Auto Civil 472/2024 Juzga...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Auto Civil 472/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 698/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 6

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 472/2024

Núm. Cendoj: 28079470062024200002

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:59A

Núm. Roj: AJM M 59:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013 Tfno: 914930437 Fax: 914936183 mercantil6@madrid.org 42011307 NIG: 28.079.00.2-2024/0149139 Procedimiento: Comunicación apertura de negociaciones 698/2024

Materia: Materia concursal Clase reparto: Solicitudes de homologación o de incumplimiento del plan de reestructuración. PAS24 Solicitante: WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

ASUNTO: Auto resolutorio de la solicitud de homologación de plan de reestructuración de sociedad mercantil [-arts. 635 y ss LCo-].

AUTO NÚMERO 472/2024

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 24.10.2024 del Procurador Sr. Quiñones Bueno en representación de la sociedad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA,S.L. (CIF B-86.878.121), se formuló solicitud de homologación judicial de plan de reestructuración suscrito el 15.10.2024, alegando los hechos y motivos que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Por Providencia de 27.11.2024 se tuvo por formulada dicha solicitud, y previo examen de la jurisdicción y competencia, así como de sus aspectos formales, se acordó admitirla a trámite y ordenar la publicación edictal respecto de la sociedad española solicitante; lo cual fue cumplimentado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en el modo que consta en autos.

TERCERO.- Hecha la publicación edictal en el T.E.J.U. en el modo indicado, , y transcurrido el plazo para ello, no se ha personado acreedores ni se ha impugnado la competencia internacional y/o territorial; quedando para dictar Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

1.- La presente solicitud de homologación no va precedida de la solicitud de designación de experto [-dado su carácter consensuado y la opción realizada por la deudora en tal sentido ex art. 670.1 LCo-], pero sí se encuentra anticipada por previa comunicación de negociaciones [arts. 585 y ss LCo]. Estima este tribunal que aun estando la solicitud de homologación precedida de una comunicación de negociaciones sobre cuya admisión y tramitación por resultar competente ya se pronunció este tribunal [- art. 588.1 LCo, a través de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, sin formular declinatoria los acreedores e interesados-], siendo la petición de homologación una pretensión autónoma de la anterior, resulta preciso el examen judicial de la jurisdicción y la competencia internacional y territorial; máxime cuando la presente Resolución puede extender sus efectos ante tribunales y sociedades mercantiles de otros Estados de la Unión y sobre instrumentos financieros sujetos contractualmente a fueros y leyes extranjeras, en su caso.

2.- El art. 641 LCo atribuye la competencia para el conocimiento de la solicitud de homologación de los planes de reestructuración " al juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración de concurso de acreedores", lo que supone una remisión a las reglas de determinación competencial de los arts. 45 y ss LCo. Trasladando dicha regulación al mecanismo de preinsolvencia de la solicitud de homologación, en caso de solicitud de homologación individual [-como es la presente-] corresponderá ex art. 45.1 LCo "... al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses...". Y añade el apartado 2º de dicho precepto que "... En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social...".

Haciendo aplicación de tal regulación al presente supuesto resulta que la sociedad solicitante de la homologación tiene su domicilio en Madrid desde su constitución en el año 2013 hasta la actualidad; sin que conste registralmente un cambio de domicilio social actual en el plazo anterior a los seis meses a la solicitud de homologación.

3.- Finalmente, habiendo resultado este tribunal mercantil nº 6 de Madrid el competente objetivamente, por razón de reparto, para conocer de la comunicación de negociaciones de 23.4.2024 y de la posterior solicitud de prórroga [-estimada por Auto de 24.7.2024-], procede declarar igual competencia para conocer de la solicitud de homologación en cuanto "... si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, la competencia corresponderá al juez titular actual del juzgado que hubiera tenido por efectuada esa comunicación...".

4.- En cuanto al procedimiento aplicable, por la solicitante de homologación se ha optado por el denominado ' procedimiento directo' [-denominación recogida en AJM Oviedo nº 1 de 19.4.2024 -asunto ' El Arco'-] de los arts. 641 y ss LCo; con exclusión de la modalidad procesal del ' cauce de contradicción previa' de los arts. 662 y 663 LCo, así como con exclusión voluntaria del cauce de la confirmación judicial de las clases de los arts. 625 y 626 LCo. A tal cauce procesal, con las consecuencias procesales, sustantivas, materiales y limitada cognición del juez de la instancia, debe por ello estarse; lo que obligaría a inadmitir [-que no es el caso-] en esta instancia las alegaciones que pudieran realizar los acreedores afectados por el plan y fundadas en causas de impugnación de los arts. 653 a 661 LCo; sin perjuicio de que tales interesados y acreedores que eventualmente se personen puedan realizar alegaciones respecto a los presupuestos y elementos del juicio de valoración judicial dispuesto en el art. 647.1 LCo en relación con los arts. 635 a 640 LCo; nada más, y -reitero- que no es el caso.

SEGUNDO.- Presupuestos formales y materiales de obligado, y limitado, control judicial.

1.- Uno de los aspectos esenciales, desde la perspectiva del tribunal que recibe la solicitud de homologación, y que ha recibido en las Resoluciones judiciales una dual respuesta en la orientación de dicha función, es el determinar, i.- qué concretos aspectos, presupuestos y requisitos han de ser examinados por el juez mercantil, ii.- el fijar sobre qué bases fácticas y/o jurídicas ha de realizar dicha labor, iii.- el ponderar si el juzgado mercantil puede cotejar la exactitud y veracidad de las afirmaciones, valoraciones y documentación acompañada por los deudores de grupo de empresas,; y, finalmente, iv.- cuales deben quedar reservados [-en el elegido proceso directo sin contradicción previa-] a las eventuales impugnaciones con debate contradictorio y plenario entre deudor y acreedores disidentes.

2.- Siguiendo -en esencia- en este punto, por su carácter didáctico y descriptivo, la doctrina recogida en Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, de 6.3.2024 [ROJ: AJM SE 18/2024], tras exponer las constantes remisiones cruzadas del art. 647 LCo a los arts. 635 a 640 LCo [sección 1ª del cap. V], y de estos preceptos -por nueva remisión- a los arts. 633 y 634 LCo, pueden distinguirse tres grandes bloques o grupos de requisitos y presupuestos exigidos para una exitosa solicitud de homologación judicial en proceso sin contradicción, grupos que a su vez se integran por los requisitos que se dirán; cuales son:

i.- Requisitos relativos al deudor o deudores en grupo de sociedades; que se integra: i.a.- que el deudor alegue y acredite encontrarse en situación de probabilidad de insolvencia o insolvencia inminente; pudiendo encontrarse igualmente en situación de sobreseimiento generalizado de sus obligaciones vencidas, así como en imposibilidad de atender de presente sus pagos a vencimiento [- insolvencia actual-]; por mandato del art. 638.1º, inciso 2º LCo.. i.b.- que el deudor no haya visto homologada solicitud formulada en el año anterior, a que se refiere el art. 665 LCo.

ii.- Requisitos relativos al propio plan de reestructuración en su forma, contenido y documentación anexa, la citada Resolución agrupa éstos en dos categorías según sean externos/formales o presupuestos internos/sustantivos: ii.a.- Como requisitos formales del plan: 1.- que el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo; 2.- que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. ii.-b.- Como requisitos materiales o sustantivos del plan: 1.- que el plan tenga, como mínimo, el contenido detallado en el artículo 633 del Texto Refundido de la Ley Concursal; 2.- que el plan se haya formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito;

3.- que el instrumento público incluya la certificación sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan, realizada por el experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, o por el auditor, de no haberse nombrado el experto 4.- que el plan haya sido comunicado a todos los acreedores cuyos créditos fueran a resultar afectados por aquél; 5.- que se aporte un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento, cuando la aprobación del plan no se haya realizado por todas las clases de acreedores ni por una mayoría simple de éstas [-hipótesis del art. 639.2 LCo-].

iii.- Requisitos relativos a la aprobación del plan, donde se citan: iii.a.- que el deudor acepte y apruebe el plan de reestructuración si es deudor persona natural o jurídica en probabilidad de insolvencia, y pueda calificarse de pequeña empresa [-las incluidas en el art. 682 LCo-] al tiempo de formalización del plan; iii.b.- que los socios personalmente responsables de las deudas sociales acepten el plan; iii.c.- que el plan haya sido aprobado por las clases de acreedores en alguno de tres modos o escenarios aceptados por la norma [art. 638.2 y 639 LCo]: 1.- por todas las clases [-como es el caso que nos ocupa-]; 2.- por una mayoría de clases siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos privilegiados; 3.- una clase de créditos que sea razonable presumir que, de no homologarse el plan, hubieran podido pagarse (al menos parcialmente) de acuerdo con la clasificación concursal de los créditos y atendiendo a la valoración (como empresa en funcionamiento) que del deudor se hubiese determinado en el informe elaborado al efecto por el experto en la reestructuración.

3.- En la labor de verificación de tales requisitos y presupuestos, tal como se encomienda al juzgado de lo mercantil en los supuestos de proceso de homologación sin contradicción [-como el presente-], es mandato del legislador que aquella se rija por un ' principio de mínima intervención'; centrando en tales casos el control judicial de modo destacado en aspectos formales, y de modo menor en aspectos sustantivos y materiales; pero ello sin verificar la veracidad, exactitud y rigor de las afirmaciones realizadas por el deudor/es o, en su caso, por las valoraciones e informes del experto en la reestructuración. En tal sentido el Exponendo de motivos III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, afirma que "... El régimen aplicable a los planes de reestructuración descansa sobre un principio de intervención judicial mínima y a posteriori..." bajo los "... criterios de necesidad y proporcionalidad..." en dicha reducida intervención; , añadiendo que "... El juez solo interviene al final del proceso, para homologar el plan ya aprobado por las clases y mayorías exigidas por la ley...", y a partir de ello "... bajo ese principio de intervención mínima, la ley se basa en que el control inicial del juez es muy limitado..."; y usando como fuente de conocimiento y valoración judicial "... exclusivamente a partir de la documentación presentada, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generalessobre subsanación...".

4.- En la plasmación de dichas justificaciones, planteamientos, principios y objetivos legislativos, es el ya citado art. 647 LCo el que incorpora los mismos, al indicar que "... Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración...". En interpretación de dicho adverbio ' manifiestamente' el Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, de 6.5.2024 [ROJ: AJM O 28/2024] afirma que "... la función del juez del concurso se contrae a la revisión documental para determinar la acreditación de los requisitos exigidos en la Sección Primera...", añadiendo el Auto del Juzgado Mercantil nº 16 de Madrid, de 15.12.2023 [ROJ: AJM M 4046/2023] que "... no es posible controlar exhaustivamente que todos los requisitos para la homologación del plan concurren, sino simplemente cerciorarse de que, tras una lectura del plan y de la documentación adjunta, no se desprende de modo evidente que hay requisitos que no se cumplan...". En términos análogos el Auto del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, de 15.9.2023 [ROJ: AJM B 3438/2023] razona que "... el examen que debe hacer el juzgador en los supuestos de homologación sin contradicción queda restringido a la comprobación de los requisitos legales que fundamentalmente recogen los arts. 638 y 639 del TRLC a partir del contenido del propio acuerdo y del informe del experto independiente. De tal manera que cualquier crítica por inexactitud o enmienda por incompletud a dichos documentos debe ser vehiculada por la impugnación del plan de homologación...". Y de un modo más reciente, el Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz, Sección 1ª, de 29.2.2024 [ROJ: AJM BA 10/2024], argumenta que "... salvo en supuestosmanifiestamente groseros y burdos, contrarios a la ley o al orden público, el juez debe homologar el plan, dejando en manos de los acreedores la carga de alegar y probar, vía impugnación o bien, de oposición si hay contradicción previa, el carácter razonable o no de las medidas propuestas o si las mismas le imponen un sacrificio patrimonial injustificado...". Y bajo dicho ámbito legal, junto a su mayoritaria interpretación jurisprudencial y que este tribunal hace suya, debe examinarse la solicitud formulada; dejando para el final las alegaciones de los interesados personados, antes indicativamente referidas.

TERCERO.- Examen de la solicitud de homologación.- Exposición de los elementos más relevantes del plan de reestructuración, por su relación con los presupuestos y requisitos indicados.A.- Presupuestos relativos a la naturaleza del deudor y su situación financiera. A.1.- Obligada incorporación de elementos económico/financieros al proceso decontrol judicial del plan de reestructuración.

Cual acontece de modo generalizado en procesos de reestructuración de intensa complejidad financiera y subjetiva, tanto de presente como en la ejecución de lo acordado, el plan que se somete a homologación judicial se encuentra incorporado a una escritura cercana a las 100 páginas, resultando que el plan propuesto de desarrolla en algo menos de 19 páginas. Valga lo anterior para poner de relieve que en el control judicial de los requisitos y presupuestos subjetivos, formales y materiales del mismo, se realizará una incorporación limitada y exposición sucinta del plan en sus aspectos financieros esenciales; pues la realidad judicial de los mecanismos preconcursales exige que la verificación jurídica mínima realizada por el tribunal se vea acompañada de una exposición de la realidad económico/financiera, presente y futura, pretendida por el plan. Dicho de otro modo, lo examinado en Derecho solo adquiere pleno sentido desde la compartida óptica de la realidad financiera y económica de la modificación de activo y pasivo pretendida.

A.2.- Carácter empresarial del deudor.- Empresas en funcionamiento y continuación de la actividad [art. 614 LCo; art. 638.1º LCo; art. 685 LCo].

i.- La solicitud de homologación una única sociedad mercantil dedicada a la actividad o sector de la recuperación de deuda [-servicio y gestión integral de centros de atención telefónica en gestión de cobros-]; presentando sus servicios de modo esencial a sociedades y empresas en territorio nacional.

ii.- Consta del propio plan que la sociedad deudora se encuentra integrada en un grupo de sociedades y controlada por sociedad matriz de nacionalidad luxemburguesa. La desvinculación obligacional de la matriz y/o otras sociedades de grupo de la presente solicitud individual de homologación [-aquella o aquéllas no van a sufrir esperas, quitas y conversiones, en cuanto no presentan la cualidad de acreedor/es afectada o excluida-] convierte aquella pertenencia en irrelevante desde la perspectiva de la formación de clases y sus efectos. Ahora bien, teniendo el plan una eficacia sobre aquella matriz [-y sobre otro socio minoritario-] por cambio operacional relativo a la posición en el capital de la sociedad deudora [-dos de los cuatro socios saldrán del capital por razón de la ejecución del plan, dirigiéndose la deudora a una futura unipersonalidad en el capital-], tal contenido operacional del plan debe valorarse y tenerse por formulado en el mismo.

iii.- La sociedad deudora, en insolvencia actual declarada, desarrolla dicha actividad empresarial de presente y de modo pleno, por lo que concurre la necesaria exigencia legitimadora de tratarse de sociedad mercantil con real actividad empresarial, y que se pretende se prolongue y continúe de futuro al dotar a la misma de la necesaria viabilidad en el corto y medio plazo [art. 638.1º y art. 633.10º LCo. Puede afirmarse, por tanto, la capacidad civil y legitimación de las solicitades para solicitar la reestructuración económico/financiera, en cuanto institución preconcursal reservada a sociedades mercantiles con actividad empresarial de presente, y clara vocación de su continuación por razón de la evitación de la insolvencia y el acopio de instrumentos financieros [-modificados o nuevos-] que lo garanticen.

3.- Insolvencia actual de las sociedades [art. 638.1.1º, inciso inicial LCo].

La sociedad solicitante se encuentra en situación de insolvencia actual [art. 638.1.1º LCo], por cuanto existente deuda ya vencida en relevante importe resulta exigible.

4.- Prohibición temporal de nuevas solicitudes [art. 664 LCo].

No consta exista una solicitud de homologación judicial de reestructuración en el año anterior a la presente solicitud, tanto en España como en Luxemburgo a través de institución preconcursal análoga [-que de existir desplegaría sus efectos en relación a la prohibición del art. 664 LCo, so pena de autorizar la elección del fuero internacional para burlar aquella limitación-].

B.- Requisitos en relación con el plan propuesto, único y común para todas las sociedades de grupo incluidas en su perímetro subjetivo.

B.1.- Razonable evitación del concurso y razonable aseguramiento de la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo [art. 638.1º, inciso final LCo].

i.- El plan de reestructuración viene acompañado, como anexo 13 del plan, de un plan de viabilidad que incorpora las previsiones, presupuestos, actuaciones y exigencias para el mantenimiento de la actividad empresarial, su positivo rendimiento futuro y la evitación de la insolvencia y el proceso concursal.

ii.- A tal fin, a grandes rasgos y gruesas líneas, dicho plan incorpora el compromiso estratégico de reducción y ajuste de costes operativos mediante cambios en oficinas y ajustes de personal [-ya realizado al tiempo de la solicitud de homologación-]. Junto a ello se articula la previsión del mantenimiento del volumen de facturación [-no obstante la venta de alguna cartera de clientes-], mediante la adquisición de otras carteras y la materialización de nuevos contratos, junto a cambios en el órgano de administración por consecuencia del cambio de control de capital [-' management buy out'-]; todo lo cual determina -según afirma el propio plan de viabilidad- la razonable estimación de una continuidad en la actividad, su rentabilidad o perspectiva de cumplimiento en los pagos y financiaciones.

iii.- Por último, para el cumplimiento del plan se articula una nueva financiación [-en distintas cantidades-] otorgada por los socios salientes, que se incorporarán como fondos de la deudora, con el compromiso de no reclamar dichas cantidades y renunciar a las mismas con expresa condonación; habiendo sido ello aprobado por la sociedad matriz y el socio saliente persona física. La salida de tales socios de referencia no afectará a la vigencia, incluso renovación, de las garantías otorgadas por aquellos, que subsistirán; existiendo acuerdo societario y personal de las salientes en tal sentido.

B.2.- Paridad de trato entre créditos dentro de la misma clase [art. 638.4º LCo].

i.- El segundo de los requisitos formales exigidos por el art. 638 LCo es el control judicial sobre la necesaria paridad de trato entre los acreedores de la misma clase; formadas por los deudores, y comunes a todos ellos, bajo los parámetros de los arts. 622 y ss LCo.

ii.- A los efectos de exponer y examinar si el plan propuesto mantiene formalmente un trato paritario entre los créditos incluidos en la misma clase, debe partirse de una premisa esencial concurrente en el presente supuesto, cual es que el plan de reestructuración depositado en la notaría y elevado a público en fecha 15.10.2024, difiere del finalmente alcanzado y cuya homologación se pide, por cuanto un representante de la sociedad deudora compareció ante la Notaría en fecha 17.10.2024 y otra vez en fecha 18.10.2024, para introducir modificaciones al inicial depositado y después al elevado a público, por las cuales en fecha 17.10.2024: - Se elimina una clase de créditos afectados por el plan, cual es 'Clase Financieros y Clientes de la Deudora', al epígrafe 7.2.3, letra d) del indicado plan. - Se sustituye el Anexo 9 por otro que se aporta en la comparecencia de la deudora ante la Notaría en fecha 17.10.2024. - Se adiciona, como epígrafe nº 14, una nueva cláusula dirigida a regular el 'Ejercicio del Derecho de Voto por los Acreedores Afectados', disidentes, en cuanto podían aceptar el plan hasta las 14:00 horas del día 22.10.2024 [-recuérdese que la actual solicitud es de fecha 24.10.2024-]. Y en fecha 18.10.2024 se procede a eliminar la cláusula 9.1.4 relativa a la 'Continuidad de la Financiación Circulante de Bankinter'. - Se sustituyen los Anexos 1 y 2 por los nuevos Anexos 1 y 2 que se incorporan a la escritura posteriormente. Importante es señalar que tanto la escritura de 15.10.2024 como las posteriores Diligencias notariales de 17.10.2024 y de 18.10.2024, junto a los documentos y anexos referidos en la misma, fueron notificados a los acreedores afectados mediante comunicación de la propuesta a través de sucesivos correos electrónicos, en el modo dispuesto en el art. 627.1 LCo.

iii.- En síntesis, el plan propuesto de modo consensuado [art. 638.3º LCo] recoge las siguientes clases y tratamiento crediticio:

- Clase Financieros con Garantía ICO y análogos, con deuda vencida y pendiente de Pago a Fecha de Corte: En tal clase la deudora incluye a créditos ' cuyos titulares son entidades financieras bancarias, que se corresponden con contratos de préstamo, crédito o análogos, así como contratos de aval, factoring, confirming de conformidad con lo previsto en el artículo623.4 TRLC , y que gozan de la garantía personal del Instituto de Crédito Oficial o de la entidad AVALMADRID S.G.R'. Tales créditos se verán afectados por el plan, como propuesta única, en el sentido de proceder a la ' regularización del saldo vencido a la Fecha de Corte mediante su fraccionamiento y acumulación a las cuotas pendientes de vencer según el plazo de amortización de cada de uno de los contratos origen ', siendo dicha Fecha de Corte o de traslación del control y riesgos a futuro socio único el día 15.10.2024; de tal modo que ' El pago de la nueva cuota resultante se realizará según los plazos de amortización pactados en cada uno de los contratos origen'. Resulta de ello que el plan opta por una igualdad jurídica de trato dentro de la misma clase, en cuanto que difiriendo en el tratamiento económico en los plazos y amortizaciones, se mantienen los plazos fijados en cada contrato financiero, sus vencimientos y sus amortizaciones. Se ha adherido a esta propuesta el 100% de los créditos afectados.

- Clase Financieros sin Garantía ICO ni análoga. En esta clase la propuesta incluye ' créditos cuyos titulares son entidades financieras bancarias y se corresponden con contratos de préstamo, crédito o análogos, así como contratos de aval, factoring, confirming de conformidad con lo previsto en el artículo623.4 TRLC que no gozan de la garantía personal del Instituto de Crédito Oficial ni de AVALMADRID S.G.R.'. Tales créditos se verán afectados por el plan, como propuesta única, mediante la amortización de los créditos mediante pagos mensuales a realizar siempre el último día del mes de acuerdo con el calendario de pagos propuesto y que se extenderá durante siete (7) años, sin quitas; fijando un interés remuneratorio anual por referencia al tipo legal del dinero con el tope del 3% anual. Tales intereses y su fecha de abono precisa de celebración de nuevos contratos con los acreedores de dicha clase afectados por el plan.

Respecto de los intereses (ordinarios y de demora) anteriores a la Fecha de Corte del presente Plan, los mismos se abonarán una vez abonado el capital. Se ha adherido a esta propuesta el 100% de los créditos afectados.

- Clase Financieros y Clientes de la Sociedad Deudora (renunciada). Esta clase incluía a ' créditos financieros no comprendidos en otra Clase de Créditos y cuyos titulares son las entidades financieras bancarias BANKINTER S.A. y CAIXABANK S.A., que tienen, a la fecha de elaboración de este Plan, contratos de prestación de servicios suscritos con la Sociedad Deudora participando así en la viabilidad de la compañía y en la generación de ingresos a corto y/o medio plazo'. Recuérdese que esta clase ha sido eliminada del plan, por voluntad de la deudora, manifestada ante notario el día 17.10.2024, entre la elevación a pública de 15.10.2024 y la solicitud de homologación de 24.10.2024; eliminación comunicada a los acreedores afectados por el plan. Lo propuesto en el plan respecto de ello debe entenderse renunciado, decaído y no formulado; sin perjuicio de la relevancia privada que en el ámbito obligacional entre las partes puedan desplegar; pero, en todo caso, ajeno al presente plan de reestructuración. Respecto a esta clase renunciada, se proponía que tales créditos, como propuesta única, fueran abonados mediante la amortización de los créditos mediante pagos mensuales a realizar siempre el último día del mes de acuerdo con el calendario de pagos propuesto y que se extenderá durante siete (7) años, sin quitas; fijando un interés remuneratorio anual por referencia al tipo legal del dinero con el tope del 3% anual. Tales intereses y su fecha de abono precisa de celebración de nuevos contratos con los acreedores de dicha clase afectados por el plan. De modo análogo a la Clase Financieros sin Garantía se ponía el acento en la igualdad jurídica entre contratos de crédito con distintas amortizaciones y vencimientos (que se mantienen y respetan en cada contrato), unificando en todos ellos la igualdad económica en su interés remuneratorio. Respecto de los intereses (ordinarios y de demora) anteriores a la Fecha de Corte del presente Plan, los mismos se abonarán una vez abonado el capital. Si ello resulta aplicable a la Clase Financieros con Garantía ICO o análoga, la propuesta de plan elimina esta clase y este tratamiento respecto a los carentes de garantía.

- Clase Arrendamiento de Bienes Muebles. En tal clase la propuesta incluye ' créditos titularidad de BANCO SANTANDER S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., ARVAL SERVICE LEASE S.A. y laentidad GRENKE RENT S.L. derivados de contratos de arrendamiento (renting) de bienes muebles, equipos, tecnología, vehículos etc'. Tales créditos se verán afectados por el plan, como propuesta única, de tal modo que serán abonados mediante la amortización de los créditos mediante pagos mensuales a realizar siempre el último día del mes de acuerdo con el calendario de pagos propuesto y que se extenderá durante siete (7) años, sin quitas; fijando un interés remuneratorio anual por referencia al tipo legal del dinero con el tope del 3% anual. Tales intereses y su fecha de abono precisa de celebración de nuevos contratos con los acreedores de dicha clase afectados por el plan. De modo análogo a la Clase Financieros sin Garantía se ponía el acento en la igualdad jurídica entre contratos de crédito con distintas amortizaciones y vencimientos (que se mantienen y respetan en cada contrato), unificando en todos ellos la igualdad económica en su interés remuneratorio. Respecto de los intereses (ordinarios y de demora) anteriores a la Fecha de Corte del presente Plan, los mismos se abonarán una vez abonado el capital. Se ha adherido a esta propuesta el 95,98% de los créditos afectados.

- Clase Proveedores. Se incluye en tal clase ' créditos comerciales derivados de suministro y/o entrega/prestación de servicios a la Sociedad Deudora y que no están comprendidos en otra Clase de Créditos', así como servicios de representación procesal a favor de Procura por razón de distintos procesos judiciales. Se propone respecto de ellos ' un 50% de quita a cada uno de los Créditos afectados'; de tal modo que el 50% restante se abonará ' al mes en el que se dite el Auto homologando el presente Plan'. Después se comenzarán a amortizar los créditos mediante pagos mensuales a realizar siempre el último día del mes que se extenderá durante diecisiete (17) meses, siendo el primer pago el último día del mes siguiente al pago previsto en el apartado b) anterior. Por lo que se refiere a los intereses, en su caso, devengados a Fecha de Corte los mismos integrarán la quita prevista. Se ha adherido a esta propuesta el 68,40% de los créditos afectados.

B.3.- Requisito de contenido mínimo del plan [art. 633 LCo].

i.- Examinado el plan de reestructuración elevado a público el 15.10.2024, aportado junto con la solicitud de homologación de 24.10.2024, modificado el plan por comparecencia de 17.10.2024 y otra comparecencia de 18.10.2024, resulta que el mismo recoge las menciones sobre lista de acreedores y créditos afectados, identificaciones de deudores adheridos y disidentes, datos, exposiciones razonadas exigidas por la norma; así como los efectos jurídicos y económicos que desplegará en cada clase.

ii.- El plan incorpora medidas de reestructuración operativa [ordinal 9º] y medidas societarias [ordinal 7º], en cuanto su cumplimiento y ejecución determinará la clásica operación denominada ' Management Buy Out' (MBO), que como es conocido supone una operación financiera que implican la transferencia de la propiedad o del control de una empresa a un grupo de personas y entidades, entre las que figuran con carácter relevante un socio minoritario [-como acontece en el presente supuesto-] o bloque de capital minoritario, o en el supuesto más común a favor de directivos, gestores o empleados de la misma. Las operaciones de MBO se caracterizan porque el minoritario, directivos o managers de la sociedad [-en el marco de la reestructuración, la sociedad o sociedades deudoras-] pasan a ser titulares de la mayoría del capital, o de una parte minoritaria significativa del mismo, aunque relevante a efectos de gobernanza y control. A tal fin tanto los actuales socios de control y minoritarios que saldrán de la sociedad han adoptado los acuerdos societarios internos de sus respectivas juntas en tal sentido [-en el caso del socio saliente persona natural, consta su consentimiento-] con el compromiso de venta, con mantenimiento de las garantías dadas [-y su renovación, caso de ser necesario-], al tiempo de han aportado financiación interina y nueva financiación. Si bien tales compromisos operativos y societarios, nueva financiación y financiación interina conforman el clausulado del plan de reestructuración, por la deudora no se realiza solicitud expresa de declaración judicial de protección reforzada en los términos del art. 667 y 668 LCo.

iv.- Igualmente recoge el plan la identificación de la deuda excluida del plan, afirmado quedar fuera del perímetro de afectación: 1.- 'Acreedores de Derecho Público'; 2.- 'Acreedores críticos para la Actividad' [-que engloba a prestadores de bienes y servicios esenciales para la continuación de la actividad-]; 3.- 'Acreedores por asesoramiento relacionado con la Reestructuración'; y, 4.- 'Créditos ICO y análogos sin deuda vencida'; y, 5.- 'Créditos contingentes y Litigiosos'. 6.- Por renuncia en comparecencia notarial de 17.10.2024, también resultará clase excluida los 'Acreedores Financieros y Clientes' [-antes Clase 3ª-].

v.- Por el contrario, tal como resulta del examen de la paridad de trato y formación de clases antes referido, quedarán afectados: 1.- 'Clase Financieros con Garantía ICO y análogos, con deuda vencida y pendiente de Pago a Fecha de Corte': 2.- 'Clase Financieros sin Garantía ICO ni análoga'. 3.- Eliminada del plan por comparecencia notarial de 17.10.2024 4.- 'Clase Arrendamiento de Bienes Muebles'. 5.- 'Clase Proveedores'.

B.4.- Instrumento público [art. 634 LCo].

Se ha aportado instrumento público de fecha 15.10.2024, que eleva a público el plan de reestructuración y sus anexos y documentos, junto a valoraciones e informes del experto en la reestructuración; escritura a la que se añaden comparecencias y diligencias notariales de 17 y 18.10.2024 en el sentido antes indicado.

La mera renuncia a una sola de las clases formadas, sin adición o complemento de nuevo contenido novativo, pasando aquella a las clases no afectadas por el plan, determina que éste tribunal no encuentre obstáculo procesal por razón de la modificación del plan ya elevado a público en el periodo temporal entre su otorgamiento y la solicitud de homologación; y ello porque siendo un plan consensual con el voto favorable [-más de 2/3 en cada clase ex art. 629.1 LCo-] de la totalidad de las clases, y la comunicación de dichas modificaciones a los acreedores afectados de tales modificaciones posteriores, determinan que formalmente no exista obstáculo procesal a su homologación; sin perjuicio de los efectos y consecuencias financieras de dicha reducción de clases y los efectos sobre las clases y acreedores adheridos y disidentes, en cuanto mostraron su aceptación o rechazo con una configuración de clases [-que no de efectos respecto de ellas-] distinta a la finalmente pretendida de homologación.

B.5.- Inclusión en la escritura de elevación a público del plan de certificación de las mayorías.

Consta como Anexo del plan de reestructuración, elevado a público e incluido en la escritura, el certificado de mayorías emitido por el experto en la reestructuración.

B.6.- Comunicación del plan a los acreedores afectados [art. 627 LCo].

Consta que la deudora remitió a los acreedores afectados tanto la escritura de 15.10.2024 con sus anexos e informes, como las Diligencias posteriores en el sentido de modificar parcialmente el plan, así como la consecuente modificación del pasivo afectado (Anexo 1) y No afectado (Anexo 2); comunicación realizada por medios electrónicos.

B.7.- Informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento [art. 639.2 LCo].

No procede, por cuanto nos encontramos ante plan consensual del art. 638.4º LCo.

C.- Requisitos relativos a la aprobación del plan.

C.1.- Aceptación del deudor persona natural o persona jurídica pequeña empresa [art. 682.2 LCo].

Las deudoras ostentan la cualidad de pequeña y mediana empresa en el ámbito subjetivo descrito en el art. 682 LCo empresa, por lo que sí expresa aceptación del plan propuesto por la deudora en razón de las medidas oprativas y/o societarias, constando certificación del acuerdo de Junta de Socios aprobando por unanimidad la aceptación del plan y de dichas medidas incorporadas al mismo.

No consta que la matriz saliente esté obligada a consolidar cuentas.

C.2.- Los socios personalmente responsables de las deudas sociales acepten el plan.

No resulta aplicable.

C.3.- Aprobación por las clases [art. 638.2 y 639 LCo].

Aplicable el escenario de aceptación del plan por todas las clases, a que se refiere el art. 638.4º LCo, resultan inaplicables las reglas de las mayorías de clases o de la única clase -en determinados supuestos- del art. 639.1 y 2 LCo.

CUARTO.- Financiación interina y nueva financiación. A.- Financiación interina.1.- Dentro del ámbito objetivo de aplicación de las normas relativas a los planes de reestructuración del Libro II, es exigencia legal el sometimiento a las reglas y normas recogidas en el mismo, cuando "... los interesados pretendan proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan y los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente al régimen general de las acciones rescisorias, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero...". Y una vez ajustados tales planes con incorporación de medidas de financiación interina y/o de nueva financiación, si dichos interesados pretenden aquella protección ante un eventual proceso de insolvencia del Libro I o del Libro III, el art. 635 LCo impone la necesaria homologación judicial "... 3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero...". Por último el art. 669 LCo afirma que "... En el trámite de homologación, el juez verificará que concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores...".

2.- Nada solicita la deudora en tal sentido, sin perjuicio [-como se indicó-] que tal contenido conforme las cláusulas del plan [-cláusula 10ª y concordantes-].

B.- Nueva financiación.

1.- Afirma el art. 666 LCo que "... A los efectos de esta ley se considerará nueva financiación la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan de reestructuración, resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan...".

2.- Nada se solicita en tal sentido entre los pronunciamientos judiciales descritos en el suplico.

En su virtud,

Fallo

DISPONGO: Que estimando la solicitud formulada por escrito de 24.10.2024 del Procurador Sr. Quiñones Bueno en representación de la sociedad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. (CIF B-86.878.121), ., debo:

1.- Acordar la homologación del plan de reestructuración formalizado en escritura pública de elevación a público de plan de reestructuración de fecha 15.10.2024, otorgada el mismo día 15.10.2024 ante el Notario de Madrid D. Luis A. Garay Cuadros con el nº 3.925 de su protocolo.

2.- Dicho plan, en todos los cláusulas y pactos, producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme, respecto de las entidad y acreedores disidentes dentro de la clases afectadas.

3.- Ordenar el sobreseimiento y archivo de las ejecuciones singulares, judiciales y/o extrajudiciales, seguidas contra la deudora y enumeradas en el doc. nº 6 de la solicitud de exoneración; que se da por reproducido a todos los efectos; con la única salvedad de las ejecuciones por créditos laborales de cualquier naturaleza y de aquellas otras ejecuciones cuyos acreedores/ejecutantes finalmente no se vean afectados por el plan en su final redacción homologada.

6.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Registro Público Concursal y en el Boletín Oficial del Estado, mediante anuncio la parte dispositiva de la presente Resolución en el Registro Público Concursal y en el B.O.E., por medio de un extracto que contendrá los siguientes datos: (i) identificación del deudor, (ii) juez competente, (iii) número de procedimiento, (iv) fecha del plan de reestructuración, (v) efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, (vi) indicando que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el juzgado mercantil competente donde se hubiera depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido; haciendo entrega de los mandamientos y oficios al Procurador del solicitante para que cuide de su diligenciamiento y lo devuelva a este Juzgado cumplimentado.

El edicto incorporará los siguientes efectos [romanos v.- del apartado anterior-]:

"... 1.- Identidad de los deudores: WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. (CIF B-86.878.121).

2.- Juzgado competente:

Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

3.- Número de procedimiento:

Nº 698/2024

4.- Fecha del plan de reestructuración:

15 de octubre de 2024, novado por comparecencias notariales de 17.10.2024 y de 18.10.2024.

5.- Puesta a disposición.

Se informa a los acreedores que el plan se encuentra a su disposición en la sede de este tribunal, pudiendo solicitar la entrega de copia previa acreditación de un interés legítimo.

6.- Efectos del plan sobre los créditos y los acreedores afectados.

El plan fija y acuerda el siguiente tratamiento financiero y valor de los activos a percibir:

- Clase Financieros con Garantía ICO y análogos, con deuda vencida y pendiente de Pago a Fecha de Corte: En tal clase la deudora incluye a créditos ' cuyos titulares son entidades financieras bancarias, que se corresponden con contratos de préstamo, crédito o análogos, así como contratos de aval, factoring, confirming de conformidad con lo previsto en el artículo 623.4 TRLC , y que gozan de la garantía personal del Instituto de Crédito Oficial o de la entidad AVALMADRID S.G.R'.

Tales créditos se verán afectados por el plan, como propuesta única, en el sentido de proceder a la ' regularización del saldo vencido a la Fecha de Corte mediante su fraccionamiento y acumulación a las cuotas pendientes de vencer según el plazo de amortización de cada de uno de los contratos origen', siendo dicha Fecha de Corte o de traslación del control y riesgos a futuro socio único el día 15.10.2024; de tal modo que ' El pago de la nueva cuota resultante se realizará según los plazos de amortización pactados en cada uno de los contratos origen'. Resulta de ello que el plan opta por una igualdad jurídica de trato dentro de la misma clase, en cuanto que difiriendo en el tratamiento económico en los plazos y amortizaciones, se mantienen los plazos fijados en cada contrato financiero, sus vencimientos y sus amortizaciones. Se ha adherido a esta propuesta el 100% de los créditos afectados.

- Clase Financieros sin Garantía ICO ni análoga. En esta clase la propuesta incluye ' créditos cuyos titulares son entidades financieras bancarias y se corresponden con contratos de préstamo, crédito oanálogos, así como contratos de aval, factoring, confirming de conformidad con lo previsto en el artículo 623.4 TRLC que no gozan de la garantía personal del Instituto de Crédito Oficial ni de AVALMADRID S.G.R.'. Tales créditos se verán afectados por el plan, como propuesta única, mediante la amortización de los créditos mediante pagos mensuales a realizar siempre el último día del mes de acuerdo con el calendario de pagos propuesto y que se extenderá durante siete (7) años, sin quitas; fijando un interés remuneratorio anual por referencia al tipo legal del dinero con el tope del 3% anual. Tales intereses y su fecha de abono precisa de celebración de nuevos contratos con los acreedores de dicha clase afectados por el plan. Respecto de los intereses (ordinarios y de demora) anteriores a la Fecha de Corte del presente Plan, los mismos se abonarán una vez abonado el capital. Se ha adherido a esta propuesta el 100% de los créditos afectados.

- Clase Financieros y Clientes de la Sociedad Deudora (renunciada).

- Clase Arrendamiento de Bienes Muebles. En tal clase la propuesta incluye ' créditos titularidad de BANCO SANTANDER S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., ARVALSERVICE LEASE S.A. y la entidad GRENKE RENT S.L. derivados de contratos de arrendamiento (renting) de bienes muebles, equipos, tecnología, vehículos etc'. Tales créditos se verán afectados por el plan, como propuesta única, de tal modo que serán abonados mediante la amortización de los créditos mediante pagos mensuales a realizar siempre el último día del mes de acuerdo con el calendario de pagos propuesto y que se extenderá durante siete (7) años, sin quitas; fijando un interés remuneratorio anual por referencia al tipo legal del dinero con el tope del 3% anual. Tales intereses y su fecha de abono precisa de celebración de nuevos contratos con los acreedores de dicha clase afectados por el plan. De modo análogo a la Clase Financieros sin Garantía se ponía el acento en la igualdad jurídica entre contratos de crédito con distintas amortizaciones y vencimientos (que se mantienen y respetan en cada contrato), unificando en todos ellos la igualdad económica en su interés remuneratorio. Respecto de los intereses (ordinarios y de demora) anteriores a la Fecha de Corte del presente Plan, los mismos se abonarán una vez abonado el capital. Se ha adherido a esta propuesta el 95,98% de los créditos afectados.

- Clase Proveedores. Se incluye en tal clase ' créditos comerciales derivados de suministro y/o entrega/prestación de servicios a la Sociedad Deudora y que no están comprendidos en otra Clase de Créditos', así como servicios de representación procesal a favor de Procura por razón de distintos procesos judiciales. Se propone respecto de ellos ' un 50% de quita a cada uno de los Créditos afectados'; de tal modo que el 50% restante se abonará ' al mes en el que se dite el Auto homologando el presente Plan'. Después se comenzarán a amortizar los créditos mediante pagos mensuales a realizar siempre el último día del mes que se extenderá durante diecisiete (17) meses, siendo el primer pago el último día del mes siguiente al pago previsto en el apartado b) anterior. Por lo que se refiere a los intereses, en su caso, devengados a Fecha de Corte los mismos integrarán la quita prevista. Se ha adherido a esta propuesta el 68,40% de los créditos afectados.

Notifíquese la presente resolución a las partes no personadas a través del indicado Edicto, y a las personadas a través de su representación, haciéndoles saber que la presente resolución ES IMPUGNABLE ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en los plazos, por las causas y por los cauces dispuestos en los arts. 653 y ss LCo respecto alplan y su contenido, así como por los cauces del art. 670 Lco respecto a la financiacióninterina y nueva financiación; que se interpondrá de modo directo por los legitimados ante dicho órgano.

Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de los de Madrid.

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