Auto Civil Juzgado de lo ...o del 2025

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12/01/2026

Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 526/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Núm. Cendoj: 08019470032025200003

Núm. Ecli: ES:JMB:2025:90A

Núm. Roj: AJM B 90:2025


Encabezamiento

Procedimiento: Homologación Plan de Reestructuración 526/2025-C4

( Comunicación de apertura de negociaciones 632/2024- 5TB-F)

Objeto : Homologación de Plan de Reestructuración no consensual. A instancia del deudor.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN PLAN DE REESTRUCTURACIÓN NO CONSENSUAL

MAGISTRADA QUE LO DICTA: BERTA PELLICER ORTIZ

Lugar: Barcelona.

Fecha: 4 de junio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.Doña Asunción Vila Ripoll , procuradora de la mercantil CABLEMATIC DOS MIL, S.L. (En adelante CABLEMATIC ) presentó escrito solicitando la homologación judicial del Plan de restructuración de la deudora .A dicho escrito acompañó , como documento 1 , copia íntegra del instrumento público en el que se ha formalizado el plan, junto con todas las adhesiones que se han formalizado mediante acta en la misma notaría depositaria del Plan de Reestructuración y el Certificado emitido por el Auditor de Cuentas, D. Doroteo. De acuerdo con lo anterior , la entidad CABLEMATIC interesa que se dicte Auto por el que se proceda a :

1. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN de CABLEMATIC DOS MIL SL. ( Plan de Reestructuración autorizado e incorporado al libro de Registro de Operaciones Intervenidas por el Notario de Barcelona D. MARÍA DE ZULUETA SAGARRA con número de asiento 5.062 en fecha 20/12/2024).

2. Acordar la IRRESCINDIBILIDAD DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN en los términos previstos en el artículo 667 TRLC, declarando la irrescindibilidad del propio Plan, así como de los actos, negocios jurídicos, pagos, retenciones y garantías que se hubieran realizado, prestado o constituido durante y amparo del mismo.

3. ACUERDE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN A LA TOTALIDAD DE LOS ACREEDORES, concretamente a las Clases A2, A3 y D de acreedores que no han votado a favor o no se han adherido al plan .

4. Como consecuencia de la extensión forzosa anterior , los acreedores disidentes de las Clases A2, A3 y D de acreedores resultarán vinculados por los Documentos de la Reestructuración que en ejecución del Plan se suscriban , debiendo ser considerados parte de los mismos a todos los efectos

5. Publicación de la resolución en el Registro Público concursal.

SEGUNDO.Una vez verificado que la solicitud reunía los requisitos formales, se dictó providencia admitiendo a trámite el procedimiento de homologación judicial del plan de reestructuración y se ordenó, entre otros pronunciamientos, la paralización de todas las ejecuciones judiciales o extrajudiciales en trámite, así como de las nuevas ejecuciones que puedan iniciarse hasta que se apruebe o deniegue la homologación del plan de reestructuración por Auto. Dicha providencia fue publicada en el Registro Público Concursal

TERCERO.Mediante diligencia de ordenación quedaron los autos en poder del proveyente para resolver lo que proceda en derecho, conforme al art. 647.2 TRLC.

Fundamentos

PRIMERO .- Alegaciones en fundamento de la solicitud de homologación del Plan de Reestructuración sin contradicción previa formulada en esta instancia y marco jurídico aplicable.

1. Las presentes actuaciones tienen en su origen en el escrito presentado por Doña Asunción Vila Ripoll , procuradora de la mercantil CABLEMATIC DOS MIL, S.L. (En adelante CABLEMATIC ) solicitando la homologación judicial del Plan de restructuración de la deudora .A dicho escrito acompañó , como documento 1 , copia íntegra del instrumento público en el que se ha formalizado el plan, junto con todas las adhesiones que se han formalizado mediante acta en la misma notaría depositaria del Plan de Reestructuración y el Certificado emitido por el Auditor de Cuentas, D. Doroteo.

2. En fecha de fecha 27 de junio de 2024, la entidad CABLEMATIC comunicó a este Juzgado el inicio de negociaciones con sus acreedores para alcanzar un plan de reestructuración en aras a solventar su situación financiera y en fecha 20 de diciembre de 2024, alcanzó un acuerdo sobre el plan de reestructuración con sus acreedores

3. Finalmente, procede indicar que el legislador nacional, con el objetivo de que el juez que homologa no sea el mismo que conoce de la impugnación, ha arbitrado dos mecanismos alternativos, siendo el solicitante quien, a la hora de interesar la homologación judicial del plan, puede optar en uno u otro, con carácter excluyente:

a. Bien solicitar la apertura de una fase de contradicción previa ante el juez mercantil, de tal manera que, una vez finalizada, el juez dicte resolución en la que decida si se homologa o no el plan de reestructuración, sin posibilidad de ulterior recurso.

b. Sin contradicción previa en cuyo caso, la decisión del juez mercantil será impugnable ante la audiencia provincial, mediante un incidente concursal totalmente novedoso, que se inicia y tramita ante la segunda instancia.

En el caso de autos, el solicitante eligió la primera vía, de la homologación del plan sin contradicción previa.

4. A tenor del art artículo 635 TRLC, la homologación deviene necesaria en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;

2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;

3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.

5. A tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del TRLC, la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.

SEGUNDO. Alcance del control judicial en los planes de restructuración.

1. Si bien la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, acogiendo los principios inspiradores de la Directiva Comunitaria 2019/1023, se inclina por una intervención o control judicial de mínimos y meramente formal, luego, en el redactado de algunos artículos, introduce también conceptos jurídicos indeterminados como, "manifiestamente", "razonable", (...) que parecen dar a entender que el control del juez también se extiende a aspectos sustantivos y de índole valorativa, de ahí que hayan surgido dos tesis doctrinales al respecto, una más formalista o de intervención mínima y otra, más expansiva ( tesis flexible o de intervención amplia).

2. Además ello se anuda a otras cuestión controvertida , cual es la posibilidad de considerar alegaciones realizadas por los acreedores en los supuestos de homologación sin contradicción previa . En este sentido , frente a la postura que rechaza expresamente realizar una valoración de las alegaciones de las partes ( en general , los acreedores) por ausencia de trámite procesal específicamente previsto para ello , en otros casos se ha concedido cierto margen para atender estas alegaciones a pesar de que se había solicitado la homologación sin contradicción previa, siendo exponentes de esta tesis , entre otros , el Auto del Juzgado Mercantil 5 de Barcelona de 23 de enero de 2025 - Inmobiliaria San José - , que echa de menos estas alegaciones e incluso considera abrir un trámite para ello ; o el Auto de 30 de junio de 2024 , del Juzgado Mercantil 16 de Madrid , que ccede a una valoración judicial sobre las alegaciones relativas al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 638 a 640 TRLC( y por tanto , se podrá basar en ellas para rechazar la homologación), pero no a la referidas a los motivos de impugnación de los art 654- 656 TRLC, que habrían de sustanciarse en sede de impugnación ante la Audiencia Provincial. Es decir , el juez debe dar respuesta a lo planteado , pero solo en la medida necesaria para realizar el enjuiciamiento de lo que le exige la Ley , esto es limitado en este momento inicial a constatar una infracción manifiesta. Más recientemente , también , el Auto de 10 de abril de 2025 , del Juzgado Mercantil 9 de Madrid , - Scientia School , S.A.- que considera que las alegaciones en cuanto al fondo, por ejemplo, BIC, o valoración, no se pueden tener en cuenta, pero las alegaciones sobre elementos que pueden incidir en no homologar el PR sí se pueden tener en cuenta para analizar el cumplimiento o incumplimiento de los requisititos del 638 y 639 (sin perjuicio del análisis de la financiación interina y de las operaciones societarias conforme 669 y 647.4 TRLC) si bien en todo caso debe prevalecer el carácter o principio establecido por el tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla Sección 2ª en auto de 6-3-2024 ( en caso de duda "pro homologación y pro reestrucuración)"

3. El legislador de 2003 confió en el Convenio como una medida de reestructuración de las deudas y de salvamento del negocio dentro del nuevo procedimiento concursal, que estaba sujeto a un estricto control judicial.

Sin embargo, la crisis del 2008 reveló que más del 90% de las empresas que acudían al concurso de acreedores acababan en liquidación, con procedimientos concursales largos y costosos y , en consecuencia , reveló que el uso del convenio no atendió a esas expectativas.

Ello motivó que el legislador español, en los años 2014 y 2015, introdujera un mecanismo preconcursal para incentivar a los deudores a que reestructuran su deuda en un estadio temprano, evitando así su concurso y muy probablemente, su liquidación, través de los "acuerdos de refinanciación" cuya homologación se podía solicitar únicamente si afectaba al pasivo financiero. El objetivo de aquellos acuerdos de refinanciación era blindar las operaciones realizadas al amparo de esos contratos frente a las acciones rescisorias concursales y provocar el efecto arrastre respecto de los acreedores disidentes, de alcanzarse ciertas mayorías, que variaban según que las condiciones impuestas fueran más o menos gravosas y que afectara o no a acreedores con garantías reales. En esa sede imperaba un control judicial "mínimo" de verificación de los siguientes requisitos esenciales:

a) la legitimación activa del solicitante,

b) la competencia internacional y territorial,

c) que el acuerdo de refinanciación estuviera plasmado en escritura pública y

d) que viniera acompañado del informe de un experto que hubiera verificado las mayorías legales para su homologación y para el arrastre de los disidentes.

El auto de homologación de aquellos acuerdos de refinanciación se convertía así, en una resolución bastante "reglada" pues, de concurrir tales requisitos formales, el juez debía homologar el acuerdo de refinanciación dejando que fueran los acreedores afectados quienes, vía impugnación, pudieran discutir los aspectos sustantivos, en especial, si dichos acuerdos de refinanciación imponían o no a los acreedores, un sacrificio patrimonial injustificado.

4. La Directiva Comunitaria 2019/1023 incide en la necesidad de que los deudores reestructuren su deuda en estadios tempranos, imponiendo a los Estados a tal fin, el establecer procedimientos rápidos, ágiles y flexibles, con una "mínima intervención judicial".

A la hora de trasponer la citada Directiva, dos eran las opciones, bien la de reformar nuestra antigua legislación (que tan buenos resultados había dado) a fin de adaptarla a la Directiva Comunitaria 2019/1023 o bien, introducir un nuevo derecho preconcursal, habiendo optado la Comisión de Codificación por esta segunda vía, introduciendo así, los denominados "planes de reestructuración", con un contenido mucho más amplio y flexible que antes, al permitir al solicitante elegir el perímetro del pasivo afectado, de agrupar a los acreedores por clases en función de intereses comunes y no de rangos concursales y que para homologar el plan de refinanciación se exige la mayoría de clases que no de pasivos, todo ello, bajo un "mínimo control judicial".

Así, por ejemplo, el artículo 669 TRLC dispone que:

En el trámite de homologación, el juez verificará que concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores.

Tales requisitos se encuentran definidos en el art. 647 del TRLC que indica lo siguiente.

1. Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración.

2. La homologación tendrá lugar mediante auto que se adoptará dentro de los quince días siguientes a la publicación de la providencia de admisión a trámite de la solicitud en el Registro público concursal. En el auto, se identificarán los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado.

3. El auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.

4. Si el propio plan de reestructuración conllevase alguna operación societaria, el control de legalidad lo realizará el juez y dejará constancia de ello en el auto.

Dicho precepto se remite a su vez, a los arts. 635 a 640. En particular, en lo que a planes de restructuración consensuales se refiere, el art. 638 TRLC establece que: El plan de reestructuración, para ser homologado, deberá reunir los siguientes requisitos:

1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título.

3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios.

4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.

5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.

Si bien, el control judicial no se agota en tales preceptos, de manera que si analizamos el nuevo texto normativo, se puede fácilmente comprobar que son muchos más los ámbitos en los que se prevé la intervención y el control judicial que antes.

4. A pesar de ello, aunque la labor del juez es más amplia que en la anterior regulación, se debe considerar que si no hay trámite de contradicción previa, el juez, a la hora de decidir si homologa o no el plan de reestructuración, debe limitarse a la verificación formal de los requisitos que indica la norma, lo que supone, respecto de los requisitos de índole sustantiva, una revisión somera de si los motivos ofrecidos por el deudor a la hora de justificar, por ejemplo, cómo ha elegido el perímetro de afectación, la formación de clases, etc. son objetivos y fácilmente comprobables, sin tener que ir más allá , ni mucho menos cuestionar la proporcionalidad de las medidas.

Por eso, salvo en supuestos manifiestamente groseros y burdos, contrarios a la ley o al orden público, el juez debe homologar el plan, dejando en manos de los acreedores la carga de alegar y probar, vía impugnación o bien, de oposición si hay contradicción previa, el carácter razonable o no de las medidas propuestas o si las mismas le imponen un sacrificio patrimonial injustificado. Dicho de otra forma , la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre al TRLC, establece que la homologación de un plan de reestructuración puede solicitarse con contradicción o sin contradicción en la instancia. La opción escogida por el solicitante determina en gran medida el alcance del examen que puede hacer el juez del plan de reestructuración, de manera que el examen que debe hacer el juzgador en los supuestos de homologación sin contradicción queda restringido a la comprobación de los requisitos legales que fundamentalmente recogen los arts. 638 y 639 del TRLC a partir del contenido del propio acuerdo y del informe del experto independiente. De tal manera que cualquier crítica por inexactitud o enmienda por incompletud a dichos documentos debe ser vehiculada por la impugnación del plan de homologación.Así pues, el examen de homologación debe partir únicamente de los documentos presentados por el solicitante y debe homologarse el plan, a menos que del examen del plan propuesto se deduzca manifiestamente, esto es, de manera patente y clara, que no se cumplen los requisitos legales para ello.

5. Sentado lo anterior, procede ir analizando si concurren los requisitos formales y materiales legalmente previstos para homologar el plan de reestructuración presentado, en la modalidad de "plan de reestructuración no consensual".

TERCERO. Competencia territorial

El artículo 641 TRLC dice que:

La competencia para conocer de la homologación de un plan de reestructuración corresponderá al juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración del concurso del deudor. Si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, la competencia corresponderá al juez titular actual del juzgado que hubiera tenido por efectuada esa comunicación

Dicho precepto supone pues, una remisión al art. 45 del propio texto normativo, según el cual: 1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

2. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.

3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.

En este caso , como se indicó en la Providencia de 11 de abril de 2025 , este Juzgado tiene competencia objetiva y territorial para la homologación del Plan de Reestructuración de la entidad CABLEMATIC DOS MIL , S.L. La sociedad tiene su domicilio social en Barcelona .

Además , se debe tener en cuenta que el Juzgado de lo Mercantil N.º 3 de Barcelona ha conocido del procedimiento de Comunicación art. 585 Ley Concursal con el N.º de Autos 632/2024 - 5TB-F, de Comunicación de Apertura de Negociaciones

CUARTO. Legitimación activa.

a) Solicitante:

Primero,la solicitud de homologación del plan de reestructuración ha sido presentada por el deudor, el cual goza de plena legitimación activa para ello, al amparo del artículo 583, 638, 643.1 y 647 TRLC.

Concretamente, el artículo 583.1 TRLC señala que

"Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá (...) solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración de conformidad con lo previsto en este libro."

Y el art. 647 TRLC indica que:

La solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos.

Segundo,al tratarse el deudor de una persona jurídica, la solicitud debe contar con la aquiescencia y conformidad del órgano de administración, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 TRLC, siendo que este caso se cumple este requisito ( Certificación de la Junta de 20 de diciembre de 2024).

b) Situación económica:

Tercero, según se manifiesta en la solicitud, la sociedad deudora se encuentra en insolvencia ACTUAL,tal y como se expuso en la Comunicación previa de inicio de negociaciones.

c) Comparecencia en forma:

Cuarto,el deudor ha comparecido en forma, asistido de abogado y representado mediante procurador.

d) Prohibición temporal:

Quintoy último, conforme a lo dispuesto en el artículo 664, no consta que el deudor esté incurso en la causa de prohibición temporal prevista en el mencionado precepto, al no haberse solicitado la homologación de otro plan de reestructuración respecto del mismo deudor, en el año anterior a la presente solicitud.

En conclusión, la sociedad deudora goza de plena legitimación activa para solicitar la homologación judicial del plan de reestructuración, al amparo de lo dispuesto en los artículos 638 y 643 del TRLC, en su redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

QUINTO. Requisitos formales.

En su solicitud de homologación, el deudor acompaña, entre otros, los documentos exigidos por los arts. 634 y 643.3 TRLC, esto es:

? DOCUMENTO NUM. 1: Acta Notarial conteniendo el Plan de Reestructuración y las adhesiones y no adhesiones al citado plan, formalizadas todas mediante acta en la misma notaría depositaria, de Doña María de Zulueta Segarra, para su protocolo N.º 5062 del año 2024.

? DOCUMENTO NUM. 2: Certificación a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento de mayorías, realizado por GEST-AUDIT SL, Auditor de Cuentas inscrito en el ROAC con el N.º SO 286.

Asimismo, se informa que el plan de reestructuración fue comunicado a los acreedores afectados y que su contenido se encontraba a su disposición por medios telemáticos ( arts. 634 y 643.1 TRLC) .

El objetivo de la citada exigencia, al igual que la prevista en el art. 627 del TRLC, es asegurar un principio de igualdad informativa entre todos los acreedores afectados por el plan de reestructuración, de ahí que el deudor deba poner a su disposición todos los medios que estén a su alcance para que los acreedores afectados puedan conocer su contenido y, en su caso, adherirse a la propuesta .

El Plan de Reestructuración cumple con todos y cada uno de los requisitos de contenido previstos en el artículo 633 de la Ley Concursal. En efecto, de su examen resulta que se realizan todas las menciones necesarias, a saber: (i) la identidad del deudor; (ii) la identidad del Experto en la Reestructuración: en este caso ,consta expresamente que no ha sido nombrado experto independiente para la reestructuración ; (iii) la situación económica del deudor, (iv) la situación de los trabajadores; (iv) el importe del activo y del pasivo; (v) la relación de los acreedores cuyos créditos quedarán afectados por el Plan; (vi) los acreedores que no quedan afectados por el Plan: se indica que no van a quedar afectados por el Plan los proveedores de productos y servicios que se encuentran al corriente de pagos ; los créditos con las Administraciones Públicas con las que ya se ha llegado a un acuerdo de aplazamiento ; garantías financieras prestadas por la deudora a terceros que no hayan sido reclamadas , no garantías recibidas por entidades financieras que estén cubiertas por garantía real al 100 %; créditos contingentes y litigiosos relacionados en la Comunicación Previa de negociaciones; (vii) las medidas de reestructuración operativas y los flujos de caja estimados; (viii) las medidas de reestructuración financiera, (ix) las condiciones necesarias para el éxito del Plan, (x) las medidas de información y consulta con los trabajadores. Asimismo, se indica expresamente que: (i) no hay contratos suscritos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que vayan a quedar resueltos en virtud del Plan; (ii) no afecta a los derechos de los socios.

SEXTO. Requisitos materiales.

a) Ámbito objetivo de aplicación. Contenido

Hasta la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el objetivo del legislador era incentivar a los deudores a que refinanciaran su deuda básicamente mediante acuerdos de quitas y esperas y/o capitalización de la deuda con sus acreedores, bien en sede concursal, a través del convenio, bien en sede preconcursal, mediante los acuerdos de refinanciación.

Si bien, a la hora de trasponer la Directiva Comunitaria 2019/1023, el legislador español ha optado por permitir que las reestructuraciones sean más amplias, pudiendo afectar tanto al pasivo como al activo, con posibilidad, inclusive, de arrastre de socios.

Así, dispone el art. 614 del TRLC:

Se considerarán planes de reestructuración los que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos

En el caso de autos, el plan de restructuración objeto de homologación se acomoda perfectamente al citado precepto, así como a lo dispuesto en los arts. 633 y 638.2 del TRLC .

Por último, al imponerse el plan de reestructuración a acreedores o clases de acreedores titulares de créditos afectados que no han votado a favor del mismo, requiere de su homologación judicial conforme al art. 635. 1º TRLC, además de concurrir el supuesto previsto en el art 635.3º TRLC.

b) Perímetro de afectación:

Los créditos afectados por el Plan de Reestructuración se detallan en el Anexo V, ascienden a la cantidad de 6.261.792,71 €. Asimismo, en el apartado VIII del Plan se relacionan los créditos de los acreedores excluidos del Plan.

Tal como se desprende del artículo 616 del TRLC, los planes de restructuración pueden afectar a la totalidad del pasivo del deudor, sean créditos financieros o comerciales, inclusive, aunque sean créditos contingentes y sometidos a condición, sin más limitaciones que aquellos créditos expresamente excluidos por la norma, como:

1.- Créditos por alimentos

2.- Créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual.

3.- Créditos derivados de relaciones laborales, distintas de las del personal de alta dirección (ver art. 621 TRLC) .

4.- Los créditos públicos pueden quedar afectados, si bien, con condiciones, las cuales son tan exigentes que muy probablemente harán que, en la práctica, se excluyan del perímetro de afectación ( art. 616 bis TRLC) . Así:

· Se debe tratar de deudas que tengan una antigüedad inferior a los dos años.

· Y que el deudor esté al corriente de pago, condición que sólo se puede explicar si está referida a la deuda pública respecto de la cual se haya concedido un aplazamiento de pago por parte de la administración pública correspondiente.

El plan de restructuración objeto de enjuiciamiento, cumple tales requisitos. Por tanto, se trata de créditos que no están comprendidos en ninguna de las excepciones legales y, como tal, son susceptibles de reestructuración.

c) Finalidad del plan:

Tanto en el escrito de solicitud inicial como en el propio plan de restructuración se justifica cumplidamente que las medidas propuestas, respetan el contenido del Art. 614 TRLC pues pretenden, en síntesis modificar las obligaciones financieras de la compañía, permitiendo su cumplimiento y , en última instancia , garantizar la viabilidad de la compañía en el corto y medio plazo, ofreciendo el Plan una perspectiva razonable de evitar el concurso. En el Apartado IX del Plan se hace referencia a que las medidas de reestructuración se centran en cinco aéreas principales de negocio : reestructuración de créditos ; política de ventas ; aérea de compras ; aérea de marketing; almacén y stocks obtención de nueva financiación sindicada entre la entidades financieras

d) Formación de clases:

El nuevo régimen normativo relativo a los planes de restructuración, ha supuesto un cambio de paradigma respecto de la legislación anterior pues, frente al principio de "mayorías de pasivos", ahora se habla de "mayoría de clases" que no tienen por qué ser coincidentes. De hecho, puede ser que la mayoría de clases comporte un porcentaje del pasivo nimio en proporción al pasivo total afectado y que, pese a ello, el plan de restructuración deba ser igualmente aprobado.

Además, el solicitante no tiene por qué agrupar a los acreedores afectados por "rango concursal" sino "por intereses comunes", siempre y cuando haya razones objetivas y comprobables que así lo justifiquen.

Establece el artículo 622 TRLC:

Los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración votarán agrupados por clases de créditos

A continuación, el artículo 623 TRLC indica los criterios generales de formación de clases.

1. La formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos.

2. Se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.

3. A su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran créditos financieros:

1.º Los derivados de contratos de crédito o préstamo, con independencia de la condición de su titular.

2.º Los que sean titularidad de entidades financieras, estén o no sujetas a supervisión prudencial, y con independencia de cuál sea el origen del crédito, incluyendo entre esas entidades, en su caso, a las aseguradoras respecto al seguro de crédito o al seguro de caución.

3.º Los derivados de contratos de naturaleza análoga como los arrendamientos financieros o las operaciones de financiación de bienes vendidos con reserva de dominio, aval o contra-aval, factoring y confirming.

No se considerarán como créditos financieros los derivados de operaciones comerciales, aunque tuvieran aplazada su exigibilidad, salvo que hayan sido cedidos a una entidad financiera.

Tal y como se expone en el Apartado V del Plan de Reestructuración, la formación de clases se ha realizado con base en el interés común de los integrantes de cada clase, de conformidad a criterios objetivos según el artículo 623 de la Ley Concursal.

En este sentido , el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona en su sentencia de 2 de diciembre de 2022 (caso Celsa, en sede del incidente de confirmación judicial de clases) al analizar el rol del Juez de la homologación para verificar este requisito legal declaró : «la intervención del órgano jurisdiccional debe limitarse al control de legalidad, a garantizar que los pactos y acuerdos alcanzados no obedecen a ninguna inteligencia fraudulenta o a una intencionalidad dolosa».

En este caso la configuración de clases contemplada en el Plan de Reestructuración es consistente con los criterios que señalan los artículos 623 y 624 de la Ley Concursal no existen elementos para afirmar que responde a una inteligencia fraudulenta o una intencionalidad dolosa, sino que la formación de clases de créditos se ha realizado atendiendo a la necesidad de que concurra un interés común en cada clase y conforme a criterios objetivos.

En concreto, en el Plan de Reestructuración se han formado las siguientes clases de acreedores y además el plan no ha sido aprobado por la totalidad de las clases de créditos establecidas en el plan de reestructuración - de acuerdo con el Certificado emitido por el Auditor de Cuentas, D. Doroteo- :

Clase A1, Crédito Público con Privilegio Especial: ha votado a favor el 100% del pasivo correspondiente a esta clase. CLASE APROBADA.

Clase A2, Crédito Ordinario Deuda Financiera: ha votado a favor el 28,86% del pasivo correspondiente a esta clase. CLASE NO APROBADA

Clase A3, Crédito Ordinario Deuda Financiera con garantía ICO: ha votado a favor el 10,75% del pasivo correspondiente a esta clase. CLASE NO APROBADA.

Clase B1, Crédito Ordinarios comerciales: ha votado a favor el 76,69% del pasivo correspondiente a esta clase. CLASE APROBADA.

Clase B2, Crédito Ordinario, acreedor estratégico: ha votado a favor el 100% del pasivo correspondiente a esta clase. CLASE APROBADA.

Clase C, Crédito Ordinarios por arrendamientos: ha votado a favor el 100% del pasivo correspondiente a esta clase. CLASE APROBADA.

Clase D, Crédito litigioso sin sentencia firme: ha votado a favor el 0% del pasivo correspondiente a esta clase. CLASE NO APROBADA.

En conclusión, se debe considerar que la formación de clases es ajustada a derecho, al cumplir los requisitos de los arts. 623 y 624 del TRLC.

e) Mayorías legalmente exigibles

Por último, el artículo 638.3 del TRLC establece, en relación a los requisitos para la homologación de los Planes de Reestructuración consensuales que, para que el plan de reestructuración sea homologado deberá haber sido "aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios".

Dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 629 del TRLC, según el cual:

1. El plan de reestructuración se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase.

2. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de reestructuración se considerará aprobado si hubieran votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

Es decir, para que se entienda aprobado el plan de reestructuración por cada clase, dentro de la misma, debe haber sido aprobado por los 2/3 del pasivo que compone cada clase y si se trata de acreedores con garantía real, el porcentaje se eleva hasta los 3/4.

Si se obtiene la mayoría indicada en cada una de las clases afectadas, se denomina "plan de reestructuración consensual".

Ahora bien, que el Plan no haya obtenido el beneplácito de todas las clases, no impide su homologación sólo que, en este caso, deberán exigirse las mayorías del artículo 639 TRLC, esto es:

Como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por:

1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

En el caso enjuiciado, El Plan de Reestructuración cumple con el requisito previsto en el artículo 639.1º de la Ley Concursal por cuanto se ha aprobado por una mayoría simple de las clases ( habiendo votado más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a cada clase aprobada), ya que al menos una de ellas es una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial , según se acredita del Certificado de mayorías emitido por el Auditor de Cuentas.

SÉPTIMO. Homologación judicial.

En conclusión, en atención a los escritos y demás documentos presentados, a la luz de la pretensión promovida por la sociedad deudoras, teniendo presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641 TRLC (tras la modificación operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre y su entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022) en relación con el art. 45 TRLC, este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona ostenta la competencia objetiva y territorial para conocer del presente proceso, y que la propuesta de plan de reestructuración ha superado el control de legalidad y el de oportunidad, debe procederse a la homologación del plan de reestructuración no consensual formalizado el 20 de diciembre de 2024 por la sociedad deudor , en tanto que se ha dado cumplimiento a los art 638 y 639 TRLC:

1.º CABLEMATIC DOS MIL , S.L. se encuentra en insolvencia actual y el plan ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

2.º Se cumplen con todos los requisitos de contenido y de forma exigidos ( art 633 y 634 TRLC) .

3.º Se ha aprobado por una mayoría simple de las clases, ya que al menos una de ellas es una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial .

4.º Los créditos dentro de la misma clase son tratados de forma paritaria, en la medida en que se amortizan de acuerdo con el calendario de pagos que consta en el Plan.

5.º Ha sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en el art 627 TRLC.

OCTAVO. Ausencia de nombramiento de Experto en Plan no consensual.

En el presente caso , no ha sido solicitado nombramiento de Experto , debiendo considerar que la falta de designación del mismo no es impedimento para la homologación del Plan , conforme se pasa a exponer .

No desconoce esta Juzgadora que se trata de una cuestión controvertida, en parte suscitada por el hecho de que en la previsión del art 639.1 TRLC no se contemple un contenido legal indispensable de la intervención del experto en reestructuración,habiéndose dictado recientemente distintas resoluciones judiciales que han abordado esta cuestión , que también ha sido tratada por la doctrina.

En cuanto a la doctrina es procedente citar el siguiente artículo (J. Pulgar, "El nombramiento necesario del experto en la reestructuración: «prórrogas» de la comunicación de negociaciones y planes forzosos de reestructuración", publicado en Diario La Ley, Nº 10681, 2025, edición digital) , en el que se viene a sostener que en cualquier supuesto de Plan no consensual procede la designa de Experto en reestructuración , sin margen de apreciación de esa necesidad por el Juez , todo lo cual se fundamentaría , en última instancia , en el carácter excepcional de los Planes no consensuales ( que deberían ser la excepción ), junto con la importancia de la figura del Experto , que , en todo caso , debe desempeñar un papel proactivo .En este artículo se ofrece como posible solución la suspensión de la admisión a trámite de la solicitud de homologación , hasta que se nombre el Experto y cumpla con sus funciones.

A esta cuestión se refiere el Auto del Juzgado Mercantil 9 de Madrid de 10 de abril de 2025-SCIENTIA SCHOOL , S.L.- en los siguientes términos : " Debe destacarse que, aunque en el ordinal 1º no se determine necesariedad de informe alguno del experto, en todo caso este experto deviene en obligatorio cuando se solicita una homologación que extienda efectos a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor. La duda surge en relación al momento de solicitud, si es previo o incluso con la solicitud de homologación, en relación a su carácter subsanable o no, y a las propias funciones del experto en reestructuración".

También se ha pronunciado en este sentido el auto del Juzgado Mercantil 18 de Madrid de 27 de marzo de 2025, que ha declarado que "4.1 . Las cuestiones a tratar son las que siguen: Si es obligatorio el nombramiento de experto en los planes no consensuales, en ambos supuestos- artículo 639 TRLC apartados primero y segundo. De serlo, si el defecto sería subsanable.

4.2. El nombramiento del experto es un requisito necesario en los supuestos como el de autos, no consensuales, por ello la inexistencia en este plan impide su aprobación. El artículo 5.3 b de la Directiva (UE) 2019/1023 y nuestro artículo 672.1.4 TRLC , exigen el nombramiento del experto de forma obligada cuando el plan de reestructuración suponga un arrastre de acreedores o socios, erigiéndose como figura clave a fin de preservar la protección de los afectados. La necesidad del experto es específica en el supuesto segundo del artículo 639.2 TRLC , donde se regula de forma expresa la obligación de que el experto realice una valoración de la empresa en funcionamiento. No obstante, esa necesidad deriva de la ruptura del principio mayoritario, sin que ahí se agoten las funciones del experto en la reestructuración. Su fundamento en el caso de la reestructuración forzosa del apartado primero artículo 639 TRLC , reside en la protección del disidente, ya que la reestructuración no consensual se concibió como excepción a la base de la actual regulación que pivota sobre un modelo consensual - así lo explica Eufrasia en Diario la ley en el nombramiento necesario del experto en la reestructuración: «prórrogas» de la comunicación de negociaciones y planes forzosos de reestructuración. También en el Asunto Torrejón Salud, la Audiencia Provincial de Madrid, señaló que el nombramiento del experto no es necesario en caso de planes consensuales, pero sí lo es para los planes no consensuales, es decir, cuando "se extiende a una clase de créditos que no apruebe el plan". Se antoja de especial relevancia, en los supuestos que opera el apartado primero del artículo 639 TRLC , la función del experto a fin de informar sobre la formación de clases como presupuesto de la certificación de mayorías, y en su caso de la valoración de las garantías.

4.3. Resuelto su carácter obligatorio, dado que la figura del experto ha brillado por su ausencia en la negociación del plan, el respaldo de la protección derivada de sus funciones y su intervención no se ha cumplimentado, lo que aboca necesariamente a la denegación del presente plan". ( resaltado añadido)

Y por último , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia , Sección 9ª , de 2 de abril de 2025 , en los siguientes términos :" 4.- Informe de experto.

No es objeto de controversia la ausencia de nombramiento de experto independiente.

Las deudoras refieren que, en este caso, no es requisito necesario para la homologación dado que no han acudido a la vía del artículo 639.2 (aprobación por clase "in the money" con arrastre a los disidentes) sino a la del artículo 639.1 (mayoría simple de clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habría sido calificada como crédito con privilegio especial o general). Sostienen que ambos planes de reestructuración han sido homologados por el específico cauce del artículo 639.1º TRLC por lo que no procede acoger las alegaciones de las impugnantes. Invocan el Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Navarra de 6 de febrero de 2024, en el que el Juzgador consideró que la obligación de presentar informe de experto únicamente concurre en el caso contemplado en el número 2 del artículo 639, que no era el supuesto al que se enfrentaba.

Dicho esto, y constatado - como hemos apuntado - que no se ha incluido la certificación del experto en reestructuración sino la de auditor para la certificación de las mayorías (según descripción de antecedentes), hemos de examinar si debe o no prosperar el motivo de impugnación articulado por la totalidad de las impugnantes cuando sostienen que, conforme al artículo 654.1º (por remisión del artículo 655) se han incumplido los requisitos formales exigibles ( artículo 634.1 ausencia de certificación de experto por falta de nombramiento), a lo que anudan la consecuencia de no resultar el plan de aplicación a sus créditos (661.1 TRLC ) o su declaración de nulidad (como sostiene BBVA).

En estudios estadísticos realizados en torno a los planes de reestructuración presentados a lo largo de 2024 se concluye que el nombramiento de experto independiente ha sido constante en los planes no consensuales analizados. Se indica expresamente que su nombramiento ha operado no solo para los casos de aprobación por la vía del art. 639.2 TRLC sino también en los casos de aprobación del art. 639.1 TRLC , en los que no se prevé el cometido legal indispensable relativo al informe sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

El nombramiento de experto independiente en la vía del artículo 639.1 - que es la elegida en este caso por HBA y EURO - encuentra su fundamento en el carácter no consensual del plan y en el arrastre de la clase de acreedores financieros por aquellas otras que, con un pasivo sensiblemente pequeño, proceden a la aprobación.

Conviene recordar que la exigencia de nombramiento del experto no se contempla exclusivamente en el artículo 639.2, sino que resulta también del artículo 672.1.4º TRLC cuando dice: "Artículo 672. Nombramiento obligatorio del experto. 1.- El nombramiento de experto en la reestructuración solo procederá en los siguientes casos: ... 4º Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del plan". Cuando el plan es consensual, el nombramiento de experto no es necesario, pero la condición de plan no consensual y la experiencia respecto de los analizados en 2024 confirma que la previsión legal del artículo 672.1.4º afecta a los dos supuestos previstos en el art. 639 TRLC .

La Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia de Madrid de 23 de abril de 2024 ( ECLI:ES:APM:2024:2609 ; Ponente: José Manuel de Vicente Bobadilla) aborda la cuestión en el Fundamento Sexto. Dice: "...la Sala considera que el artículo 672.1. 4º TRLC establece la obligatoriedad del nombramiento del experto independiente cuando la homologación judicial se solicite para "extender" los efectos del plan a una clase de acreedores. Es decir, se está refiriendo a los supuestos de planes no consensuales, que son aquellos en los que el PR se extiende a una clase de créditos que no apruebe el plan."

Por otra parte, conviene indicar que, atendidas las funciones del experto descritas en el artículo 679 del TRLC su nombramiento o ausencia de nombramiento no es baladí; de ahí del carácter preceptivo que se desprende del título del artículo 672 TRLC y de su apartado 1.4º (vinculado a los planes no consensuales con arrastre a los disidentes), y del texto del artículo 639.2 TRLC para el supuesto específico que contempla (arrastre por una sola clase, "in the money", de todos los demás), que por su particularidad requiere un refuerzo de garantías que se traduce en la exigencia de un específico informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento.

La designación del experto independiente es una garantía para los acreedores que se ven arrastrados en el marco de un plan no consensual. La norma concursal impone al experto deberes de diligencia, independencia e imparcialidad (artículo 680) en el ejercicio de las funciones propias del cargo, y entre ellas la de la elaboración del plan y de los informes exigidos por la Ley, así como la labor de asistencia tanto al deudor como a los acreedores. Consideramos que el incumplimiento de una exigencia impuesta por la Ley produce el efecto prevenido en el artículo 661.1 TRLC : no extensión de efectos a quienes hubiesen instado la impugnación, que, en el presente caso, son todas las entidades financieras que integran la clase disidente. Atendida la existencia de dos posturas en torno a la interpretación de los artículos 639 y 672 del TRLC que se manifiestan en las dos resoluciones judiciales citadas en este apartado, nos inclinamos por la necesidad de su aportación. No obstante, seguimos en el examen de los temas debatidos, en línea con lo indicado al valorar los defectos de comunicación".( resaltado añadido ).

Frente a estas resoluciones , se han dictado otras que han admitido la posibilidad de homologación judicial de un Plan para el que , siendo obligatorio el nombramiento de un experto , dicha designación no se ha producido , criterio que se acoge en esta resolución, pudiendo citar Auto del JM 2 PAMPLONA , de 2/2/2024 , del JM 2 MADRID de 26/02/2024 , del JM 10 Barcelona de 7/5/2025 - Invesmatic Capital- y JM 16 MADRID de 19/05/2025 Turner Publicaciones , S.L. .

Especialmente ilustrativa es esta última resolución , en la que partiendo de la premisa de que la regla del art 672.1.4º TRLC es de aplicación a todos los supuestos en que la extensión del plan afecta a clases de acreedores que no lo han votado ( supuestos tanto del art 639.1 TRLC como del art 639.2. TRLC) , que funda la anterior conclusión en los siguientes argumentos :

"1) el Legislador no ha atribuido en norma alguna al Juez Mercantil la facultad de nombrar de oficio al experto cuando, siendo obligatoria esa designación, ninguna parte legitimada haya promovido la misma;

2) el Legislador no ha recogido en norma alguna que sea causa impeditiva de la homologación del plan que, siendo obligatoria la designación del experto en materia de reestructuración, ninguna parte legitimada haya instado tal nombramiento (...).

En adición a todo lo anterior, la tesis que propugna que en los supuestos de "arrastre de clases" o "plan no consensual", la falta de nombramiento de experto condena a la solicitud de homologación a una inexorable desestimación incurre en un problema de "bucle" o "círculo vicioso": pues es evidente que, sea cual sea el propósito de la parte proponente del plan al inicio del proceso, sólo se conocerá si el mismo es consensual y viene respaldado por todas las clases o bien requiere de un "arrastre de clases" aplicando los mecanismos del artículo 639 TRLC cuando se cierre la fase de adhesiones (que, dicho sea de paso, la ley tampoco regula). Explicado en términos más sencillos: si el deudor ha proyectado un plan consensual y sin embargo no ha conseguido en la fase de adhesiones el respaldo de todas las clases sino sólo de una mayoría, en la que figura una clase privilegiada, resulta absurdo que, con carácter previo a la homologación, se vea obligado a instar el nombramiento de un experto y asumir los costes que ello acarrea sólo para dar cumplimiento a un requerimiento formal, sin misión ni propósito efectivo. Si por el contrario se requiere que ese nombramiento no sea formal y el experto desarrolle efectivas funciones, la designación tardía en la fase terminal del proceso exigiría volver a reiniciar todo el proceso negociador con su intervención, ignorándose que podrían haberse agotado los plazos perentorios de efectos de la comunicación de negociaciones, exponiendo al deudor a una solicitud de concurso necesario;

3) el Legislador sólo permite al Juez Mercantil, en el artículo 647 TRLC , denegar la homologación del plan por la concurrencia de impedimentos "manifiestos" (...)no existe ninguna norma legal que establezca que el Juez en tales casos haya de denegar la homologación o proceder de otro modo (como instar al solicitante de la homologación el nombramiento tardío de experto, si es que tiene legitimación -como aquí acontece- para pedir el nombramiento).

4) En adición a lo anterior podemos subrayar como argumentos de refuerzo: a) que la Sentencia de la Sección 15ª Especializada AP de Barcelona de 16 de octubre de 2024 ha venido a establecer la falta de trascendencia de la denegación de la sustitución del experto a efectos de la homologación, cuando el designado ya ha emitido los documentos e informes exigidos por la Ley. Ergo la trascendencia de la presencia del experto en el procedimiento está vinculada al efectivo desempeño de funciones y tareas y no al cumplimiento de un mero formalismo; b) que la Sentencia de la AP de Las Palmas de fecha 12 de marzo de 2025 ha considerado irrelevante a efectos de la homologación que se haya impugnado el nombramiento del experto, haciendo innecesario que la homologación se suspenda hasta que esa cuestión esté resuelta. En consecuencia, se admite que un experto con nombramiento inválido ha podido desempeñar labores y emitir dictámenes sin que ello proyecte ningún efecto ni en la homologación ni en la impugnación de la misma; c) que la Sentencia de la AP de Oviedo de 18 de diciembre de 2024 se ha llegado a admitir confirmar la homologación y denegar la impugnación incluso en el supuesto del artículo 639.2 TRLC aceptando la presentación del informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento en el propio trámite de impugnación. A fortiori, no debe el Juez denegar la homologación del plan de reestructuración si el mismo no adolece de ningún defecto de forma ni de contenido, por la falta de designación de un experto al que no cabe atribuir la emisión de ningún informe necesario. Significar por último que en la también muy reciente resolución dictada por el JM núm. 2 de Murcia en fecha 6 de mayo de 2025 , bajo el régimen de contradicción previa el Juez ha considerado irrelevante a efectos de la impugnación del plan que el experto nombrado no haya desplegado absolutamente ninguna tarea relevante concerniente a sus deberes, siempre que en las actuaciones obren los documentos de necesaria aportación para la homologación y los mismos puedan ser controvertidos por otros informes contradictorios.

Y concluye : Si en definitiva se impone una interpretación judicial favorecedora de la homologación de los planes de reestructuración, no parece que quepa denegar la misma o condicionarla a un nombramiento tardío de un profesional que ningún cometido legal debe ya desempeñar al término de las negociaciones y la formalización del plan; máxime en un caso como el presente, en que el plan se formalizó casi medio año antes de la solicitud de homologación y la certificación de las mayorías ha sido firmada por auditor independiente y regularmente acompañada al escrito iniciador de estas actuaciones. Hemos por tanto de concluir que se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la homologación del plan, que resulta por tanto de clara procedencia."

Por ello , debo concluir , al igual que la resoluciones citadas que se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la homologación del plan.

NOVENO. Efectos derivados de la homologación judicial del plan de reestructuración

1ª.- Extensión de efectos.Conforme al artículo 635.1 TRLC, deben extenderse los efectos del plan de reestructuración a los acreedores disidentes y que se han visto arrastrados al haber sido aprobados por la mayoría del pasivo conforme al art. 629 y 639.1 TRLC, efecto que se estima necesario para no poner en peligro la efectividad del propio plan de restructuración y, en definitiva, la viabilidad económica de la compañía.

Con la homologación del plan de reestructuración se pretende extender los efectos del plan de reestructuración a las clases de acreedores -Clases A2, A3 y D- en el que no se ha obtenido la mayoría de dos terceras partes necesarias que no se han adherido al plan de reestructuración.

La Clase A2 de acreedores financieros está constituida por los siguientes acreedores:

Banco Sabadell, que ha votado en contra BBVA, que ha votado a favor

Caixabank, que ha votado a favor

Banco Santander, que ha votado en contra

Bankinter, que ha votado en contra.

La Clase A3 de acreedores financieros está constituida por los siguientes acreedores, que tienen garantizados sus créditos en un 80% por el Instituto de Crédito Oficial (Garantía ICO):

Bankinter, que ha votado en contra.

ABANCA, que ha votado en contra

BBVA, que ha votado a favor

Y la Clase D de acreedores litigiosos está constituida por los siguientes acreedores:

Ebury Partners Finance Ltd, que tras numerosas negociaciones no acudió a la firma de la adhesión, puesto que solicitó la adjudicación de diversas cantidades depositadas en sus filiales en el extranjero.

2º.- Asimismo, conforme al art. 647.3 TRLC :

El auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.

3º.-Irrescindibilidad del Plan de Reestructuración: conforme al artículo 667 TRLC, se establece la protección frente a acciones rescisorias en las condiciones previstas en el citado artículo.

DÉCIMO. Eficacia del auto de homologación

De conformidad con lo dispuesto en el art. 649 del TRLC, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme.

Por lo expuesto,

Fallo

1. ACUERDO Homologar el Plan de restructuración de CABLEMATIC DOS MIL, S.L. de fecha 20 de diciembre de 2024 ,formalizado mediante Acta Notarial conteniendo el Plan de Reestructuración y las adhesiones y no adhesiones al citado plan, formalizadas todas mediante acta en la misma notaría depositaria, de Doña María de Zulueta Segarra, para su protocolo N.º 5062 del año 2024.

2. ACUERDO la IRRESCINDIBILIDAD DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN en los términos previstos en el artículo 667 TRLC.

3. ACUERDO LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN A LA TOTALIDAD DE LOS ACREEDORES, concretamente a las Clases A2, A3 y D de acreedores que no han votado a favor o no se han adherido al plan .

4. No se observa que el plan de reestructuración homologado conlleve ninguna operación societaria a los fines del art. 647.4 TRLC.

5. ACUERDO el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como del sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución ( art. 647.3 TRLC) .

6. Conforme el artículo 650 TRLC, los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en éstos, conforme a la legislación que les sea aplicable.

7. El Plan producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.

8. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y publíquese mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal ( artículo 648 TRLC)

El Auto de homologación del plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado , por los acreedores que no hayan votado a favor, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado dicho plan, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, dentro de los QUINCE DÍAS siguientes computados desde la publicación del Auto de homologación en el Registro Público Concursal , por los motivos establecidos en el art. 654 TRLC, de acuerdo con lo previsto en el art. 655 TRLC.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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