Auto CIVIL Nº 106/2016, A...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 306/2015 de 03 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016200027

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:309A

Núm. Roj: AAP AL 309/2016


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20120016551
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 306/2015
Asunto: 100390/2015
Autos de: Ejecución de títulos no judiciales 2066/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERÍA
Negociado:
Apelante: Ramona y Alvaro
Procurador: MARIA PASTORA RELAÑO DE HOCES
Abogado: JOSE MIGUEL LOZANO GUZMAN
Apelado: BBVA SA
Procurador: BELEN SANCHEZ MALDONADO
Abogado: MARIA BEGOÑA CAPARRÓS GÓMEZ
A U T O Nº 106/16
===================================
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MATISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
===================================
En Almería, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 10 de octubre de 2012, la representación procesal de BBVA presentó demanda de ejecución de título no judicial contra D. Alvaro y Dª Ramona , en reclamación de 5.176,16 € de principal y 1.552,85 de crédito supletorio.

2.- Se alegaba que a 30 de julio de 2009 firmó con los demandados un préstamo por importe de 5.481 €, mediante póliza intervenida por fedatario público, que los demandados dejaron de cumplir a 31 de julio de 2009. A 30 de marzo de 2012 dio por vencido el préstamo y otorgó acta de determinación de saldo deudor, cuyo principal se reclama en la demanda.

3.- Aportaba la siguiente documentación. 1. póliza de préstamo; 2. acta notarial de determinación de saldo deudor de 10 de abril de 2012; 3 a 6. Reclamaciones extrajudiciales de pago.

4.- La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, que dictó orden general de ejecución y Decreto de medidas ejecutivas a 15 de noviembre de 2012.

5.- Consta oposición de los ejecutados por los siguientes motivos. 1. Carácter de anejo del contrato de préstamo a un préstamo hipotecario previo de 11 de abril de 2007; 2. la vivienda, finalmente, fue objeto de dación en pago en favor de la actora; 3. Voluntad de pago por su parte, en la medida en que ha pagado un recibo de IBI, cuando ya no le correspondía.

6.- Acompañaba la siguiente documentación. 1. Designación de representación técnica de oficio; 2.

Escritura de dación en pago de deuda de 6 de agosto de 2012; 3. Recibo de pago de IBI del ejercicio 2012.

7.- Con escrito de impugnación de la actora y celebración de vista, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería dictó Auto de 10 de octubre de 2014 , con la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima la oposición, acordando que la ejecución siga adelante por la cantidad por la cual se ha despachado, sin expresa imposición de costas de la oposición.

8.- El auto se fundaba en el hecho de que la escritura de cesión sólo declaraba extinta la deuda hipotecaria, pero no las demás operaciones subsistentes. No obstante, lo cual, al existir dudas de hecho, no se imponían las costas al oponente.

9.- Con traslado a la ejecutada, mediante escrito de 18 de noviembre de 2014 presentó recurso de apelación, insistiendo en la extinción de la deuda.

10.- Con traslado a la parte apelada, que evacuó escrito de impugnación a 23 de enero de 2015, s e elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el pasado día 1 para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

1.- Según se recoge en la cláusula adicional de la póliza de autos, el préstamo objeto de ejecución se define como un 'préstamo al amparo del Convenio ICO- moratoria Hipotecaria 2009-2010'. El exponendo primero dice lo siguiente: 'El Instituto de Crédito Oficial (ICO) y el Banco han suscrito con fecha 26 de febrero de 2009 un contrato de financiación, correspondiente a la línea de mediación ICO-moratoria hipotecaria 2009-2010, en adelante el contrato de financiación, cuya finalidad es facilitar a las entidades de crédito las cantidades necesarias para que éstas puedan acordar con titulares de préstamos hipotecarios que reúnan determinadas características, un aplazamiento de las cuotas hipotecarias mediante operaciones de préstamo en las condiciones establecidas en dicho contrato'. El exponendo III dice lo siguiente: 'Que al amparo de la línea referida en el expositivo I el prestatario ha solicitado al Banco un préstamo para hacer frente al importe del 50 % de las cuotas del crédito hipotecario que se devenguen hasta 28-02-2027'. A continuación, se le denomina al contrato en cuestión como 'contrato subsidiario'.

2.- Los 'convenienen' 3 y 5 expresan el cuadro general de este préstamo con sus definiciones, en el siguiente sentido. 'El Banco formaliza el contrato subsidiario con la finalidad de financiar el aplazamiento temporal y parcial en la obligación de pago del 50 % del importe de las cuotas de crédito hipotecario comprendidas entre la fecha de formalización del contrato subsidiario y 28 de febrero de 2011 por un importe total de 5.481,00 euros'. Asimismo, 'el prestatario declarar que cumple los requisitos necesarios para ser beneficiario de esta línea de financiación, y que el importe máximo financiado por fondos ICO no supera los 12.000 € resultante de financiar hasta el 50 % de las cuotas aplazadas del crédito hipotecario, con un límite de 500 euros mensuales (...)'. De estas definiciones se puede extraer ya una primera conclusión. En primer lugar, el préstamo se ha concedido por el Banco arriesgando fondos procedentes de una línea de financiación otorgada por el Gobierno (financiación del instituto de Crédito Oficial). En segundo lugar, el préstamo se ha otorgado para permitir al cliente una moratoria en el pago del crédito 'principal' -el préstamo hipotecario, frente a este crédito llamado 'subsidiario'-.

4.- Esa moratoria consiste en el aplazamiento de la mitad de las cuotas de amortización desde la fecha de otorgamiento del 'contrato subsidiario' -30 de julio de 2009- hasta 28 de febrero de 2011. Se trata de una moratoria en la mitad de las cuotas, lo cual no significa que haya una condonación. En consecuencia, en las definiciones o en las condiciones de financiación, el Banco sigue siendo acreedor frente al prestatario por el resto de la mitad de las cuotas no satisfechas (en moratoria), que se pagarán, en principio, a partir de la fecha final de 28 de febrero de 2011. Tampoco significa que haya una pérdida por el Banco, puesto que se cobra con la línea de financiación oficial que ha suscrito y a la que se ha adherido. Por supuesto, en su día también deberá reembolsar al Banco público (ICO) esta financiación, pero lo devolverá con la regularización posterior de su cliente a partir de febrero de 2011.

5.- El 'convienen' 7 define el funcionamiento de los pagos, de la siguiente manera: 'con el fin de asegurar que el préstamo sea destinado por el prestatario a la finalidad establecida en el convienen III de la presente cláusula adicional, las partes establecen que el importe del préstamo se entregue al prestatario mediante entregas parciales, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de la póliza de préstamo.

Sin perjuicio de lo convenido en dicha cláusula tercera, específicamente las entregas parciales se sujetan a las siguientes reglas: a) cada entrega se efectuará en cada una de las fechas de pago de las cuotas derivadas del crédito hipotecario comprendidas entre la fecha de formalización y la fecha de vencimiento período de entrega (en adelante, período de entrega), establecidas en el apartado condiciones específicas de la póliza de préstamo'. En consecuencia, cada entrega será realizada coincidiendo con la fecha de pago de las citadas cuotas comprensivas de los intereses ordinarios devengados por el crédito hipotecario y, en su caso, de la amortización de capital correspondiente. El importe de cada entrega será igual al 50 % del importe correspondiente a cada cuota del crédito hipotecario durante el período de entrega, con el máximo de 500 euros por mes. El importe de cada entrega, siguiendo instrucciones expresa e irrevocables del prestatario, se abonará en la cuenta de domiciliación referida bajo la rúbrica del mismo nombre en el apartado condiciones específicas del contrato subsidiario, en el cual igualmente será adeudados los pagos de los vencimientos de intereses del crédito hipotecario, en la fecha y cuantía mencionadas. Si finalizado el período de entrega, el importe entregado fuese inferior al importe del préstamo, en la fecha de finalización de dicho período se realizará una entrega adicional por el importe igual al remanente'. En suma, el prestatario no ha visto en sus cuentas los 5.481 € en que consistió el préstamo. Los ha retenido el Banco, cuyas cuotas parciales las ha imputado a cada cuota vencida del préstamo hipotecario.

6.- Finalmente, el 'convienen' 9.1 (vencimiento anticipado, vencimiento a instancias del Banco) dice lo siguiente: 'Sin perjuicio del resto de supuestos de vencimiento anticipado recogidos en la cláusula octava de la póliza de préstamo, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el contrato subsidiario y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas al prestatario cuando concurra alguna de las causas de vencimiento anticipado previstas en el crédito hipotecario'. Esta cláusula cierra definitivamente el carácter vinculado de este préstamo, puesto que la vida del este 'préstamo subsidiario' queda siempre condicionado a la vida del crédito hipotecario: el vencimiento del préstamo hipotecario implica de suyo la cancelación de este préstamo, como se dirá, y con las consecuencias que lleva consigo.

7.- En suma, ante las dificultades de amortización de las cuotas hipotecarias, el deudor se acogió a la denominada línea ICO moratoria hipotecaria lanzada en el año 2009, y a la que se adhirió por su parte BBVA.

Esta línea estaba dotada con hasta 6.000 millones de euros, entre 2009 y 2010 para financiar el aplazamiento temporal y parcial en la obligación de pago del 50% de las cuotas hipotecarias de los años 2009 y 2010 de determinados colectivos, titulares de una hipoteca sobre su vivienda habitual que haya sido suscrita antes de 1 de septiembre de 2008 y que no se encuentre en situación de mora. Estaba destinada a trabajadores por cuenta ajena, en situación de desempleo o que pasen a estarlo antes del 1 de enero de 2010 y con derecho a cobrar prestación, además de autónomos o pensionistas de viudedad. las amortizaciones estaban previstas a 3, 5, 7 ó 10 años desde enero de 2011 (dependiendo de las condiciones de adhesión del banco), con un tipo de interés variable ICO + 0,80%. Esta información está a disposición del público en general en la página web del Instituto de Crédito Oficial.

8.- Este tipo de créditos parten de la base de una financiación añadida acordada por las instituciones de crédito oficial, que celebra contratos de adhesión con las entidades bancarias, entidades éstas que, a su vez, deberán de devolver las cantidades dispuestas al financiador público. Para colocar la línea de financiación al mercado minorista, el Banco que recibe la financiación mediante contratos de adhesión celebra con el prestamista hipotecario un nuevo contrato de préstamo que denomina 'contrato subsidiario' que permite, de un lado, al Banco, cobrarse de la cuota íntegra hipotecario, y, de otro, al prestamista, pagar menos cuota hipotecaria ahora, para después pagarla totalmente en el momento en que venza el período de cobertura, en este caso en el año 2011, donde se supone que sus perspectivas económicas deben haber mejorado. Sucede que la realidad se impuso como en muchos otros casos de estas moratorias con financiación pública. Acabada la moratoria, el cliente siguió en la misma situación y no pudo pagar la cuota ordinaria, por lo que estaba a merced de las acciones ejecutivas del Banco, solucionadas en este caso con la escritura de adjudicación en pago que aporta la oponente.

9.- Lo anterior se completa con las cláusulas cuarta y 5.2. Así. 'El prestatario se obliga al pago del importe de la financiación recibida en el período establecido y aprobado por el Banco'. 'Los intereses pactados se devengarán por días sobre el capital pendiente no reembolsado y, previa liquidación, deberán ser satisfechos conjuntamente con las amortizaciones de capital pendiente mediante las cuotas cuyo número, periodicidad y fechas de pago han quedado indicadas en la anterior cláusula cuarta'. Si se acude a la cláusula cuarta del 'contrato subsidiario', bajo la rúbrica 'amortización', se dice lo siguiente: 'La devolución del importe del préstamo entregado, pendiente de reembolso a la finalización del período de carencia más el pago de los intereses ordinarios devengados durante ese período, de conformidad con lo establecido en al cláusula quinta (en adelante el 'capital pendiente'), se efectuará durante el período de amortización establecido, mediante el pago de las cuotas que se indican en la rúbrica amortización del apartado de condiciones específicas'.

10.- A la rúbrica de 'amortización sistema francés' de las condiciones particulares se dice lo siguiente: Mediante 180 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses por el importe que resulte de la aplicación de la fórmula de cálculo que se recoge en el Anexo I. Si el importe del préstamo es entregado en su totalidad, el importe de las cuotas, calculadas el tipo de interés nominal anual inicial será de 40,20 euros cada una, pagaderas los días 31 de cada mes, salvo la última que será de 45,54 €'. Por su parte, en la certificación de impago aparece el cuadro de amortización (folio 33 vto). Se deduce de dicha certificación, en primer lugar, que el deudor no ha pagado cuota alguna; en segundo lugar, que las cuotas en concreto fueron dispuestas por el banco. Asimismo, se deduce que las cuotas de amortización iban desde el día 31 de julio a 30 de marzo de 2012, pero, no obstante, se dice en dicha certificación que el vencimiento era a 31 de julio de 2027, y la fecha del vencimiento de la primera cuota era de 31 de julio de 2009.

11.- De estos datos se extrae, en primer lugar, que si no pagó el deudor cuota alguna del crédito 'subsidiario', tampoco pagó el crédito hipotecario, por lo que tenía el Banco vía ejecutiva abierta. Esto explica que en agosto de 2012 se firme la escritura de dación en pago, pero, mientras se prepara dicha escritura, en marzo de 2012 liquida este crédito 'subsidiario', en abril de 2012 obtiene el acta notarial de liquidación de saldo y espera a la escritura pública de dación en pago para presentar la presente demanda ejecutiva (la presenta en octubre de 2012): era clara la intención, primero, de ofrecer el producto al cliente con la intención de que si se produce una extinción, imputar el crédito al cliente, cuando ha recibido ya pago a través de la cesión de la vivienda. En segundo lugar, se deduce de la liquidación que las cuotas fueron 'dispuestas', pero, de acuerdo con las cláusulas contractuales, el dinero no fue a parar al prestatario, sino que las aplicó el banco a amortizar el 50 % de las cuotas hipotecarias: el banco habría imputado al préstamo principal las cuotas de este préstamo financiadas por el ICO.

12.- Esto es, el actor ha recibido pago a través de la línea de financiación ICO, que, en todo caso, habrá de devolver dicho Banco al ICO según los términos de su adhesión, pero, en las relaciones con el cliente, hay que partir que no se trata el presente de un préstamo en el sentido jurídico del términos (debe haber recepción de numerario según el art. 1740 Cc ), sino de una financiación. El Banco ha concedido al cliente un préstamo hipotecario, que ha financiado con sus pasivos financieros, cualesquiera que estos sean (depósitos a la vista, préstamos de terceros, en un primer momento, y después, con líneas ICO). Este préstamo no es tal por lo ya dicho (no hay transferencia de dinero con adquisición de propiedad del cliente - art. 1753 Cc -); es sólo un crédito en concurrencia con el crédito hipotecario, hasta el punto que el plazo de amortización coincide con el préstamo hipotecario y se extingue con éste. Dicho en otros términos, el préstamo de autos era una financiación al crédito hipotecario concedida por el mismo acreedor, que sigue al crédito principal, esto es, un crédito accesorio del préstamo hipotecario, hasta el punto que la denominación de tal es el de 'crédito subsidiario'.

13.- La dación en pago, datio in solutum , es un figura jurídica, que, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa. Se distingue entre la dación en pago - datio pro soluto - del pago por cesión de bienes - datio pro solvendo -. La primera es un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien a la extinción del crédito, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente ( STS de 28 de junio de 1997 , 14 de septiembre de 1987 , 15 de diciembre de 1989 , 29 de abril de 1991 y 19 de octubre de 1992 ).

14.- Recogiendo esta doctrina, la STS de 1 de octubre de 2009 precisa que '(...) hay que hacer y resaltar una salvedad: si bien se aplican por analogía normas de la compraventa, aunque es claro que no es un contrato de compraventa, ello no significa que deban aplicarse totalmente y sin excepción ni variación. Así, si un conjunto de prestaciones cuyo pago es debido, pero no plenamente identificadas, ni valoradas, forman el contenido de una obligación, el acreedor y el deudor, mediante acuerdo entre ambos, pueden aceptar una dación en pago en el sentido de que se haga el cumplimiento, como subrogado del pago, mediante ella, sin que pueda exigirse que conste un precio cierto, como exige el artículo 1445 del Código civil para la compraventa, pues las partes, en aras del principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255 pueden acordar esta forma especial del pago'.

15.- De donde se se deduce que la extinción de un crédito principal por dación en pago implica todos sus accesorios, como expresan distintas normas del Código Civil (arts. 883 , 1097 , 1212 , 1528 , 1827 ), según el criterio general del art. 1156 Cc : ' accesorium cedit principale ' ( SAP de Murcia -Sección 5ª- 240/2003 de 1 septiembre ). En la doctrina (Diez-Picazo y Gullón) se ha entendido como prestación accesoria la que cumpla una función de servicio respecto de la principal o la que se dirija a ampliar o extender la utilidad o el rendimiento que la prestación principal pueda darle. Se puede deducir así que es circunstancial, accesorio, complementario o aclaratorio lo que no forma parte de la estructura o esencia de la relación contractual habida, o, como viene a denominarse en la nomenclatura comunitaria, lo que conlleva el contrato fuera de la prestación o prestaciones características. Este es el criterio que sigue el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), al hablar de prestación característica, o centro de gravedad o centro de conexión (entregar la cosa, prestar servicios..., más allá de lo cual lo acordado es accesorio).

16.- En este sentido, resulta esclarecedor lo que dispone el parágrafo 188 de la STS 241/2013, de 9 de mayo sobre cláusulas suelo, cuando dice que (...) la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las 'cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y a 'la definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre 'elementos esenciales' y 'no esenciales' del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom )-, sino a si son 'descriptivas' o 'definidoras' del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al 'método de cálculo' o 'modalidades de modificación del precio'.

17.- De acuerdo con la estructura de este préstamo ya expuesta, el contrato subsidiario o complementario se integra en el principal, hasta el punto que, como ya se ha dicho, vive y se extingue con él. El efecto de la financiación concertada es una moratoria en el sentido de que el Banco se resarce, durante los dos años que rige, de otra obligación asumida por el cliente y que le harán, bien aumentar la cuota posteriormente, bien aumentar la vida del préstamo hipotecario. Así resulta de otras cláusulas específicas de extinción de este contrato: se extingue si se produce la resolución anticipada obligatoria del crédito hipotecario o si se produce la amortización total voluntaria del crédito hipotecario (cláusula 9.2. de la cláusula adicional). Esto supone que, en caso de liquidación del préstamo principal, una nueva liquidación del 'préstamo subsidiario' no añadiría nada a la anterior. Así se deduce del 'convienen' 1.C, cuando dice que con el contrato subsidiario se accede a un desembolso menor, pero en cambio suponen mayor carga financiera.

18.- Por tanto, como ya se ha dicho, la dación en pago supone la extinción total del crédito, lo que supone también la extinción de este contrato por así recogerlo dicha cláusula 9.2, lo que refuerza su cariz accesorio. Más aún, caso de que se produzca la otra causa de exintinción (vencimiento anticipado del crédito hipotecario), vence también el subsidiario por así decirlo la misma cláusula, lo que confirma su carácter accesorio. Más aún, la liquidación de este préstamo se llevará cabo en función de si ha habido una amortización del crédito subsidiario en oposición al hipotecario, lo que implica que la liquidación del préstamo subsidiario está en función de la liquidación del préstamo hipotecario, lo que refuerza, nuevamente, su cariz accesorio. Siendo doctrina general la que establece que las cuestiones de liquidación son por sí mismas accesorias o complementarias ( STS 1112/2008 de 21 noviembre ), la conclusión no puede ser otra que la accesoriedad de este contrato respecto de otro hipotecario que ha quedado extinto. En consecuencia, contra lo que sostiene la actora hoy en impugnación de apelación, no es necesario que la escritura de dación en pago documente este crédito como extinto para tenerlo por tal, puesto que tal extinción se produjo ipso iure a su formalización. La declaración de vigencia de dicha escritura sólo tendrá lugar respecto de relaciones jurídicas ajenas y no vinculadas al préstamo hipotecario que se declara extinto.

19.- En consecuencia, procede estimar el recurso en los términos indicados, sin que haya lugar a la imposición de costas en primera instancia por los mismos motivos que indicó el juzgador de instancia. Sin imposición de costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra el Auto de 10 de octubre de 2014 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería , en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2066/2012 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la anterior resolución, que dejamos sin efecto, 2.- En su sustitución, ESTIMAMOS la oposición formulada por Doña María Pastora Relaño de Hoces, en nombre y representación de D. Alvaro y Dª Ramona .

3.- En consecuencia, DECLARAMOS que no ha lugar a proseguir la ejecución, con archivo de las actuaciones.

4.- Sin imposición de costas en primera instancia.

5.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así, por este Nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.