Auto Civil Nº 111/2009, T...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Auto Civil Nº 111/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 111/2009

Núm. Cendoj: 46250310012009200107

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:137A

Resumen
46250310012009200107 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 111/2009 Fecha de Resolución: 21/12/2009 Nº de Recurso: 60/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JUAN MONTERO AROCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Voces

Competencia territorial

Admisión de la demanda

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG. 46250-31-2-209-0000065

Rollo Civil nº. 60/2009

AUTO Nº. 111/2009

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

D. José Francisco Ceres Montés

VALENCIA, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Montero Aroca

Antecedentes

Primero.- La entidad RCI Banque, S. A. Sucursal de España el 16 de julio de 2008 presentó escrito inicial de juicio monitorio contra Don Carlos Ramón y contra Doña Cecilia, con domicilio en la ciudad de Valencia. Turnado el asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 23 , el cual dictó la providencia el día 18 admitiendo la competencia y ordenando hacer el requerimiento. Éste se intentó el 15 de septiembre de 2008 con el resultado de: "no figuran nombres y no se encuentra el conserje en este momento". Al día siguiente: "El conserje no da razón consultado su listado, no figuran los demandados como ocupantes de vivienda en la escalera 6".

Consultado el INE resultan empadronados: 1) El Sr. Carlos Ramón en Bétera (Mas Camarena), y 2) La Sra. Cecilia en Bétera (Providencia), los dos de la provincia de Valencia. Según la Agencia Tributaria: 1) El Sr. Carlos Ramón en el mismo domicilio de Bétera, y 2) La Sra. Cecilia en el mismo domicilio que el Sr. Carlos Ramón . Para el I. S. S. los domicilios eran: 1) El Carlos Ramón el dicho de Bétera, y 2) La Sra. Cecilia el mismo que el Sr. Carlos Ramón, la misma calle , pero ahora diciendo que es Paterna. Sin embargo el mismo I. S. S. da seguidamente otro domicilio para los demandados, uno en la ciudad de Valencia.

Intentado el requerimiento, el 12 de marzo de 2009, en el domicilio de la ciudad de Valencia se dice en la diligencia negativa se manifiesta por el conserje del edificio que "los interesados no viven en el domicilio indicado y que no los conoce".

Con informe del Fiscal , el Juzgado dicta el auto de 4 de mayo de 2009 declarándose incompetente y ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Liria, pues en su partido se encuentra Bétera.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Liria dicta providencia de 4 de junio de 2009 declarándose competente territorialmente y ordenando hacer el requerimiento a los dos demandados. En el intento por el Juzgado de Paz de Bétera, el 10 y el 25 de julio de 2009, se dice simplemente: 1) Sr. Carlos Ramón "resultado negativo" y 2) Sra. Cecilia "marchó a Puebla de Vallbona", sin más datos, es decir sin expresar quién lo dice.

Consultada la Agencia Tributaria ahora resulta que el domicilio del Sr. Carlos Ramón es Denia y el de la Sra. Cecilia sigue siendo Bétera, mientras que el INE sigue dando los mismos domicilios que dio inicialmente. Con ello el juzgado de Liria dicta auto, el 17 de septiembre de 2009, declarándose incompetente territorialmente y remitiendo lo actuado a Denia.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Denia , por auto de 25 de noviembre de 2009, no acepta la inhibición y suscita esta cuestión de competencia. Las actuaciones entraron en esta Sala el 15 de diciembre .

Fundamentos

Único.- La competencia territorial en el proceso monitorio se determina por medio de una norma imperativa en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se hace a favor del Juzgado del domicilio del demandado. La determinación de ese domicilio debe referirse al momento en que se presenta la demanda de modo que: 1) Si se acredita en las actuaciones que, en ese momento de la demanda , el demandado no vivía, o ya no vivía, en el domicilio dicho en la demanda, debe estarse al nuevo domicilio acreditado para la determinación del Juzgado competente territorialmente y 2) En caso contrario, es decir, si se parte de que el demandado ha cambiado de domicilio en momento posterior a la presentación de la demanda la competencia debe asumirse por el Juzgado del domicilio en el momento de la demanda.

En el presente caso en tiempo muy próximo a la presentación y admisión de la demanda por el juzgado de Valencia se acreditó en las actuaciones que el domicilio de los demandados estaba radicado en Bétera, partido judicial de Liria , y por eso el Juzgado de Valencia actuó correctamente inhibiéndose a favor de los Juzgados de esta segunda ciudad. Se trataba de que en momento cercano a la demanda quedó ya establecido un domicilio.

Los cambios que se hayan podido efectuar con posterioridad no afectan a la competencia territorial imperativa, sobre todo cuando el Juzgado de Liria denegó su competencia a pesar de disponer de la información del INE un año después de la presentación de la demanda en que se seguía fijando el domicilio de los demandados en Bétera.

Fallo

Se declara la competencia del juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Liria para conocer del presente proceso monitorio.

Comuníquese a los Jugados implicados en la cuestión negativa de competencia, remitiendo las actuaciones al dicho Juzgado de Liria. Contra esta resolución no cabe ulterior recurso alguno.

Llévese certificación del presente auto al Rollo para acreditar en él su cumplimiento, y verificado que sea archívense las actuaciones.

Así lo disponemos y firmamos.

Ante mí.

Auto Civil Nº 111/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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