Auto Civil Juzgado de lo ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 869/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 9

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Núm. Cendoj: 28079470092025200001

Núm. Ecli: ES:JMM:2025:5A

Núm. Roj: AJM M 5:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 09 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930628 Fax: 914930600 mercantil9@madrid.org

42020296

NIG: 28.079.00.2-2024/0578003

Procedimiento: Pieza de Nombramiento de experto 869/2024 - 0001 (Comunicación apertura de negociaciones)

Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones Clase reparto:

NEGOCIADO 4 AR

Demandante:MANAGEMENT HOTEL & SPA GROUP, S.L. PROCURADOR D./Dña. JESUS MARIA HERRERA GARCIA

:

A U T O

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA:D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar:Madrid

Fecha:21 de enero de 2025.

Antecedentes

ÚNICO. -Se presentó solicitud de D. Jesús María Herrera García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de MANAGEMENT HOTEL & SPA GROUP, S.L, de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de unidad productiva.

Se hace constar que se solicitó en fecha 14-11-2024, junto con solicitud de comunicación de negociaciones, ambas con carácter reservado, con entrada en este juzgado en fecha 18-12-2024.

Se ha formado pieza separada para tramitar la presente.

Fundamentos

PRIMERO. - Solicitud de nombramiento de experto en recabar ofertas. Contenido de la solicitud.

El art. 224 ter y ss. TRLC tras la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, viene a regular la institución del nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de unidad productiva. El articulado es escaso, con distintas interrogantes procesales y sustantivas, que han dado lugar a la Guía de Buenas Prácticas de Madrid de Pre pack, de carácter orientativo, de enero de 2023.

Así, el articulado determina en primer lugar la posible solicitud en su art. 224 ter TRLC y establece que "En caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, el deudor, sea persona natural o jurídica, cualquiera que sea la actividad a la que se dedique, podrá solicitar del juzgado competente para la declaración de concurso el nombramiento de un experto que recabe ofertas de terceros para la adquisición, con pago al contado, de una o de varias unidades productivas de que sea titular el solicitante, aunque hubieran cesado en la actividad".

Por ello, cualquier persona natural o jurídica que se encuentre con actividad, puede solicitar al juez (al competente para la declaración del concurso) que se nombre un experto cuya misión es recabar ofertas de terceros para adquirir una UP, incluso aunque haya cese en la actividad. Establece la particularidad de que la oferta sea con pago al contado.

Para complementar esta solicitud, pues el TRLC solamente determina que la solicitud sea genérica, la Guía de Buenas Prácticas determinó que deben incluirse al menos los siguientes extremos:

· Identificación del deudor (nombre, CIF, domicilio social, órgano de administración etc.) · Si el deudor está en insolvencia actual, inminente o en probabilidad de insolvencia.

· Las razones que justifican su petición.

· El fundamento de la competencia del juzgado para conocer de la solicitud.

· Rama de la actividad o sector al que se dedica, incluyendo una descripción del negocio.

· Identificación del perímetro de la unidad o unidades productivas a transmitir.

· Si la empresa está en funcionamiento o si ha cesado en su actividad.

· Cifra de negocio

· Número de trabajadores, con indicación de los legales representantes, en su caso.

· Valoración de la unidad o unidades productivas a transmitir, a los efectos de poder elegir al experto independiente que resulte más idóneo atendidas las circunstancias concurrentes y fijar, asimismo, su retribución. A tal efecto, es deseable que el deudor informe del método empleado para alcanzar ese valor.

· Solicitud, por el deudor, de nombramiento de experto independiente y su preferencia/interés por la designa de un experto en reestructuraciones o administración concursal, debiendo justificar su petición, a fin de dotar al juez de los elementos de juicio necesarios para designar al profesional que resulte más idóneo para el cargo.

· Propuesta de duración de las operaciones de venta (justificación).

Por otro lado, se determina que sería recomendable que presentara Memoria Jurídica y Económica y Balance de Situación.

SEGUNDO.- Caso en concreto.

En el caso que nos ocupa el deudor Management hotel & Spa Group SL, (MH), refiereque es una persona jurídica con actividad en realización y gestión y explotación de actividades comerciales y otras, de hostelería. Refiere que, con fecha 29.09.2022, se produjo una venta de participaciones sociales a un operador con apariencia de solvencia en el sector a través de la venta del 100% de las participaciones sociales. Aquella operación, en lugar de ayudar a poner coto a los problemas arrastrados por la deudora, los acrecentó exponencialmente, al punto de que refiere que ha sido forzada a cesar su actividad hotelera por la toma de posesión de sus instalaciones, manteniendo sólo la posesión del campo de golf, a través de un tercero que es su arrendatario desde 2018.

El negocio de la actora está orientado a dos actividades diferenciadas.

a) En primer lugar, la actividad hotelera, para lo que cuenta con instalaciones destinadas a tal finalidad en Algarín El Grande. Como actividad complementaria de la anterior se encuentra la hostelería conformada por el servicio de restauración del hotel. Insistimos en que en la actualidad ha sido despojado de aquella actividad, al haber sido usurpado el inmueble donde se desarrollaba. Por este motivo, no lo puede desarrollar ni directamente ni a través de un operador hotelero. En la memoria se recogen los procedimientos judiciales que mi representada ha instado para expulsar al usurpador, todos ellos pendientes de resolución.

b) En segundo lugar, la actividad de explotación de campo de golf. Inicialmente era desarrollada directamente por el instante hasta que, en el año 2017, primero y posteriormente en 2018, suscribió un contrato de arrendamiento de industria con un tercero que explota el campo de golf a cambio de una renta.

Refiere el perímetro:

La valora de la siguiente forma, ascendiendo a 12.617.7398,28 euros:

El activo objeto de la actividad hotelera de MH está registrado en contabilidad al 30.09.2024 por un importe neto de 12.089.148,87 euros. El edificio hotelero, así como la parcela donde se encuentra el campo de futbol y las pistas de paddle se encuentran ocupadas sin título jurídico válido por parte de un tercero, FERGONZA, S.A. La ocupación origina que en la práctica MHSP tenga cercenada su actividad dedicada al alojamiento y la restauración, que no puede desarrollar por lo expuesto. La única actividad que mantiene MHSP es la de ser arrendadora de la finca en la que está construido el campo de golf a favor Golf Player, S.L., cuyas rentas son los únicos ingresos que obtiene la sociedad, rentas que por otro lado son objeto de embargo por parte de la TGSS pues derivó responsabilidad a la arrendataria por los impagos de las obligaciones laborales por parte del anterior arrendatario. Adicionalmente, es menester señalar que el activo hotelero tiene un pasivo asociado con entidades financieras cuya valoración en contabilidad a 30.09.2024 asciende a 12.617.739,28 euros, y sobre el que pesa una garantía hipotecaria. El hecho de que MHSP tenga impedida la explotación y obtención de ingresos de la actividad hotelera implica que la información económica que figura en las cuentas de resultados de los ejercicios 2021, 2022, 2023 y período 01.01.2024 a 30.09.2024, carezca de cualquier sentido económico dada la irrelevancia que presentan las cifras de ingresos y gastos de explotación, circunstancia que supone que no exista información histórica fiable que permita mediante la aplicación de determinadas hipótesis y proyecciones obtener conclusiones de valoración.

En todo caso refiere que, respecto a trabajadores, en relación a la problemática con Fergonza SL, no tienen conocimientos concretos, si bien consideran que existe sucesión de empresa. Respecto a los acreedores financieros, sobre las fincas existen hipotecas con Santander transmitidas al fondoEco IV Acquisition I SARL, siendo

Respecto a la duración, la fija en un mespor las razones consistentes en la especialización de laUP, y la problemática con el ocupante, según el solicitante, ilegítimo.

Tras el análisis de la solicitud, se entiende presentada cumpliendo los requisitos previstos en el TRLC y conforme a la Guía de Buenas Prácticas, en relación a la identificación del deudor, su situación de insolvencia (actual, según página 7), los motivos que justifican su petición (que son muy particulares, en relación a la no actividad por el instante, la conflictividad con el tercero, y la situación de insolvencia actual en relación con el pasivo que refiere de 12 millones, con fincas hipotecadas), el perímetro, los trabajadores, y esa supuesta valoración del deudor.

En todo caso se hace constar la particularidad de la UP, pues se circunscribe por el deudor a una explotación con bienes de su titularidad, con explotación por tercero con conflicto entre ambos, con hipotecas sobre dichos bienes, y problemática en cuanto a la ocupación referida en dicho Hotel.

TERCERO.- Nombramiento concreto del experto. Regulación legal y problemáticas.

En relación al nombramiento de dicho experto, queda regulado en el artículo 224 quater del TRLC que determina que "1. El nombramiento del experto podrá recaer en persona natural o jurídica que reúna las condiciones para ser nombrado experto en reestructuraciones o administrador concursal. La aceptación del nombramiento es voluntaria.

2. En la resolución el juez establecerá la duración del encargo y fijará al experto la retribución que considere procedente atendiendo el valor de la unidad o unidades productivas. El derecho a percibir la retribución podrá estar total o parcialmente en función del resultado.

La resolución por la que se acuerde el nombramiento del experto se mantendrá reservada".

La ley solamente determina las condiciones subjetivas del nombrado, siendo AC o Experto en reestructuraciones, y que su aceptación es voluntaria (entendiéndose este apartado en relación a la diferenciación con una aceptación forzosa conforme el nombramiento del AC, con renuncia por justa causa).

Dicho nombramiento se realiza por el juez, en resolución (el presente auto), y solamente se determina que el juez debe establecer la duración del encargo y la retribución que considere procedente atendiendo al valor de la UP. Además, se determina que debe ser reservada.

Derivado de ello, surge la duda consistente en si el profesional puede ser seleccionado por el deudor para que lo nombre el juez, o si dicha designación es una facultad del juez. Ciertamente existen resoluciones judiciales, y no pocas (Barcelona, Valencia, etc.) que consideran que se puede nombrar al experto o AC por el juez, habiendo sido elegido y presentado a nombramiento por el solicitante.

Sin embargo, este juzgador discrepa de dicha posición, considerando que el nombramiento lo realiza el juez, designando éste al experto o AC, de entre los que presenten dicha condición, perono el que designe el deudor, y ello por distintos motivos.

Motivo consistente en regulación legal.

La ley determina expresamente en esta reforma, donde se han incluido varios profesionales preconcursales y concursales, aquellos que son designados por el juez a petición del instante. Así, enrelación con el Experto en Reestructuración, se designa por el juez si bien no se regula claramente en algún supuesto, como por ejemplo en el art. 672.1. 3º TRLC.

En todo caso, se infiere de la petición realizada por el deudor y por acreedores vía 671.1. 1º y 2º TRLC si se relaciona con el apartado 2 del mismo artículo y con el art. 673 TRLC. Por ello en el caso de nombramiento de experto en la reestructuración, se nombra siendo elegido por el solicitante.

En cuanto al Libro 3 en el procedimiento de microempresas, en el procedimiento de continuación, en su art 704 TRLC el profesional se designa a propuesta de los legitimados, de común acuerdo, y en su defecto por el juez conforme el Libro 2. En el procedimiento de liquidación en el art. 713 TRLC se designa de común acuerdo.

Por ello, aunque regulado con deficiencias, se nombra a experto o AC en esos supuestos, siendo designado por el solicitante ya sea directamente o de común acuerdo.

En el Libro 1, en dicha figura del nombramiento de pre packer, no se determina nada al respecto. En el mismo sentido respecto a profesionales del Libro 1 en 37 quater, o el Libro 1 con carácter general (AC).

Además, en la solicitud de concurso con oferta de venta en la solicitud, se debe proceder a nombrar AC conforme a las reglas generales.

Por ello considero que al no estar especificado en el artículo 224 ter y quater, en los cuales se determina que el deudor puede solicitar del juzgado el nombramiento de un experto que recabe ofertas, que dicha solicitud se circunscribe a ese extremo, solicitud de nombramiento, y no solicitud de nombramiento de experto, siendo elegido y designado por el solicitante en la solicitud.

Transparencia.

La designa por el juez de dicho experto o AC conlleva a un favorecimiento de la transparencia en el propio procedimiento de recusación de ofertas, fortaleciendo la imparcialidad del mismo al no contar que haya sido determinado por el deudor, junto con la oferta, de una determinada manera.

Posterior nombramiento de AC.

El nombramiento de este experto conlleva si se declara el concurso a que se pueda revocar o ratificar dicho nombramiento del experto adquiriendo la condición de AC.

Considero que dicho artículo determina que el nombrado por el juez, designado por el juez, en un posterior concurso puede ser administrador concursal, si bien puede revocarse dicho nombramiento en la declaración. Al margen de lo afortunado o no de dicha redacción, pues no se entiende que se deba revocar (concepto que implica apartar, retraer o dejar sin efecto) al profesional, sino más bien implica que cesa el experto y a continuación se designa a un AC que podría ser el mismo experto u otro profesional designado, en mi humilde entender si se hubiera producido el nombramiento del designado por el deudor, podría conllevar a que el posteriorconcurso (incluso sin venta de UP) se produjera la circunstancia consistente en que el AC delmismo hubiera sido designado por el deudor (al haber este designado al experto previamente),pudiendo producirse efectos indeseados.

La Directiva de 2019determina en sus artículos 25 a 28 determinadas medidas para aumentar la eficiencia en procedimientos de reestructuración e insolvencia.

En relación al artículo 26 de la Directiva de 2019, se determina que los estados miembros garantizaran que los Administradores concursales tengan unas condiciones de nombramiento claro transparente y justo; y que para evitar conflicto de interés los acreedores tengan la posibilidad de oponerse a la selección o al nombramiento, a solicitar su sustitución.

Así, en el caso de experto en reestructuración del Libro 2 y en el caso del acuerdo del Libro 3 parece desprenderse la aplicación concreta de este apartado.

Sin embargo, no existe posibilidad de oposición ni sustitución por los acreedores en relación al 224 ter si se hubiera nombrado del designado por el deudor y éste no estuviera de acuerdo. Aunque alguna resolución judicial (Auto J Mt Tarragona 8-5-2024) determina la aplicación del art 677 TRLC, considero que dicho incidente no es extrapolable al Libro 1 por motivos procesales y sustantivos.

La propuesta de Directiva,en ciernes, de diciembre de 2024 determina en su artículo 25 que debe velarse porque el supervisor sea el AC en la liquidación. Por tanto, es preferible que el experto designado sea a elección del Juez, y no del solicitante, ya que debe velarse por cualquier cuestión que pudiera dar lugar a que en fase de liquidación el supervisor no pudiera afrontar el cargo de AC.

Por último,de la propia solicitud donde se solicita el nombramiento aportando el nombre de un experto, no existe argumento alguno del motivo por el que se propone a ese específico experto o AC.

Por lo expuesto, se desecha el experto o AC propuesto por el solicitante, y se procede a nombrar a DLM Insolvia Juan Pedro experto en recabación de ofertas.

El art. 224 quater determina que el nombramiento puede recaer en una persona natural o jurídica que reúna las condiciones para ser nombrado experto en reestructuración o administrador concursal. Por ello, aunque no de manera obligatoria (como así se regula en el supuesto de las condiciones de nombramiento de experto en reestructuración en el que se establece que o bien tenga condiciones o sea administrador concursal). En todo caso, es facultativo, y la persona elegida consta a este juzgador haber realizado en este partido judicial operaciones de venta de UP, de experto en reestructuración, y en otros partidos judiciales, al ser hecho notorio.

La persona designada deberá aceptar el cargo en el plazo de 2 días, pudiendo hacerlo inclusive, por medios telemáticos, previa remisión al juzgado, de su seguro de responsabilidad civil o de garantía equivalente en vigor, para responder de los posibles daños que pudiera causar por el ejercicio de las funciones propias del cargo, así como una declaración jurada de que no está incurso en ninguna causa de incompatibilidad, de prohibición o de recusación ( art. 64 , 65 , 674 y 675 TRLC ). Todo ello, sin perjuicio de su derecho a renunciar al cargo en cualquier momento por justa causa.

CUARTO.- Duración y retribución.

Una vez designado o nombrado, debe determinarse de manera obligatoria la duración del encargoy la retribución.

a) Duración.Atendiendo a la oferta en concreto, y la presentación de la comunicación de negociaciones, que fue en fecha 14 NOVIEMBRE DE 2024, se considera prudente fijar el plazo de 1 mes desde la aceptación del cargo. Se considera que atendiendo a que el deudor ha referido en la solicitud que se encuentra en insolvencia actual, en consonancia con el art. 224 quinques TRLC, el plazo de 1 mes se concede sin perjuicio de su deber de proceder en relación con la presentación de concurso. Además, ha referido 1 mes el instante.

b) Retribución.Atendiendo al valor de la UP debe procederse conforme normas orientativas determinadas por la Guía de Buenas Prácticas de los juzgados de Madrid.

Así, en cuanto a este extremo, debe diferenciarse RETRIBUCION fija y variable.

Respecto a la retribución fija debe atenderse al valor de la UP en la solicitud. La valora como se ha expuesto con anterioridad en 12.617.7398,28 euros.

El activo objeto de la actividad hotelera de MH está registrado en contabilidad al 30.09.2024 por un importe neto de 12.089.148,87 euros. El edificio hotelero, así como la parcela donde se encuentra el campo de futbol y las pistas de paddle se encuentran ocupadas sin título jurídico válido por parte de un tercero, FERGONZA, S.A. La ocupación origina que en la práctica MHSP tenga cercenada su actividad dedicada al alojamiento y la restauración, que no puede desarrollar por lo expuesto. La única actividad que mantiene MHSP es la de ser arrendadora de la finca en la que está construido el campo de golf a favor Golf Player, S.L., cuyas rentas son los únicos ingresos que obtiene la sociedad, rentas que por otro lado son objeto de embargo por parte de la TGSS pues derivó responsabilidad a la arrendataria por los impagos de las obligaciones laborales por parte del anterior arrendatario. Adicionalmente, es menester señalar que el activo hotelero tiene un pasivo asociado con entidades financieras cuya valoración en contabilidad a 30.09.2024 asciende a 12.617.739,28 euros, y sobre el que pesa una garantía hipotecaria. El hecho de que MHSP tenga impedida la explotación y obtención de ingresos de la actividad hotelera implica que la información económica que figura en las cuentas de resultados de los ejercicios 2021, 2022, 2023 y período 01.01.2024 a 30.09.2024, carezca de cualquier sentido económico dada la irrelevancia que presentan las cifras de ingresos y gastos de explotación, circunstancia que supone que no exista información histórica fiable que permita mediante la aplicación de determinadas hipótesis y proyecciones obtener conclusiones de valoración.

Por ello, atendiendo a la Guía de Buenas Prácticas, debe diferenciarse retribución fija y definitiva. La retribución fija será la mayor de las cantidades obtenidas conforme al CÁLCULO 1 (según tamaño de la UP, atendiendo a los criterios fijados en el TRLC) , o al CÁLCULO 2 (conforme al art. 9.2 del RDL 1860/2004, por aplicación analógica del 704.7 del TRLC) .

En ambos casos, los porcentajes previstos para el arancel se aplicarán sobre la masa activa, no asísobre la masa pasiva, por indicación expresa del art. 224 quáter del TRLC. Los parámetros parafijar la retribución fija atenderán únicamente al valor de la UP que indique el deudor en susolicitud.

CÁLCULO 1: (por tamaño de empresa)

En el Texto Refundido de la Ley Concursal podemos encontrar cuatro tipos de empresas, enfunción del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias, cerrados a fecha de la solicitud o, deno disponer de los mismos, de las cuentas anuales aprobadas del ejercicio anterior

* P: Microempresa (Art. 685)

- Haber empleado, durante el año anterior a la solicitud, una media de menos de 10 trabajadores.

- Tener un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros.

* M: Empresas entre P y G ( Art. 682 TRLC )

- Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio anterior no sea superior a 49 personas.

- Volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 10.000.000 €.

- Que no esté incluido en P.

* G: Empresas entre M y ML

- Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio anterior a partir de 50 personas.

- Volumen de negocio anual o balance general superior a 10.000.000 euros.

* ML: cotizadas, multinacionales

- Cumpliendo los requisitos de las G, además son entidades cotizadas y/o multinacionales.

Tabla de retribución fija conforme calculo 1.

En el caso de que la retribución fija sea la procedente del Cálculo 1, el abono de los honorarios del experto deberá realizarse en los cinco días hábiles siguientes a la aceptación del cargo. Su impago será causa justificada de renuncia del experto al trabajo encomendado.

CÁLCULO 2 (según arancel)

Será la cantidad mensual calculada conforme al art. 9.2 del RDL 1860/2004, que establece unaretribución equivalente al 10% de la retribución aprobada en fase común, calculada conforme a losporcentajes del arancel sobre el valor atribuido por el deudor a la UP en su solicitud (como se hadicho, con exclusión del pasivo), conforme al art. 224 quáter del TRLC.

En el caso de que la retribución fija sea la procedente del cálculo 2, se devengará mensualmente, debiendo el deudor abonar al experto la primera mensualidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aceptación del cargo y las siguientes cantidades mensuales, a más tardar, en la misma fecha de cada mes sucesivo, durante el tiempo que se haya fijado para la duración del cargo y siempre, con un máximo de seis meses. Su impago será causa justificada de renuncia del experto al trabajo encomendado.

Declarado el concurso, el crédito devengado y no abonado al experto por la retribución fija será considerado crédito contra la masa.

En cuanto a la RETRIBUCIÓN DEFINITIVA se establece lo siguiente:

En caso de no prosperar la venta de la UP, la retribución fija adquirirá carácter definitivo. En caso de prosperar la venta de la UP, una vez que se produzca la transmisión de los activos y pasivos que integren la UP, el experto solicitará al Juzgado la revisión de su retribución, por aplicación de la siguiente Escala, atendiendo al Valor de la UP.

Valor de la UP: será la suma del desembolso realizado (que se ingresa en metálico en la masa activa del concurso en concepto de precio) y de los pasivos asumidos por el adquirente, ya se trate de créditos concursales o contra la masa, hasta que se produzca la transmisión de la UP.

Por el contrario, no se tendrán en cuenta a la hora de calcular esa retribución los pasivos contingentes o implícitos, entendiendo por tales, por ejemplo, en caso de subrogación de trabajadores por parte del adquirente, el ahorro de créditos para el concurso en concepto de indemnizaciones por despido.

Del importe así calculado se descontará la retribución fija que hubiese percibido el experto. En definitiva, en caso de éxito, la retribución definitiva del experto será la mayor de estas cantidades: la retribución fija o la que resulte de aplicar la Escala atendiendo al Valor de la UP. Devengo y abono de la retribución definitiva: la retribución definitiva, que tendrá naturaleza de crédito contra la masa, se abonará al experto en los cinco días hábiles siguientes a la transmisión de la UP.

El hecho de que la venta de la UP se lleve a cabo una vez declarado el concurso no es óbice para que se devengue la retribución correspondiente al experto, aunque tenga ahora la condición de administración concursal pues retribuye funciones diferentes, sin perjuicio de los límites que luego se indicarán.

Ahora bien, a la hora de aplicar el arancel para calcular los honorarios de la administraciónconcursal, ésta excluirá el valor de los activos de la UP (así como de los pasivos asumidos, en sucaso, con la adquisición de la misma), con independencia de la fecha en que se formalice la ventao la transmisión, excluyendo también, en su caso, la tesorería o contrapartida entrante en elconcurso por su realización.

Declarado el concurso, todo lo referente a la retribución del experto se tramitará en la sección del concurso.

Por lo expuesto, atendiendo a la Guía, si acudimos al primer criterio, el deudor ostenta activo pasivo y volumen de negocio incardinable en apartado G siendo la cantidad unos 40.000 euros. Así, según primer criterio debería estarse al apartado G atendiendo al volumen de activo, de negocio referido, pasivo.

En relación al segundo criterio, conforme arancel y activo, se determina en unos 8.000 euros al ser el activo 1,5 millón de euros la totalidad de la fase común, siendo el 10 % conforme 9.2 RD 1860/2004 unos 4.750 euros mensuales.

Por ello, se acoge el primer criterio, conforme valoración de solicitante y atendiendo al activo y negocio, por 40.000 euros.

Ahora bien, atendiendo a que es un criterio orientativo, a la relación de trabajadores (no se sabe), no existencia de constancia de volumen de negocio en año anterior, y quedando conformado el perímetro de la UP con un activo hipotecado, y sin ocupación con situación de conflicto con tercero, se minoran dichos 40.000 euros en un 50 %, considerando más prudente fijar la retribución en 20.000 euros, más IVA.

El deudor no refiere cantidad alguna.

Respecto al pago, se determina que se proceda a realizar el pago en 5 días hábiles siguientes a que se acepte el cargo de experto. Si no se realiza el pago por el solicitante, su impago será causa justificada de renuncia del experto al trabajo encomendado.

QUINTO.- CARTACTER RESERVADO.

Debemos destacar el carácter reservado de esta resolución, imperativamente conforme TRLC art 224 quater. Además, habiendo solicitado comunicación reservada, con fecha de presentación en noviembre, se enlaza el plazo de reserva de ambas.

En todo caso este carácter reservado se entiende relacionado con la no publicación en el RPC. Así, en relación al carácter reservado de la comunicación, o al carácter público del Experto en reestructuración, ambas tienen como eje común la publicación o no en el RPC.

Se declara el carácter reservado.

SEXTO.- Efectos.

Deber de solicitar el concurso.

Artículo 224 quinquies. Deber de solicitar el concurso.

El nombramiento del experto no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estadode insolvencia actual.

En este caso en todo caso se ha solicitado comunicación de negociaciones, debiendo estar a suregulación y sus efectos concretos.

Llama la atención que se pueda solicitar comunicaciones de negociaciones, cuya finalidad esalcanzar un PR, y se pueda solicitar nombramiento de experto para recabar ofertas, aunque no está regulado expresamente en el Libro 1 y 2, sí lo está específicamente en el Libro 3.

En relación con esta discordancia, aunque no esté regulado y cohonestado, aunque la comunicación sea para alcanzar un PR, dicha comunicación el control de la misma es formal conforme TRLC y a cargo del LAJ; el juez solamente interviene en relación al nombramiento de experto o posibles recursos, entre otros extremos, pero no en el trámite de admisión

En cuanto a la posibilidad de petición conjunta, nada impide que se realice, como es el caso, en cuanto a poder presentar un PR y a la par recabar ofertas para posteriormente presentar concurso de acreedores con una oferta vinculante, o incluso proceder a la venta de la misma extra concursalmente en su caso, o incluso formando parte de un posible PR.

En todo caso, en el caso que nos ocupa se ha pedido conjuntamente siendo el efecto determinado en el art 224 quinques cohonestado con los efectos de la comunicación en su caso. 2º Si con posterioridad a este nombramiento, se declarase el concurso de acreedores de la solicitante, será competente para la declaración de concurso este Juzgado, al haber nombrado al referido experto ( art. 224 sixties 1 TRLC) .

Además, en la declaración del concurso, este juez podrá revocar o ratificar el nombramiento del experto, y si lo ratificase, tendrá la condición de administrador concursal ( art. 224 sixties 2 TRLC) . Finalmente, en caso de posterior concurso, la retribución que no hubiera percibido el experto tendrá la consideración de crédito contra la masa ( art. 224 sixties 3 TRLC.

3º En todo caso conforme el art. 224 septies, quien realice la oferta no puede actuar por cuenta del deudor, y además se establece que En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta por un mínimo de dos años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados. En atención a lo anteriormente expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1.- Nombrar EXPERTO EN RECABAR OFERTAS DE ADQUISICION DE UNIDAD PRODUCTIVA DEL SOLICITANTE MANAGEMENT HOTEL & SPA GROUP, S.L, a

DLM INSOLVIA, con CIF B86883154 domicilio social en Madrid 28020 c/ Edgar Neville nº 2 1º Dcha designando a Juan Pedro con NIF NUM000 con teléfono de contacto NUM001 fax NUM002 teléfono móvil NUM003 y correo electrónico mhotelspagroup@cert.insolvia.es.

2.- ESTE NOMBRAMIENTO ES RESERVADO, por ello no se publica en el RPC.

3.- Se establece una duración del encargo en 1 mes desde la aceptación y pago por instante al experto.

4.- La retribución se fija en retribución fija de 20.000 euros más IVA. Se debe realizar el pago 5 días hábiles siguientes a la aceptación del cargo.

5.- Este nombramiento no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso en 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su situación de insolvencia actual, sin perjuicio de la comunicación de negociaciones en todo caso.

6.- Si con posterioridad a este nombramiento, se declarase el concurso de acreedores de la solicitante, será competente para la declaración de concurso este Juzgado, al haber nombrado al referido experto ( art. 224 sixties 1 TRLC) . Además, en la declaración del concurso, este juez podrá revocar o ratificar el nombramiento del experto, y si lo ratificase, tendrá la condición de administrador concursal ( art. 224 sixties 2 TRLC) . Finalmente, en caso de posterior concurso, la retribución que no hubiera percibido el experto tendrá la consideración de crédito contra la masa ( art. 224 sixties 3 TRLC.

7.- Cítese de aceptación telemática al designado, y hágasele saber, con notificación de esta resolución, que la citada aceptación es voluntaria; y que las ofertas a recabar deberán reunir los requisitos de los arts. 224 ter y ss. TRLC; en especial, que quien realice la oferta no podrá actuar por cuenta del propio deudor que la oferta, y el oferente deberá asumir la obligación de continua o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a que se refiera la oferta por un mínimo de dos años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al designado como experto, y hágaseles saber que contra la misma cabe reposición.

Así lo declaro, mando y firmo en el día de la fecha.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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