Auto Civil Nº 127/2012, A...io de 2012

Última revisión
06/07/2012

Auto Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 885/2011 de 06 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012200100

Núm. Ecli: ES:APM:2012:9701A

Resumen:
ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.- Paso de tubería subterránea para conducción de agua.- Competencia del orden jurisdiccional civil.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valdemoro, que se declaró incompetente para conocer de la acción entablada, sobre acción negatoria de servidumbre.La Sala declara que con arreglo a la redacción vigente del Artículo 10 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre de 1984, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán sometidos al derecho privado.En consecuencia, la acción negatoria de servidumbre de paso de tubería subterránea, al derivar del suministro de agua contratado con un particular, y a tenor del precepto que queda transcrito, es competencia de la jurisdicción civil, porque en definitiva de lo que se trata es de una reclamación de carácter civil, por razón de la acción ejercitada de derecho privado, y con arreglo a lo dispuesto en el referido precepto y en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , está clara la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de la cuestión objeto del presente proceso,

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00127/2012

Fecha: 6 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 885/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: NAVIMAR XXI, S.A.

PROCURADOR: DªGEMA FERNÁNDEZ -BLANCO SAN MIGUEL

Apelado y demandado: CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR: D.CARLOS GUADALIX HIDALGO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 954/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.7 DE VALDEMORO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a seis de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 954/2010, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 7 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 885/2011, en los que aparece como parte apelante: NAVIMAR XXI SA, representada por la Procuradora Dª. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, y como apelada: CANAL DE ISABEL II, representada por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, sobre falta de competencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 954/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Valdemoro, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. Beatriz Suárez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valdemoro se dictó Auto con fecha 1 de Septiembre de 2011 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:"Se declara la falta de este Tribunal, para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución. Se señala a las partes que pueden usar de su derecho ante el orden jurisdicción contencioso. Se acuerda la devolución y desglose de los documentos originales aportados junto con la demanda y la contestación, a cuyo efecto y para poder llevarlo a cabo, requiérase a ambas partes para que, en el plazo de CINCO DIAS aporte copia de dichos documentos."

TERCERO .- Que contra el referido Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Ángel Luis Lozano Nuño, y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Dª Gema Fernández -Blanco San Miguel, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Julio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto recurrido tiene una parte dispositiva incompleta, que no indica qué falta de este tribunal se está declarando, no obstante si se integra con el único fundamento de derecho se deduce que se refiere a la carencia de jurisdicción.

La parte apelante insiste que la clase de acción negatoria de servidumbre que se está ejercitando corresponde dilucidarla a la jurisdicción civil.

La Sala entiende que por razón del objeto y de la causa de pedir, evidentemente dicha acción es civil porque así lo ha reiterado la jurisprudencia, al decir que: La viabilidad de la acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada en la demanda, requiere la justificación por el actor de la perturbación causada por el demandado en el goce de su propiedad, y del hecho de ser dueño de esa finca sobre la que su contrario pretende la constitución de un gravamen limitativo de su derecho. No es preciso, en cambio que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre, pues el dominio se presume libre, y el que sostiene la existencia de limitaciones es el que debe probarlas, según la SAP de la Coruña de Sec. 3ª, de 9-2-2007 EDJ2007/13904, la acción negatoria de servidumbre, que aquí ejercita la parte actora, tiende, en definitiva, a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real de servidumbre. Su finalidad es obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre, y aunque ningún artículo del Código Civil menciona expresamente la acción negatoria, una copiosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama su existencia en sentencias de 13 de octubre de 1927 , 9 de enero de 1930 , 27 de noviembre de 1940 , 1 de febrero de 1944 , 14 de marzo de 1957 , 17 de junio de 1971 EDJ1971/379 , 5 de febrero de 1999 EDJ1999/559 , 23 de abril de 1999 EDJ1999/8093 y 23 de marzo de 2001 EDJ2001/1717. Y define así sus requisitos constitutivos, como acción civil que es: "En la acción negatoria el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba y en virtud de la presunción iuris tantum de libertad de fundos, el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, y al demandado corresponderá la carga de acreditar la existencia de la servidumbre ( Sentencias de 7 de febrero de 1975, Audiencia Provincial de Sevilla ; 11 de febrero de 1986, Audiencia Territorial de La Palma ; 18 de diciembre de 1986, Audiencia Territorial de Barcelona , y 13 de octubre de 1987, Audiencia Provincial de Las Palmas; además, SSTS de 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 EDJ1979/810 ). Precisamente por ello, es requisito inexcusable que quien ejercita la acción negatoria pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, así lo establece la jurisprudencia de A.P. Illes Balears en sentencia de 8 de junio de 2000 EDJ2000/56045 y de otras Audiencias como las de Cuenca 27 de julio de 1990 y 31 de enero de 1991; de Palencia 19 de enero y 10 de diciembre de 1987, 20 de septiembre de 1988 y 14 de julio de 1991; de Las Palmas 13 de octubre de 1987, y de Bilbao de 20 de Febrero-1990, entre otras, que se remiten a otras del Tribunal Supremo, como las de 4-Mayo-93 y 19-Diciembre-97".

SEGUNDO.- Por razón del sujeto: Con arreglo a la redacción vigente del Artículo 10 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre de 1984, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid :Todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán sometidos al derecho privado.

En consecuencia la acción negatoria de servidumbre de paso de tubería subterránea, al derivar del suministro de agua contratado con un particular, y a tenor del precepto que queda transcrito, es competencia de la jurisdicción civil, porque en definitiva de lo que se trata es de una reclamación de carácter civil, por razón de la acción ejercitada de derecho privado, y con arreglo a lo dispuesto en el referido precepto y en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , está clara la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de la cuestión objeto del presente proceso, según se declaró en la SAP Madrid, sec. 12ª, 8-10-2008, nº 707/2008, rec. 636/2007 .

En casos similares al actual, en la SAP Madrid, sec. 10ª, 3-3-2001, rec. 1066/1999 , se enjuició la materia objetiva de la servidumbre del Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua, y en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 13-12-2001, nº 1164/2001, rec. 1367/1996 , se declaró la inexistencia de servidumbre de paso alguna, con excepción de la reconocida a favor del Canal de Isabel II. También en la SAP Madrid, sec. 9ª, 24-1-2008, nº 34/2008, rec. 71/2007 , se examinó la acción negatoria de servidumbre que se ejercitó en la demanda, con relación a las obras ejecutadas en el camino y sobre la conducción de agua que se ha instalado para dar suministro a la finca por cuenta del Canal de Isabel II. En el escrito presentado el 17 de febrero de 2011, folios 187 a 191 se allanó NAVIMAR, conforme a la D. A. 4ª de la Ley 52/97 , a la petición subsidiaria del Canal sobre competencial territorial. Por lo tanto, debe revocarse el Auto apelado, y con devolución de los autos al Juzgado "a quo", procede que éste asuma dicha competencia objetiva civil, y que por allanamiento expreso a favor de la competencia territorial de los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, con emplazamiento a las partes por diez días para que puedan comparecer, se remitan los autos al Decanato de dichos Juzgados, para que efectúe el oportuno reparto por el turno que corresponda por sus propios trámites. Sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NAVIMAR XXI SA, por lo que debe revocarse el Auto apelado de 1 de Septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valdemoro , dictado en el procedimiento ordinario nº 954/2010, declarándose la competencia del orden jurisdiccional civil, y con devolución de los autos al Juzgado "a quo", procede que éste asuma dicha competencia objetiva, y que por allanamiento expreso a favor de la competencia territorial de los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, por el Juzgado "a quo", con emplazamiento a las partes por diez días para que puedan comparecer, se remitan los autos al Decanato competente, para que efectúe el oportuno reparto por el turno que corresponda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres., arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.