Última revisión
08/10/2025
Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 22/2025 de 29 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Núm. Cendoj: 28079470052025200003
Núm. Ecli: ES:JMM:2025:29A
Núm. Roj: AJM M 29:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570 Fax:
914930577 mercantil5@madrid.org
42020296
NIG: 28.079.00.2-2024/0548547
Materia: Materia concursal
Clase reparto: Nombramiento de experto en recabar ofertas de adquisición de unidades productivas
NEGOCIADO J
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ
Antecedentes
Se hace constar que se solicitó comunicación de negociaciones, dictándose decreto de fecha 19-12-2024 (procedimiento 784/2024).
Se presentó escrito de solicitud de nombramiento de prepacker, dándole número separado, siendo el 22-2025.
En la misma por error de trascripción se refería que se había recibido solicitud de declaración de concurso, y como bien se advierte en el escrito cumpliendo el requerimiento, no es así, sino que se determinó dicho extremo por error.
En todo caso se ha recibido la documentación requerida a los efectos de poder dictar auto de nombramiento de experto en recabar ofertas vía 224 ter TRLC.
Fundamentos
El art. 224 ter y ss TRLC tras la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, viene a regular la institución del nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de unidad productiva.
El articulado es escaso, con distintas interrogantes procesales y sustantivas, que han dado lugar a la Guía de Buenas Prácticas de Madrid de Pre pack, de carácter orientativo, de 21 de febrero de 2023.
Así, el articulado determina en primer lugar la posible solicitud en su art. 224 ter TRLC y establece que
Por ello, cualquier persona natural o jurídica que se encuentre con actividad, puede solicitar al juez (al competente para la declaración del concurso) que se nombre un experto cuya misión es recabar ofertas de terceros para adquirir una UP, incluso aunque haya cese en la actividad. Establece la particularidad de que la oferta sea con pago al contado.
Para complementar esta solicitud, pues el TRLC solamente determina que la solicitud sea genérica, la Guía de Buenas Prácticas determinó que deben incluirse al menos los siguientes extremos:
· Identificación del deudor (nombre, CIF, domicilio social, órgano de administración etc.)
· Si el deudor está en insolvencia actual, inminente o en probabilidad de insolvencia.
· Las razones que justifican su petición.
· El fundamento de la competencia del juzgado para conocer de la solicitud.
· Rama de la actividad o sector al que se dedica, incluyendo una descripción del negocio.
· Identificación del perímetro de la unidad o unidades productivas a transmitir.
· Si la empresa está en funcionamiento o si ha cesado en su actividad.
· Número de trabajadores, con indicación de los legales representantes, en su caso.
· Valoración de la unidad o unidades productivas a transmitir, a los efectos de poder elegir al experto independiente que resulte más idóneo atendidas las circunstancias concurrentes y fijar, asimismo, su retribución. A tal efecto, es deseable que el deudor informe del método empleado para alcanzar ese valor.
· Solicitud, por el deudor, de nombramiento de experto independiente y su preferencia/interés por la designa de un experto en reestructuraciones o administración concursal, debiendo justificar su petición, a fin de dotar al juez de los elementos de juicio necesarios para designar al profesional que resulte más idóneo para el cargo.
· Propuesta de duración de las operaciones de venta (justificación).
Por otro lado, se determina que sería recomendable que presentara Memoria Jurídica y Económica y Balance de Situación.
En el caso que nos ocupa el deudor CONSTRUMART SUMINISTROS S.L., con domicilio social en Avenida de la Oliva, 7, 1ºA de Majadahonda (España), presentó comunicación de inicio de negociaciones en fecha 2-12-2024, dictándose decreto de 19-12-2024.
No dice nada más su solicitud de 3 folios por una cara. Se le requirió por providencia. Contestó debidamente en escrito recibido en fecha 27-1-2025.
En todo caso, acudiendo al procedimiento de comunicación de negociaciones, y al propio escrito, se puede inferir que el deudor es una sociedad cuyo objeto social es la comercialización de materiales de construcción, vidrios y otros artículos requeridos para la realización, reparación y conservación de trabajos de albañilería y obras en general, sirviéndose para ellos de sus instalaciones, que hacen las veces de almacén y de punto de venta al público, sitas en
Refiere que se encuentra en insolvencia
Refiere que la actividad a la que se dedica es la comercialización de materiales de construcciones, ascendiendo actualmente el activo de la misma a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1.508.499,30 €), el pasivo a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTIÚN
CÉNTIMOS (1.253.330,21 €), y la cifra de negocios del año 2.023 a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.782.168,08 €).
Refirió bienes necesarios consistente en el mobiliario, camión, etc.
Refirió deuda con derecho público por 5.668,85 euros con TGSS y por 22.528,40 euros con AEAT.
Respecto a la duración, no decía nada.
· Identificación del deudor (nombre, CIF, domicilio social, órgano de administración etc.) CONSTRUMART SUMINISTROS, S.L., con domicilio en avenida 2 de la Oliva, nº 7, piso 1º A, y CIF B87505517, cuyo Administrador Único es don Everardo, con el mismo d.478.135-E-
· Si el deudor está en insolvencia actual, inminente o en probabilidad de insolvencia.
Refiere insolvencia actual.
· Las razones que justifican su petición.
IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES CORRIENTES Y LA EXISTENCIA DE COMPRADORES INTERESADOS TRAS FRACASAR EL INTENTO DE REESTRUCTURACIÓN.
· El fundamento de la competencia del juzgado para conocer de la solicitud.
Se presenta en el juzgado que conoce la comunicación de negociaciones, 784-2024, habiéndose dado nº 22-2025 en el presente expediente.
· Rama de la actividad o sector al que se dedica, incluyendo una descripción del negocio. ALMACEN DE VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
· Identificación del perímetro de la unidad o unidades productivas a transmitir.
Camión, impresoras y mobiliario de dicha unidad, conforme se refleja en la solicitud.
· Si la empresa está en funcionamiento o si ha cesado en su actividad.
Todavía tiene actividad.
· Cifra de negocio
1.040.076 Balance 2024
· Número de trabajadores, con indicación de los legales representantes, en su caso.
4 TRABAJADORES.
Valoración de la unidad o unidades productivas a transmitir, a los efectos de poder elegir al experto independiente que resulte más idóneo atendidas las circunstancias concurrentes y fijar, asimismo, su retribución. A tal efecto, es deseable que el deudor informe del método empleado para alcanzar ese valor.
220.000 EUROS.
· Solicitud, por el deudor, de nombramiento de experto independiente y su preferencia/interés por la designa de un experto en reestructuraciones o administración concursal, debiendo justificar su petición, a fin de dotar al juez de los elementos de juicio necesarios para designar al profesional que resulte más idóneo para el cargo.
Conforme solicitud.
· Propuesta de duración de las operaciones de venta (justificación).
La que se derive, pero no superior a 4 meses.
Se entiende presentada cumpliendo los requisitos previstos en el TRLC y conforme a la Guía de Buenas Prácticas, en relación a la identificación del deudor, su situación de insolvencia, los motivos que justifican su petición, el perímetro, los trabajadores, y esa supuesta valoración del deudor.
En relación al nombramiento de dicho experto, queda regulado en el artículo 224 quater del
>TRLC que determina que "1.
Dicho nombramiento se realiza por el juez, en resolución (el presente auto), y solamente se determina que el juez debe establecer la duración del encargo y la retribución que considere procedente atendiendo al valor de la UP. Además, se determina que debe ser reservada.
Derivado de ello, surge la duda consistente en si el profesional puede ser seleccionado por el deudor para que lo nombre el juez, o si dicha designación es una facultad del juez. Ciertamente existen resoluciones judiciales, y no pocas (Barcelona, Valencia, etc.) que consideran que se puede nombrar al experto o AC por el juez, habiendo sido elegido y presentado a nombramiento por el solicitante.
Sin embargo, este juzgador discrepa de dicha posición, considerando que el nombramiento lo realiza el juez,
1º
La ley determina expresamente en esta reforma, donde se han incluido varios profesionales pre concursales y concursales, aquellos que son designados por el juez a petición del instante. Así, en relación con el Experto en Reestructuración, se designa por el juez si bien no se regula claramente en algún supuesto, como por ejemplo en el art. 672.1. 3º TRLC.
En todo caso, se infiere de la petición realizada por el deudor y por acreedores vía 671.1. 1º y 2º TRLC si se relaciona con el apartado 2 del mismo artículo y con el art. 673 TRLC. Por ello en el caso de nombramiento de experto en la reestructuración, se nombra siendo elegido por el solicitante.
En cuanto al Libro 3 en el procedimiento de microempresas, en el procedimiento de continuación, en su art 704 TRLC el profesional se designa a propuesta de los legitimados, de común acuerdo, y en su defecto por el juez conforme el Libro 2. En el procedimiento de liquidación en el art. 713 TRLC se designa de común acuerdo.
Por ello, aunque regulado con deficiencias, se nombra a experto o AC en esos supuestos, siendo designado por el solicitante ya sea directamente o de común acuerdo.
En el Libro 1, en dicha figura del nombramiento de pre packer, no se determina nada al respecto. En el mismo sentido respecto a profesionales del Libro 1 en 37 quater, o el Libro 1 con carácter general (AC).
Además, en la solicitud de concurso con oferta de venta en la solicitud, se debe proceder a nombrar AC conforme a las reglas generales.
Por ello considero que al no estar especificado en el artículo 224 ter y quater, en los cuales se determina que el deudor puede solicitar del juzgado el nombramiento de un experto que recabe ofertas, que dicha solicitud se circunscribe a ese extremo, solicitud de nombramiento, y no solicitud de nombramiento de experto, siendo elegido y designado por el solicitante en la solicitud.
2º
La designa por el juez de dicho experto o AC conlleva a un favorecimiento de la transparencia en el propio procedimiento de recusación de ofertas, fortaleciendo la imparcialidad del mismo al no contar que haya sido determinado por el deudor, junto con la oferta, de una determinada manera. 3º
El nombramiento de este experto conlleva si se declara el concurso a que se pueda revocar o ratificar dicho nombramiento del experto adquiriendo la condición de AC.
Considero que dicho artículo determina que el nombrado por el juez, designado por el juez, en un posterior concurso puede ser administrador concursal, si bien puede revocarse dicho nombramiento en la declaración. Al margen de lo afortunado o no de dicha redacción, pues no se entiende que se deba revocar (concepto que implica apartar, retraer o dejar sin efecto) al profesional, sino más bien implica que cesa el experto y a continuación se designa a un AC que podría ser el mismo experto u otro profesional designado, en mi humilde entender si se hubiera producido el nombramiento del designado por el deudor, podría conllevar a que el posterior concurso (incluso sin venta de UP) se produjera la circunstancia consistente en que el AC del mismo hubiera sido designado por el deudor (al haber este designado al experto previamente), pudiendo producirse efectos indeseados.
4º
En relación al artículo 26 de la Directiva de 2019, se determina que los estados miembros garantizaran que los Administradores concursales tengan unas condiciones de nombramiento claro transparente y justo; y que para evitar conflicto de interés los acreedores tengan la posibilidad de oponerse a la selección o al nombramiento, a solicitar su sustitución.
Así, en el caso de experto en reestructuración del Libro 2 y en el caso del acuerdo del Libro 3 parece desprenderse la aplicación concreta de este apartado.
Sin embargo, no existe posibilidad de oposición ni sustitución por los acreedores en relación al 224 ter si se hubiera nombrado del designado por el deudor y éste no estuviera de acuerdo. Aunque alguna resolución judicial (Auto J Mt Tarragona 8-5-2024) determina la aplicación del art 677 TRLC, considero que dicho incidente no es extrapolable al Libro 1 por motivos procesales y sustantivos.
5º
6º
Por lo expuesto, se desecha el experto o AC propuesto por el solicitante, y se procede a nombrar a Jesús Carlos
El art. 224 quater determina que el nombramiento puede recaer en una persona natural o jurídica que reúna las condiciones para ser nombrado experto en reestructuración o administrador concursal. Por ello, aunque no de manera obligatoria (como así se regula en el supuesto de las condiciones de nombramiento de experto en reestructuración en el que se establece que o bien tenga condiciones o sea administrador concursal). En todo caso, es facultativo, y la persona elegida consta a este juzgador haber realizado en este partido judicial operaciones de venta de UP, de experto en reestructuración, y en otros partidos judiciales, al ser hecho notorio, siendo socio de despacho. Así conforme a su dossier, consta:
La
Una vez designado o nombrado, debe determinarse de manera obligatoria la duración del encargo y la retribución.
a)
b)
Se requirió al deudor para que presentara Memoria y Balance, y respondió manifestando que
Pues bien, al margen de dicha respuesta, sin atender a un requerimiento, con una contestación incongruente, pues se refiere que se considera microempresario cuando presentó comunicación de negociaciones vía Libro 2, no con formulario del Libro 3, y en cuanto a la DT referida, se circunscribía hasta que entrara en vigor el Libro 3, en todo caso, dichos parámetros son necesarios entre otras cuestiones para fijar la retribución.
Acudiendo a la comunicación de negociaciones, en el decreto (que no en la solicitud) aparece sumado el pasivo del deudor. Se refiere en dicho decreto, que
Respecto a la retribución fija debe atenderse al valor de la UP en la solicitud. La valora como se ha expuesto con anterioridad en 1.508.499,30 euros de activo, con pasivo por 1.253.330,21 euros, y cifra de negocios en 2023 por 1.782.168,08 euros y en relación con este extremo, atendiendo a la Guía, esta establece que, aceptado el cargo, el experto deberá presentar al Juez, en el plazo de dos días hábiles, una propuesta de retribución fija, que tendrá carácter provisional.
La retribución fija será la mayor de las cantidades obtenidas conforme al CÁLCULO 1 (según tamaño de la UP, atendiendo a los criterios fijados en el TRLC) , o al CÁLCULO 2 (conforme al art. 9.2 del RDL 1860/2004, por aplicación analógica del 704.7 del TRLC) .
En ambos casos, los porcentajes previstos para el arancel se aplicarán sobre la masa activa, no así sobre la masa pasiva, por indicación expresa del art. 224 quáter del TRLC. Los parámetros para fijar la retribución fija atenderán únicamente al valor de la UP que indique el deudor en su solicitud.
CÁLCULO 1: (por tamaño de empresa)
En el Texto Refundido de la Ley Concursal podemos encontrar cuatro tipos de empresas, en función del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias, cerrados a fecha de la solicitud o, de no disponer de los mismos, de las cuentas anuales aprobadas del ejercicio anterior
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En el caso de que la retribución fija sea la procedente del Cálculo 1, el abono de los honorarios del experto deberá realizarse en los cinco días hábiles siguientes a la aceptación del cargo. Su impago será causa justificada de renuncia del experto al trabajo encomendado. CÁLCULO 2 (según arancel)
Será la cantidad mensual calculada conforme al art. 9.2 del RDL 1860/2004, que establece una retribución equivalente al 10% de la retribución aprobada en fase común, calculada conforme a los porcentajes del arancel sobre el valor atribuido por el deudor a la UP en su solicitud (como se ha dicho, con exclusión del pasivo), conforme al art. 224 quáter del TRLC.
En el caso de que la retribución fija sea la procedente del cálculo 2, se devengará mensualmente, debiendo el deudor abonar al experto la primera mensualidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aceptación del cargo y las siguientes cantidades mensuales, a más tardar, en la misma fecha de cada mes sucesivo, durante el tiempo que se haya fijado para la duración del cargo y siempre, con un máximo de seis meses. Su impago será causa justificada de renuncia del experto al trabajo encomendado.
Declarado el concurso, el crédito devengado y no abonado al experto por la retribución fija será considerado crédito contra la masa.
RETRIBUCIÓN DEFINITIVA
En caso de no prosperar la venta de la UP, la retribución fija adquirirá carácter definitivo. En caso de prosperar la venta de la UP, una vez que se produzca la transmisión de los activos y pasivos que integren la UP, el experto solicitará al Juzgado la revisión de su retribución, por aplicación de la siguiente Escala, atendiendo al Valor de la UP.
Valor de la UP: será la suma del desembolso realizado (que se ingresa en metálico en la masa activa del concurso en concepto de precio) y de los pasivos asumidos por el adquirente, ya se trate de créditos concursales o contra la masa, hasta que se produzca la transmisión de la UP.
Por el contrario, no se tendrán en cuenta a la hora de calcular esa retribución los pasivos contingentes o implícitos, entendiendo por tales, por ejemplo, en caso de subrogación de trabajadores por parte del adquirente, el ahorro de créditos para el concurso en concepto de indemnizaciones por despido.
Del importe así calculado se descontará la retribución fija que hubiese percibido el experto. En definitiva, en caso de éxito, la retribución definitiva del experto será la mayor de estas cantidades: la retribución fija o la que resulte de aplicar la Escala atendiendo al Valor de la UP.
Devengo y abono de la retribución definitiva: la retribución definitiva, que tendrá naturaleza de crédito contra la masa, se abonará al experto en los cinco días hábiles siguientes a la transmisión de la UP. El hecho de que la venta de la UP se lleve a cabo una vez declarado el concurso no es óbice para que se devengue la retribución correspondiente al experto, aunque tenga ahora la condición de administración concursal pues retribuye funciones diferentes, sin perjuicio de los límites que luego se indicarán.
Ahora bien, a la hora de aplicar el arancel para calcular los honorarios de la administración concursal, ésta excluirá el valor de los activos de la UP (así como de los pasivos asumidos, en su caso, con la adquisición de la misma), con independencia de la fecha en que se formalice la venta o la transmisión, excluyendo también, en su caso, la tesorería o contrapartida entrante en el concurso por su realización. Declarado el concurso, todo lo referente a la retribución del experto se tramitará en la sección 2ª del concurso.
Por lo expuesto, atendiendo a la Guía, si acudimos al primer criterio, el deudor ostenta activo pasivo y volumen de negocio incardinable en apartado M, y trabajadores conforme apartado P, debiendo acudir por tanto al apartado M, atendiendo a mayoría de factores de ponderación, siendo la cantidad unos 12.500 euros.
Así, según primer criterio debería estarse al apartado P atendiendo a los trabajadores; no consta volumen de negocio en 2024, pero en 2023 es superior al límite del apartado P. El pasivo en todo caso es superior al apartado P, por ello, la mayoría de factores de ponderación conducen al apartado M, siendo la cantidad conforme al criterio 1 de 12.500 euros.
En todo caso atendiendo a que es orientativo, y a las manifestaciones realizadas en cuanto al contenido de la UP, su valoración, trabajadores, etc., parece más prudente determinar la retribución conforme apartado P, fijándose en 5.000 euros, más IVA.
En relación al segundo criterio, conforme arancel y activo, se determina en unos 8.000 euros al ser el activo 1,5 millón de euros la totalidad de la fase común, siendo el 10 % conforme 9.2 RD 1860/2004 unos 812 euros mensuales.
Por ello, se acoge el primer criterio, conforme valoración de solicitante y atendiendo al activo por 1.5 millones, pasivo por 1.2 millones, y negocio por 1.7 millones de euros, se determina retribución fija atendiendo a criterio 1, por 5.000 euros más IVA.
El deudor refería 2.500 euros, pero dicha cantidad se considera ínfima en relación a los datos obrantes en actuaciones de activo pasivo y volumen de negocio.
Debemos destacar el carácter reservado de esta resolución imperativa conforme TRLC art 224 quater. Además, habiendo solicitado comunicación reservada, con fecha de presentación en noviembre, se enlaza el plazo de reserva de ambas.
En todo caso este carácter reservado se entiende relacionado con la no publicación en el RPC. Así, en relación al carácter reservado de la comunicación, o al carácter público del Experto en reestructuración, ambas tienen como eje común la publicación o no en el RPC.
Se declara el carácter reservado.
1º
Artículo 224 quinquies. Deber de solicitar el concurso.
El nombramiento del experto no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
En este caso en todo caso se ha solicitado comunicación de negociaciones, debiendo estar a su regulación y sus efectos concretos.
Llama la atención que se pueda solicitar comunicaciones de negociaciones, cuya finalidad es alcanzar un PR, y se pueda solicitar nombramiento de experto para recabar ofertas, aunque no está regulado expresamente en el Libro 1 y 2, sí lo está específicamente en el Libro 3.
En relación con esta discordancia, aunque no esté regulado y cohonestado, aunque la comunicación sea para alcanzar un PR, dicha comunicación el control de la misma es formal conforme TRLC y a cargo del LAJ; el juez solamente interviene en relación al nombramiento de experto o posibles recursos, entre otros extremos, pero no en el trámite de admisión
En cuanto a la posibilidad de petición conjunta, nada impide que se realice, como es el caso, en cuanto a poder presentar una comunicación de negociaciones para alcanzar un PR y a la par recabar ofertas para posteriormente presentar concurso de acreedores con una oferta vinculante, o incluso proceder a la venta de la misma extra concursalmente en su caso, o incluso formando parte de un posible PR.
En todo caso, en el caso que nos ocupa se ha pedido tras la solicitud de comunicación, siendo el efecto determinado en el art 224 quinques cohonestado con los efectos de la comunicación en su caso.
2º Si con posterioridad a este nombramiento, se declarase el concurso de acreedores de la solicitante, será competente para la declaración de concurso este Juzgado, al haber nombrado al referido experto ( art. 224 sixties 1 TRLC) .
Además, en la declaración del concurso, este juez podrá revocar o ratificar el nombramiento del experto, y si lo ratificase, tendrá la condición de administrador concursal ( art. 224 sixties 2 TRLC) . Finalmente, en caso de posterior concurso, la retribución que no hubiera percibido el experto tendrá la consideración de crédito contra la masa ( art. 224 sixties 3 TRLC.
3º En todo caso conforme el art. 224 septies, quien realice la oferta no puede actuar por cuenta del deudor, y además se establece que En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta por un mínimo de dos años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
1.- Nombrar EXPERTO EN RECABAR OFERTAS DE ADQUISICION DE UNIDAD PRODUCTIVA DEL SOLICITANTE CONSTRUMART SUMINISTROS SL a Jesús Carlos, Despacho Abencys.
2.- ESTE NOMBRAMIENTO ES RESERVADO, por ello no se publica en el RPC
3.- Se establece una duración del encargo en 2 meses desde la aceptación y pago por instante al experto.
4.- La retribución fija se establece en 5.000 euros más IVA. Se debe realizar el pago 5 días hábiles siguientes a la aceptación del cargo.
5.- Este nombramiento no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso en 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su situación de insolvencia actual, sin perjuicio de la comunicación de negociaciones en todo caso.
6.- Si con posterioridad a este nombramiento, se declarase el concurso de acreedores de la solicitante, será competente para la declaración de concurso este Juzgado, al haber nombrado al referido experto ( art. 224 sixties 1 TRLC) . Además, en la declaración del concurso, este juez podrá revocar o ratificar el nombramiento del experto, y si lo ratificase, tendrá la condición de administrador concursal ( art. 224 sixties 2 TRLC) . Finalmente, en caso de posterior concurso, la retribución que no hubiera percibido el experto tendrá la consideración de crédito contra la masa ( art. 224 sixties 3 TRLC.
7.- Cítese de aceptación telemática al designado, y hágasele saber, con notificación de esta resolución, que la citada aceptación es voluntaria; y que las ofertas a recabar deberán reunir los requisitos de los arts. 224 ter y ss TRLC; en especial, que quien realice la oferta no podrá actuar por cuenta del propio deudor que la oferta, y el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a que se refiera la oferta por un mínimo de dos años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Notifíquese esta resolución a las partes, y al designado como experto, y hágaseles saber que contra la misma cabe reposición.
Así lo declaro, mando y firmo en el día de la fecha.
EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

