Auto Civil Juzgado de lo ...e del 2025

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15/01/2026

Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 839/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: NESTOR PADILLA DIAZ

Núm. Cendoj: 38038470022025200001

Núm. Ecli: ES:JM:2025:94A

Núm. Roj: AJM TF 94:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

C/ Álvaro Rodríguez López nº 19 Residencial Las Avenidas

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 59 27 10-11

Fax.: 922 59 27 12

Email.: mercan2.tfe@justiciaencanarias.org

Materia: Derecho mercantil

IUP: TM2025011880

Procedimiento: Homologación judicial de plan de reestructuración

Nº Procedimiento: 0000839/2025

Proc. origen: Homologación judicial de plan dereestructuración

Nº proc. origen: 0000552/2025

NIG: 3803847120250001059

Demandante Ipark Aparcamientos Canarios, S.l.u. Abogado: Davinia Sanchez De La Cruz Procurador: Jose Maria Betancor Alamo

Demandado DIRECCION000. Abogado: Ciro Manuel Moreno Mora Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Interesado AXACTOR INVEST 1 SARL Abogado: Jose Ramon Marquez Moreno Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz

Interesado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A Abogado: Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

AUTO

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha que obra en la casilla de firma electrónica.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante Auto de 8 de julio de 2025, se acordó designar a FTI & PARTNERS CORPORATE RECOVERY 5 SPAIN, S.L.P. («FTI») como experto en la reestructuración de DIRECCION000.

SEGUNDO.-El día 05/09/2025 la representación procesal de la mercantil IPARK APARCAMIENTOS CANARIOS S.L.U. presentó escrito por medio del cual SOLICITÓ:

<<1. Tenga por formulada solicitud de homologación del Plan de Reestructuración de DIRECCION000., dictando, al amparo de lo previsto en el artículo 644 del TRLC , Providencia que admita a trámite la solicitud; 2. Se ordene la publicación en el Registro Público Concursal de la providencia(acordando que por el Letrado de Administración de Justicia se lleve a cabo la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal) de admisión a trámite de la solicitud de homologación del Plan de Reestructuración por medio de anuncio que contenga el detalle previsto en el art. 645 del TRLC y con la indicación de que el Plan de Reestructuración se encuentra a disposición de los acreedores, la Sociedad Deudora y los socios para su examen.

3. Acuerde la homologación del Plan de Reestructuración con los efectoslegales que le son propios y, tras los trámites oportunos, dicte auto en el que, en particular: i. Declare la extensión forzosa de todos y cada uno de los efectos previstos en el Plan de Reestructuración a los acreedores que no se adhieran al mismo así como a la sociedad y los socios, ii. Autorice al Experto en la Reestructuración y al Agente de la Reestructuración, en cada caso, para ejecutar cualesquiera Documentos de la

Reestructuración que fueren necesarios para el buen fin del Plan de Reestructuración y que deban ser realizados en nombre de cualesquiera acreedores que no hayan adherido y/o la Sociedad Deudora o los socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 650.2 TRLC .

iii. En especial, para el caso de que los socios y/o órganos de administración de laSociedad Deudora no adopten todos aquellos acuerdos y actos que resultan necesarios para la ejecución del Plan de Reestructuración en los términos previstos en las Operaciones de Reestructuración y Actuaciones Posteriores al Cierre, se solicita al Juzgado la atribución de facultades a FTI, como Experto en la Reestructuración nombrado judicialmente, o a los terceros que éste pueda designar, mediante un poder irrevocable de forma tal que (a) FTI lleve a cabo, en nombre y representación de los socios y/o órganos de administración de la Sociedad Deudora, así como de estos últimos, los actos de ejecución del Plan de Reestructuración, acordándose expresamente la habilitación a FTI, a quien este pudiera designar a tal efecto, o al organismo, entidad o Administración Pública que en su caso fuera competente para realizar todas las actuaciones que se prevén dicho Plan de Reestructuración, incluyendo sin limitación, la rehabilitación del NIF de la sociedad, la implementación de la Capitalización y de todos los acuerdos sociales y a nivel del órgano de administración necesarios para la implementación del Plan de Reestructuración; y b) de forma interina y cautelar, acceda por sí misma y tome control de la Sociedad Deudora hasta la total implementación de las operaciones y cambio de control previstos en el Plan de Reestructuración, en caso de que los actuales administradores, que se mantendrán sólo de forma provisional y fiduciaria hasta la ejecución de la ampliación de capital prevista en el Plan de Reestructuración, y/o los socios de la sociedad, impidan al Acreedor Solicitante y/o sus representantes el acceso a las sedes sociales y demás centros empresariales y/o no colaboren con la adopción de las medidas necesarias para implementar la capitalización y el cambio de órgano de administración.

iv. Imponga a los socios de la Sociedad y administradores y a cualquier otro tercerola obligación de colaborar con FTI en el ejercicio de sus facultades y a no obstaculizarlas y aperciba a los socios de la Sociedad y administradores y a cualquier otro tercero de que obstaculizar o incumplir lo previsto en la Sentencia de Homologación del Plan de Reestructuración, o impedir el ejercicio de las facultades de FTI, podría constituir un delito de desobediencia a la autoridad; v. Declare que todas las decisiones societarias que deban adoptarse a los efectos dela Capitalización, tanto a nivel accionarial como de gestión, se entiendan adoptadas y aprobadas; vi. Declare la resolución de la relación jurídica existente entre DIRECCION000 y Aparcamientos el Drago, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 del TRLC , y declare que la indemnización que pudiera resultar como consecuencia dicha resolución quedará afectada al presente plan de reestructuración dentro de la Clase 2; y vii. Remita mandamientos a los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles correspondientes para que procedan a inscribir en las hojas registrales de cada activo afecto a garantía real las correspondientes ampliaciones teniendo en cuenta las novaciones de los créditos afectados operadas por el Plan de Reestructuración.

4. Publique el auto que acuerde la homologación del Plan de Reestructuración mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal, de conformidad con lo previsto en el art. 648 del TRLC y remita mandamiento al Registro Mercantil notificando la aprobación del Plan de Reestructuración, así como la Capitalización, con instrucciones específicas para levantar el cierre de la hoja registral de la Sociedad por no haber presentado sus cuentas anuales, conforme al artículo 282.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .>>

TERCERO.-Por Providencia de 17/09/2025 se admitió a trámite la propuesta del plan de reestructuración de DIRECCION000. con todos los efectos y publicaciones legales.

CUARTO.-El día 22/09/2025 se recibió en este órgano escrito presentado por IPARK APARCAMIENTOS CANARIOS S.L.U. en el que adjuntaba comunicación por escrito a la mercantil APARCAMIENTOS EL DRAGO S.L. (como afectada por el plan de reestructuración).

QUINTO.-El día 29/09/2025 se personó la representación procesal de la mercantil DIRECCION000. donde solicitó acceso a las actuaciones y la suspensión del procedimiento.

SEXTO.-El día 30/09/2025 se personó la entidad AXACTOR INVEST 1 SARL como acreedor afectado de DIRECCION000.

SÉPTIMO.-El día 06/10/2025 se personó la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. Sin embargo, la representación procesal de la instante se opuso a la misma al no acreditar la condición de acreedor, ni su interés legítimo, todo ello por medio de escrito de 06/10/2025.

NOVENO.-El día 09/10/2025 se dictó Providencia conforme a la cual se requirió subsanación en el sentido de acreditar del interés legítimo del BBVA. Igualmente se denegó la suspensión del presente procedimiento interesada por la mercantil DIRECCION000.

DÉCIMO.-El día 09/10/2025 se dictó otra Providencia por medio de la cual se requirió subsanación del plan en aras a acreditar los presupuestos del preconcurso: mantenimiento de actividad - artículo 583 del TRLC- y exclusión del libro III- 583.4º del TRLC-, todo ello en el plazo común de 5 días.

UNDÉCIMO.-La entidad DIRECCION000.A presentó escrito el día 13/10/2025 por medio del cual formuló alegaciones sobre la corrección del plan, los créditos en él incluidos/ excluidos y sobre su actividad.

DUODÉCIMO.-Mediante escrito presentado el día 15/10/2025, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) justificó su condición de acreedor de la deudora.

DÉCIMO TERCERO.-Por escrito presentado el día 16/10/2025 el experto en reestructuración designado (FTI & Partners Corporate Recovery Spain, S.L.P) cumplimentó el requerimiento contenido en la Providencia de 09/10/2025. Partió de la base de que no disponía información dada la falta de colaboración de la deudora y la no publicación de sus cuentas. Luego hizo una estimación económica de las cifras de la deudora, para excluir que a su juicio no estaría integrada en el Libro III.

DÉCIMO CUARTO.-El día 16/10/2025 la mercantil IPARK APARCAMIENTOS CANARIAS S.L. cumplimentó el requerimiento de la Providencia de 09/10/20025. Sostuvo que la actividad la desarrollaba la entidad APARCAMIETNOS DRAGO S.L. que entendió era vinculada a la deudora. Además, partió de la imposibilidad de saber las cifras de la deudora por su deliberada opacidad, y entendió de aplicación subsidiaria el Libro II ante la deficiente información. Además, el pasivo es elevadísimo, por ascender a los 5.948.583,04 euros. Su cifra de negocios en el año 2007 y 2008 superaba con creces los 700k euros.

DÉCIMO QUINTO.-La entidad IPARK APARCAMIENTOS CANARIAS S.L. presentó escrito el día 17/10/2025 en el que solicitaba la suspensión del plazo para resolver el presente incidente en aras a poder realizar nuevas alegaciones sobre la incorporación de créditos conocidos tras la presentación de su plan.

DÉCIMO SEXTO.-Por medio de Providencia de 20/10/2025 se accedió a la suspensión interesada por la instante.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El día 21/10/2025 la mercantil DIRECCION000. presentó alegaciones justificando el carácter de microempresa de la entidad APARCAMIENTOS EL DRAGO S.L., así como denunciando opacidad en las negociaciones por parte del instante, al haber excluido interesadamente créditos de los que tenía constancia.

DÉCIMO OCTAVO.-El día 27/10/2025 la mercantil IPARK APARCAMIENTOS CANARIAS S.L. presentó alegaciones acerca de la extensión de efectos de su plan a los nuevos acreedores que a la fecha de la presentación del plan eran desconocidos.

DÉCIMO NOVENO.-El día 4/11/2025 la representación procesal de la mercantil DIRECCION000. formuló alegaciones sobre la extensión de efectos a acreedores desconocidos formulada por el instante.

VIGÉSIMO.-El día 7/11/2025 la representación procesal de IPARK APARCAMIENTOS CANARIAS S.L. volvió a formular alegaciones intentando desacreditar los alegatos defensivos de la deudora e interesando la homologación judicial. Descartó la pretensión de la deudora de que se aplicara el Libro III dado que a su juicio, era improcedente porque la deudora no presentaba cuentas desde el año 2008. Además, se apoyó en el informe del experto en reestructuración donde consideraba que no reunía los requisitos. Argumentó que la misión del Juzgado era homologar el plan salvo que concurriese un defecto manifiesto. VIGÉSIMO PRIMERO.-Previa oportuna tramitación, por Decreto de 19/11/2025 se desestimó él recurso de reposición interpuesto por la mercantil IPARK APARCAMIENTOS CANARIAS S.L. contra la resolución que tenía por personada a la entidad BBVA como acreedora.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de 20/11/2025 pasaron los autos a la mesa en mérito de su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto.

1.-La presente resolución tiene por objeto resolver sobre la petición de homologación judicial del plan de reestructuración presentado por un acreedor (IPARK APARCAMIENTOS CANARIOS S.L. -en lo sucesivo IPARK o instante-). Su pretensión es reestructurar la mercantil DIRECCION000. (en lo sucesivo deudora).

2.-El plan de reestructuración ha sido una importante novedad introducida por la Ley 16/2022 que a tal efecto reformó el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) y modificó sustancialmente todo su Libro II.

La Ley 16/2022 fue el instrumento a través del cual el Legislador nacional traspuso la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

La reforma construye un sistema previo al concurso en el Libro II del TRLC, por medio del cual se pretende adelantar a la insolvencia, los mecanismos de reestructuración con los que garantizar la viabilidad de las empresas con dificultades económicas. Este adelanto supone una ventaja respecto al sistema concursal por la depreciación de las empresas en funcionamiento una vez que entran en concurso.

Tal y como refiere la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022, los planes de reestructuración son un <>

3.-El plan de reestructuración (Título III del Libro II) está definido en el artículo 614 del TRLC, contemplando, como posibles medios de reestructuración: modificación de la composición, condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de una empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario o una combinación de estos elementos.

4.-La homologación judicial de los planes de reestructuración aparece regulada en el TRLC en el Libro II, Título III, capítulo V ( artículos 635 a 664 TRLC) . Deviene necesaria en los supuestos contemplados en el artículo 635 del TRLC a cuyo tenor:

La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favordel plan o a los socios del deudor persona jurídica;

2.º Cuando se pretenda la resolución de contratosen interés de la reestructuración;

3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan,así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.

Lo anterior cohonesta con el ámbito objetivo de los PR previsto en el artículo 615 del TRLC. De no concurrir los supuestos anteriores, la homologación judicial no será necesaria y el plan desplegará efectos convencionales interpartes de forma extrajudicial (una de las pretensiones de la reforma según su Exposición de Motivos).

SEGUNDO.- Ámbito de aplicación subjetivo.

5.-El régimen jurídico a aplicar depende de la condición subjetiva del deudor sobre el que se pretende desplegar medidas de reestructuración. Y así solo procederá la aplicación del Libro II cuando:

I.- El deudor sobre el que se pretendan desplegar las medidas de reestructuración se dedique a una actividad empresarial o profesional. Así lo exige el artículo 583 del TRLC, excluyendo a ciertos deudores por su especial naturaleza o actividad.

II.- Se excluye del ámbito de aplicación del Libro II al microempresario ( artículos 583.4º y 682.3º del TRLC) . Es decir, se excluye al empresario que reúna los requisitos del artículo 685 del TRLC a saber que según sus cuentas cerradas al ejercicio anterior a la solicitud, tenga menos de 10 empleados y que su volumen de negocio anual sea inferior a 700.000 euros, o un pasivo inferior a 350.000 euros. En ese escenario procedería aplicar las disposiciones del Libro III, debiendo denegar la solicitud aquí instada.

6.-Se establece un régimen jurídico especial para los deudores que sin ser microempresarios, reúnan los requisitos del 682 del TRLC, es decir:

Número medio de trabajadores empleados en el ejercicio anterior no sea superior a 49.

Que el volumen de negocio anual o el balance anual no supere los 10 millones de euros.

Que no forme parte de grupo de empresas (DF. 1º) que esté obligado a consolidar.

TERCERO.- Examen de la propuesta.

7.-LEGITIMACIÓN.

La homologación del PR la puede solicitar tanto el deudor, como los acreedores afectados que hayan suscrito el PR ( artículo 643 TRLC) . También se le otorga legitimación implícita a los acreedores en:

El art. 637 TRLC donde se exige -para provocar la suspensión del derecho de instar el concurso del deudor- que los acreedores instantes hayan presentado un PR con probabilidad de ser aprobado.

En el artículo 646 del TRLC que permite al deudor impugnar la competencia del órgano ante el que se ha solicitado la homologación; cuando él no haya interesado esa homologación.

En el régimen especial (Título V del Libro II) se contempla una particularidad, consistente en que la homologación solo podrá solicitarse si el deudor o los socios de la sociedad deudora lo hubieran aprobado previamente ( artículo 684.2º del TRLC) .

En el presente caso, la solicitud de homologación la realiza el acreedor IPARK, cuyo crédito está debidamente acreditado junto con la solicitud. En concreto, consta en el doc. con numeral del expediente electrónico (en adelante NEE) 1.14, la escritura de cesión de crédito otorgada el 25 de noviembre de 2020, ante el Notario D. Agustín María Daniel PérezBustamante de Monasterio, bajo número de protocolo 2.031. Así la instante figura como adquirente del crédito cedido por ALGUER INVERSIONES DAC a cambio del pago de

1.000.000 euros (el crédito a la fecha de la cesión y según la escritura, ascendía a 2.047.678,11 euros). Por ende, dada su condición de cesionaria, solo podemos concluir que se encuentra plenamente legitimada.

8.-CLASES

El PR contempla un tratamiento de los créditos que quedan afectados altamente similar al que recibirían en un escenario de liquidación concursal. se compone de las tres clases siguientes:

1. Acreedores con garantía real,en la que se ha incluido a aquellos acreedores cuyo crédito, en un posible concurso de acreedores, recibiría la calificación de crédito con privilegio especial por tratarse de créditos con garantía real y encajar en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 270 del TRLC. En concreto se compone del crédito del Acreedor solicitante hasta el límite del privilegio especial calculado conforme al artículo 275 TRLC , es decir, 3.254.503,27 €. El exceso, pasa a integrar la clase 2.

2. Acreedores ordinarios,en la que se ha incluido a los acreedores que, en un posible concurso de acreedores, tendrían todos ellos idéntico orden de pago, dado que ninguno de ellos cuenta con garantía real.

3. Acreedores subordinados,en la que se han agrupado los créditos que, en un procedimiento de concurso, tendrían encaje en alguno de los apartados del artículo 281 del TRLC.

9.-MEDIDAS

I.- La capitalización del 50 % del importe de la deuda de la Clase 1 (Deuda Garantizada) y la sujeción del otro 50 % restante a un plan de pagos por un período de 15 años, y (iii) una quita del 100 % de los créditos que conforman las Clases 2 (Deuda Ordinaria) y 3 (Deuda Subordinada).

II.- El Cese del órgano de administración y el nombramiento de un nuevo administrador. III.- La resolución del contrato que en su caso vincula con la deudora y la entidad APARCAMIENTOS EL DRAGO S.L. ( artículo 620 del TRLC) .

IV.- Regularización de la entidad DIRECCION000. a través del experto en reestructuraciones consistente en: formulación y depósito de cuentas anuales, pago de impuestos y liquidaciones, ejecución material del plan y de los cambios del capital social aún contra la voluntad de los socios 650.2 del TRLC.

10.-VOTACIÓN

Por lo tanto, el único acreedor que ha votado a favor del PR es el propio instante. Con su votación pretende arrastrar al resto de acreedores de la deudora (vía artículo 639 del TRLC es decir la vía no consensual o cross class cramdown).Arrastre que viene apoyado por el informe del experto en reestructuración.

Además, ese arrastre se pretende frente a cualquier desconocido acreedor de la deudora, sosteniendo que fue emplazado vía edictal (627 del TLRC). Si bien, en la delimitación del perímetro que efectúa la instante en su plan, no obra mención a los acreedores desconocidos.

CUARTO.- Concurrencia de los requisitos legales.

11.-A la hora de homologar el plan, el control judicial se circunscribe a los defectos que sean manifiestos (647 del TRLC) . Por lo tanto, se impone un control de oficio limitado a los defectos evidentes, pues en caso contrario, si los defectos no son manifiestos, el propio artículo 647 del TRLC impone la homologación empleando términos imperativos siguientes: el juez homologará el PR.

El alcance del examen de oficio, sobre defectos manifiestos, se extiende a la comprobación de los requisitos exigidos en los artículos 635 a 640 del TRLC. En particular a los siguientes:

12.-Entrando a valorar el caso de autos, se aprecia que el deudor DIRECCION000 no reúne los requisitos legales para poder aplicar el régimen preconcursal del Libro II.

QUINTO.- Falta de actividad empresarial.

13.-El artículo 583 del TRLC regula el presupuesto subjetivo del procedimiento preconcursal y a tal efecto dispone:

<<1. Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarialo profesional podrá efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuraciónde conformidad con lo previsto en este libro.>>

La finalidad pretendida por la reestructuración no es otra que la evitar la insolvencia manteniendo la actividad económica y los empleos que de la misma se derivan. Ello se infiere del propio Reglamento 2019/1023 (UE) tanto de sus considerandos iniciales, como de su articulado. En concreto, el artículo 4 exige que los procedimientos de reestructuración permita a los deudores reestructurarse, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial. 14.-Tal y como consta en la información registral adjunta a la solicitud (doc. con numeral del expediente electrónico 1.9), la entidad DIRECCION000. no deposita cuentas desde el año 2009 (cuando depositó las correspondientes al año 2008). Además, consta que en el año 2020 la AEAT le revocó el NIF estando en situación de baja provisional desde el año 2018.

La falta de depósito de las cuentas, unido al hecho de que le ha sido revocado el NIF supone un obstáculo insalvable que impide sostener que la deudora mantiene actividad (cuya viabilidad sostener con el sacrificio que se pretende en la propuesta del plan).

Efectivamente, la revocación del NIF de una entidad provoca los efectos explicitados en el Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) que a tal efecto establece:

<<4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancariosen que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal,

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo,salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.>>

Así las cosas, resulta inviable cualquier actividad empresarial sin poder disponer de cuentas corrientes con las que operar -al estar bloqueadas desde el año 2020- (fecha de la revocación del NIF). A lo que se le une la imposibilidad de instrumentalizar notarialmente ningún acuerdo, contrato o negocio, ni tampoco de inscribirlo.

Si a lo anterior le añadimos que la sociedad no deposita cuentas desde el año 2009 (año en el que depositó las correspondientes al 2008) y que en el año 2012 se inscribió su declaración de insolvencia, se constata que la actividad empresarial pretendida en la solicitud es inexistente por imposible.

14.-Se podría argumentar que la explotación de la concesión administrativa (principal activo social) es una actividad empresarial. Sin embargo, dicha explotación la realiza una tercera entidad (bajo un título desconocido y cuanto menos cuestionable). Actividad que no puede repercutir en las cuentas de DIRECCION000 dado que sus cuentas están bloqueadas desde el año 2020. Nótese que legalmente los pagos en efectivo se limitaron a 1.000 euros por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016.

El hecho de que la explotación del principal activo de la deudora se encuentre en manos de un tercero, es una cuestión que en su caso tendría que dilucidarse vía acciones de responsabilidad contra los administradores sociales, o en la oportuna sección de calificación del concurso de acreedores, o en sede penal. Sin embargo, en la presente vía preconcursal, no puede sostenerse que exista actividad empresarial que es un presupuesto ineludible para la aplicación del Libro II.

15.-En el caso de autos la mercantil DIRECCION000. es imposible que desarrolle actividad ya que desde el año 2020 se le revocó el NIF. Además, consta inscrita en el Registro Mercantil su declaración de insolvencia desde el año 2012. De ahí que la finalidad que persigue el Libro II resulte imposible de materializar, puesto que con los datos adjuntos a la solicitud, solo pueda concluirse que no hay actividad alguna que mantener y que la insolvencia está absolutamente arraigada en la entidad desde hace demasiados años (lo que en su caso generará responsabilidades a los administradores sociales). Nótese que el instante es acreedor hipotecario (por cesión) y que junto con AXACTOR, son ejecutantes de la deudora en procedimientos iniciados desde hace años, sin que hayan logrado cobrar sus respectivos créditos (vid. doc. con numeral del expediente electrónico -en adelante NEE- 1.10 -pág. 4- y 11.4) .

En consecuencia, no existe empresa que reestructurar dado que no se desarrolla actividad desde hace años y además consta inscrita la declaración de insolvencia.

16.-En la solicitud de homologación IPARK APARCAMIENTOS CANARIAS S.L. afirmó (página 6) <parece serque la Sociedad Deudora habría delegado la gestión del aparcamiento a una mercantil denominada Aparcamientos el Drago, S.L., con CIF B38730123 y domicilio social sito en la dirección en que se encuentra el aparcamiento, cuya administradora única es D.ª Leticia, aparentemente la hija del administrador únicode la Sociedad.>>

En acreditación aporta las últimas cuentas anuales de la deudora así como las cuentas anuales de APARCAMIENTOS DRAGO. NO se aporta ninguna otra prueba o justificación que permita levantar el velo jurídico de APARCAMIENTOS EL DRAGO.

IPARK también razonó, en su escrito presentado el día 16/10/2025, que:

Sin embargo, como se puso de manifiesto en PdR cuya homologación se solicita y consta debidamente acreditado, pudiera ser que la deudora hubiera delegado la gestión del aparcamiento a APARCAMIENTOS EL DRAGO S.L.,sociedad de la que casualmente su administradora única, Dña. Leticia, es hija de D. Benito, administrador único de DIRECCION000. Coincide además la razón social de la cesionaria con el nombre del aparcamiento (Aparcamiento del Drago).

Cesión del uso que calificó de fraudulenta por contravenir la normativa administrativa sobre cesión del concesionario, sino también por ser presumiblemente gratuita (en fraude de los acreedores).

Mediante lo anterior parece que IPARK pretende atribuir la actividad de otra entidad a la deudora, con base en una suerte de levantamiento del velo. Sin embargo, es una pretensión, que a priori viable, se ha de acreditar plenamente con la necesaria prueba. 17.-La regla general en el proceso civil es el pleno respecto y reconocimiento de las personalidades jurídicas independientes. En este sentido podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1619/2024 de 3 Dic. 2024, Rec. 9367/2021, en la que fue Ponente el Excmo. Magistrado Ignacio Sancho Gargallo:

<<2. Respecto a los grupos de sociedades,en distintas sentencias, como, por ejemplo, en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, hemos declarado que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital,sin que proceda, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo:

«La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo"a f i n d e e v i t a r q u e el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo».>>El subrayado y la negrita son propios para destacar lo que aquí interesa.

Por lo tanto, aún siendo empresas vinculadas, las mismas tienen patrimonios diferenciados, y con ello también, actividades diferenciadas. Solo se puede obviar esa personalidad jurídica independiente acreditando suficientemente la concurrencia del preceptivo levantamiento del velo.

18.-En el presente caso, la instante, a pesar de la Providencia dictada el día 09/10/2025 donde se le requería de acreditación, no aportó prueba alguna sobre la procedencia del levantamiento del velo, ni siquiera solicita expresamente su aplicación, antes al contrario, interesa que el Auto de homologación resuelva cualquier negocio entre las dos entidades, dando por válida su propia autonomía y personalidad.

Resultaba imprescindible que el instante destruyera la apariencia formal de la personalidad jurídica de la explotadora, para poder atribuir su actividad a la deudora. El hecho de que la deudora haya presentado las cuentas de la explotadora no es argumento hábil para a la excepcional teoría del levantamiento del velo, dado que las cuentas son públicas y cualquiera puede acceder a las mismas. Tampoco lo es que la empresa explotadora esté administrada por la que parece ser la hija del administrador único de la deudora.

19.- DEDUCCIÓN DE TESTIMONIO.Es cierto que resulta absolutamente irregular que una entidad ejecutada en varios procedimientos civiles, con múltiples deudas insatisfechas, sin actividad formal y sin instar el concurso, ni su liquidación; traspase su principal y única actividad real a otra entidad, sin que conste contraprestación alguna, ni pueda ésta acaecer dado que la cedente tiene el NIF revocado y por ende las cuentas bloqueadas. Es llamativo además, que se haya cedido la explotación de una concesión administrativa, sin que conste que dicha cesión se haya sometido al preceptivo procedimiento administrativo correspondiente.

Todas esas irregularidades justifican la deducción de testimonio a Fiscalía,por si procediese el ejercicio de la acción penal, dado que presuntamente, se podría estar sustrayendo a los acreedores de DIRECCION000 (dos de ellos ejecutantes) los rendimientos derivados de la explotación del único activo real del que dispone (la concesión de la explotación de un parking en ICOD). Explotación que DIRECCION000 reconoce está suficientemente atendida por APARCAMIENTOS EL DRAGO S.L. sin reconocer contraprestación alguna a cambio.

Procede la deducción de testimonio por si los hechos aquí relatados pudieran integrar delitos de insolvencias punibles, frustración de la ejecución o figuras afines.

20.-Lo anterior no justifica la aplicación de la teoría del velo, dado que ni siquiera se ha solicitado expresamente y se parte de la base de la realidad de la personalidad jurídica de APARCAMIENTOS EL DRAGO, respecto del cual se pretende la resolución del contrato que les une.

SEXTO.- Condición de microempresa de la explotadora

21.-Aún partiendo de que DIRECCION000 desarrolla su actividad fraudulentamente a través de una empresa interpuesta (APARCAMIENTOS EL DRAGO S.L. cuya personalidad jurídica es una simple creación formal para defraudar). En tal caso, vistas las cuentas anuales aportadas por la deudora de APARCAMIENTOS EL DRAGO, solo cabe colegir que la misma es una microempresa, puesto que reúne los requisitos descritos en el artículo 685 del TRLC.

Solo cuenta con tres trabajadores.

Su cifra de negocios no superó los 700.000 euros, en los tres últimos ejercicios.

Aunque su pasivo sí supera los márgenes del 685 el TRLC; el precepto emplea la formulación alternativa ejemplificada por la conjunción disyuntiva o. Por lo que basta con que su cifra de negocios o su pasivo no supere los umbrales exigidos para que se cumpla la condición.

Esas cuentas desmontan las estimaciones presentadas por el experto en reestructuración y por el deudor, puesto que las cuentas parten de datos contables reales, y no de meras estimaciones económicas.

22.-El hecho de que la actividad desarrollada integre una empresa cuyos parámetros se ajusten a la definición legal de microempresa (685) excluye la aplicación del Libro II. Ciertamente el artículo 583.4º del TRLC es imperativo y preceptúa que: <se sujetarán exclusivamentea las disposiciones de ese libro.>>

Por lo tanto, al no concurrir los parámetros subjetivos del Libro II; solo procede desestimar la homologación. Debiendo el instante formular una petición conforme a lo que establece el Libro III, título II -artículos 697 y ss- (acreditando suficientemente la oportunidad de levantar el velo jurídico de la explotadora).

SÉPTIMO.- Sobre la extensión del plan a ignorados a acreedores.

23.-Cualquier PR ha de cumplir los REQUISITOS DE CONTENIDO ( artículo 638 del TRLC) . Estos requisitos de contenido están explicitados en el artículo 633 del TRLC.

Examinado el plan se estima que el mismo no incluye una adecuada relación de créditos a los que se pretende afectar. Ciertamente, a pesar de que el perímetro de afectación está suficientemente delimitado con los acreedores identificados, luego en el suplico se interesa la afección a ignorados acreedores y por ende, a ignorados créditos, no explicitados en el perímetro de afectación.

Esta pretensión se basa en la previsión del 627 del TRLC que permite comunicar el plan vía edictal cuando se desconocen los datos de contacto de los acreedores (el precepto dice identidad o domicilio).

Sin embargo, la previsión del 627 ha de partir de la base de la correcta identificación del crédito afectado en el plan, tal y como exige el artículo 633.5º del TRLC. Ciertamente, dentro del contenido obligatorio del plan, se encuentra el deber de identificar a los acreedores afectados (ya de forma individual, ya agrupados en clases), con expresión del importe de sus créditos que vayan a quedar afectados e intereses y la clase a la que pertenecen.

Por lo tanto, una interpretación conjunta de los artículos 627 y 633.5º solo puede concluir en que el PR ha de incluir el importe de los créditos afectados o que se pretenden afectar, así como la identificación del acreedor o en su defecto la clase en la que se integra. Solo en el caso de que se desconozca la identidad o el domicilio del acreedor es cuando se ha de acudir a la vía del 627, pero en tal caso, el crédito (cuanto menos su importe) deberá constar en el plan reconocido.

24.-El artículo 633.4º del TRLC, exige identificar oportunamente el activo y el pasivo del deudor a la hora de formalizar el plan. En el presente caso existen deficiencias en la identificación del activo, pero sobre todo, deficiencias y omisiones relevantes en la identificación del pasivo. En realidad, se desconoce el alcance real del pasivo de la deudora.

El acreedor instante y el propio experto en la reestructuración, justifican la omisión de créditos afectados (y que han aparecido tras la providencia de admisión mediante la aparición de los acreedores) en la deliberada opacidad del deudor, opacidad que no le puede beneficiar.

Ahora bien, más allá de la colaboración del deudor, existen mecanismos en nuestro derecho hábiles para identificar a los acreedores de una entidad, que han sido omitidos manifiestamente por el instante. Por ejemplo, una consulta al CIRBE, o a los registros públicos. De hecho, resulta esclarecedor que el instante, para oponerse al crédito insinuado por el BBVA (después de presentado el PR) haya acudido al Registro de la Propiedad obteniendo un listado de los bienes inscritos de DIRECCION000, listado donde conoció el número de acreedores privilegiados de la deudora. Sin embargo, esta simple averiguación fue omitida a la hora de presentar el plan, y solo reconoció su propio crédito como privilegiado especial, a pesar de que en el Registro de la propiedad existían otros acreedores con garantía real.

A pesar de todos los medios al alcance del instante, no se hizo constar, en el pasivo analizado (ni por el acreedor, ni por el experto), la totalidad de acreedores con garantía hipotecaria. Omisión que el instante pretendió subsanar después de presentado el PR. 25.-Así las cosas, el plan presenta un defecto de contenido al no identificar convenientemente el pasivo. Nótese que la identificación del pasivo de la deudora es relevante, no solo para poder clasificar los créditos (un crédito ignorado es imposible de clasificar conforme la regla del 623, salvo que se reproduzca el TRLC y el orden de prelación de pagos -artículos 429 y ss-, además resulta imposible apreciar las reglas de paridad y de prioridad).

También es relevante para determinar la viabilidad del plan propuesto, en el sentido expresado en el artículo 638.1º del TRLC. Efectivamente, le corresponde al juez que homologa el PR valorar si representa una expectativa razonable de viabilidad (638). Expectativa que en el presente caso resulta imposible de cuantificar visto que se desconoce el pasivo real de la deudora y se parte de la base de una quita del 100 % de todos los créditos (aún desconocidos) salvo los de la instante.

26.-Por todo lo anterior expuesto, solo procede desestimar la homologación del plan de reestructuración presentado.

Fallo

I.- DESESTIMOHOMOLOGAR el Plan de reestructuración presentado por la mercantil IPARK APARCAMIENTOS CANARIOS S.L.U. por no reunir todos los requisitos legales. Ello sin perjuicio de que se vuelva a reiterar la petición una vez subsanados los defectos apreciados.

II.-Se ALZA la prohibición y la suspensión decretada por la Providencia de 19 de septiembre del 2025.

III.-Publíquese la presente en el Registro Público Concursal.

IV.-Procede la deducción de testimonio a Fiscalíapor si los hechos relativos a la cesión de la explotación de DIRECCION000. a favor de APARCAMIENTOS EL DRAGO S.L. (punto 19 de la presente resolución), pudieraN integrar delitos de insolvencias punibles, frustración de la ejecución o figuras afines.

Notifíqueseesta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que no es firme ya que contra la misma cabe interponer por escrito RECURSO DE REPOSICIÓN en el término de CINCO DÍAS ante este Tribunal, contados a partir del siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido dentro del referido plazo, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano, seguida de cuatro ceros y del nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente. En el campo "concepto" se indicará "recurso de reposición" seguida del código "31".

Así lo dispone, manda y firma D. NÉSTOR PADILLA DÍAZ, MAGISTRADO JUEZ DE REFUERZO del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

EL MAGISTRADO JUEZ DE REFUERZO

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