Auto Civil Nº 12/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Auto Civil Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 283/2006 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200099

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00012/2008

Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf : 986805108

Fax : 986860534

Modelo : 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0000523

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000061 /2000

RECURRENTE : Sonsoles , Carlota , Serafin , Pedro Francisco , Claudio , Gustavo

Procurador/a : PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ ,

PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Letrado/a : , , , , ,

RECURRIDO/A : Porfirio , Alexander , Fabio , Marcelino

Procurador/a : JOSE PORTELA LEIROS, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , , ANGEL CID GARCIA

Letrado/a : Iván , JAVIER MUNAIZ PUIG , ,

A U T O nº 12

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/ña. MANUEL ALMENAR BELENGUER

MAGISTRADO D/ña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

MAGISTRADO D/ña. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del Letrado D. Marcelino por un importe de 7.923,60 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone a dicha impugnación.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que los honorarios ascenderán a 3.293 euros más IVA.

QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio mantiene la tasación de costas de fecha 24.05.07.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte condenada en costas se opone a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección entendiendo que los honorarios de la minuta del letrado Sr. Iván , que ha defendido al codemandado D. Porfirio , deben considerarse excesivos al entender que la cuestión planteada en la demanda respecto de este codemandado no era compleja, así como que al existir varios codemandados , cada uno con su dirección letrada, , debe aplicarse el apartado f) del capítulo VII, y devengar todos ellos una sola minuta incrementada en un 15% por cada letrado interviniente, dividiendo luego por partes iguales entre dichos letrados intervinientes.

La parte impugnada sostiene que no es de recibo tal alegación por cuanto ni la defensa se limitó a una cuestión de legitimación pasiva a dilucidar mediante el examen de un documento, ni es aplicable la norma invocada previsto para un supuesto totalmente distinto como es la litigación conjunta de varias personas con un mismo letrado.

SEGUNDO.- Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil ), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido la Sentencia de 5 de octubre de 2001 .

TERCERO.- Pues bien en el caso que nos ocupa, no puede decirse que la cuestión se reduzca a la simpleza argumentativa del escrito de impugnación, sino que la parte cuyas costas son impugnadas tuvo que defenderse de la pretensión contra ella ejercitada en primera instancia, y mantenida en segunda instancia a pesar de la desestimación de la demanda ya en aquélla, por la parte ahora impugnante, de forma que la cuestión no debe considerarse tan clara. Pero ello implicaba además entrar en el examen y defensa del codemandado en cuestión desde todas las perspectivas relacionadas con el fondo del asunto ya que se insiste en esta alzada en la condena solidaria con todos los demás demandados al consideralo como promotor de la obra causante de los daños.

Ciertamente la cuestión planteada en la litis sobre responsabilidad extracontractual no era excesivamente compleja, pero tampoco simple, reclamándose incluso daños morales. Pero el tratamiento de las cuestiones de hecho y de prueba, no cabe duda que exigen riguroso examen y dedicación. Por todo ello no puede estimarse el concreto motivo invocado por la parte impugnante en relación con la complejidad del asunto como criterio para valorar el importe de la minuta del letrado.

CUARTO. Tampoco es de aplicación la Disposicíon general VII apartado f) del baremo del Colegio de Abogados que se refiere como bien señala la parte impugnada, al supuesto de varios colitigantes defendidos por el mismo letrado.

En realidad, a la vista de la forma de determinar la cuantía, la parte impugnante se confunde al citar la norma porque el criterio mencionado para determinar la cuantía es un criterio adoptado por el Colegio de Abogados de Pontevedra que se expresa en el dictamen que ha remitido al presente incidente. Esta sección ha seguido normalmente dicho criterio, si bien no ahora el caso. Tal criterio está previsto, como hemos dicho en otras resoluciones, se prevé cuando los demandados litigasen bajo distinta dirección letrada pero las contestaciones sean iguales o similares, en cuyo caso se devengará una sola minuta a efectos de costas incrementada en un 15% por cada uno de los abogados de los que demandados repartiéndose entre los mismos los honorarios reflejados en la minuta así realizada, en proporción a la cuantía contra ellos dirigida. Ello se entiende sin perjuicio de que los letrados demandados pudieran exigir a su propio cliente la diferencia.

Pero tal criterio no se estima aplicable en el presente caso cuando no se acredita que las posiciones de los demandados sean iguales o similares, sino mas bien todo lo contario pues, aún cuando ya no obran en el rollo los escritos de alegaciones, rectores de la posición de cada parte, ya se hace constar en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala los intereses contrapuestos que existen entre los codemandados.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 246.3 las costas se imponen a la parte impugnante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se acuerda: Desestimar los motivos de impugnación contra los honorarios del letrado Sr. Iván formulados por D. Pedro Francisco y otros, representados por el Procurador Sr. López López en el presente Rollo 283/06 de que dimanan estos autos manteniendo la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección en fecha 24 de mayo de 2007, con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante.

Lo acuerda y firman los Iltmos. Sres. Magistrados. Doy fe.

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