Auto CIVIL Nº 11/2015, Tr...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 11/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 57/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015200112

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:703A

Núm. Roj: ATSJ M 703/2015


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31008990
NIG: 28.079.00.2-2015/0185528
Procedimiento Impugnación resoluciones justicia gratuita 57/2015
Materia: MATERIA CIVIL
Expediente NUM000
Demandante: D. /Dña. Carmela
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
Letrado de la Comunidad de Madrid
AUTO Nº 11/2015
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. Francisco Javier Vieira Morante
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª . Susana Polo García
D. Jesús María Santos Vijande
En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- El 3 de julio de 2015 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid acordó denegar el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado por Dª . Carmela (nº expediente NUM000 ) para actuar como demandante en el procedimiento de anulación de Laudo arbitral 25/2015 que pende ante esta Sala.



SEGUNDO.- Notificado ese Acuerdo, el siguiente día 20 de julio Dª . Carmela presentó escrito de la misma fecha ante la Secretaría de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, impugnando el referido Acuerdo de 3 de julio, denegatorio de su pretensión en el expediente NUM000 .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, en diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2015 se designó ponente y se acordó citar de comparecencia a la impugnante y al Letrado de la Comunidad de Madrid, señalando para la celebración de vista el 22 de septiembre de 2015, a las 12,30 horas, día en que tuvo lugar con asistencia de la recurrente -no así del Letrado de la Comunidad de Madrid-, quedando las actuaciones vistas para resolución.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Acuerdo denegatorio del derecho a la asistencia jurídica gratuita de la aquí impugnante se basa, ex art. 4 LAJG, en que no queda acreditada la insuficiencia económica requerida por el art. 3 de la referida Ley, ' ya que los signos externos del solicitante evidencian que dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley '. En concreto, la Comisión ha tomado en consideración que la declaración del IRPF de la solicitante correspondiente al ejercicio de 2013 evidencia que la Sra. Carmela obtuvo en 2012 unos rendimientos del capital mobiliario de 2.276,16 euros.

En el Informe de 4 de agosto de 2015, de la CAJG, sobre la impugnación formulada, se aduce asimismo que la interesada no alega en el momento de la solicitud ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el art. 5 L. 1/1996.



SEGUNDO.- En su impugnación, Dª . Carmela , partiendo de la premisa de que ha acreditado la insuficiencia de recursos legalmente prevista, arguye que está desempleada desde el 8 de marzo de 2010; que no percibe pensión ni prestación alguna por parte de la Administración; que sus ingresos totales en 2014 fueron 629,81 euros de rendimientos de capital mobiliario, careciendo actualmente de todo ingreso; y que es soltera, y vive sola en vivienda de su propiedad que constituye su residencia habitual.

En justificación de sus alegaciones acompaña la siguiente documental: declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2014; demanda de empleo; certificación de 10 de abril de 2015, de la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid, de que, al día de la fecha, no figura como beneficiaria de una prestación/subsidio por desempleo; certificación del Padrón Municipal de que en el domicilio de la c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de esta capital únicamente está empadronada la reclamante; y Auto del JCA nº 24 de Madrid, de 10 de febrero de 2015, estimando su impugnación contra previo acuerdo denegatorio de la CAJG.

En el acto de la vista, la solicitante se ratifica en sus alegaciones y aporta documentación en parte ya acompañada al escrito de impugnación y en parte complementaria, a saber: 1. Demanda de empleo actualizada; 2. Informe de vida laboral actualizado; 3. Declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2014; 4. Certificaciones de que no figura como titular de pensión del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas; 5. Certificado de empadronamiento; 6. Oficio de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, de 8 de septiembre de 2014, reconociendo su derecho a la asistencia jurídica gratuita; 7. Autos de 10 de febrero y 13 de mayo de 2015, estimando sendas impugnaciones contra previos acuerdos denegatorios de la CAJG; y Dictamen del ICAB informando favorablemente la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita de la reclamante.



TERCERO.- Son de sobra conocidos los criterios generales que ha sentado la jurisprudencia constitucional sobre la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE, como 'instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE), que no sólo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional ( SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 97/2001, de 5 de abril, FJ 5; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 5; 9/2008, de 21 de enero, FJ 3).

La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar ( art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) ha sido reiteradamente resaltada por dicha jurisprudencia -v.gr., recientemente, STC 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 5-. Así, ha afirmado el TC que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues 'su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar' ( STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3).

Por ello, aunque haya calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, el TC ha afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un 'contenido constitucional indisponible' para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a 'quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar' ( SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2).

En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, 'esta fórmula constitucional 'encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos'.

Ahora bien, esta doctrina general ha sido matizada, con no menor reiteración, por la misma jurisprudencia constitucional previniendo frente a las conductas maliciosas o abusivas en la reclamación y obtención de este derecho de naturaleza prestacional. Son paradigmáticas las siguientes palabras del ATC 188/1998, de 14 de septiembre, citando la doctrina sentada por el Pleno del TC en la STC 12/1998: 'es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliados en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho . Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles . En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en «asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso» (fundamento jurídico 4.º A)'.

Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios

CUARTO.- Sobre la base de esta doctrina, la Sala aprecia, en primer lugar, que no existen -ni por otra parte se aducen por la CAJG- indicios de uso abusivo de este Derecho: antes al contrario, en tres ocasiones precedentes -próximas a la actual- se le concedió dicha asistencia: la primera, por la propia CCAJG, el 8 de septiembre de 2014; la segunda, en vía de impugnación, por Auto del JCA nº 24 de Madrid de 10 de febrero de 2015 (Autos 352/2014); y la tercera, también estimando el pertinente recurso, por Auto de 13 de mayo de 2015, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior (autos 1241/2014). Abunda en esta conclusión el hecho de que, como reconoce la propia resolución impugnada - hecho primero-, el ICAM haya designado provisionalmente Letrada para la defensa de los intereses de la solicitante por considerar que cumple los requisitos legalmente exigidos.

Por lo demás, la razón argüida por la Comisión para denegar el derecho solicitado no puede ser compartida: en primer lugar, porque la solicitante ha acreditado documentalmente que sus ingresos en 2014 se limitan a 629,81 euros de rendimientos de capital mobiliario, cifra claramente inferior a los 2276,16 euros que considera la CAJG en relación con los ingresos obtenidos en 2012.

Y lo que es más importante: la cantidad ponderada por la CAJG en modo alguno puede considerarse, por sí sola, como un signo externo de suficiencia de recursos para litigar, de disponibilidad de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley, so pena de reducir a la inoperancia lo que dispone el art. 3.1 L 1/1996 (modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero) e incurrir en una exégesis contraria a la lógica, por absurda, del art. 4.2 de dicha Ley, si se reputan como signos externos que manifiestan una real capacidad económica unos rendimientos de capital mobiliario -y solo tales rendimientos, sin unirlos a otras circunstancias- que, ex art. 3.1.a) LA, son reputados como ingresos brutos que acreditan ope legis, en las circunstancias de este caso, insuficiencia de recursos para litigar...

Así, en las condiciones de la solicitante -y sin otros signos externos propiamente dichos que quepa considerar-, la Ley le confiere el derecho a la asistencia jurídica gratuita siempre que, careciendo de patrimonio suficiente -en el que no se ha de computar su vivienda habitual, aunque sí se habrán de valorar los rendimientos del capital mobiliario-, cuente con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en el momento de formular la solicitud, esto es, 14.910 euros/año para el ejercicio 2015 (DA 84ª L. 36/2014, de PGE).

Ante esta realidad normativa, es evidente de toda evidencia que, por sí solos, unos ingresos brutos del capital mobiliario de 2276,16 euros -y no digamos de 629,81- no pueden ser considerados como signo externo de suficiencia de recursos para litigar.

Por lo expuesto, procede estimar la impugnación del referenciado Acuerdo de 3 de julio de 2015.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Estimar la impugnación formulada por Dª . Carmela del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid el 3 de julio de 2015 (expediente NUM000 ), que se revoca.

Reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita de Dª . Carmela en relación con el procedimiento de anulación nº 25/2015 que se tramita ante esta Sala.

Notifíquese a la impugnante, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y al Letrado de la Comunidad Autónoma, y archívense estas actuaciones.

Devuélvase el expediente administrativo nº NUM000 a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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