a una disminución de la masa pasiva.
(iii) La valoración del interés de la masa debe ser
En suma, conforme a la tesis que propugnamos, bastaría con justificar, con una mínima razonabilidad, que la finalidad perseguida con el procedimiento judicial en el que se ha generado o se puede generar este crédito por honorarios profesionales es potencialmente beneficiosa para la masa, haciendo abstracción de su desenlace. De este modo, incluso ante un resultado adverso o desfavorable será factible la inclusión del crédito en la categoría del art. 242.1.7º TRLC.
En el presente caso, la AC solicita que se conceda autorización judicial para satisfacer los honorarios que se habrían devengado a su favor como consecuencia de la intervención en diversos procesos judiciales en los que ha sido parte la concursada, cuya tramitación ha redundado en "interés de la masa".
Reiteramos que la posibilidad de reconocer un crédito contra la masa a favor de los profesionales que intervinieron en procesos judiciales que continúen o se inicien después del concurso, en interés de la masa, se hace depender de varios condicionantes:
(i) Conforme al art. 242.1.7º TRLC, la intervención de estos profesionales debe producirse en defensa y representación de la concursada y redundar
(ii) La posible pre-deducibilidad del crédito por honorarios exigirá un juicio valorativo sobre los potenciales beneficios para la masa que podrían aflorar en caso de estimación de la pretensión sostenida por el concursado. Esta mejora puede consistir en un incremento de la masa activa, en una disminución de la masa pasiva o en una contención del potencial aumento de esta última. La SAP de Murcia nº 14/2017, de 12 de enero, [JUR 2017/46662], se muestra favorable a esta interpretación, ya que
(iii) La valoración del interés de la masa debe ser
En el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución se han expuesto las razones por las que se considera que el abono de honorarios profesionales devengados por la intervención de la administración concursal, en procesos judiciales tramitados extramuros del concurso, y en interés de la masa, no infringe la regla de la exclusividad. Está claro que nos encontramos ante un crédito contra la masa, que actualmente tiene encaje en el art. 242.1.7º TRLC. Esta disposición menciona expresamente los créditos por los gastos de asistencia de la administración concursal en procedimientos judiciales que se inicien o continúen en interés de la masa activa. Como hemos expuesto, el crédito correspondiente a estos honorarios profesionales puede devengarse a favor del letrado contratado por la administración concursal, para la intervención en estos procesos judiciales tramitados en interés de la masa. Idéntico tratamiento merecen estos honorarios, cuando quien asume la defensa técnica de la concursada es la propia administración concursal, aunque, evidentemente, y por razones de prudencia (en tanto que incurre en un supuesto de autocontratación), deberá solicitar autorización al juez del concurso.
En su solicitud, la administración concursal ha especificado los procedimientos judiciales en los que ha tenido lugar su intervención profesional, así como finalidad pretendida y lo que se ha obtenido para la masa activa; también ha indicado cuáles son las cantidades que pretende percibir con cargo a la masa. En su escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, la administración concursal ha aclarado que la suma finalmente ingresada en la masa, en concepto de liquidación del contrato de concesión en el que era parte la concursada, asciende a quince millones ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta euros con treinta céntimos (15.195.750,30.-€). En lo que concierne a los honorarios profesionales devengados a su favor, estima los siguientes: por la intervención en procedimientos ordinarios, de dos mil setecientos cincuenta euros (2.750,00.-€), de mil setecientos cincuenta euros (1.750,00.-€) en recursos de apelación, de mil euros (1.000,00.-€) en la ejecución y de mil doscientos euros (1.200,00.-€) en el recurso de casación. Conforme a lo anterior, los honorarios profesionales de la Administración Concursal ascenderían a un total de
Una vez que la AC ha cumplimentado el requerimiento de este Juzgado, se considera plenamente justificada la solicitud formulada. Se ha especificado la cuantía de los honorarios, que asciende a un total de 18.450 euros, para una cuantía total obtenida e ingresada en la masa activa de 15.195.750,30.-€. Ninguna de las partes personadas ha formulado oposición a lo solicitado por la AC.
Al tenor de lo expuesto, procede autorizar a la administración concursal a percibir los honorarios que se han devengado a su favor, por la intervención profesional en los procedimientos judiciales que ha especificado en su escrito, dado que ha justificado que se trata de actuaciones encaminadas a incrementar la masa activa y que han permitido ingresar nuevos recursos económicos, para el pago a los acreedores.
Fallo
Autorizar a la administración concursal a que perciba honorarios profesionales, con cargo de la masa, por la intervención en los procesos identificados en su escrito de 25 de octubre de 2024, en la cantidad de
Así lo acuerda manda y firma
Contra la presente resolución cabe recurso de
Magistrado-Juez Letrado de la Aº de Justicia
