Última revisión
15/01/2026
Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 839/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: NESTOR PADILLA DIAZ
Núm. Cendoj: 38038470022025200001
Núm. Ecli: ES:JM:2025:94A
Núm. Roj: AJM TF 94:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
C/ Álvaro Rodríguez López nº 19 Residencial Las Avenidas
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 59 27 10-11
Fax.: 922 59 27 12
Email.: mercan2.tfe@justiciaencanarias.org
Materia: Derecho mercantil
IUP: TM2025011880
Procedimiento: Homologación judicial de plan de reestructuración
Nº Procedimiento: 0000839/2025
Proc. origen: Homologación judicial de plan dereestructuración
Nº proc. origen: 0000552/2025
NIG: 3803847120250001059
Demandante Ipark Aparcamientos Canarios, S.l.u. Abogado: Davinia Sanchez De La Cruz Procurador: Jose Maria Betancor Alamo
Demandado DIRECCION000. Abogado: Ciro Manuel Moreno Mora Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Interesado AXACTOR INVEST 1 SARL Abogado: Jose Ramon Marquez Moreno Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
Interesado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A Abogado: Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha que obra en la casilla de firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
La Ley 16/2022 fue el instrumento a través del cual el Legislador nacional traspuso la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
La reforma construye un sistema previo al concurso en el Libro II del TRLC, por medio del cual se pretende adelantar a la insolvencia, los mecanismos de reestructuración con los que garantizar la viabilidad de las empresas con dificultades económicas. Este adelanto supone una ventaja respecto al sistema concursal por la depreciación de las empresas en funcionamiento una vez que entran en concurso.
Tal y como refiere la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022, los planes de reestructuración son un
Lo anterior cohonesta con el ámbito objetivo de los PR previsto en el artículo 615 del TRLC. De no concurrir los supuestos anteriores, la homologación judicial no será necesaria y el plan desplegará efectos convencionales interpartes de forma extrajudicial (una de las pretensiones de la reforma según su Exposición de Motivos).
I.- El deudor sobre el que se pretendan desplegar las medidas de reestructuración se dedique a una actividad empresarial o profesional. Así lo exige el artículo 583 del TRLC, excluyendo a ciertos deudores por su especial naturaleza o actividad.
II.- Se excluye del ámbito de aplicación del Libro II al microempresario ( artículos 583.4º y 682.3º del TRLC) . Es decir, se excluye al empresario que reúna los requisitos del artículo 685 del TRLC a saber que según sus cuentas cerradas al ejercicio anterior a la solicitud, tenga menos de 10 empleados y que su volumen de negocio anual sea inferior a 700.000 euros, o un pasivo inferior a 350.000 euros. En ese escenario procedería aplicar las disposiciones del Libro III, debiendo denegar la solicitud aquí instada.
Número medio de trabajadores empleados en el ejercicio anterior no sea superior a 49.
Que el volumen de negocio anual o el balance anual no supere los 10 millones de euros.
Que no forme parte de grupo de empresas (DF. 1º) que esté obligado a consolidar.
La homologación del PR la puede solicitar tanto el deudor, como los acreedores afectados que hayan suscrito el PR ( artículo 643 TRLC) . También se le otorga legitimación implícita a los acreedores en:
El art. 637 TRLC donde se exige -para provocar la suspensión del derecho de instar el concurso del deudor- que los acreedores instantes hayan presentado un PR con probabilidad de ser aprobado.
En el artículo 646 del TRLC que permite al deudor impugnar la competencia del órgano ante el que se ha solicitado la homologación; cuando él no haya interesado esa homologación.
En el régimen especial (Título V del Libro II) se contempla una particularidad, consistente en que la homologación solo podrá solicitarse si el deudor o los socios de la sociedad deudora lo hubieran aprobado previamente ( artículo 684.2º del TRLC) .
En el presente caso, la solicitud de homologación la realiza el acreedor IPARK, cuyo crédito está debidamente acreditado junto con la solicitud. En concreto, consta en el doc. con numeral del expediente electrónico (en adelante NEE) 1.14, la escritura de cesión de crédito otorgada el 25 de noviembre de 2020, ante el Notario D. Agustín María Daniel PérezBustamante de Monasterio, bajo número de protocolo 2.031. Así la instante figura como adquirente del crédito cedido por ALGUER INVERSIONES DAC a cambio del pago de
1.000.000 euros (el crédito a la fecha de la cesión y según la escritura, ascendía a 2.047.678,11 euros). Por ende, dada su condición de cesionaria, solo podemos concluir que se encuentra plenamente legitimada.
El PR contempla un tratamiento de los créditos que quedan afectados altamente similar al que recibirían en un escenario de liquidación concursal. se compone de las tres clases siguientes:
1.
2.
3.
I.- La capitalización del 50 % del importe de la deuda de la Clase 1 (Deuda Garantizada) y la sujeción del otro 50 % restante a un plan de pagos por un período de 15 años, y (iii) una quita del 100 % de los créditos que conforman las Clases 2 (Deuda Ordinaria) y 3 (Deuda Subordinada).
II.- El Cese del órgano de administración y el nombramiento de un nuevo administrador. III.- La resolución del contrato que en su caso vincula con la deudora y la entidad APARCAMIENTOS EL DRAGO S.L. ( artículo 620 del TRLC) .
IV.- Regularización de la entidad DIRECCION000. a través del experto en reestructuraciones consistente en: formulación y depósito de cuentas anuales, pago de impuestos y liquidaciones, ejecución material del plan y de los cambios del capital social aún contra la voluntad de los socios 650.2 del TRLC.
Por lo tanto, el único acreedor que ha votado a favor del PR es el propio instante. Con su votación pretende arrastrar al resto de acreedores de la deudora (vía artículo 639 del TRLC es decir la vía no consensual o
Además, ese arrastre se pretende frente a cualquier desconocido acreedor de la deudora, sosteniendo que fue emplazado vía edictal (627 del TLRC). Si bien, en la delimitación del perímetro que efectúa la instante en su plan, no obra mención a los acreedores desconocidos.
El alcance del examen de oficio, sobre defectos manifiestos, se extiende a la comprobación de los requisitos exigidos en los artículos 635 a 640 del TRLC. En particular a los siguientes:
La finalidad pretendida por la reestructuración no es otra que la evitar la insolvencia manteniendo la actividad económica y los empleos que de la misma se derivan. Ello se infiere del propio Reglamento 2019/1023 (UE) tanto de sus considerandos iniciales, como de su articulado. En concreto, el artículo 4 exige que los procedimientos de reestructuración permita a los deudores reestructurarse, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial.
La falta de depósito de las cuentas, unido al hecho de que le ha sido revocado el NIF supone un obstáculo insalvable que impide sostener que la deudora mantiene actividad (cuya viabilidad sostener con el sacrificio que se pretende en la propuesta del plan).
Efectivamente, la revocación del NIF de una entidad provoca los efectos explicitados en el Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) que a tal efecto establece:
Así las cosas, resulta inviable cualquier actividad empresarial sin poder disponer de cuentas corrientes con las que operar -al estar bloqueadas desde el año 2020- (fecha de la revocación del NIF). A lo que se le une la imposibilidad de instrumentalizar notarialmente ningún acuerdo, contrato o negocio, ni tampoco de inscribirlo.
Si a lo anterior le añadimos que la sociedad no deposita cuentas desde el año 2009 (año en el que depositó las correspondientes al 2008) y que en el año 2012 se inscribió su declaración de insolvencia, se constata que la actividad empresarial pretendida en la solicitud es inexistente por imposible.
El hecho de que la explotación del principal activo de la deudora se encuentre en manos de un tercero, es una cuestión que en su caso tendría que dilucidarse vía acciones de responsabilidad contra los administradores sociales, o en la oportuna sección de calificación del concurso de acreedores, o en sede penal. Sin embargo, en la presente vía preconcursal, no puede sostenerse que exista actividad empresarial que es un presupuesto ineludible para la aplicación del Libro II.
En consecuencia, no existe empresa que reestructurar dado que no se desarrolla actividad desde hace años y además consta inscrita la declaración de insolvencia.
En acreditación aporta las últimas cuentas anuales de la deudora así como las cuentas anuales de APARCAMIENTOS DRAGO. NO se aporta ninguna otra prueba o justificación que permita levantar el velo jurídico de APARCAMIENTOS EL DRAGO.
IPARK también razonó, en su escrito presentado el día 16/10/2025, que:
Cesión del uso que calificó de fraudulenta por contravenir la normativa administrativa sobre cesión del concesionario, sino también por ser presumiblemente gratuita (en fraude de los acreedores).
Mediante lo anterior parece que IPARK pretende atribuir la actividad de otra entidad a la deudora, con base en una suerte de levantamiento del velo. Sin embargo, es una pretensión, que a priori viable, se ha de acreditar plenamente con la necesaria prueba.
Por lo tanto, aún siendo empresas vinculadas, las mismas tienen patrimonios diferenciados, y con ello también, actividades diferenciadas. Solo se puede obviar esa personalidad jurídica independiente acreditando suficientemente la concurrencia del preceptivo levantamiento del velo.
Resultaba imprescindible que el instante destruyera la apariencia formal de la personalidad jurídica de la explotadora, para poder atribuir su actividad a la deudora. El hecho de que la deudora haya presentado las cuentas de la explotadora no es argumento hábil para a la excepcional teoría del levantamiento del velo, dado que las cuentas son públicas y cualquiera puede acceder a las mismas. Tampoco lo es que la empresa explotadora esté administrada por la
Todas esas irregularidades justifican la
Procede la deducción de testimonio por si los hechos aquí relatados pudieran integrar delitos de insolvencias punibles, frustración de la ejecución o figuras afines.
Solo cuenta con tres trabajadores.
Su cifra de negocios no superó los 700.000 euros, en los tres últimos ejercicios.
Aunque su pasivo sí supera los márgenes del 685 el TRLC; el precepto emplea la formulación alternativa ejemplificada por la conjunción disyuntiva o. Por lo que basta con que su cifra de negocios o su pasivo no supere los umbrales exigidos para que se cumpla la condición.
Esas cuentas desmontan las estimaciones presentadas por el experto en reestructuración y por el deudor, puesto que las cuentas parten de datos contables reales, y no de meras estimaciones económicas.
Por lo tanto, al no concurrir los parámetros subjetivos del Libro II; solo procede desestimar la homologación. Debiendo el instante formular una petición conforme a lo que establece el Libro III, título II -artículos 697 y ss- (acreditando suficientemente la oportunidad de levantar el velo jurídico de la explotadora).
Examinado el plan se estima que el mismo no incluye una adecuada relación de créditos a los que se pretende afectar. Ciertamente, a pesar de que el perímetro de afectación está suficientemente delimitado con los acreedores identificados, luego en el suplico se interesa la afección a ignorados acreedores y por ende, a ignorados créditos, no explicitados en el perímetro de afectación.
Esta pretensión se basa en la previsión del 627 del TRLC que permite comunicar el plan vía edictal cuando se desconocen los datos de contacto de los acreedores (el precepto dice identidad o domicilio).
Sin embargo, la previsión del 627 ha de partir de la base de la correcta identificación del crédito afectado en el plan, tal y como exige el artículo 633.5º del TRLC. Ciertamente, dentro del contenido obligatorio del plan, se encuentra el deber de identificar a los acreedores afectados (ya de forma individual, ya agrupados en clases), con expresión del importe de sus créditos que vayan a quedar afectados e intereses y la clase a la que pertenecen.
Por lo tanto, una interpretación conjunta de los artículos 627 y 633.5º solo puede concluir en que el PR ha de incluir el importe de los créditos afectados o que se pretenden afectar, así como la identificación del acreedor o en su defecto la clase en la que se integra. Solo en el caso de que se desconozca la identidad o el domicilio del acreedor es cuando se ha de acudir a la vía del 627, pero en tal caso, el crédito (cuanto menos su importe) deberá constar en el plan reconocido.
El acreedor instante y el propio experto en la reestructuración, justifican la omisión de créditos afectados (y que han aparecido tras la providencia de admisión mediante la aparición de los acreedores) en la deliberada opacidad del deudor, opacidad que no le puede beneficiar.
Ahora bien, más allá de la colaboración del deudor, existen mecanismos en nuestro derecho hábiles para identificar a los acreedores de una entidad, que han sido omitidos manifiestamente por el instante. Por ejemplo, una consulta al CIRBE, o a los registros públicos. De hecho, resulta esclarecedor que el instante, para oponerse al crédito insinuado por el BBVA (después de presentado el PR) haya acudido al Registro de la Propiedad obteniendo un listado de los bienes inscritos de DIRECCION000, listado donde conoció el número de acreedores privilegiados de la deudora. Sin embargo, esta simple averiguación fue omitida a la hora de presentar el plan, y solo reconoció su propio crédito como privilegiado especial, a pesar de que en el Registro de la propiedad existían otros acreedores con garantía real.
A pesar de todos los medios al alcance del instante, no se hizo constar, en el pasivo analizado (ni por el acreedor, ni por el experto), la totalidad de acreedores con garantía hipotecaria. Omisión que el instante pretendió subsanar después de presentado el PR.
También es relevante para determinar la viabilidad del plan propuesto, en el sentido expresado en el artículo 638.1º del TRLC. Efectivamente, le corresponde al juez que homologa el PR valorar si representa una expectativa razonable de viabilidad (638). Expectativa que en el presente caso resulta imposible de cuantificar visto que se desconoce el pasivo real de la deudora y se parte de la base de una quita del 100 % de todos los créditos (aún desconocidos) salvo los de la instante.
Fallo
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido dentro del referido plazo, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano, seguida de cuatro ceros y del nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente. En el campo "concepto" se indicará "recurso de reposición" seguida del código "31".
Así lo dispone, manda y firma D. NÉSTOR PADILLA DÍAZ, MAGISTRADO JUEZ DE REFUERZO del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.
EL MAGISTRADO JUEZ DE REFUERZO
