Auto Civil Nº 101/1998, A...io de 1998

Última revisión
27/07/1998

Auto Civil Nº 101/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 132/1998 de 27 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 101/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998200021

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:27A

Núm. Roj: AAP SO 27/1998

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Soria, en ejecución de sentencia. La sentencia de la Audiencia ratifica a la anterior en cuanto a la cosa juzgada y la desestima en cuanto a la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y consecuentemente procede a entrar sobre el fondo del asunto y estima la demanda en cuanto a la necesidad de realizar el deslinde y amojonamiento. De manera que ninguna irregularidad se observa en una providencia que, dictada en fase de ejecución, únicamente pretende alcanzar la consecución del fallo, y lógicamente también es correcto el auto recurrido por cuanto que no viene más que a confirmar esa providencia de ejecución, que como ha quedado expuesto es correcta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo de Sala n° 0132/98

Autos n° 0370/93

Juzgado 1ª Ins e Instr. 1 Soria

AUTO CIVIL N° 101/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Rafael María Carnicero Jiménez de Azcárate

Dª. Mª del Carmen Martínez Sanchez (Suplente)

En Soria, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado 1ª Ins e Instr. 1 Soria se tramitaron autos de juicio de menor cuantía bajo el n° 0370/93, dictándose en los mismos Auto con fecha 27 de Abril de 1998 que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz contra la providencia de fecha 3 de abril del presente año, manteniendo lo acordado en la misma".

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, admitiéndose en un solo efecto y una vez designados los particulares que las partes estimaron conveniente se remitieron los Autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil núm. 132/98.

SEGUNDO.- Son partes en el presente recurso:

Como apelantes, Francisca , Juan , Jesús Carlos , Carla , María Inés , Gabino , Carlos José y Rebeca , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruíz y asistidos por el Letrado Sr. Carnicero Modrego; y como apelados, Paula y Germán , representados por la Procuradora Sra. Martínez García y asistidos por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla.

TERCERO.- Siguiose el recurso por sus trámites legales, y se señaló para la vista del mismo el día 17 de Julio de 1.998, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que solicitaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la correspondiente acta. Terminado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones para resolver.

CUARTO.- Es Ponente la Sra. Magistrado Suplente, Dª. Mª del Carmen Martínez Sanchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 27 de Abril de 1998 que confirmaba, a su vez, la propuesta de providencia de 3 de Abril del mismo año, objeto de recurso de reposición por la parte hoy apelante. Pretende ésta la revocación de dicha providencia por entender que dimana de una sentencia incongruente y de imposible ejecución.

SEGUNDO.- Desde el punto de vista procesal la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24 de la Constitución , se viene caracterizando como un sistema de garantías para las partes en el proceso, que no solamente consiste en dar satisfacción a las pretensiones de los particulares sino en la posibilidad de hacer valer los derechos e intereses, intervenir en el proceso y obtener una resolución ajustada a derecho y que verse sobre las cuestiones planteadas en el pleito. Pero aquí no se agota el contenido de dicho derecho sino que es necesario que el Fallo judicial se cumpla, lo cual implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia, una ejecución en sus propios términos como viene declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional (S. 4/88, 85/91, 167/87 entre otras). Manifestándose, asimismo, la inmodificabilidad de la sentencia firme (S. TC. 32/82, 118/86 y 119/88 ), no pudiendo apartarse el órgano judicial, de lo previsto en el fallo sin causa justificada, de otra manera se estaría vulnerando el citado art 24.

Ello no quiere decir que la interpretación y aplicación del fallo tenga que ser estrictamente literal sino que hay que inferir del mismo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía, como recoge la S. TC. 148/89 , con todo lo que constituye la sentencia, pero respetando los límites de las pretensiones en relación a las cuales realmente se produjo el debate.

De manera que la tutela judicial efectiva comprende el derecho de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, configurándose como un derecho fundamental incluso desde la óptica del ejecutado, por cuanto una alteración de los términos del debate supondría una incongruencia con relevancia constitucional. Y se ha venido exigiendo a las resoluciones judiciales, para no ser tachadas de incongruentes, una fundamentación razonable y suficiente, recognoscible como aplicación del sistema jurídico ( S. TC. 211/88, 244/88 y 74/90 ), excluyendo lo irracional y arbitrario, y especificando que la fundamentación razonable ha de extenderse a las razones de la elección de las normas que se aplica, y que son objeto de la inferencia lógica en que el silogismo jurídico consiste ( S. TC. 76/86 y 5/90 ), de manera que solo así quedará cumplida la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- En el presente caso la propuesta de providencia, inicialmente recurrida, no hace mas que recoger de una manera literal lo establecido en el fallo de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de Septiembre de 1996 , para proceder a su ejecución, sentencia ya firme. De manera que ninguna irregularidad se observa en una providencia que, dictada en fase de ejecución, únicamente pretende alcanzar la consecución del fallo, y lógicamente también es correcto el auto recurrido por cuanto que no viene más que a confirmar esa providencia de ejecución, que como ha quedado expuesto es correcta. De manera que ningún sentido tiene el presente recurso y consecuentemente debe decaer.

Sin embargo, ello no impide, por alusiones, hacer referencia a la posible incongruencia de la sentencia y a la imposibilidad de su cumplimiento.

Y a este respecto después de un minucioso estudio de los escritos de demanda y contestación y de los fallos de las resoluciones existentes, sentencia de instancia de 6 de Febrero de 1996 y de la de esta Audiencia de 2 de Septiembre del mismo año, debemos llegar a la conclusión de que ningún impedimento se observa para la ejecución del fallo, toda vez que la sentencia inicial, de manera coherente y razonada con el suplico de la demanda, desestima dos puntos de éste por considerar que existe cosa juzgada y el tercero por entender que concurría la excepción de litisconaorcio pasivo necesario, argumentando el tema sobre la declaración de propiedad y obligación de los demandados de proceder a la restitución de la posesión ya había quedado resuelto, y por entender que era necesario traer a pleito a los colindantes.

La sentencia de esta Audiencia ratifica a la anterior en cuanto a la cosa juzgada y la desestima en cuanto a la apreciación de la excepción, y consecuentemente procede a entrar sobre el fondo del asunto y estima la demanda en cuanto a la necesidad de realizar el deslinde y amojonamiento.

Ningún problema, pues, se observa en la resolución cuestionada, que se muestra coherente y razonable y en perfecta armonía con las pretensiones deducidas en juicio y con los propios términos del debate. Cosa distinta es que el apelante no esté conforme con dicho fallo, pero ello en ningún caso puede dar lugar al no cumplimiento o a ser tachada dicha sentencia de incongruente.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, las costas de esta alzada se imponen a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de, Francisca , Juan , Jesús Carlos , Carla , María Inés , Gabino , Carlos José y Rebeca , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Soria, en el Juicio de menor cuantía núm. 370/93 de fecha 27 de Abril de 1.998 , confirmando el expresado Auto en su integridad y consecuentemente la propuesta de providencia de 3 de Abril del presente año, con la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

Así por esta resolución, que será notificada a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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