Auto Civil Juzgado de lo ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 687/2025 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Núm. Cendoj: 08019470032025200002

Núm. Ecli: ES:JMB:2025:83A

Núm. Roj: AJM B 83:2025


Encabezamiento

Procedimiento: Homologación Plan de Reestructuración 687/2025-C5

( Comunicación de apertura de negociaciones 1034/2024-TB-A)

Objeto : Homologación de Plan de Reestructuración no consensual. A instancia del deudor.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN PLAN DE REESTRUCTURACIÓN NO CONSENSUAL

MAGISTRADA QUE LO DICTA: BERTA PELLICER ORTIZ

Lugar: Barcelona.

Fecha: 2 de julio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.Doña NÚRIA SUÑÉ PEREMIQUEL, Procuradora de los Tribunales y de la sociedad QEV TECHNOLOGIES, S.L. (En adelante , QEV TECH), presentó escrito solicitando la homologación judicial del Plan de restructuración de la deudora , con extensión de efectos a las clases de créditos y a los acreedores disidentes y de protección de los actos y negocios jurídicos necesarios para su negociación y ejecución .A dicho escrito acompañó , como documento 1 , copia íntegra del instrumento público en el que se ha formalizado el plan. Además , al Plan de reestructuración se acompaña el informe emitido por el Experto en Reestructuración nombrado por el que certifica la suficiencia de las mayorías que se exigen para la aprobación del Plan e informe del valor de QEV TECH como empresa en funcionamiento. De acuerdo con lo anterior , la entidad QEV interesa que se dicte Auto por el que se acuerde la homologación del Plan de Reestructuración de QEV TECHNOLOGIES, S.L. elevado a público mediante instrumento notarial otorgado ante el notario de Barcelona, D. Ariel Sultán Benguigui, el 30 de abril de 2025, con número 2.996 de su protocolo, en los términos del artículo 647 TRLC, sin fase de contradicción previa, al cumplirse los requisitos para la homologación de un plan de reestructuración no consensual previstos en el artículo 639.2º TRLC. Y en consecuencia de lo anterior, acuerde, con cuantos efectos le sean inherentes Y CONCRETAMENTE ,

a) ACORDAR expresamente extender la aplicación del Plan de Reestructuración y de todos sus efectos, incluidos los términos de la novación modificativa de los créditos, a QEV TECH y a cada uno de los créditos de los que son titulares aquellos acreedores que lo han votado desfavorablemente o se han abstenido de votarlo.

b) DECRETAR que los actos y operaciones razonables y necesarios inmediatamente para el éxito de la negociación con los acreedores (enumerados en el artículo 667.2 TRLC, a saber, los gastos y los honorarios profesionales vinculados con la negociación, adopción y formalización del Plan de Reestructuración, el pago de los salarios de los trabajadores y el pago de los gastos ordinarios y corrientes generados por la continuación de la actividad empresarial hasta la entrada en vigor del Plan de Reestructuración), así como los actos, operaciones y negocios razonables e inmediatamente necesarios para la ejecución del Plan de Reestructuración quedan protegidos de futuras acciones de rescisión concursal.

c) DECRETAR la prohibición de iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra la deudora, así como la paralización de las ejecuciones que pudieran haberse iniciado, hasta que se resuelva sobre la homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del TRLC.

d) DECRETAR que el órgano de administración de QEV TECH es el competente, de acuerdo con el art. 650 TRLC, para llevar a cabo cualquier medida que resulte necesaria para la debida ejecución de la capitalización de la deuda ofrecida a las clases subordinadas de existir acreedores que se acojan a esta opción.

e) ORDENAR la publicación inmediata del auto de homologación mediante inserción de edicto en el Registro Público Concursal, en los términos del artículo 648 del TRLC.

SEGUNDO.Una vez verificado que la solicitud reunía los requisitos formales, se dictó providencia admitiendo a trámite el procedimiento de homologación judicial del plan de reestructuración y se ordenó, entre otros pronunciamientos, la paralización de todas las ejecuciones judiciales o extrajudiciales en trámite, así como de las nuevas ejecuciones que puedan iniciarse hasta que se apruebe o deniegue la homologación del plan de reestructuración por Auto. Dicha providencia fue publicada en el Registro Público Concursal

TERCERO.Mediante diligencia de ordenación quedaron los autos en poder del proveyente para resolver lo que proceda en derecho, conforme al art. 647.2 TRLC.

Fundamentos

PRIMERO .- Alegaciones en fundamento de la solicitud de homologación del Plan de Reestructuración sin contradicción previa formulada en esta instancia y marco jurídico aplicable.

1. Las presentes actuaciones tienen en su origen en el escrito presentado por Doña NÚRIA SUÑÉ PEREMIQUEL, Procuradora de los Tribunales y de la sociedad QEV TECHNOLOGIES, S.L. (En adelante , QEV TECH ), solicitando la homologación judicial del Plan de restructuración de la deudora , con extensión de efectos a las clases de créditos y a los acreedores disidentes y de protección de los actos y negocios jurídicos necesarios para su negociación y ejecución. En cuanto a la sociedad y su actividad se indica que :

1.1.QEV TECHNOLOGIES, S.L. ("QEV TECH") es una sociedad constituida el 14 de noviembre de 2013, titular del CIF B-98585714 y domicilio social en c/ Rec del Molinar, 11, 08160 de Barcelona. La sociedad ha estado centrada, históricamente, en dos áreas de negocio: Motorsport Division y R&D Engineering Division, la cuales han venido brindando servicios de diseño, ingeniería y capacitación a la industria de los deportes de motor eléctricos, así como la participación en campeonatos automovilísticos en movilidad eléctrica por todo el mundo (FIA RX2e campeonato Rally Cross, Formula E, Extreme E, etc.).

1.2. A partir de 2018 QEV TECH se expandió al mercado de vehículos eléctricos comerciales en 2018 creando el área Division E- Mobility con la que diseña, desarrolla, fabrica y comercializa vehículos comerciales ligeros eléctricos y autobuses eléctricos, además de ofrecer servicios de posventa y mantenimiento, todo ello bajo la marca ZEROID.

1.3. Además, la empresa, ofrece un área de formación QEV ACADEMY que permite formarse en Motorsport eléctrico como ingeniero o mecánico dentro de la alta competición.

2. En cuanto a los antecedentes procesales relevantes , se debe indicar :

2.1. Mediante escrito de 21 de octubre de 2024, QEV TECH comunicó a los Juzgados Mercantiles de Barcelona la apertura de negociaciones con sus acreedores a fin de alcanzar un plan de reestructuración que le permitiese superar la situación de insolvencia inminente en que se encontraba, que dio lugar al procedimiento 1034/2024-TB-A.

2.2. El 19 de noviembre QEV TECH solicitó al Juzgado el nombramiento de BDO AUDIBERIA ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P. (en adelante, el "Experto en la Reestructuración") como experto en la reestructuración, acordándose de conformidad con lo solicitado mediante Auto de 22 de noviembre de 2024.

2.3. En fecha 20 de enero de 2025 QEV TECH solicitó la prórroga de los efectos de la comunicación, contando con informe favorable del Experto en la Reestructuración. La prórroga de los efectos fue acordada en virtud de Auto de 28 de enero de 2025.

2.4. Finalmente, en fecha 2 de mayo de 2025, QEV TECH comunicó formalmente el Plan de Reestructuración a los acreedores afectados por el mismo.

3. Finalmente, procede indicar que el legislador nacional, con el objetivo de que el juez que homologa no sea el mismo que conoce de la impugnación, ha arbitrado dos mecanismos alternativos, siendo el solicitante quien, a la hora de interesar la homologación judicial del plan, puede optar en uno u otro, con carácter excluyente:

a. Bien solicitar la apertura de una fase de contradicción previa ante el juez mercantil, de tal manera que, una vez finalizada, el juez dicte resolución en la que decida si se homologa o no el plan de reestructuración, sin posibilidad de ulterior recurso.

b. Sin contradicción previa en cuyo caso, la decisión del juez mercantil será impugnable ante la audiencia provincial, mediante un incidente concursal totalmente novedoso, que se inicia y tramita ante la segunda instancia.

En el caso de autos, el solicitante eligió la primera vía, de la homologación del plan sin contradicción previa.

4. A tenor del art artículo 635 TRLC, la homologación deviene necesaria en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;

2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;

3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.

5. A tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del TRLC, la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.b TRLC.

SEGUNDO. Alcance del control judicial en los planes de restructuración.

1. Si bien la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, acogiendo los principios inspiradores de la Directiva Comunitaria 2019/1023, se inclina por una intervención o control judicial de mínimos y meramente formal, luego, en el redactado de algunos artículos, introduce también conceptos jurídicos indeterminados como, "manifiestamente", "razonable", (...) que parecen dar a entender que el control del juez también se extiende a aspectos sustantivos y de índole valorativa, de ahí que hayan surgido dos tesis doctrinales al respecto, una más formalista o de intervención mínima y otra, más expansiva ( tesis flexible o de intervención amplia).

2. Además ello se anuda a otra cuestión controvertida , cual es la posibilidad de considerar alegaciones realizadas por los acreedores en los supuestos de homologación sin contradicción previa . En este sentido , frente a la postura que rechaza expresamente realizar una valoración de las alegaciones de las partes ( en general , los acreedores) por ausencia de trámite procesal específicamente previsto para ello , en otros casos se ha concedido cierto margen para atender estas alegaciones a pesar de que se había solicitado la homologación sin contradicción previa, siendo exponentes de esta tesis , entre otros , el Auto del Juzgado Mercantil 5 de Barcelona de 23 de enero de 2025 - Inmobiliaria San José - , que echa de menos estas alegaciones e incluso considera abrir un trámite para ello ; o el Auto de 30 de junio de 2024 , del Juzgado Mercantil 16 de Madrid , que accede a una valoración judicial sobre las alegaciones relativas al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 638 a 640 TRLC( y por tanto , se podrá basar en ellas para rechazar la homologación), pero no a la referidas a los motivos de impugnación de los art 654- 656 TRLC, que habrían de sustanciarse en sede de impugnación ante la Audiencia Provincial. Es decir , el juez debe dar respuesta a lo planteado , pero solo en la medida necesaria para realizar el enjuiciamiento de lo que le exige la Ley , esto es limitado en este momento inicial a constatar una infracción manifiesta. Más recientemente , también , el Auto de 10 de abril de 2025 , del Juzgado Mercantil 9 de Madrid , - Scientia School , S.A.- que considera que las alegaciones en cuanto al fondo, por ejemplo, BIC, o valoración, no se pueden tener en cuenta, pero las alegaciones sobre elementos que pueden incidir en no homologar el PR sí se pueden tener en cuenta para analizar el cumplimiento o incumplimiento de los requisititos del 638 y 639 (sin perjuicio del análisis de la financiación interina y de las operaciones societarias conforme 669 y 647.4 TRLC) si bien en todo caso debe prevalecer el carácter o principio establecido por el tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla Sección 2ª en auto de 6-3-2024 ( en caso de duda "pro homologación y pro reestrucuración" ).

3. El legislador de 2003 confió en el Convenio como una medida de reestructuración de las deudas y de salvamento del negocio dentro del nuevo procedimiento concursal, que estaba sujeto a un estricto control judicial.

Sin embargo, la crisis del 2008 reveló que más del 90% de las empresas que acudían al concurso de acreedores acababan en liquidación, con procedimientos concursales largos y costosos y , en consecuencia , reveló que el uso del convenio no atendió a esas expectativas.

Ello motivó que el legislador español, en los años 2014 y 2015, introdujera un mecanismo preconcursal para incentivar a los deudores a que reestructuran su deuda en un estadio temprano, evitando así su concurso y muy probablemente, su liquidación, través de los "acuerdos de refinanciación" cuya homologación se podía solicitar únicamente si afectaba al pasivo financiero. El objetivo de aquellos acuerdos de refinanciación era blindar las operaciones realizadas al amparo de esos contratos frente a las acciones rescisorias concursales y provocar el efecto arrastre respecto de los acreedores disidentes, de alcanzarse ciertas mayorías, que variaban según que las condiciones impuestas fueran más o menos gravosas y que afectara o no a acreedores con garantías reales. En esa sede imperaba un control judicial "mínimo" de verificación de los siguientes requisitos esenciales:

a) la legitimación activa del solicitante,

b) la competencia internacional y territorial,

c) que el acuerdo de refinanciación estuviera plasmado en escritura pública y

d) que viniera acompañado del informe de un experto que hubiera verificado las mayorías legales para su homologación y para el arrastre de los disidentes.

El auto de homologación de aquellos acuerdos de refinanciación se convertía así, en una resolución bastante "reglada" pues, de concurrir tales requisitos formales, el juez debía homologar el acuerdo de refinanciación dejando que fueran los acreedores afectados quienes, vía impugnación, pudieran discutir los aspectos sustantivos, en especial, si dichos acuerdos de refinanciación imponían o no a los acreedores, un sacrificio patrimonial injustificado.

4. La Directiva Comunitaria 2019/1023 incide en la necesidad de que los deudores reestructuren su deuda en estadios tempranos, imponiendo a los Estados a tal fin, el establecer procedimientos rápidos, ágiles y flexibles, con una "mínima intervención judicial".

A la hora de trasponer la citada Directiva, dos eran las opciones, bien la de reformar nuestra antigua legislación (que tan buenos resultados había dado) a fin de adaptarla a la Directiva Comunitaria 2019/1023 o bien, introducir un nuevo derecho preconcursal, habiendo optado la Comisión de Codificación por esta segunda vía, introduciendo así, los denominados "planes de reestructuración", con un contenido mucho más amplio y flexible que antes, al permitir al solicitante elegir el perímetro del pasivo afectado, de agrupar a los acreedores por clases en función de intereses comunes y no de rangos concursales y que para homologar el plan de refinanciación se exige la mayoría de clases que no de pasivos, todo ello, bajo un "mínimo control judicial".

Así, por ejemplo, el artículo 669 TRLC dispone que:

En el trámite de homologación, el juez verificará que concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores.

Tales requisitos se encuentran definidos en el art. 647 del TRLC que indica lo siguiente.

1. Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración.

2. La homologación tendrá lugar mediante auto que se adoptará dentro de los quince días siguientes a la publicación de la providencia de admisión a trámite de la solicitud en el Registro público concursal. En el auto, se identificarán los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado.

3. El auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.

4. Si el propio plan de reestructuración conllevase alguna operación societaria, el control de legalidad lo realizará el juez y dejará constancia de ello en el auto.

Dicho precepto se remite a su vez, a los arts. 635 a 640. En particular, en lo que a planes de restructuración consensuales se refiere, el art. 638 TRLC establece que: El plan de reestructuración, para ser homologado, deberá reunir los siguientes requisitos:

1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título.

3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios.

4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.

5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.

No obstante , el control judicial no se agota en tales preceptos, de manera que si analizamos el nuevo texto normativo, se puede fácilmente comprobar que son muchos más los ámbitos en los que se prevé la intervención y el control judicial que antes.

4. A pesar de ello, aunque la labor del juez es más amplia que en la anterior regulación, se debe considerar que si no hay trámite de contradicción previa, el juez, a la hora de decidir si homologa o no el plan de reestructuración, debe limitarse a la verificación formal de los requisitos que indica la norma, lo que supone, respecto de los requisitos de índole sustantiva, una revisión somera de si los motivos ofrecidos por el deudor a la hora de justificar, por ejemplo, cómo ha elegido el perímetro de afectación, la formación de clases, etc. son objetivos y fácilmente comprobables, sin tener que ir más allá , ni mucho menos cuestionar la proporcionalidad de las medidas.

Por eso, salvo en supuestos manifiestamente groseros y burdos, contrarios a la ley o al orden público, el juez debe homologar el plan, dejando en manos de los acreedores la carga de alegar y probar, vía impugnación o bien, de oposición si hay contradicción previa, el carácter razonable o no de las medidas propuestas o si las mismas le imponen un sacrificio patrimonial injustificado. Dicho de otra forma , la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre al TRLC, establece que la homologación de un plan de reestructuración puede solicitarse con contradicción o sin contradicción en la instancia. La opción escogida por el solicitante determina en gran medida el alcance del examen que puede hacer el juez del plan de reestructuración, de manera que el examen que debe hacer el juzgador en los supuestos de homologación sin contradicción queda restringido a la comprobación de los requisitos legales que fundamentalmente recogen los arts. 638 y 639 del TRLC a partir del contenido del propio acuerdo y del informe del experto independiente. De tal manera que cualquier crítica por inexactitud o enmienda por incompletud a dichos documentos debe ser vehiculada por la impugnación del plan de homologación.Así pues, el examen de homologación debe partir únicamente de los documentos presentados por el solicitante y debe homologarse el plan, a menos que del examen del plan propuesto se deduzca manifiestamente, esto es, de manera patente y clara, que no se cumplen los requisitos legales para ello.

5. Sentado lo anterior, procede ir analizando si concurren los requisitos formales y materiales legalmente previstos para homologar el plan de reestructuración presentado, en la modalidad de "plan de reestructuración no consensual".

TERCERO. Competencia territorial

El artículo 641 TRLC dice que:

La competencia para conocer de la homologación de un plan de reestructuración corresponderá al juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración del concurso del deudor. Si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, la competencia corresponderá al juez titular actual del juzgado que hubiera tenido por efectuada esa comunicación

Dicho precepto supone pues, una remisión al art. 45 del propio texto normativo, según el cual: 1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

2. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.

3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.

En este caso ,este Juzgado tiene competencia objetiva y territorial para la homologación del Plan de Reestructuración de la entidad QEV TECH , S.L. La sociedad tiene su domicilio social en Barcelona .

Además , se debe tener en cuenta que el Juzgado de lo Mercantil N.º 3 de Barcelona ha conocido del procedimiento de Comunicación art. 585 Ley Concursal con el N.º de Autos 1034/2024 - 5TB-A, de Comunicación de Apertura de Negociaciones

CUARTO. Legitimación activa.

a) Solicitante:

Primero,la solicitud de homologación del plan de reestructuración ha sido presentada por el deudor, el cual goza de plena legitimación activa para ello, al amparo del artículo 583, 638, 643.1 y 647 TRLC. En el presente caso , la solicitud de homologación del plan de reestructuración se presenta por la propia deudora, mediante el presente escrito firmado por abogado y procurador, a instancias del órgano de administración de QEV TECH como competente para solicitar dicha homologación.

Concretamente, el artículo 583.1 TRLC señala que

"Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá (...) solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración de conformidad con lo previsto en este libro."

Y el art. 647 TRLC indica que:

La solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos.

Segundo,al tratarse el deudor de una persona jurídica, la solicitud debe contar con la aquiescencia y conformidad del órgano de administración, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 TRLC, siendo que este caso se cumple este requisito como ha sido indicado.

b) Situación económica:

Tercero,según se manifiesta en la solicitud, la sociedad deudora se encuentra en insolvencia INMINENTE,tal y como se expuso en la Comunicación previa de inicio de negociaciones, por lo que se da cumplimiento al presupuesto objetivo para solicitar la homologación del Plan de Reestructuración. Según se desprende del apartado 5.1 del Plan de Reestructuración, QEV TECH se halla en situación de insolvencia inminente que es consecuencia de la evolución negativa de varias de las divisiones de negocio históricas, así como de una importante disminución de la demanda del vehículo eléctrico y la imposibilidad de conseguir financiación para los proyectos en curso.

c) Comparecencia en forma:

Cuarto,el deudor ha comparecido en forma, asistido de abogado y representado mediante procurador.

d) Prohibición temporal:

Quintoy último, conforme a lo dispuesto en el artículo 664, no consta que el deudor esté incurso en la causa de prohibición temporal prevista en el mencionado precepto, al no haberse solicitado la homologación de otro plan de reestructuración respecto del mismo deudor, en el año anterior a la presente solicitud. A estos efectos, en la solicitud de homologación , a los efectos del art 664 TRLC , se manifiesta que QEV TECH no ha solicitado otra homologación judicial de un Plan de reestructuración con anterioridad.

En conclusión, la sociedad deudora goza de plena legitimación activa para solicitar la homologación judicial del plan de reestructuración, al amparo de lo dispuesto en los artículos 638 y 643 del TRLC, en su redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

QUINTO. Requisitos formales.

En su solicitud de homologación, el deudor acompaña, entre otros, los documentos exigidos por los arts. 634 y 643.3 TRLC, esto es:

? Como documento 1 , copia íntegra del instrumento público en el que se ha formalizado el plan.

? Además , al Plan de reestructuración se acompaña el informe emitido por el Experto en Reestructuración nombrado por el que certifica la suficiencia de las mayorías que se exigen para la aprobación del Plan e informe del valor de QEV TECH como empresa en funcionamiento

Asimismo, se informa que el plan de reestructuración fue comunicado a los acreedores afectados y que su contenido se encontraba a su disposición por medios telemáticos ( arts. 634 y 643.1 TRLC) .

El objetivo de la citada exigencia, al igual que la prevista en el art. 627 del TRLC, es asegurar un principio de igualdad informativa entre todos los acreedores afectados por el plan de reestructuración, de ahí que el deudor deba poner a su disposición todos los medios que estén a su alcance para que los acreedores afectados puedan conocer su contenido y, en su caso, adherirse a la propuesta .

El Plan de Reestructuración cumple con todos y cada uno de los requisitos de contenido previstos en el artículo 633 de la Ley Concursal. En efecto, de su examen resulta que se realizan todas las menciones necesarias, a saber:

- Apartado 3º del Plan de Reestructuración -Identidad de la deudora.

- Apartado 4º del Plan de Reestructuración - Identidad del Experto en la Reestructuración.

- Apartado 5º del Plan de Reestructuración - La descripción de la situación económica, la situación con los trabajadores, las causas y el alcance de las dificultades de la deudora.

- Apartado 6º del Plan de Reestructuración - El activo y pasivo en el momento de formalizar el Plan de Reestructuración.

- Apartado 7º del Plan de Reestructuración y Anexos 2, 3, 4, 5, 6 y 7- Los acreedores que no van a quedar afectados por el Plan de Reestructuración, así como los afectados por el mismo, y las razones.

- Apartado 8º del Plan de Reestructuración y Anexo 8 - Las medidas de reestructuración operativa y financiera propuesta, la duración de esas medidas, los flujos de caja estimados del Plan de Reestructuración y las consecuencias para el empleo.

- Apartado 10º del Plan de Reestructuración- Las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor.

- No supone la resolución de ningún contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

- No supone la necesidad de contemplar ninguna medida de información o consulta con los trabajadores.

- No supone la afectación del crédito público.

SEXTO. Requisitos materiales.

a) Ámbito objetivo de aplicación. Contenido

Hasta la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el objetivo del legislador era incentivar a los deudores a que refinanciaran su deuda básicamente mediante acuerdos de quitas y esperas y/o capitalización de la deuda con sus acreedores, bien en sede concursal, a través del convenio, bien en sede preconcursal, mediante los acuerdos de refinanciación.

Si bien, a la hora de trasponer la Directiva Comunitaria 2019/1023, el legislador español ha optado por permitir que las reestructuraciones sean más amplias, pudiendo afectar tanto al pasivo como al activo, con posibilidad, inclusive, de arrastre de socios.

Así, dispone el art. 614 del TRLC:

Se considerarán planes de reestructuración los que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos

En el caso de autos, el plan de restructuración objeto de homologación se acomoda perfectamente al citado precepto, así como a lo dispuesto en los arts. 633 y 638.2 del TRLC .

Por último, al imponerse el plan de reestructuración a acreedores o clases de acreedores titulares de créditos afectados que no han votado a favor del mismo, requiere de su homologación judicial conforme al art. 635. 1º TRLC, además de concurrir el supuesto previsto en el art 635.3º TRLC.

b) Perímetro de afectación:

Los créditos afectados por el Plan de Reestructuración se detallan en el Apartado 7 , y se acompaña como Anexo 2 el listado de créditos afectados por el Plan , así como los no afectados , que integran la deuda excluida. El Apartado 2 del informe del Experto también detalla el perímetro de afectación y la deuda excluida .

Tal como se desprende del artículo 616 del TRLC, los planes de restructuración pueden afectar a la totalidad del pasivo del deudor, sean créditos financieros o comerciales, inclusive, aunque sean créditos contingentes y sometidos a condición, sin más limitaciones que aquellos créditos expresamente excluidos por la norma, como:

1.- Créditos por alimentos

2.- Créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual.

3.- Créditos derivados de relaciones laborales, distintas de las del personal de alta dirección (ver art. 621 TRLC) .

4.- Los créditos públicos pueden quedar afectados, si bien, con condiciones, las cuales son tan exigentes que muy probablemente harán que, en la práctica, se excluyan del perímetro de afectación ( art. 616 bis TRLC) . Así:

· Se debe tratar de deudas que tengan una antigüedad inferior a los dos años.

· Y que el deudor esté al corriente de pago, condición que sólo se puede explicar si está referida a la deuda pública respecto de la cual se haya concedido un aplazamiento de pago por parte de la administración pública correspondiente.

El plan de restructuración objeto de enjuiciamiento, cumple tales requisitos. Por tanto, se trata de créditos que no están comprendidos en ninguna de las excepciones legales y, como tal, son susceptibles de reestructuración.

c) Finalidad del plan:

Tanto en el escrito de solicitud inicial como en el propio plan de restructuración se justifica cumplidamente que las medidas propuestas, respetan el contenido del Art. 614 TRLC .

En el Apartado 10 se hacen constar las condiciones necesarias para el éxito del Plan y las razones por la que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad en el corto y medio plazo y evitar el concurso. Consta que con el Plan la deudora puede pagar la deuda actual a más largo plazo , obteniendo el tiempo necesario para estabilizar sus deudas , fundamentalmente en el sector mobility y se justifica por qué se estima razonablemente que se presenta una perspectiva razonable para los próximos años .

d) Formación de clases:

El nuevo régimen normativo relativo a los planes de restructuración, ha supuesto un cambio de paradigma respecto de la legislación anterior pues, frente al principio de "mayorías de pasivos", ahora se habla de "mayoría de clases" que no tienen por qué ser coincidentes. De hecho, puede ser que la mayoría de clases comporte un porcentaje del pasivo nimio en proporción al pasivo total afectado y que, pese a ello, el plan de restructuración deba ser igualmente aprobado.

Además, el solicitante no tiene por qué agrupar a los acreedores afectados por "rango concursal" sino "por intereses comunes", siempre y cuando haya razones objetivas y comprobables que así lo justifiquen.

Establece el artículo 622 TRLC:

Los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración votarán agrupados por clases de créditos

A continuación, el artículo 623 TRLC indica los criterios generales de formación de clases.

1. La formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos.

2. Se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.

3. A su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran créditos financieros:

1.º Los derivados de contratos de crédito o préstamo, con independencia de la condición de su titular.

2.º Los que sean titularidad de entidades financieras, estén o no sujetas a supervisión prudencial, y con independencia de cuál sea el origen del crédito, incluyendo entre esas entidades, en su caso, a las aseguradoras respecto al seguro de crédito o al seguro de caución.

3.º Los derivados de contratos de naturaleza análoga como los arrendamientos financieros o las operaciones de financiación de bienes vendidos con reserva de dominio, aval o contra-aval, factoring y confirming.

No se considerarán como créditos financieros los derivados de operaciones comerciales, aunque tuvieran aplazada su exigibilidad, salvo que hayan sido cedidos a una entidad financiera.

Tal y como se expone en el Apartado 7.3 del Plan de Reestructuración, la formación de clases se ha realizado con base en el interés común de los integrantes de cada clase, de conformidad a criterios objetivos según el artículo 623 de la Ley Concursal. El Apartado 4 del informe del Experto detalla los criterios que se han seguido para la formación de clases, detallando que existe un interés común a los integrantes de cada clase conforme a criterios objetivos .

En este sentido , el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona en su sentencia de 2 de diciembre de 2022 (caso Celsa, en sede del incidente de confirmación judicial de clases) al analizar el rol del Juez de la homologación para verificar este requisito legal declaró : «la intervención del órgano jurisdiccional debe limitarse al control de legalidad, a garantizar que los pactos y acuerdos alcanzados no obedecen a ninguna inteligencia fraudulenta o a una intencionalidad dolosa».

En este caso la configuración de clases contemplada en el Plan de Reestructuración es consistente con los criterios que señalan los artículos 623 y 624 de la Ley Concursal no existen elementos para afirmar que responde a una inteligencia fraudulenta o una intencionalidad dolosa, sino que la formación de clases de créditos se ha realizado atendiendo a la necesidad de que concurra un interés común en cada clase y conforme a criterios objetivos.

En concreto, el Plan de Reestructuración ha sido aprobado por cuatro de las cinco clases de créditos, es decir, por todas las clases salvo que la aglutina los créditos financieros con garantía ICO. El informe elaborado por el Experto en la Reestructuración pone de manifiesto que e l Plan de Reestructuración ha sido aprobado por cuatro de las cinco clases que lo conforman, todas ellas de créditos sin garantía real, al haberse alcanzado respecto de cada una de esas clases el voto favorable del pasivo que representada más de los dos tercios de cada clase, de conformidad con el artículo 629 TRLC.

En concreto, el Plan de Reestructuración ha sido aprobado por las siguientes clases:

o Clase 2 -Crédito ordinario financiero sin garantía ICO

o Clase 3 - Crédito ordinario comercial

o Clase 4 - Crédito subordinado por pacto contractual

o Clase 5 - Crédito subordinado por intereses

En conclusión, se debe considerar que la formación de clases es ajustada a derecho, al cumplir los requisitos de los arts. 623 y 624 del TRLC.

e) Mayorías legalmente exigibles

Por último, el artículo 638.3 del TRLC establece, en relación a los requisitos para la homologación de los Planes de Reestructuración consensuales que, para que el plan de reestructuración sea homologado deberá haber sido "aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios".

Dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 629 del TRLC, según el cual:

1. El plan de reestructuración se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase.

2. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de reestructuración se considerará aprobado si hubieran votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

Es decir, para que se entienda aprobado el plan de reestructuración por cada clase, dentro de la misma, debe haber sido aprobado por los 2/3 del pasivo que compone cada clase y si se trata de acreedores con garantía real, el porcentaje se eleva hasta los 3/4.

Si se obtiene la mayoría indicada en cada una de las clases afectadas, se denomina "plan de reestructuración consensual".

Ahora bien, que el Plan no haya obtenido el beneplácito de todas las clases, no impide su homologación sólo que, en este caso, deberán exigirse las mayorías del artículo 639 TRLC, esto es:

Como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por:

1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

En el caso enjuiciado, El Plan de Reestructuración cumple con el requisito previsto en el artículo 639.2º de la Ley Concursal , pues ya se ha indicado que ha sido aprobado por cuatro de las cinco clases que lo conforman, todas ellas de créditos sin garantía real, al haberse alcanzado respecto de cada una de esas clases el voto favorable del pasivo que representada más de los dos tercios de cada clase, de conformidad con el artículo 629 TRLC. Además en el cómputo de las adhesiones de los créditos de naturaleza financiera no se ha aplicado ningún pacto de sindicación, ya que no existía ningún acuerdo de esa naturaleza que uniera y vinculara a los acreedores financieros afectados, por lo que no se ha considerado la adhesión favorable de ningún acreedor que no la haya manifestado de forma individual, autónoma y personal. Todas las clases de acreedores afectas al Plan de Reestructuración se encuentran "en el dinero", de acuerdo a la valoración efectuada por el Experto en la Reestructuración. el Experto en la Reestructuración ha concluido que el rango medio de valor de QEV TECH en funcionamiento alcanza la suma de 41.618.000 euros, por lo que puede presumirse razonablemente que todas las clases percibirían el pago íntegro de su crédito. Con esa afirmación del Experto en la Reestructuración tras su revisión, se verifica que las clases de créditos favorables a la aprobación del Plan "están en el dinero" y, por tanto, la aprobación del Plan de Reestructuración por esas clases es suficiente para provocar el efecto de arrastrar a única clase de créditos no favorable (la clase 1). Igualmente, el informe del Experto en la Reestructuración constata que la deuda afectada por el Plan de Reestructuración representa más del cincuenta y uno por ciento del pasivo total de QEV TECH, a los efectos previstos en el artículo 667 TRLC sobre proteger de futuras acciones rescisorias concursales de los actos y negocios jurídicos asociados a la negociación y a la ejecución del Plan.

SÉPTIMO. Homologación judicial.

En conclusión, en atención a los escritos y demás documentos presentados, a la luz de la pretensión promovida por la sociedad deudoras, teniendo presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641 TRLC (tras la modificación operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre y su entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022) en relación con el art. 45 TRLC, este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona ostenta la competencia objetiva y territorial para conocer del presente proceso, y que la propuesta de plan de reestructuración ha superado el control de legalidad y el de oportunidad, debe procederse a la homologación del plan de reestructuración no consensual formalizado por la sociedad deudora , en tanto que se ha dado cumplimiento a los art 638 y 639 TRLC:

1.º QEV TECH , S.L. se encuentra en insolvencia inminente y el plan ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

2.º Se cumplen con todos los requisitos de contenido y de forma exigidos ( art 633 y 634 TRLC) .

3.º Se ha aprobado de acuerdo con el art 639.2 TRLC.

4.º Los créditos dentro de la misma clase son tratados de forma paritaria: Según se desprende del apartado 6.2 del Plan de Reestructuración, las medidas financieras que el Plan de Reestructuración propone aplicar a los créditos dentro del mismo rango concursal son las mismas. Los créditos dentro de cada clase son tratados no solo de forma paritaria, sino totalmente homogénea. Y los créditos de diferentes clases del mismo rango (Clases 1, 2, 3, de rango ordinario, y Clases 4 y 5, de rango subordinado, respectivamente) son tratados de forma totalmente paritaria e idéntica. Las medidas de reestructuración que se han acordado son únicas e iguales respecto de todos y cada uno de los créditos que comparten un mismo rango.

5.º Ha sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en el art 627 TRLC: En el acta de protocolización del Plan de Reestructuración consta el requerimiento efectuado al Notario para que comunicase la propuesta de Plan de Reestructuración a todos los acreedores afectados. Dicha comunicación se efectuó mediante correo remitido el 2 de mayo de 2025

OCTAVO. Efectos derivados de la homologación judicial del plan de reestructuración

1ª.- Extensión de efectos.Conforme al artículo 635.1 TRLC, deben extenderse los efectos del plan de reestructuración a los acreedores disidentes y que se han visto arrastrados al haber sido aprobados por la mayoría del pasivo conforme al art. 629 y 639.1 TRLC, efecto que se estima necesario para no poner en peligro la efectividad del propio plan de restructuración y, en definitiva, la viabilidad económica de la compañía.

2º.- Asimismo, conforme al art. 647.3 TRLC :

El auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.

3º.-Irrescindibilidad del Plan de Reestructuración: conforme al artículo 667 TRLC, se establece la protección frente a acciones rescisorias en las condiciones previstas en el citado artículo.

NOVENO. Eficacia del auto de homologación

De conformidad con lo dispuesto en el art. 649 del TRLC, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme.

Por lo expuesto,

Fallo

1. ACUERDO Homologar el Plan de restructuración de QEV TECHNOLOGIES, S.L. elevado a público mediante instrumento notarial otorgado ante el notario de Barcelona, D. Ariel Sultán Benguigui, el 30 de abril de 2025, con número 2.996 de su protocolo.

2. ACUERDO la IRRESCINDIBILIDAD DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN en los términos previstos en el artículo 667 TRLC.

3. ACUERDO expresamente extender la aplicación del Plan de Reestructuración y de todos sus efectos, incluidos los términos de la novación modificativa de los créditos, a QEV TECH y a cada uno de los créditos de los que son titulares aquellos acreedores que lo han votado desfavorablemente o se han abstenido de votarlo.

4. No se observa que el plan de reestructuración homologado conlleve ninguna operación societaria a los fines del art. 647.4 TRLC y no se identifican acreedores con garantía real que hayan votado en contra del Plan de reestructuración .

5. ACUERDO el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como del sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución ( art. 647.3 TRLC) .

6. Conforme el artículo 650 TRLC, los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en éstos, conforme a la legislación que les sea aplicable. Se tienen por efectuadas las manifestaciones a los efectos del art 650.2 TRLC .

7. El Plan producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.

8. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y publíquese mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal ( artículo 648 TRLC)

El Auto de homologación del plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado , por los acreedores que no hayan votado a favor, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado dicho plan, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, dentro de los QUINCE DÍAS siguientes computados desde la publicación del Auto de homologación en el Registro Público Concursal , por los motivos establecidos en el art. 654 TRLC, de acuerdo con lo previsto en el art. 655 TRLC.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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