Auto Civil 184/2024 Juzga...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Auto Civil 184/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 211/2024 de 22 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 6

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 184/2024

Núm. Cendoj: 28079470062024200001

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:33A

Núm. Roj: AJM M 33:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437 Fax: 914936183 mercantil6@madrid.org

42011307

NIG: 28.079.00.2-2024/0097602

PROCEDIMIENTO: Solicitud de homologación de plan de reestructuración de sociedades de grupo de empresas [-arts. 635 y ss LCo-]. 211/2024

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: Nombramiento de experto reestructuración

MRG188

Demandante: CODERE AMERICA, S.A.U. y otros 12

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

ASUNTO: Auto resolutorio de la solicitud de homologación de plan de reestructuración de sociedades de grupo de empresas [-arts. 635 y ss LCo-].

AUTO NÚMERO 184/2024

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 28.6.2024 del Procurador Sr. Quiñones Bueno en representación de la sociedad matriz 1.- CODERE NEWCO, S.A., y de sus filiales de la mercantil 2.- CODERE ESPAÑA, S.A.U., de la mercantil 3.- CODERE FINANCE 2 (LUXEMBURG), S.A., de la sociedad 4.- CODERE APUESTAS DE ESPAÑA, S.L.U., de la mercantil 5.- CODERE INTERNACIONAL, S.A.U., de la sociedad 6.- CODERE INTERNACIONAL DOS, S.A.U., de la mercantil 7.- JPVMATIC 2005, S.L.U., de la mercantil 8.- NIDIDEM, S.A.U., de la sociedad 9.- CODERE LATAM, S.A., de la mercantil 10.- CODERE OPERADORAS DE APUESTAS, S.L.U., de la sociedad 11.- OPERIBÉRICA, S.A.U., de la sociedad 12.- CODERE AMÉRICA, S.A.U., y de la mercantil 13.- COLONDER, S.A.U., se formuló solicitud de homologación judicial de plan de reestructuración suscrito el 26.6.2024, alegando los hechos y motivos que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Por Providencia de 3.7.2024 se tuvo por formulada dicha solicitud, y previo examen de la jurisdicción y competencia, así como de sus aspectos formales, se acordó admitirla a trámite y ordenar la publicación edictal respecto de las sociedades de nacionalidad española; lo cual fue cumplimentado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en el modo que consta en autos.

TERCERO.- Por igual Providencia de 3.7.2024, atendiendo a la solicitud formulada en la petición de homologación judicial, de conformidad con el art. 755.2º LCo, se acordó la admisión a trámite de la solicitud respecto de la sociedad filial extranjera incluida en el plan de reestructuración; ordenando mantener reservada dicha admisión y tramitación hasta la presente Resolución; sin realizar publicidad edictal respecto de ella.

CUARTO.- Hecha la publicación edictal en el T.E.J.U. en el modo indicado, y ordenada la reserva respecto a las filiales extrajeras, y transcurrido el plazo para ello, no se ha personado acreedores ni se ha impugnado la competencia internacional y/o territorial; quedando para dictar Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

1.- Si bien este tribunal ya se pronunció en Auto de fecha 18.4.2024 sobre la jurisdicción y competencia de este tribunal mercantil de Madrid para el conocimiento y tramitación de la solicitud de designación de experto en la reestructuración de fecha 25.3.2024, en cuanto no precedida de comunicación de negociaciones del art. 585 y ss LCo, estima este tribunal que siendo la solicitud de homologación una pretensión autónoma de la anterior [-precisamente por razón de dicha ausencia de comunicación, determinante de una atribución competencial ' ex lege art. 641 LCo', no presente en este caso -], resulta preciso examinar la jurisdicción y la competencia internacional y territorial; máxime cuando la presente Resolución va a extender sus efectos ante tribunales y sociedades mercantiles de otros Estados de la Unión y sobre instrumentos financieros sujetos contractualmente a fueros y leyes extranjeras (leyes del Estado de Nueva York).

2.- El art. 641 LCo atribuye la competencia para el conocimiento de la solicitud de homologación de los planes de reestructuración " al juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración de concurso de acreedores", lo que supone una remisión a las reglas de determinación competencial de los arts. 45 y ss LCo.

Trasladando dicha regulación al mecanismo de preinsolvencia de la solicitud de homologación, por resultar las mismas conexas, la solicitud con inicial acumulación de peticiones de homologación [-sea único el plan para todas ellas, sean varios planes-] corresponderá ex art. 46.1 LCo al juez " del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante", si ésta solicitase de modo inicial y acumulado la homologación junto a las filiales; como es el caso.

3.- Ahora bien, incluida en el perímetro de la reestructuración una sociedad filial de la matriz CODERE NEWCO, S.A.U., de nacionalidad y centro de interese principales [COMI] luxemburgueses deominada CODERE FINANCE 2 (LUXEMBURG), S.A., controlada por la matriz española, debe estarse a la determinación competencia dispuesta en el art. 755 LCo, de tal modo que la jurisdicción española y la competencia internacional y territorial de los tribunales de Madrid se extenderá en los procedimientos preconcursales del Libro II LCo, respecto de las filiales con centro de intereses principales en el extranjero, cuando de modo acumulado:

"... 1.º Que la sociedad matriz haya instado la comunicación regulada en el libro segundo o vaya a quedar sometida al plan de reestructuración.

2.º Que la comunicación o la homologación del plan de reestructuración se hayan solicitado como reservada en relación con las filiales, en cuyo caso ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación del plan respecto de las filiales se publicarán en el Registro público concursal. Estas resoluciones se dictarán separadamente de las resoluciones relativas a la sociedad matriz.

3.º Que la extensión de la competencia sobre las filiales resulte necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan...".

Aplicando tal regla competencial nacional e internacional, en la presente solicitud y su tramitación procesal, resulta:

i.- que la sociedad matriz con centro de intereses principales en España, si bien no ha realizado la comunicación previa de negociaciones, solicita la presente homologación y queda sujeta a los efectos de la reestructuración formalizada.

ii.- la solicitud de homologación fue realizada con expresa petición de reserva respecto a la sociedad con centro de intereses principales en el extranjero; lo que fue acordado por Providencias de 3.7.2024, quedando ésta última referida a la sociedad luxemburguesa, declarada confidencial sin notificación a las partes personadas ni publicidad edictal [-de ahí la duplicidad de proveídos-].

iii.- que, tal como se razona en la solicitud de homologación y en el plan alcanzado, la sociedad con centro de intereses principales en el extranjero resulta emisora de los bonos cuya modificación se recoge en el plan, siendo las sociedades con COMI en España avalistas y/o fiadoras solidarias de aquellas emisiones; por lo que solo la extensión de la competencia internacional de los tribunales españoles a dicha filial determinó el éxito de la negociación del plan y resulta garantía jurisdiccional de su cumplimiento futuro.

En resumen, debe apreciarse la jurisdicción y competencia de los tribunales mercantiles de Madrid para el conocimiento y tramitación de la solicitud de homologación formulada, por cuanto concurrentes los requisitos materiales y procesales exigidos en el art. 755 LCo para extender dicha jurisdicción a sociedades con COMI extranjero y sobre instrumentos de deuda sujetos a leyes de Estados extranjeros; sin perjuicio del respeto a la Ley aplicable a los mismos.

4.- En cuanto al procedimiento aplicable, por las solicitantes de homologación se ha optado por el denominado ' procedimiento directo' [-denominación recogida en AJM Oviedo nº 1 de 19.4.2024 -asunto El Arco-] de los arts. 641 y ss LCo; con exclusión de la modalidad procesal del ' cauce de contradicción previa' de los arts. 662 y 663 LCo, así como con exclusión voluntaria del cauce de la confirmación judicial de las clases de los arts. 625 y 626 LCo.

A tal cauce procesal, con las consecuencias procesales, sustantivas, materiales y limitada cognición del juez de la instancia, debe por ello estarse; lo que obliga a inadmitir en esta instancia [-dejando imprejuzgadas tales cuestiones-] las alegaciones realizadas por escrito de 5.7.2024 del Procurador Sr. Venturini Medina en representación de la mercantil

MASAMPE, S.L. y de D. Sergio y de D. Silvio; por cuanto en el mismo se afirma:

i.- que falta la traducción privada y/o jurada de la totalidad de los documentos acompañados al plan de restructuración y sus anexos, redactados en idioma extranjero [ art. 144 L.E.Civil], cual si de proceso de declaración sujeto a la normativa de Ritos se tratase; ii.- que las valoraciones de los activos de la mercantil CODERE NEWCO, S.A. realizada por el experto en la reestructuración no se ajusta a los valores de mercado; minusvaloración y aclaración de tal pericia que solicita en esta instancia en una vista y a presencia judicial.

iii.- que el plan formalizado oculta las verdaderas razones de la modificación y

reordenación de los pasivos, por las razones que señala en su escrito.

iv.- que el informe de valoración del experto no es consistente a la vista del informe de auditoría de 30.4.2020, identificando partidas contables con relevantes diferencias en sus importes; solicitando igualmente aclaración de tal pericia que pide en esta instancia en una vista contradictoria y a presencia judicial.

v.- que el experto explique en dicha vista su alegada independencia y en particularŽ, si ha coincidido en otros trabajos para sociedades del grupo o vinculadas fuera de España, y aclare en dicha vista cuanto cobra por su trabajo de reestructuración.

Todo ello, como se razonará, excede del ámbito procesal y material elegido por los instantes para la homologación judicial del plan formalizado en escritura de 26.6.2024.

SEGUNDO.- Presupuestos formales y materiales de obligado, y limitado, control judicial.

1.- Uno de los aspectos esenciales, desde la perspectiva del tribunal que recibe la solicitud de homologación, y que ha recibido en las Resoluciones judiciales una dual respuesta en la orientación de dicha función, es el determinar, i.- qué concretos aspectos, presupuestos y requisitos han de ser examinados por el juez mercantil, ii.- el fijar sobre qué bases fácticas y/o jurídicas ha de realizar dicha labor, iii.- el ponderar si el juzgado mercantil puede cotejar la exactitud y veracidad de las afirmaciones, valoraciones y documentación acompañada por los deudores de grupo de empresas,; y, finalmente, iv.- cuales deben quedar reservados [-en el elegido proceso directo sin contradicción previa-] a las eventuales impugnaciones con debate contradictorio y plenario entre deudor y acreedores disidentes.

2.- Siguiendo -en esencia- en este punto, por su carácter didáctico y descriptivo, la doctrina recogida en Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, de 6.3.2024 [ROJ: AJM SE 18/2024], tras exponer las constantes remisiones cruzadas del art. 647 LCo a los arts. 635 a 640 LCo [sección 1ª del cap. V], y de estos preceptos -por nueva remisión- a los arts. 633 y 634 LCo, pueden distinguirse tres grandes bloques o grupos de requisitos y presupuestos exigidos para una exitosa solicitud de homologación judicial en proceso sin contradicción, grupos que a su vez se integran por los requisitos que se dirán; cuales son:

i.- Requisitos relativos al deudor o deudores en grupo de sociedades; que se integra:

i.a.- que el deudor alegue y acredite encontrarse en situación de probabilidad de insolvencia o insolvencia inminente; pudiendo encontrarse igualmente en situación de sobreseimiento generalizado de sus obligaciones vencidas, así como en imposibilidad de atender de presente sus pagos a vencimiento [-insolvencia actual-]; por mandato del art. 638.1º, inciso 2º LCo..

i. b.- que el deudor no haya visto homologada solicitud formulada en el año anterior, a que se refiere el art. 665 LCo.

ii.- Requisitos relativos al propio plan de reestructuración en su forma, contenido y documentación anexa, la citada Resolución agrupa éstos en dos categorías según sean externos/formales o presupuestos internos/sustantivos:

ii. a.- Como requisitos formales del plan:

1.- que el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo;

2.- que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.

ii.-b.- Como requisitos materiales o sustantivos del plan:

1.- que el plan tenga, como mínimo, el contenido detallado en el artículo 633 del Texto Refundido de la Ley Concursal;

2.- que el plan se haya formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito;

3.- que el instrumento público incluya la certificación sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan, realizada por el experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, o por el auditor, de no haberse nombrado el experto

4.- que el plan haya sido comunicado a todos los acreedores cuyos créditos fueran a resultar afectados por aquél;

5.- que se aporte un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento, cuando la aprobación del plan no se haya realizado por todas las clases de acreedores ni por una mayoría simple de éstas [-hipótesis del art.

639.2 LCo-].

iii.- Requisitos relativos a la aprobación del plan, donde se citan:

iii.a.- que el deudor acepte y apruebe el plan de reestructuración si es deudor persona natural o jurídica en probabilidad de insolvencia, y pueda calificarse de pequeña empresa

[-las incluidas en el art. 682 LCo-] al tiempo de formalización del plan; iii.b.- que los socios personalmente responsables de las deudas sociales acepten el plan; iii.c.- que el plan haya sido aprobado por las clases de acreedores en alguno de tres modos o escenarios aceptados por la norma [art. 638.2 y 639 LCo]:

1.- por todas las clases [-como es el caso que nos ocupa-];

2.- por una mayoría de clases siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos privilegiados;

3.- una clase de créditos que sea razonable presumir que, de no homologarse el plan, hubieran podido pagarse (al menos parcialmente) de acuerdo con la clasificación concursal de los créditos y atendiendo a la valoración (como empresa en funcionamiento) que del deudor se hubiese determinado en el informe elaborado al efecto por el experto en la reestructuración.

3.- En la labor de verificación de tales requisitos y presupuestos, tal como se encomienda al juzgado de lo mercantil en los supuestos de proceso de homologación sin contradicción [-como el presente-], es mandato del legislador que aquella se rija por un ' principio de mínima intervención'; centrando en tales casos el control judicial de modo destacado en aspectos formales, y de modo menor en aspectos sustantivos y materiales; pero ello sin verificar la veracidad, exactitud y rigor de las afirmaciones realizadas por el deudor/es o, en su caso, por las valoraciones e informes del experto en la reestructuración.

En tal sentido el Exponendo de motivos III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, afirma que "... El régimen aplicable a los planes de reestructuración descansa sobre un principio de intervención judicial mínima y a posteriori..." bajo los "... criterios de necesidad y proporcionalidad..." en dicha reducida intervención; , añadiendo que "... El juez solo interviene al final del proceso, para homologar el plan ya aprobado por las clases y mayorías exigidas por la ley...", y a partir de ello "... bajo ese principio de intervención mínima, la ley se basa en que el control inicial del juez es muy limitado..."; y usando como fuente de conocimiento y valoración judicial "... exclusivamente a partir de la documentación presentada, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generalessobre subsanación...".

4.- En la plasmación de dichas justificaciones, planteamientos, principios y objetivos legislativos, es el ya citado art. 647 LCo el que incorpora los mismos, al indicar que "... Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración...".

En interpretación de dicho adverbio ' manifiestamente' el Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, de 6.5.2024 [ROJ: AJM O 28/2024] afirma que "...la función del juez del concurso se contrae a la revisión documental para determinar la acreditación de los requisitos exigidos en la Sección Primera...", añadiendo el Auto del Juzgado Mercantil nº 16 de Madrid, de 15.12.2023 [ROJ: AJM M 4046/2023] que "... no es posible controlar exhaustivamente que todos los requisitos para la homologación del plan concurren, sino simplemente cerciorarse de que, tras una lectura del plan y de la documentación adjunta, no se desprende de modo evidente que hay requisitos que no se cumplan...".

En términos análogos el Auto del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, de 15.9.2023 [ROJ: AJM B 3438/2023] razona que "... el examen que debe hacer el juzgador en los supuestos de homologación sin contradicción queda restringido a la comprobación de los requisitos legales que fundamentalmente recogen los arts. 638 y 639 del TRLC a partir del contenido del propio acuerdo y del informe del experto independiente. De tal maneraque cualquier crítica por inexactitud o enmienda por incompletud a dichos documentos debe ser vehiculada por la impugnación del plan de homologación ...". Y de un modo más reciente, el Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz, Sección 1ª, de 29.2.2024 [ ROJ: AJM BA 10/2024], argumenta que "... salvo en supuestos manifiestamente groseros y burdos, contrarios a la ley o al orden público, el juez debe homologar el plan, dejando en manos de los acreedores la carga de alegar y probar, vía impugnación o bien, de oposición si hay contradicción previa, el carácter razonable o no de las medidas propuestas o si las mismas le imponen un sacrificio patrimonial injustificado...".

Y bajo dicho ámbito legal, junto a su mayoritaria interpretación jurisprudencial y que este tribunal hace suya, debe examinarse la solicitud formulada; dejando para el final las alegaciones de los interesados personados, antes indicativamente referidas.

TERCERO.- Examen de la solicitud de homologación.- Exposición de los elementos más relevantes del plan de reestructuración, por su relación con los presupuestos y requisitos indicados.

A.- Presupuestos relativos a la naturaleza del deudor y su situación financiera.

A.1.- Obligada incorporación de elementos económico/financieros al proceso de control judicial del plan de reestructuración.

Cual acontece de modo generalizado en procesos de reestructuración de intensa complejidad financiera y subjetiva, tanto de presente como en la ejecución de lo acordado, el plan que se somete a homologación judicial se encuentra incorporado a una escritura cercana a las 600 páginas, resultando que el plan propuesto de desarrolla en algo más de 60 páginas en idioma inglés y español.

Valga lo anterior para poner de relieve que en el control judicial de los requisitos y presupuestos subjetivos, formales y materiales del mismo se realizará una incorporación limitada y exposición sucinta del plan en sus aspectos financieros esenciales; pues la realidad judicial de los mecanismos preconcursales exige que la verificación jurídica mínima realizada por el tribunal se vea acompañada de una exposición de la realidad económico/financiera, presente y futura, pretendida por el plan.

Dicho de otro modo, lo examinado en Derecho solo adquiere pleno sentido desde la compartida óptica de la realidad financiera y económica de la modificación de activo y pasivo pretendida.

A.2.- Carácter empresarial del deudor.- Empresas en funcionamiento y continuación de la actividad [art. 614 LCo; art. 638.1º LCo; art. 685 LCo].

i.- La solicitud de homologación la realizan trece (13) sociedades mercantiles, integradas -junto con otras ajenas al plan propuesto- dentro del denominado 'Grupo Codere', dedicadas a la actividad y sector empresarial del juego de azar y apuestas deportivas, presentando el grupo un ámbito internacional con algo más de 11.000 empleados [-al cierre del ejercicio 2022-].

ii.- Las sociedades mercantiles afectadas en sus obligaciones y compromisos de pagos [-al excluirse operaciones societarias del art. 631 LCo y modificaciones operativas del art. 633.9º LCo-] por el plan propuesto son las identificadas en el Antecedente de Hecho 1º de esta Resolución, presentando la siguiente estructura de grupo:

iii.- Dichas sociedades desarrollan dicha actividad empresarial de presente y de modo pleno, tanto en España como en el extranjero, por lo que concurre en cada una de ellas la necesaria exigencia legitimadora de tratarse de sociedades mercantiles con real actividad empresarial, y que se pretende se prolongue y continúe de futuro al dotar a la misma de la necesaria viabilidad en el corto y medio plazo [art. 638.1º y art. 633.10º LCo. Puede afirmarse, por tanto, la capacidad civil y legitimación de las solicitades para solicitar la reestructuración económico/financiera, en cuanto institución preconcursal reservada a sociedades mercantiles con actividad empresarial de presente, y clara vocación de su continuación por razón de la evitación de la insolvencia y el acopio de instrumentos financieros [-modificados o nuevos-] que lo garanticen.

3.- Insolvencia inminente de las sociedades [art. 638.1.1º, inciso inicial LCo].

i.- Las sociedades solicitantes se encuentran, todas ellas, en situación de insolvencia inminente [art. 638.1.1º LCo], por cuanto existente deuda ya vencida en relevante importe, la misma no es exigible por concesión de los bonistas en emisiones sindicadas de la extensión del periodo de gracia tras su vencimiento.

El objeto financiero esencial [-junto con otros complementarios, como los ' bonos por financiación interina de 1º rango'-] afectados por el plan está referido a dos emisiones de bonos:

1.- los denominados ' bonos de rango sénior garantizados' (bonos SSNs), emitidos exclusivamente por CODERE FINANCE 2 (LUXEMBURG), S.A. a finales del ejercicio 2016, por importe de 300 M$ y por 500 M€; de cuyo cumplimiento íntegro son avalistas solidarios las restantes doce (12) sociedades incluidas en el perímetro subjetivo del plan;

2.- los denominados ' nuevos bonos de rango sénior garantizados' (bonos NSSNs), emitidos ]-por consecuencia de la evolución del negocio y la crisis pandemia COVID-] a finales de 2020, por importe de 250 M€.

ii.- La prolongación de los efectos de la pandemia COVID-19 sobre el sector del juego y apuestas llevó al grupo a una inicial reestructuración en 2021 [-con capitalización parcial de los bonos SSN-], pero acreditada la insuficiencia de la misma por razón de la lenta evolución del mercado en el año 2023 se optó por los deudores y bonistas por acometer una nueva reestructuración; otorgando plazos de gracia y posterior prolongación de los mismos [-que pueden dejarse sin efecto y ser retiradas por mayoría en cualquier momento-], evitando la exigibilidad de una deuda ya vencida por principal e intereses de 880 M€.

Así resulta de la solicitud de homologación y de los contratos de emisión de bonos SSN y NSSN -docs. nº 2 y 3, respectivamente- acompañados a la solicitud.

4.- Prohibición temporal de nuevas solicitudes [art. 664 LCo].

No consta exista una solicitud de homologación judicial de reestructuración en el año anterior a la presente solicitud, tanto en España como en Luxemburgo a través de institución preconcursal análoga [-que de existir desplegaría sus efectos en relación a la prohibición del art. 664 LCo, so pena de autorizar la elección del fuero internacional para burlar aquella limitación-].

B.- Requisitos en relación con el plan propuesto, único y común para todas las sociedades de grupo incluidas en su perímetro subjetivo.

B.1.- Razonable evitación del concurso y razonable aseguramiento de la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo [art. 638.1º, inciso final LCo].

El plan de reestructuración viene acompañado, como anexo 5 [págs. 396 y ss], de un plan de viabilidad que aportado mediante un escaneado de la escritura de baja calidad resulta parcialmente ilegible; si bien, de aquellos apartados que pueden analizarse, junto al informe el ' viability plan' acompañado a la solicitud, resulta que tal razonable evitación del concurso y aseguramiento de la viabilidad financiera en el corto y medio plazo, se apoya en los siguientes argumentos:

i.- La reducción de la ' deuda neta', tras la reestructuración, desde un ratio de 8,8x a una ratio del 1,8x; lo que supone pasar de una deuda algo superior a los 1.500 M€ a un montante reclamable de poco más de 312 M€; con una progresiva reducción hasta un ratio esperado de 0,7x DFN/EBITDA.

ii.- Tal reducción y el buscado exitoso saneamiento de la deuda se alcanza mediante la extinción y cancelación plena de la deuda derivada de la emisión de ' bonos SSNs' y ' bonos NSSNs', de tal modo que el plan propuesto asume y afronta como mecanismo de reestructuración la distribución de los costes y sacrificios de la reorganización del pasivo para hacer viable la actividad en el medio plazo.

A diferencia de otros planes de reestructuración, los más y clásicos en Derecho español, con aparente reordenación de los pasivos y condiciones de financiación con ratios de endeudamiento irreversibles, pero sin asunción/distribución de costes/pérdidas que se opta -en su caso- por postergar al proceso de insolvencia concursal, el plan propuesto asume en real evitación del proceso de insolvencia posterior, una pactada y ordenada distribución de tales pérdidas de modo consensuado, con el voto favorable -en el presente caso- de la totalidad de las clases formadas.

Consecuencia de ello, y ello resulta de esencial importancia, es que de forma anómala e insólita, la formación de clases que de seguido se abordará, lo solo va dirigida a determinar el trato y pago de los créditos incluidos en cada clase [-fijando los instrumentos financieros o de capital recibidos y su valor-], sino principalmente a distribuir tal sacrificio determinando qué clases y qué acreedores verán extinguidos en todo o en parte sus créditos, en paridad de trato dentro de la misma clase.

iii.- Finalmente, el plan prevé tanto la ya aportada financiación interina ' bonos de financiación interina', como nuevas inyecciones de liquidez para la implementación futura del plan en todos sus términos; inyecciones que podrán convertirse en capital, para lo cual se realiza invitación a los acreedores y se instrumentan futuros contratos de nueva financiación.

B.2.- Paridad de trato entre créditos dentro de la misma clase [art. 638.4º LCo].

i.- El segundo de los requisitos formales exigidos por el art. 638 LCo es el control judicial sobre la necesaria paridad de trato entre los acreedores de la misma clase; formadas por los deudores, y comunes a todos ellos, bajo los parámetros de los arts. 622 y ss LCo.

ii.- A los efectos de exponer y examinar si el plan propuesto mantiene formalmente un trato paritario entre los créditos incluidos en la misma clase, debe partirse de una premisa esencial concurrente en el presente supuesto, cual es que la formación de las clases y el trato dispensado a cada una de ellas no descansa solo en la regla del rango de preferencia concursal, sino además 1.- en un ' Acuerdo entre Acreedores' fijando reglas de prioridad ante un futuro escenario concursal por razón de ejecución de garantías reales [-en cuanto sometido a la Ley inglesa, se acompaña un dictamen de jurisconsulto emitiendo opinión en tal Derecho sobre dicho ' Acuerdo'-], así como 2.- un ' Pacto de Subordinación Relativa' de determinadas deudas; y todo ello aceptado de modo consensuado por todas las clases del plan.

iii.- En síntesis, el plan propuesto de modo consensuado [art. 638.3º LCo] recoge las

siguientes clases y tratamiento crediticio:

- Clase A: Parte proporcional de los ' bonos de rango sénior garantizados' (bonos NSSNs), en la parte cubierta por el valor de las garantías reales. Se trataría, por tanto, de una clase de crédito financiero con garantías reales.

Recuérdese que el emisor de estos bonos es CODERE FINANACE 2 -

LUXEMBURGO-, S.A., siendo las restantes sociedades del grupo avalistas y/o fiadoras plenas de dicha emisión, habiendo unas sociedades del grupo otorgado garantías reales [ocho de ellas-] y otras no [-cinco de ellas, incluida la emisora de los bonos-].

No parece obstáculo la inclusión de dichos créditos con garantía real en una misma clase privilegiada especial, hasta la concurrencia del valor de las garantías [-consta unido informe del experto en la reestructuración valorando tales garantías, como presupuesto necesario para acreditar la formación de esta clase y su alcance porcentual-], aun cuando no todas las sociedades participantes/solicitantes de la reestructuración hayan otorgado garantías reales, o que las otorgadas carezcan de valor según tal informe; sin perjuicio de que para dichas sociedades no otorgantes de garantías reales, o sin valor, no exista clase A.

- Clase B: Parte proporcional de los ' nuevos bonos de rango sénior garantizados' (bonos NSSNs), en la parte no cubierta por el valor de las garantías reales, según igual valoración de las garantías realizada por el experto en la reestructuración

- Clase C: Parte proporcional de los ' bonos de rango sénior garantizados' (bonos SSNs), en su totalidad; por cuanto a éstos no alcanzan las garantías reales.

iv.- A través de los mencionados ' Acuerdo entre Acreedores' fijando reglas de prioridad ante un futuro escenario concursal por razón de ejecución de garantías reales, así como 2.- un ' Pacto de Subordinación Relativa' de determinadas deudas, los acreedores integrados en las tres clases, por mayoría sindicada del art. 630 LCo, asumen como elemento esencial convencional para la formación de clases que, aún compartiendo los ' nuevos bonos de rango sénior garantizados' (bonos NSSNs, emitidos en 2020) y los ' bonos de rango sénior garantizados' (bonos SSNs, emitidos en 2016) iguales garantías reales para ambas emisiones y para todos ellos, en caso de ejecución de tales garantías los importes obtenidos irán destinados al pago preferente de los ' nuevos bonos de rango senior garantizados' (bonos NSSNs), y solo pagados éstos de modo íntegro, al pago de los ' bonos SSNs'; y por razón del ' Pacto de Subordinación Relativa' unido al plan suscrito de modo consensual, se acuerda anteponer el rango concursal de estos ' bonos NSSNs ' no cubiertos por garantía real, al pago de la deuda por ' bonos SSNs' de 2016, tampoco cubiertos por garantía real.

v.- Cabría plantearse si, respetando el rango concursal nacido de la Ley, es admisible que el pacto de reestructuración y mediante ' Acuerdos de Acreedores' y ' Pactos de Subordinación Relativa' adoptados por mayoría de bonistas sindicados, puedan determinar rangos concursales nacidos del contrato o pacto unido al plan; debiendo darse [-en esta instancia y trámite de homologación sin contradicción-] una respuesta positiva por cuanto examinadas las tasaciones y pactos de preferencia y subordinación, se respetan las reglas concursales de calificación crediticia y de pago crediticio privilegiado [ art. 272 LCo y art. 430 LCo] y de la subordinación pactada de modo convencional en reestructuración intraconcursal [ art. 435.3 LCo, introducido por Ley 16/2022, de 5 de septiembre].

No parece, por ello, haber obstáculo para que dichos ' Acuerdos' y ' Pactos' se incorporen a los planes del Libro II y Libro III, y que extiendan su eficacia en la conformación de clases, junto a los criterios legales; que no contradicen ni desplazan.

vi.- Finalmente, tras esta exposición, es preciso analizar [-pues en ello reside el mandato de la norma al juez de la homologación-] si dentro de dichas clases, formadas por razón de parámetros legales y convencionales adoptados por mayoría de acreedores, se observa la paridad de trato.

El plan fija y acuerda el siguiente tratamiento financiero y valor de los activos a percibir:

- Clase A: Parte proporcional de los 'bonos de rango sénior garantizados' (bonos NSSNs), en la parte cubierta por el valor de las garantías reales:

1.- El ' agente de garantías', siguiendo instrucciones de la mayoría de los bonistas y del agente del sindicado, en virtud de ' Acuerdo entre Acreedores' y pacto de sindicación de sus decisiones adoptada en la emisiones y anterior reestructuración [-varias veces novado y modificado finalmente el 29.9.2023-], pondrá fin a los periodos de gracia y procederá a la ejecución en Luxemburgo y bajo dichas leyes, con apropiación de la garantía consistente en la totalidad de las participaciones de la sociedad CODERE LUXEMBURG 3, S.A.R., que controla el total del capital de la matriz española CODERE NEWCO, S.A.U. [-y a través de ésta todo el grupo societario afectado por el plan-], con simultánea aportación de dichas participaciones a una sociedad de nueva constitución 'NUEVA TOPCO'.

2.- Tras dicha apropiación por el sindicado y simultánea aportación en unidad de acto, de dicha garantía, capital y posición del control del grupo, se producirá un cambio en el emisor de los bonos SSNs y NSSNs, de tal forma que el nuevo titular de las obligaciones bajo los ' Bonos SSNs' y los ' Bonos NSSNs' será CODERE LUXEMBURG 3, S.A.R. [-la garantía-]. Todo ello en virtud del ' Acuerdo entre acreedores' antes referido, y sujeto a las leyes de Reino Unido.

3.- El ' agente de garantías' transferirá a ésta sociedad NUEVA TOPCO la posición acreedora de los ' bonos NSSNs', por lo que ésta se convertirá en acreedora de la deuda clase A; recibiendo los bonistas de dicha clase nuevas acciones que emitirá esta nueva sociedad por el equivalente del 77,5% de su capital social; acciones que se distribuirán a prorrata de su participación en dichos bonos, según liquidación y reglas de cálculo de saldos fijadas en el ' Acuerdo entre Acreedores'.

4.- Seguidamente, ejecutado lo anterior, la sociedad NUEVA TOPCO, en cuanto ya titular de la posición acreedora de los ' bonos NSSNs', transferirá su titularidad a la sociedad CODERE LEXUMBURG 3, S.A.R.L., por lo que ésta siendo dicho momento titular de los derechos y obligaciones de dichos concretos bonos, se extinguirán por confusión.

A favor de dicho tratamiento financiero han votado el 100% de los acreedores incluidos en dicha clase en cada una de las ocho sociedades que otorgaron garantías reales con valor actual, una vez aplicada la regla del ' pacto de sindicación' del art. 630 LCo, y su porcentaje de decisión del 51% [-menor que el legal-] fijado en ' Acuerdo entre Acreedores' tantas veces referido. El importe de los créditos afectados por el plan, titularidad de los acreedores participantes en el 'Acuerdo entre Acreedores' y su pacto de sindicación representa más de 3/4 dentro de la Clase A, y de 2/3 en la Clase B y en la

Clase C; pero por razón de las reglas del voto sindicado debe estimarse conforme al 100%

El resultado final es que, el capital de la nueva sociedad, CODERE LUXEMBURG 3, S.A.R. [-la garantía-], que a través de ella controlará el grupo societario afectado por la reestructuración, sea ostentado en un 77,5% por los titulares de los 'bonos NSSNs', en un 17,5% por los acreedores de la nueva financiación [-como luego se verá-], y en un 5% por los proveedores de aseguramiento de nueva financiación.

Como puede concluirse, a través de tales complejas operaciones financieras pactadas en ' Acuerdo entre Acreedores' y pacto de sindicación de sus decisiones adoptada en la emisiones y anterior reestructuración [-varias veces novado y modificado finalmente el 29.9.2023-], los créditos de la Clase A reciben un trato paritario en su final participación en el capital de la NUEVA TOPCO; por lo que debe estimarse cumplido el presupuesto formal.

- Clase B: Parte proporcional de los ' nuevos bonos de rango sénior garantizados' (bonos NSSNs), en la parte no cubierta por el valor de las garantías reales, según igual valoración de las garantías realizada por el experto en la reestructuración.

Se extingue y se cancela la totalidad de la deuda incluida en dicha clase crediticia; habiendo votado a favor el 100% de los créditos incluidos en la misma; y ello en cada una de las trece sociedades afectadas por el plan de reestructuración.

- Clase C: Parte proporcional de los ' bonos de rango sénior garantizados' (bonos SSNs), en su totalidad; por cuanto a éstos no alcanzan las garantías reales.

Se extingue y se cancela la totalidad de la deuda incluida en dicha clase crediticia; habiendo votado a favor el 100% de los créditos incluidos en la misma; y ello en cada una de las trece sociedades afectadas por el plan de reestructuración.

Como ya se razonó, es por tal extinción de deuda de la Clase B y C, y por la indicada capitalización de la Clase A, por lo que la deuda neta pasa de 1.500 M€ a poco más de 217 M€.

B.3.- Requisito de contenido mínimo del plan [art. 633 LCo].

i.- Examinado el plan de reestructuración, aportado junto con la solicitud, de fecha 26.6.2024, resulta que el mismo recoge las menciones sobre lista de acreedores y créditos afectados, identificaciones de deudores y de experto previamente designado, datos, exposiciones razonadas exigidas por la norma.

ii.- El plan no incorpora medidas de reestructuración operativa [ordinal 9º] en cuanto su cumplimiento se encuentra al día, sin perjuicio de incorporar medidas de concesión de financiación interina y nueva financiación, a que se hará referencia posteriormente; como tampoco produce efectos sobre los contratos en vigor y recíprocos [ordinal 6º]; ni en su perímetro se incluye crédito público español o luxemburgués [ordinal 12º]; ni se incorporan medidas que afecten al empleo y los puestos de trabajo [ordinal 9º], haciendo innecesarias las medidas de información laboral [ordinal 11º].

iii.- Por el contrario el plan producirá efectos, como se ha expuesto, sobre los socios de sociedad española CODERE NEWCO, S.A.U., que como se indicó es el socio único CODERE LUXEMBURG 2, S.A.R.L.; acompañando al plan una certificación emitida por ésta mostrando su conformidad plena con las medidas de reestructuración [-ejecución por apropiación del 100% del capital social recogidas en el plan.

iv.- Igualmente recoge el plan la identificación de la deuda excluida del plan, afirmado

quedar fuera del perímetro de afectación:

1.- Línea de avales emitida por Codere Newco de acuerdo con un contrato de línea de avales suscrito con Amtrust International Underwriters DAC (varias veces novado; contrato de línea de avales); y

2.- La deuda bilateral operativa suscrita por Operibérica con distintas entidades ( deuda bilateral).

Por el contrario, tal como resulta del examen de la paridad de trato y formación de clases antes referido, quedarán afectados:

1.- Los Bonos SSNs garantizados, sujetos a las leyes del estado de Nueva York, y regulados mediante el contrato de emisión de bonos, suscrito en 2016 entre CODERE FINANCE 2, S.A. como entidad emisora y Glass Trust Corporation como agente de los bonistas y agente de garantías;

2.- Los Bonos NSSNs garantizados, sujetos a las leyes del estado de Nueva York, y regulados mediante el contrato de emisión de bonos, suscrito en 2020 entre CODERE FINANCE 2, S.A. como entidad emisora y Glass Trust Corporation como agente de los bonistas y agente de garantías.

v.- Finalmente, el plan estructura dicha deuda afectada en tres clases, denominadas Clase A, Clase B y Clase C; remitiendo las valoraciones judiciales en su formación y justificación a lo expuesto anteriormente por razón del examen de la paridad de trato; especialmente en lo relativo a la conformación de clases en atención a criterios legales y convencionales por razón de los ' Acuerdos de Acreedores' y ' Pactos de Subordinación Relativa '; en cuanto se respetan las reglas concursales del Reino de España en relación a la calificación crediticia y de pago crediticio privilegiado [ art. 272 LCo y art. 430 LCo], así como de la subordinación pactada de modo convencional en reestructuración intraconcursal [ art. 435.3 LCo, introducido por Ley 16/2022, de 5 de septiembre]. B .4.- Instrumento público [art. 634 LCo].

Se ha aportado instrumento público de fecha 26.6.2024, que eleva a público el plan de reestructuración y sus anexos y documentos, junto a valoraciones e informes del experto en la reestructuración.

B.5.- Inclusión en la escritura de elevación a público del plan de certificación de las mayorías.

Consta como Anexo XVI del plan de reestructuración, elevado a público e incluido en la escritura, el certificado de mayorías emitido por el experto en la reestructuración. B.6.- Comunicación del plan a los acreedores afectados [art. 627 LCo].

Consta a la cláusula 12 del plan que con fecha 13.6.2024 las deudoras remitieron a los acreedores afectados una invitación para participar en el plan de reestructuración, de conformidad con el anexo 7 ' la invitación', junto con una copia del borrador del plan; comunicación realizada por los medios indicados [-Euroclear y/o Clearstream-], constando certificación emitida por los ' Trustees' de los bonistas confirmando la recepción de la notificación.

B. 7.- Informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento [art. 639.2 LCo].

No procede, por cuanto nos encontramos ante plan consensual del art. 638.4º LCo. C.- Requisitos relativos a la aprobación del plan.

C. 1.- Aceptación del deudor persona natural o persona jurídica pequeña empresa.

Las deudoras ostentan la cualidad de gran empresa, por lo que si expresa aceptación del plan propuesto por los acreedores, resulta inaplicable por razón de tratarse de plan de los deudores de grupo de sociedades.

C.2.- Los socios personalmente responsables de las deudas sociales acepten el plan.

No resulta aplicable.

C.3.- Aprobación por las clases [art. 638.2 y 639 LCo].

Aplicable el escenario de aceptación del plan por todas las clases, a que se refiere el art. 638.4º LCo, resultan inaplicables las reglas de las mayorías de clases o de la única clase -en determinados supuestos- del art. 639.1 y 2 LCo.

CUARTO.- Financiación interina y nueva financiación. A.- Financiación interina.

1.- Dentro del ámbito objetivo de aplicación de las normas relativas a los planes de reestructuración del Libro II, es exigencia legal el sometimiento a las reglas y normas recogidas en el mismo, cuando "... los interesados pretendan proteger la financiacióninterina y la nueva financiación que prevea el plan y los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente al régimen general de las acciones rescisorias, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero...".

Y una vez ajustados tales planes con incorporación de medidas de financiación interina y/o de nueva financiación, si dichos interesados pretenden aquella protección ante un eventual proceso de insolvencia del Libro I o del Libro III, el art. 635 LCo impone la necesaria homologación judicial "... 3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero...".

Por último el art. 669 LCo afirma que "... En el trámite de homologación, el juez verificará que concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores ...".

2.- Consta del plan y del adjunto 'Contrato de Emisión de Bonos de Financiación Interina' que en septiembre de 2023 un grupo de bonistas NSSNs otorgaron una financiación interina mediante la emisión por CODERE FINANCE 2 - LUXEMBURG-, S.A. de nuevos bonos, denominados 'Bonos de Financiación Interina', por importe de 50 M€; con la específica finalidad de facilitar a la sociedad emisora, y a través de ella a las demás sociedades del grupo afectado por el plan, de la liquidez necesaria durante el proceso de homologación del plan finalmente formalizado.

Ello se articuló a través de un contrato de emisión de dichos bonos [doc. nº 9].

3.- Además, dicho contrato prevé la emisión de nuevos bonos, por importe de 20 M€ adicionales, para asegurar la financiación a las solicitantes durante la implementación y ejecución, materialización y cumplimiento total de los pactos incluidos en el ' Acuerdo entre Acreedores' [-antes mencionado-] hasta la plena y global reordenación del pasivo a través de las operaciones financieras antes descritas; presentándose por ello la misma como ' razonable y necesaria inmediatamente' para asegurar la continuidad de la actividad empresarial de los deudores solicitantes [art. 665 LCo]; hasta el punto de que en la nueva sociedad resultante [NUEVA TOPCO] tras la capitalización, extinción crediticia y cesión de posiciones acreedoras y deudoras, ésta nueva financiación podrá capitalizar sus aportaciones a la misma.

4.- Consta igualmente, por razón de la certificación de mayorías emitida por el experto en la reestructuración, que el pasivo afectado por el plan supera el 51% del pasivo global del deudor al tiempo de la formalización de aquel, y del 60% de dicho pasivo una vez excluidos los créditos titularidad de personas especialmente relacionadas; todo ello a los efectos del art. 667 LCo y art. 668 LCo.

Por todo ello procede estimar la concurrencia de los presupuestos y requisitos para calificar dicha aportación de financiación interina como necesaria e inmediatamente útil e imprescindible para la continuación de la actividad; y la presencia de los presupuestos para su protección en supuestos de concurso o proceso especial; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 670 LCo. B.- Nueva financiación.

1.- Afirma el art. 666 LCo que "... A los efectos de esta ley se considerará nueva financiación la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan de reestructuración, resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan ...".

2.- Del plan resulta la previsión de otorgamiento de una nueva financiación por importe de 128.273.196,00.-€, con la finalidad de aportar la liquidez suficiente para garantizar la viabilidad del Grupo Codere en el corto y medio plazo, en cumplimiento del plan de viabilidad; y que será aportada por un grupo de bonistas NSSNs al que podrán sumarse otros bonistas de modo voluntario.

De las previsiones del plan, dicho importe en sus futuras aportaciones estará destinado,

:

i.- refinanciar la mencionada 'Financiación Interina' mediante su conversión en Nueva Financiación sin desembolso de efectivo, generando así una situación de neutralidad financiera para el Grupo; o con desembolso de efectivo, en su caso; ii.- cubrir las necesidades generales de liquidez del Grupo Codere; y iii.- pagar tos costes y gastos asociados a la reestructuración.

A cambio de estas aportaciones de los bonistas NSSNs, en proporción a las mismas, percibirán un 17,5% del capital social de la NUEVA TOPCO; según el modelo antes mencionado.

3.- Consta igualmente, por razón de la certificación de mayorías emitida por el experto en la reestructuración, que el pasivo afectado por el plan supera el 51% del pasivo global del deudor al tiempo de la formalización de aquel, y del 60% de dicho pasivo una vez excluidos los créditos titularidad de personas especialmente relacionadas; todo ello a los efectos del art. 667 LCo y art. 668 LCo.

Por todo ello procede estimar la concurrencia de los presupuestos y requisitos para calificar dicha aportación de nueva financiación [-por el importe indicado-] como necesaria e inmediatamente útil e imprescindible para la continuación de la actividad; y la presencia de los presupuestos para su protección en supuestos de concurso o proceso especial; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 670 LCo.

4.- En realidad, de la extensa descripción del plan antes expuesta, así como de las peculiaridades del proceso negociador previo plasmado en el ' Acuerdo entre Acreedores' tantas veces mencionado, la ejecución y materialización de las medidas de reestructuración [-sujetas al derecho luxemburgués en la ejecución de garantías, al inglés en las facultades concedidas por aquel ' Acuerdo' y sus mayorías de sindicación, y de Nueva York en la emisión y extinción de los bonos-] no precisaba de la necesaria homologación judicial propia del derecho español, por cuanto no hay disidentes más allá de los integrados en el sindicado.

De ello resulta que, sin perder de vista lo anterior, la finalidad esencial de la presente solicitud de homologación parece descansar en la búsqueda de protección de dicha financiación interina, y nueva financiación comprometida, ante un eventual proceso de insolvencia. Basta, en tal sentido, la lectura del suplico de la solicitud de homologación.

En su virtud,

Fallo

DISPONGO: Que estimando la solicitud formulada por escrito de 28.6.2024 del Procurador Sr. Quiñones Bueno en representación de la sociedad matriz 1.- CODERE NEWCO, S.A., y de sus filiales de la mercantil 2.- CODERE ESPAÑA, S.A.U., de la mercantil 3.- CODERE FINANCE 2 (LUXEMBURG), S.A., de la sociedad 4.- CODERE APUESTAS DE ESPAÑA, S.L.U., de la mercantil 5.- CODERE INTERNACIONAL, S.A.U., de la sociedad 6.- CODERE INTERNACIONAL DOS,

S.A.U., de la mercantil 7.- JPVMATIC 2005, S.L.U., de la mercantil 8.- NIDIDEM, S.A.U., de la sociedad 9.- CODERE LATAM, S.A., de la mercantil 10.- CODERE OPERADORAS DE APUESTAS, S.L.U., de la sociedad 11.- OPERIBÉRICA, S.A.U., de la sociedad 12.- CODERE AMÉRICA, S.A.U., y de la mercantil 13.- COLONDER, S.A.U., debo:

1.- Acordar la homologación del plan de reestructuración formalizado en escritura pública de elevación a público de plan de reestructuración de fecha 26.6.2024, otorgada el mismo día 26.6.2024 ante el Notario de Madrid D. Juan Aznar de la Haza con el nº 3.472 de su protocolo.

2.- Dicho plan, en todos los cláusulas y pactos, producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme, respecto de las entidad y acreedores disidentes.

3.- Acordar la protección de la ' Financiación Interina' y de la ' Nueva Financiación' relacionada en el F.Dcho 4º de esta Resolución, en los términos de los arts. 665 y 666 LCo, y arts. 242.1.17º y 280.6º LCo.

4.- Acordar la protección de la ' Financiación Interina' y de la ' Nueva Financiación' relacionada en el F.Dcho 4º de esta Resolución, frente a eventuales acciones rescisorias en los términos y alcance del art. 667.1.2º LCo, y art. 283.2 LCo.

5.- Acordar la protección de la ' Financiación Interina' y de la ' Nueva Financiación' relacionada en el F.Dcho 4º de esta Resolución, frente a eventuales acciones de rescisión por actos u operaciones razonables y inmediatamente necesarios para el éxito de la negociación con los acreedores, y cualesquiera otros actos, operaciones o negocios razonables e inmediatamente necesarios para la ejecución del Plan de Reestructuración; en los términos del art. 667.1.1º y 3º LCo.

6.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Registro Público Concursal y en el Boletín Oficial del Estado, mediante anuncio la parte dispositiva de la presente Resolución en el Registro Público Concursal y en el B.O.E., por medio de un extracto que contendrá los siguientes datos: (i) identificación del deudor, (ii) juez competente, (iii) número de procedimiento, (iv) fecha del plan de reestructuración, (v) efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, (vi) indicando que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el juzgado mercantil competente donde se hubiera depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido; haciendo entrega de los mandamientos y oficios al Procurador del solicitante para que cuide de su diligenciamiento y lo devuelva a este Juzgado cumplimentado.

El edicto incorporará los siguientes efectos [romanos v.- del apartado anterior-]:

"...

1.- Identidad de los deudores:

1.- CODERE NEWCO, S.A., y de sus filiales de la mercantil 2.- CODERE ESPAÑA, S.A.U., de la mercantil 3.- CODERE FINANCE 2 (LUXEMBURG), S.A., de la sociedad 4.- CODERE APUESTAS DE ESPAÑA, S.L.U., de la mercantil 5.- CODERE INTERNACIONAL, S.A.U., de la sociedad 6.-CODERE INTERNACIONAL DOS, S.A.U., de la mercantil 7.- JPVMATIC2005, S.L.U., de la mercantil 8.- NIDIDEM, S.A.U., de la sociedad 9.- CODERE

LATAM, S.A., de la mercantil 10.- CODERE OPERADORAS DEAPUESTAS, S.L.U., de la sociedad 11.- OPERIBÉRICA, S.A.U., de la sociedad 12.- CODERE AMÉRICA, S.A.U., y de la mercantil 13.- COLONDER, S.A.U.

2.- Juzgado competente:

Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

3.- Número de procedimiento:

Nº 211/2024

4.- Fecha del plan de reestructuración:

26 de junio de 2024

5.- Puesta a disposición.

Se informa a los acreedores que el plan se encuentra a su disposición en la sede de este tribunal, pudiendo solicitar la entrega de copia previa acreditación de un interés legítimo.

6.- Efectos del plan sobre los créditos y los acreedores afectados.

El plan fija y acuerda el siguiente tratamiento financiero y valor de los activos a percibir:

- Clase A: Parte proporcional de los ' bonos de rango sénior garantizados' (bonos NSSNs), en la parte cubierta por el valor de las garantías reales:

1.- El ' agente de garantías', siguiendo instrucciones de la mayoría de los bonistas y del agente del sindicado, en virtud de ' Acuerdo entre Acreedores' y pacto de sindicación de sus decisiones adoptada en la emisiones y anterior reestructuración [-varias veces novado y modificado finalmente el 29.9.2023-], pondrá fin a los periodos de gracia y procederá a la ejecución en Luxemburgo y bajo dichas leyes, con apropiación de la garantía consistente en la totalidad de las participaciones de la sociedad CODERE LUXEMBURG 3, S.A.R., que controla el total del capital de la matriz española CODERE NEWCO, S.A.U. [-y a través de ésta todo el grupo societario afectado por el plan-], con simultánea aportación de dichas participaciones a una sociedad de nueva constitución 'NUEVA TOPCO'.

2.- Tras dicha apropiación por el sindicado y simultánea aportación en unidad de acto, de dicha garantía, capital y posición del control del grupo, se producirá un cambio en el emisor de los bonos SSNs y NSSNs, de tal forma que el nuevo titular de las obligaciones bajo los ' Bonos SSNs' y los ' Bonos NSSNs' será CODERE LUXEMBURG 3, S.A.R. [-la garantía-]. Todo ello en virtud del ' Acuerdo entre acreedores' antes referido, y sujeto a las leyes de Reino Unido.

3.- El ' agente de garantías' transferirá a ésta sociedad NUEVA TOPCO la posición acreedora de los ' bonos NSSNs', por lo que ésta se convertirá en acreedora de la deuda clase A; recibiendo los bonistas de dicha clase nuevas acciones que emitirá esta nueva sociedad por el equivalente del 77,5% de su capital social; acciones que se distribuirán a prorrata de su participación en dichos bonos, según liquidación y reglas de cálculo de saldos fijadas en el ' Acuerdo entre Acreedores'.

4.- Seguidamente, ejecutado lo anterior, la sociedad NUEVA TOPCO, en cuanto ya titular de la posición acreedora de los ' bonos NSSNs', transferirá su titularidad a la sociedad CODERE LEXUMBURG 3, S.A.R.L., por lo que ésta siendo dicho momento titular de los derechos y obligaciones de dichos concretos bonos, se extinguirán por confusión.

A favor de dicho tratamiento financiero han votado el 100% de los acreedores incluidos en dicha clase en cada una de las ocho sociedades que otorgaron garantías reales con valor actual, una vez aplicada la regla del ' pacto de sindicación' del art. 630 LCo

El resultado final es que, el capital de la nueva sociedad, CODERE LUXEMBURG 3, S.A.R. [-la garantía-], que a través de ella controlará el grupo societario afectado por la reestructuración, sea ostentado en un 77,5% por los titulares de los 'bonos NSSNs', en un 17,5% por los acreedores de la nueva financiación [-como luego se verá-], y en un 5% por los proveedores de aseguramiento de nueva financiación.

- Clase B: Parte proporcional de los ' nuevos bonos de rango sénior garantizados' (bonos NSSNs), en la parte no cubierta por el valor de las garantías reales, según igual valoración de las garantías realizada por el experto en la reestructuración.

Se extingue y se cancela la totalidad de la deuda incluida en dicha clase crediticia; habiendo votado a favor el 100% de los créditos incluidos en la misma.

- Clase C: Parte proporcional de los ' bonos de rango sénior garantizados' (bonos SSNs), en su totalidad; por cuanto a éstos no alcanzan las garantías reales.

Se extingue y se cancela la totalidad de la deuda incluida en dicha clase crediticia; habiendo votado a favor el 100% de los créditos incluidos en la misma".

Notifíquese la presente resolución a las partes no personadas a través del indicado Edicto, y a las personadas a través de su representación, haciéndoles saber que la presente resolución ES IMPUGNABLE ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en los plazos, por las causas y por los cauces dispuestos en los arts. 653 y ss LCo respecto alplan y su contenido, así como por los cauces del art. 670 Lco respecto a la financiacióninterina y nueva financiación; que se interpondrá de modo directo por los legitimados ante dicho órgano.

Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN,

Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de los de Madrid.

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