Última revisión
08/06/2006
Auto Civil Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 306/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 114/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00114/2006
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2006 0000568
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2005
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI
De: Andrea
Procurador:
Contra: Francisco , Berta , Gustavo
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Ilmos Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
AUTO NÚM.114
En PONTEVEDRA, a ocho de Junio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 10 de febrero 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"ACUERDO la suspensión del presente procedimiento por causa de prejudicialidad civil, quedando las actuaciones en el estado en que se encuentran hasta que finalicen los autos de apelación nº 295/03 seguidos ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra contra la Sentencia dictada en primera instancia en el Procedimiento Ordinario 256/01 ."
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Dña Andrea se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día ocho de junio para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Andrea se pretende la revocación del Auto de 10 de febrero de 2006 por el que se acordaba la suspensión de la tramitación del presente asunto de Juicio Ordinario nº 293/05 por prejudicialidad civil en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, aduciendo que entre este procedimiento declarativo y el nº 256/01 no existe ninguna identidad puesto que este último versaba sobre contrato de arrendamiento y en él se había opuesto defecto legal e improcedencia de la acumulación así como en cuanto al fondo. Asimismo se había dictado sentencia parcialmente estimatoria en la primera instancia hallándose pendiente en cuanto a la segunda. Nunca se ha negado en el segundo procedimiento la titularidad del inmueble. Se le ocasiona indefensión de mantenerse la suspensión.
A esta pretensión se opone Dª Berta y otros alegando en el otro proceso está pendiente de resolver como cuestión de fondo la legitimación de la actora lo mismo que en el presente procedimiento. Los títulos en virtud de los cuales la actora demanda son simulados.
SEGUNDO.- Argumenta la juzgadora a quo que "en el caso de autos las partes han revelado la existencia de otro procedimiento en el que ya ha sido dictada sentencia en primera instancia y está pendiente de apelación, en el que las partes litigantes son las mismas que en los presentes autos y, las cuestiones debatidas al versar sobre el arrendamiento de un local que es objeto de esta causa, de modo que la resolución firme que allí recaiga puede condicionar forzosamente el curso de este procedimiento toda vez que en caso contrario podrían producirse resoluciones contradictorias." La Sala entiende que estas afirmaciones no están fundadas.
La prejudicialidad civil no viene sino a significar un supuesto de litispendencia y ya la STS de 25 julio 2003 establece que "La litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior (SS. 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión "prejudicial"".
Desde esta perspectiva entiende la Sala que yerra la juzgadora a quo para apreciar un supuesto de prejudicialidad civil entre el procedimiento de 2001 y el que ahora nos ocupa y ello porque hemos de remitirnos a la trascripción que realiza la parte actora del procedimiento 256/01: "...por la que se estime íntegramente la demanda decretando:
que el contrato de arrendamiento del local litigioso pactado con anterioridad a 1967 por D. Aquilino con D. Francisco se liquidó al abandonar éste el local litigioso para establecer su negocio de confitería en la calle Joaquín Alonso...y no existir traspaso a favor de D. Gustavo y Doña Berta
la nulidad del contrato de arrendamiento del local litigioso (nº 51 Bajo...) pactado en enero de 1989 entre Doña Constanza y D. Gustavo , al no disponer aquella de total disposición del local litigioso mediante un contrato de arrendamiento y, consecuentemente el desahucio del local de sus actuales ocupantes;
que condene a los demandados al pago de la cantidad de ....en concepto de daños y perjuicios ...y por IBI así como al pago de las cantidades que en tales conceptos se vayan devengando durante la tramitación del presente juicio y sus intereses legales.
Subsidiariamente: de no estimar que el contrato de arrendamiento del local litigioso en Enero de 1989 entre Doña Constanza y D. Gustavo no es nulo: a) dicho contrato se hallaba sometido a lo prescrito en el R.D. L 2/95 con lo cual habiendo sido requerido en legal modo y forma de la extinción del mismo a su inquilino y no habiendo abandonado el local procede su legal desahucio; b) procede también el desahucio de los actuales inquilinos por falta de pago de las rentas desde junio de 1998.
Por su parte el presente procedimiento Suplica la actora:
la titularidad a su favor del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de La Guardia y por consiguiente la necesidad de autorización de la misma para llevar a cabo toda clase de actos que afecten a los elementos comunes del mismo
que condene a los demandados a la reposición de las cosas a su antiguo estados, condenándoles solidariamente a retirar el letrero luminoso fijado a la fachada del piso NUM001 ... y reponerla a su antiguo estado de ser
A la vista de lo anterior no puede estimarse que el primer procedimiento fuera prejudicial respecto del segundo puesto que se debatía la validez y eficacia de un contrato de arrendamiento, se peticionaba el desahucio; en el que ahora nos ocupa se ejercita una acción declarativa del dominio, sin que haya constancia de que en el más antiguo se hubiera formulado reconvención ya lo que no es óbice que para la viabilidad de la acción hubiera de demostrar la actora su condición de titular del inmueble, puesto que ello no es más que un presupuesto de la misma que en su caso podría originar la desestimación de la demanda, pero que no provocara un pronunciamiento específico sobre la propiedad como el que ahora nos ocupa. No puede sostenerse, ni que exista identidad de causas de pedir ni que estemos ante cuestiones estrictamente interdependientes de un litigio y otro; siendo armonizable la resolución de cualquiera de ellos sin contradicción alguna, el litigio anterior, no tiene influencia inmediata ni constituye antecedente necesario ni imprescindible para entrar a juzgar el actual. El eventual derecho de propiedad que se pueda reconocer o no en el desahucio a la aquí actora no se pierde por la declaración que se pueda dar en el presente declarativo de propiedad. Por consiguiente, no estimándose que exista entre ambos procedimientos esa conexidad o interdependencia, que lo resuelto en el primero interfiera o prejuzgue el segundo, no se puede apreciar la existencia de prejudicialidad civil para acordar la suspensión del procedimiento, y procede con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, reponer las actuaciones, revocando el auto recurrido y levantándose la suspensión acordada se continúe el procedimiento, citando nuevamente a las partes para la celebración de la vista.
Así las cosas debe estimarse el recurso, y ordenar la continuación del procedimiento porque no existe vinculación prejudicial entre ambos procedimientos.
TERCERO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados, y el Art. 24 de la CE
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Andrea representada por la Procuradora Dª Marisa Diz Guedes contra el Auto de 10 de febrero de 2006 por el que se acordaba la suspensión de la tramitación del presente asunto de Juicio Ordinario nº 293/05 por prejudicialidad civil en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui lo debemos revocar y revocamos en el sentido de dejarlo sin efecto ordenando la inmediata continuación del procedimiento sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente. Doy fe.
